REPUBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Febrero de 2025
213° y 164°
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: JOSE MIGUEL MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.212.83, domiciliado en Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA y ROCIO LOPEZ GUTIERREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 57.926 y 258.641, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: STHEPHANIA DE LOS ANGELES SILVA MUNDARAIN, de venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.708.895, de esta domicilio.
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APODERADO JUDICIAL: MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS E IVÁN JOSÉ IBARRA RODRÍGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.671 y 36.412, de este domicilio.
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCION REIVINDICATORIA
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSE MIGUEL MARCANO, estando debidamente asistido por la Abogada ROCIO ALEJANDRA LÓPEZ GUTIERREZ, en el cual alega:
“...1.- Propiedad de José Miguel Marcano sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende. Consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna Publica del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de Enero de 2010, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre de 2010, cuya copia certificada anexo marcado con el No."2", que mi representado, JOSÉ MIGUEL MARCANO, es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda tipo Town House sobre ella construido, que tiene un área aproximada de doscientos cuarenta y un metros cuadrados con setenta milímetros (241,070 m2), distinguido con el No. 16, situado en el conjunto residencial denominado Santa Teresita, situado en el parcelamiento Tipuro, Avenida Principal que conduce a Vivoral (sic), en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. El mencionado inmueble tiene los siguientes linderos: NORTE: en 8 metros lineales con Avenida Principal de Tipuro, vía a Viboral; SUR: que es su frente o fachada principal, en 8,01 metros lineales con la Primera Avenida del conjunto de por medio y parcela No. 34; ESTE: en 29,98 metros lineales con Parcela No. 17; y OESTE: en 30,34 metros lineales con la Parcela No. 15.
El inmueble descrito anteriormente pertenece a mi representado, JOSÉ MIGUEL MARCANO, por haberlo adquirido en compra que hizo al ciudadano JOSÉ RAMON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.545.840, quien a su vez lo adquirió en remate judicial cuya acta quedo registrada ante la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 36.
A los efectos de dar cumplimiento a los requerimientos de esta demanda reivindicatoria, anexo marcado con el No. "3", original de la certificación de gravámenes de los últimos veinte (20) años, correspondiente al inmueble descrito anteriormente, y cuya reivindicación se pretende. Dicha certificación de gravámenes fue expedida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, en fecha 25 de julio de 2023. En esa certificación de gravámenes consta que sobre el inmueble descrito anteriormente no pesa ningún gravamen, y que su propietario es JOSÉ MIGUEL MARCANO omissis...”
“…3.- Es el caso que el inmueble propiedad mi representado lo detenta actualmente la ciudadana STHEPHANIA DE LOS ANGELES SILVA MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.708.895, quien pretende tener derechos sobre el inmueble, atribuyéndose la cualidad de propietaria, sin serlo, y sin tener la posesión legitima del mismo.
4.- Ahora bien, el derecho de propiedad es exclusivo como lo prevé el artículo 545 del Código Civil, y por esa razón el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, es decir, de recuperarla de cualquier poseedor o detentador, tal como se prevé en el artículo 548 ejusdem, a fin de que el propietario pueda ejercer todos y cada uno de los atributos del derecho de propiedad que le concede el mencionado artículo 545. Y en el caso que nos ocupa, el inmueble que es de la exclusiva propiedad de JOSÉ MIGUEL MARCANO está siendo detentado y usado en forma ilegítima por la ciudadana STHEPHANIA DE LOS ANGELES SILVA MUNDARAIN, quien se atribuye la cualidad de propietaria sin serlo, y mi mandante no tiene obligación alguna de permitirlo ya que así se prevé en el artículo 547 del Código Civil, conforme al cual "Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella". De allí que, de acuerdo a los hechos ya expuestos y con fundamento en las normas citadas anteriormente, procede la reivindicación que se propone en este libelo…”
La demanda en cuestión fue recibida por distribución en fecha 20/11/2023 y admitida en fecha 22/11/2023, en el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada a comparecer en este Tribunal a los fines de contestar la demanda
En Fecha 22/11/24 por medio de auto se apertura cuaderno de medidas y este Tribunal niega la medida solicitada.
En fecha 06/12/2023 mediante diligencia, la parte demandante pone a disposición del ciudadano Alguacil los medios necesarios para que realice la Citación la demandada.
En fecha 07/12/2023 este Tribunal acuerda fijar la citación para el día 19/12/2023 a las 02:00pm.
