REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 19 de Febrero del 2025.

214° y 165°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ROSA VILLAHERMOSA Y MIGUEL VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad. Números V-4.619.773 y V-10834.676. Domiciliados en las casas Números: 59 y 89, ubicadas en la calle principal de la parroquia de boquerón, de esta ciudad Maturín, estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DI LUCA, CAMERÓN MITCHAEL MARIAN MARQUEZ Y JAVIER RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad, Números. V-9.119.543, 14.756.184 y 10.838.316, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de previsión social del Abogado, bajo los Números. 36.565,295.853 y 69.402, de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: AGUSTIN JOSE NOLASCO VILLAHERMOSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Identidad, N° V- 9.285.735, de este domicilio.


DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.253.288, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 16.918.


MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

Exp. 16.918
UNICO
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesto por los ciudadanos CARMEN ROSA VILLAHERMOSA Y MIGUEL VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad. Números V-4.619.773 y V-10834.676. Domiciliados en las casas Números: 59 y 89, ubicadas en la calle principal de la parroquia de boquerón, de esta ciudad Maturín, estado Monagas; Previa distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, admitiéndose la misma a través de auto de fecha 18/01/2023, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y en la misma fecha se libró boleta de citación, boleta de notificación, igualmente se libró edicto a todas las personas interesadas.
En fecha 20/01/2023 por medio de diligencia de la parte demandante se consigno edictos dirigidos A TODAS AQUELLAS PERSONAS, los cuales fueron publicados en los diarios: La Verdad de Monagas y el Periódico de Monagas.
En fecha 06/02/2023 se hizo consignación del alguacil de boleta de notificación efectivamente realizada al ciudadano AGUSTIN JOSE NOLASCO VILLAHERMOSA.
Para la fecha 10/02/2023 a través de escrito presentado por los ciudadanos CARMEN ROSA VILLAHERMOSA Y MIGUEL VILLAHERMOSA, otorgan poder al abogado JOSE FELIX PALACIOS URBINA, otorgando Poder apud acta a los abogados MILAGROS DI LUCA y JAVIER RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Números 36.565 y 69.402.
En fecha 10/07/2023 por medio de diligencia se otorga Poder Apud Acta MILAGROS DI LUCA, CAMERÓN MITCHAEL MARIAN MARQUEZ Y JAVIER RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad, Números. V-9.119.543, 14.756.184 y 10.838.316, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de previsión social del Abogado, bajo los Números. 36.565, 295.853 y 69.402, de este domicilio.

En fecha 12/07/2023 Se recibió diligencia consignando copias simples de los edictos publicados y solicitando que se asignara un Defensor att litten (sic).

En Fecha 17/07/2023 Por auto de este Tribunal se asigno el defensor el ciudadano, Abogado DAVID RONDON JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N °18.455.

En fecha 23/10/2023 Por medio de auto se Aboca la Ciudadana Ligia Castillo Juez Suplente a solicitud de la parte demandante.

En Fecha 15/12/2023 La parte demandante mediante diligencia alega que debido al no recibir respuesta del defensor antes designado, se solicitó un nuevo defensor ad lítem a la presente causa.

En fecha 20/12/2024 por auto de este Tribunal se asigno un nuevo Defensor que conozca de la presente causa, el ciudadano abogado JOSE LUIS ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.543, para que actué en defensa del ciudadano AGUSTÍN JOSE NOLASCO VILLAHERMOSA.

En Fecha 15/01/2024 El ciudadano Abogado JOSE LUIS ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.543 por diligencia acepto la designación como defensor ad lítem.

En fecha 16/03/2024 por diligencia ante este Tribunal el Defensor Abogado JOSE LUIS ABREU consigno cartel de notificación publicado en el diario La Verdad de Monagas en fecha 04 de Abril de 2024.

Posteriormente en fecha 22/04/2024 se recibió escrito del Defensor Abogado JOSE LUIS ABREU con contestación a la demanda.

En fecha 16/09/2024 por auto el Ciudadano Abogado Gilberto José Cedeño Rivero Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la presente causa, en respuesta de la solicitud realizada por la parte demandante en diligencia presentada de fecha 13 de Agosto de 2024.

De la revisión de las actas procesales; se puede observar, que el demandado el ciudadano Agustín José Nolasco Villahermosa, fue debidamente citado en fecha 31/01/2023, según consignación del alguacil de este Tribunal en fecha 06/02/2023, folio 31 de la presente causa; Ahora bien de esto se desprende la designación de un Defensor Ad Lítem al mencionado ciudadano, quien ya se encuentra a derecho; por lo que no es lo conducente; subvirtiendo el orden procesal en la presente causa, es por ello a los fines de mantener el correcto Orden Procesal observándose a su vez que no existe la designación del Defensor Ad lítem A TODAS AQUELLAS PERSONAS que puedan tener interés en el la presente causa, siendo lo correcto que se designe un Defensor Judicial A TODAS AQUELLAS PERSONAS para que así esta cumpla con su labor de proteger las antes mencionadas en su labor de auxiliar de la justicia para garantizarles su derecho a la defensa y no desmejorando el mismo, a los fines de mantener el Derecho a la defensa , por lo que de acuerdo a lo establecido en el ART. 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, El cual establece lo siguiente:

"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez."
Y a su vez en concordancia con la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3105 de fecha 20 de octubre de 2005, en el caso Marta Patricia Torres Alarcón, también se ha pronunciado acerca de los deberes esenciales a la función de la defensoría judicial; al respecto sostuvo:
“En este sentido cabe recordar lo establecido por este Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, se observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebe con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.” (Negrillas de este Tribunal).
De acuerdo con todos los basamentos antes transcritos así como lo constante en autos, donde se observa que no existe un defensor ad lítem designado A TODAS AQUELLAS PERSONAS que tengan interés directo en la presente causa, no se cumplió cabalmente con el deber de preservar el derecho que le asiste, pues la falta de este defensor da un claro indicio de que existe un grado de indefensión de los antes mencionados. Por lo tanto este tribunal considera necesaria la Reposición de la Causa al estado de nombrar un defensor que lleve a cabo eficientemente la labor encomendada ante todas aquellas personas.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, y conforme a los Artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y con acatamiento a lo ordenado en los artículos 2, 25, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que sea nombrado un nuevo defensor judicial ad-lítem a TODAS AQUELLAS PERSONAS CON INTERES, para lo cual se designa nuevo defensor ciudadano ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.906, teléfonos: 0412-0844130 y 0414-8811482 y de este domicilio, para que comparezca por ante este tribunal al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que acepte el cargo o se excuse de ello y en el primero de los casos, preste el juramento de ley y posterior a su citación, proceda a dar contestación a la demanda, así mismo dejando sin efecto al Defensor judicial JOSE LUIS ABREU I.P.S.A. N° 124.543 a su vez se dejan sin efecto las actuaciones del presente expediente a partir del folio 60 donde consta auto de fecha 20/12/2023,. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 19 de Febrero del 2.025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio,

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GJCR/MP/Cug
Exp N° 16.918