En fecha 21/12/2023, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 01/02/2024 se recibió escrito de la parte demandada la ciudadana STHEPHANIA DE LOS ANGELES SILVA MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cedula de identidad N° V-22.708.895 y debidamente asistida por el abogado. HERMAN ALEXANDER JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.046, en la acción de la contestación de la demanda en el presente Juicio, paso a hacerlo en los siguientes términos:
"...Contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada en mi contra, por la Ciudadana ROCIO ALEJANDRA LOPEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cedula de identidad No. V- 24.125.185. La actora inició el presente juicio de Reivindicación: Ciudadana Juez es oportuno el momento para hacer de su conocimiento que hace aproximadamente más de Nueve (09) Años, estoy habitando un bien inmueble que le fue otorgado en calidad de préstamo al padre de mi hija JHOAN MANUEL MEDINA ESPINOZA, titular de la Cedula de Identidad No. V- 15.894.226, y de este mismo domicilio, por el ciudadano PABLO MANUEL CHACON HERNANDEZ quien se encontraba igualmente habitando el bien inmueble en cuestión y actualmente se encuentra fuera de nuestro País, Es importante resaltar que durante nuestra permanencia hemos tenido el bien inmueble como nuestra propiedad lo cual se demostrara en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo expuesto que pido al Tribunal, respetuosamente sea declarada sin lugar la presente demanda y condenando en costas al actor por su arbitraria y temeraria pretensión. Es Justicia."
En fecha 06/02/2024, la ciudadana STHEPHANIA DE LOS ANGELES SILVA MUNDARAIN y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda y entre otras consideraciones alegó que ingresó con su menor hija al descrito inmueble, de manera lícita con una posesión legítima y tenencia de la ocupación de la cosa (inmueble), que celebró contrato de comodato o préstamo de uso con el ciudadano PABLO MANUEL CHACÓN FERNANDEZ, C.I. V.- 18.300.307, y que actualmente se encuentra fuera del país y argumentó al respecto lo estipulado en el Decreto No. 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2011, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, alegando como cuestión perentoria de fondo a la que se refiere el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no ser propuesta como cuestión previa la cual debe ser resuelta como punto previo a la sentencia de merito, basándose en la obligatoriedad de exigir que se agote el procedimiento previo, establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, alegó también la falta de cualidad pasiva como parte demandada por no poder sostener el presente juicio en la acción de reivindicación, señala igualmente como defensa que la litispendencia de la declaratoria con lugar que conlleva a la extinción del presente juicio de la acción de reivindicación del mismo inmueble cuya declaratoria puede ser solicitada de parte o bien acordada de oficio por este mismo Tribunal, asimismo rechazó, negó, contradijo e impugnó cada uno de los hechos, alegados e invocados en el escrito del libelo de la demanda.
En fecha 21/02/2024 se recibió escrito de promoción de pruebas por parte de la ciudadana STHEPHANIA DE LOS ANGELES SILVA MUNDARAIN.
En fecha 05/03/2024, Se recibió escrito de la ciudadana STHEPHANIA DE LOS ANGELES SILVA MUNDARAIN, otorgando Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Manuel Erasmo Gómez Rojas e Iván José Ibarra Rodríguez inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.671 y 36.412.
En fecha 05/03/2024 se recibió escrito de promoción de pruebas por parte del ciudadano JOSÉ MIGUEL MARCANO, parte demandante.
En fecha 07/03/2024 por medio de auto se agregan los escritos de promoción de pruebas a las actuaciones.
En fecha 13/03/2024 se recibió escrito de oposición del abogado MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana STHEPHANIA DE LOS ÁNGELES SILVA MUNDARAIN.
En fecha 18/03/2024 por medio de auto se admiten las pruebas promovidas por las partes.
-II-
LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Promueve documento contentivo de copia certificada; protocolizado ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de enero de 2010, bajo el nro. 50, Protocolo Primero, 3, Primer Trimestre de 2010, cuya copia certificada cursa en autos marcada con el N° 2 el cual cursa inserto en los folios 16 al 22 de la primera pieza.
SEGUNDO: Promueve documento de Certificación de gravámenes de los últimos veinte (20) años, correspondiente al inmueble cuya reivindicación se pretende en el presente juicio. Dicha certificación de gravámenes fue expedida por la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de julio de 2023 el cual cursa inserta en los folios 13 al 15 de la primera pieza.
TERCERO: Se promovió pruebas de informe a los fines de que Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; remita copia fotostática certificadas de actuaciones correspondientes al Expediente Judicial N° 32841 de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
CUARTO: Se promovió pruebas de informe por lo que se libro oficio N° 24.942 de fecha 18/03/2024 a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que remita a este Tribunal copia fotostática certificada del documento protocolizado ante esa Oficina de Registro en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el nro. 12, Protocolo Primero, Tomo 36.
QUINTO: Se Promovió pruebas de informe por lo que se libro oficio N° 24.943 de fecha 18/03/2024 a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Santa Teresita; a los fines de que su Administradora, ciudadana ALBINES LOPEZ VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 14.579.093 suministre información sobre registros, libros y archivos llevados por esa Junta de Condominio.-
SEXTO: Promueve Prueba de Inspección Judicial y se fijó para el décimo día de despacho después de la admisión de las pruebas a las 10:00 am, para que se practique la Inspección Judicial solicitada; en el Town House distinguido con el nro. 16, situado en el Conjunto Residencial denominado Santa teresita, situado en el Parcelamiento Tipuro, Avenida Principal que conduce a Viboral, en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: promueve las pruebas testimoniales de los ciudadanos VICKY JOSEFINA ZACARIAS DE PECK, YOSELEIDA MARIA PRIMERA BARRIENTOS, NOOR YOFERE MOHAMED MAELZNER y OSMER JOSE VELASQUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°8.367.332, 25.283.569, 8.309.861 y 15.159.585, respectivamente
SEGUNDO: Se promovió pruebas documentales ante este Tribunal Instrumentos de pago por concepto de condominio, del Conjunto Residencial Santa Teresita, ubicado en la Avenida Principal Vía Viboral, Sector Tipuro, constantes de rece (13) folios útiles, distinguida con la letra “D”.
TERCERO: Se promovió pruebas documentales ante este Tribunal Acta de la Partida de Nacimiento que fue consignado con el escrito de contestación de la demanda, distinguido con la letra “A”.-
CUARTO: Se promovió prueba Documento de sentencia de fecha 02 de diciembre de 2021, de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sentencia fue consignada en copia simple, distinguida con la letra “B”.
QUINTO: Se promovió pruebas documentales ante este Tribunal Sentencia dictada en fecha 28-05-2014, constante de quince (15) folios útiles, cuyas actuaciones cursan en el expediente distinguido en el nro. 32.841, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial delo Estado Monagas, por motivo de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-
SEXTO: Se promovió prueba de informe ante este Tribunal la cual se admite y se ordeno oficiar a la Oficina Publica del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME OFICINA PRINCIPAL DE ESTA CIUDAD DE MATURIN ESTADO MONAGAS) y se libro oficio bajo el N°24.937.
SEPTIMO: Se promovió prueba de informe ante este Tribunal la cual se admite y se ordeno oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas y se libro oficio bajo el N°24.940.
OCTAVO: Se promovió prueba de informe ante este Tribunal la cual se admite y se ordeno oficiar a la Oficina Nacional de Superintendencia Nacional de Instituciones del Sector Bancario de la República Bolivariana de Venezuela, (SUDEBAN) de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, Ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, de la Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, del Municipio Sucre del Estado Miranda y se libro oficio bajo el N°24.941.
NOVENO: Se promovió prueba de informe ante este Tribunal que admite dicha prueba y se ordeno oficiar a Registrador Subalterno Publico de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas y se libro oficio bajo el n°-24.938.-
DECIMO: Se promovió prueba de informe ante este Tribunal que admite dicha prueba y se ordeno oficiar a la Oficina Publica del ente Público Tributario de la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental del Sector Tributos Maturín (SENIAT), de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas y se libro oficio bajo el N°24.939.-
En fecha 09/05/24 se recibió diligencia del abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, consignado escrito de solicitud de prórroga del lapso de evacuación de prueba y abocamiento de la Jueza Suplente Abogada. LIGIA CASTILLO.
En fecha 16/05/24 por medio de auto Jueza Suplente Abogada. MARÍA MAY se aboca al conocimiento de la presente causa.
En Fecha 16/09/24 por medio de auto el Juez Provisorio Abogado. GILBERTO CEDEÑO RIVERO se Aboca al conocimiento de la presente causa.
En Fechas 23/10/24 y 18/11/24 las partes presentaron sus respectivos informes.
En Fecha 02/12/24 se recibió escrito de observaciones de informes del Abogado CARLOS MARTÍNEZ.
En fecha 03/12/24 por medio de auto se dice visto y se reserva en lapso para sentencia lo cual hace en este momento de acuerdo a las siguientes consideraciones.
-III-
PUNTO PREVIO
Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal antes de proceder a valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso procederá a pronunciarse como punto previo sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada y conforme a lo estipulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido pudo evidenciar este Operador de Justicia de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda en el folio 41 de la primera pieza, del presente expediente copia extracto textualmente:
“Omissis…Ahora bien, establecido como ha sido, la obligatoriedad de exigir que se agote el procedimiento previo, establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, sin el cual no debe admitirse acción alguna que pueda conllevar al desalojo de un inmueble apto para vivienda, es impedir que su práctica resulte en una situación de terror y abuso que lesione gravemente a la persona o la familia que ha venido ocupando el inmueble como lugar de vivienda principal, por lo que la exigencia de agotar el procedimiento previo administrativo constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, por lo que, como en el presente caso, que viene a ocupar la soberana atención de esta honorable y digna juzgadora, debe ser procedente y debe ser declarado por este Tribunal. LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA EN MI CONTRA Y DE MI GRUPO FAMILIAR Y EN ESPECIAL DE MI MENOR HIJA: y en consecuencia DECLARADA CON LUGAR COMO PUNTO PREVIO PERENTORIO A LA SENTENCIA DE MERITO…”
Igualmente consta en el folio 48 de la primera pieza del presente expediente que la parte demandada argumento copio extracto textualmente:
“Omissis…Por todas las razones arriba antes expresadas, es por lo que resulta ser totalmente procedente en apoyo de las jurisprudencias que se acompañan, el que este digno, y cuyas citas jurisprudenciales, respaldan las expresas normas taxativas derivadas de la Ley, es por lo que resulta que este honorable, digno y respetable Tribunal, acuerde LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA QUE POR MOTIVO DE LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, POR LA EXPRESA PROHIBICIÓN LEGAL DE NO PODER ADMITIRSE LA ACCIÓN PROPUESTA, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 10 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No, 39668 de fecha 06 de mayo de 2011, y cuya expresa prohibición figura consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, y cuya defensa se opone como una cuestión perentoria de fondo, la cual deberá ser resuelta como punto previa a la sentencia de mérito de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y el cual dispone, lo siguiente: “ (…), y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas” (Negrillas y subrayados Míos), por el hecho cierto de que el demandante actor, no llegó a agotar previamente el haber acudido a la sede administrativa, es decir sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo, por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda…”
Así pues establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes…”, cuando se habla en la norma de detentador se habla de quien sin justo titulo ni buena fe retiene la posesión o pretende la propiedad de lo que no es suyo.
Igualmente establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Distribución de la Carga de la Prueba, que las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho, explanando que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Analizando que es la reivindicación quien aquí decide se ve en la necesidad de tocar en profundidad la etimología de la reivindicación que no es más que la recuperación de lo propio tras despojo ajeno o indebida posesión, es allí donde se ejerce la acción reivindicatoria que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos de dominio, a efectos de obtener una devolución de la misma por un tercero que la detenta.
Dentro de este mismo contexto no debe pasar desadvertido este Operador de justicia el alegato realizado por la parte demandada en razón de la falta del agotamiento de la vía administrativa por parte del accionante, así como que no tiene cualidad para sostener este juicio y que celebró contrato de comodato de forma verbal con el ciudadano PABLO MANUEL CHACÓN FERNANDEZ, C.I. V.- 18.300.307, y que actualmente se encuentra fuera del país, sobre el inmueble en litigio, y que tiene la posesión del mismo. Siendo ello así y atendiendo a lo postulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”
Siguiendo este orden de ideas, este Sentenciador debe indicar que en el caso que nos ocupa, se encuentran dados los supuestos que permiten al Juez dictar la inadmisión de la demanda, en el entendido de que la pretensión establecida en la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo y de allí que el Juez debe actuar conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil.
En este caso particular, se observa que la parte demandante acciona por motivo de reivindicación sobre el inmueble objeto de la presente litis, siendo el caso que este Juzgador evidencia que de los recaudos acompañados junto con dicho libelo, no consta que se haya acompañado las actuaciones correspondiente al agotamiento de la vía administrativa, y en todo caso este procedimiento de acción reivindicatoria conllevaría a la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda, de cuyo juicio sería procedente una vez agotada dicha vía administrativa que establece el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley que prohíbe los Desalojos arbitrarios, publicado en Gaceta Oficial 39.668, debiendo reiterar este Operador de Justicia que la parte demandada alega la posesión del inmueble de marras junto con su menor hija desde hace aproximadamente nueve (09) años, hecho éste que considera este Tribunal, puesto que la demandada no discute el derecho de propiedad que por esta vía se acciona, sino el de posesión, y muy por el contrario alega inclusive la falta de cualidad pasiva para sostener este juicio, no debiendo en todo caso la parte demandada utilizar el procedimiento de reivindicación para desalojar a la parte demandada, sin haberse agotado el procedimiento previo para ello, debiendo prosperar la defensa relacionada a la cuestión perentoria de fondo a la que se refiere el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no ser opuesta como cuestión previa tal y como lo dispone el artículo 361 eiusdem, resultando INADMISIBLE la demanda interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad este Tribunal no procede a valorar el resto de las defensas y pruebas promovidas. Y ASÍ SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y con fundamento en los artículo 12 y 361 del Código de Procedimiento Civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la ACCION REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.212.883, domiciliado en Tucupita, Estado Delta Amacuro en contra de la ciudadana STHEPHANIA DE LOS ANGELES SILVA MUNDARAIN, de venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.708.895, de esta domicilio, por cuanto no se evidencia de las actas procesales que se haya agotado la vía administrativa.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo estipulado el artículo 274 del código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 17 días del mes de Febrero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GJCR/ MP/Cug.
Exp. 17.024
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