REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 20 de Febrero de 2025
214° y 166°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DULCE MARIA SABALLO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.282.137.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ADRIAN MARCANO, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 30.334.
PARTE DEMANDADA: DULIBETH ELINA GORDON SABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.476.158.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
II
NARRATIVA
En fecha 12/05/2023 La ciudadana DULCE MARIA SABALLO PIÑERO, compareció por ante este Tribunal debidamente asistida por el abogado JOSE ADRIAN MARCANO y presentó escrito de demandada alegando:
“Yo, DULCE MARIA SABALLO PIÑERO, previamente identificada, cuando culmine mis estudios de bachillerato en el año 1989, etapa donde conocí al ciudadano JESUS SALVADOR GORDON GONZALEZ, donde compartimos casi toda la adolescencia como compañeros de clases y vecino de la comunidad, existía una afinidad de ese sentimiento amor de adolescente, luego decido emprender mi viaje a la ciudad de El Tigre estado Anzoátegui, donde se me presentó la oportunidad de iniciar mis estudios Universitario en él, instituto Universitario de Tecnología José Antonio Anzoátegui, (UTJAA) obteniendo el título de T.S.U en ADMINISTRACION DE EMPRERSAS, una vez concluido la etapa de estudios, regreso a la ciudad Maturín, para el mes de agosto año 1.993, donde vivía mi madre DIOSA ELINA PINERO DE SABALLO (hoy difunta), hogar donde frecuentaba el ciudadano JESUS SALVADOR GORDON GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-9.291.759, a través de las visitas de vecinos que existían entre sus padres y mi madre, fue allí cuando nos reencontramos después de tantos años e iniciamos una relación de noviazgo por 8 meses ,y en vista de que decidimos proyectar nuestra unión y formar nuestra familia, pude conseguir empleo en la empresa SWING FM 90.9, C.A, Emisora de Radio, del circuito Unión Radio, desde el 02/01/1994 con el Cargo de Coordinadora Comercial y decidimos unir nuestras vidas en el año 1.194(sic) , y vivir juntos de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general donde vivimos estos años, como si estuviéramos casados, socorriéndonos mutuamente y fomentando una Unión de hecho; fijamos nuestra primera residencia en la Urbanización Las Vírgenes "La Coromoto", carrera 12, No. 253, Maturín Estado Monagas, tal como consta en la constancia de UNION COCUBINARIA emitida por la Junta Parroquial de Los Godos, marcada con la letra "B", posteriormente fijamos nuestro último domicilio mientras se terminaba la reconstrucción y acondicionamiento de nuestro hogar en víspera de formar nuestra familia, en la Prolongación José María Vargas, del sector Abanico II, calle 2, casa No.28 (antiguo No. 11), Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturin del estado Monagas, cuya vivienda la fomentamos ambos con dinero de nuestro propio peculio. Durante nuestra relación concubinaria procreamos una hija que lleva por nombre DULIBETH ELINA GORDON SABALLO, hoy de veintitrés años (23) y cinco (5) meses de edad, tal y como se evidencia de Partida de Nacimiento asentada, bajo el No.de Acta: 288, Libro: 1, Tomo: 1, Folio: 339, en el año 2000, del Registro Civil de Maturín Estado Monagas, y titular de la cedula de identidad No. V-27.476.158, y que anexo al presente escrito, marcada con la letra "A". Ahora bien ciudadano (a) Juez (a) entre los meses de noviembre y diciembre del año 2021, mi concubino ciudadano JESUS SALVADOR GORDON GONZALEZ, comienza de manera repentina a presentar desmejoramiento en su salud, con dolencias constantes en un brazo, retención de líquido, hipertensión, e incluso hasta perder la inmovilidad(sic) postrándose en silla de ruedas, lo cual preocupada de inmediato inicie sus evaluaciones respectivas, donde los médicos especialistas tratantes, lo remitieron a varios exámenes especiales, para determinar cuál era el motivo de su padecimiento tan repentino siendo que era un hombre que se mantenía totalmente activo, y de repente fue decayendo; y fue en fecha 21-05-2022 en uno de los resultados sorpresivamente se le diagnostica ADENOCARCINOMA DE PROSTATA A/D ST IV (OSEO), complicado con síndrome de compresión medular a nivel de DORSO LUMBAR probable Adenorcinoma(sic), en el trascurrir de los días lamentablemente fallece el día veintiocho (28) de julio del año dos mil veintidós (2022), fallece Abintestato mi compañero de vida ciudadano JESUS SALVADOR GORDON GONZALEZ, ya identificado, en nuestro hogar ubicado en la prolongación José María Vargas, del sector el Abanico II, Calle 2, casa No. 28 (antiguo No. 11), de la parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín del estado Monagas. A consecuencia de: INFARTO AGUDO MIOCARDIO, SINDROME CORONARIO AGUDO, HIPERTENSION ARTERIAL, tal como se evidencia en Acta de Defunción No. 1685, Tomo 07, del año 2022. El ciudadano JESUS SALVADOR GORDON GONZALEZ previamente identificado, de ocupación Comerciante (omissis…)
(… omissis) DE LA PRETENSION DEDUCIDA Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas ocurro ante su competente autoridad para solicitar con todo el respeto y acatamiento del ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria, que comenzó en el año 1.994. PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión Concubinaria sostenida entre DULCE MARIA SABALLO PIÑERO y JESUS SALVADOR GORDON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.282.137 y V-9.291.759 respectivamente. SEGUNDO: Se establezca que la relación Concubinaria sostenida entre los ciudadanos ya identificados, se inició En el año 1994 y culminó en fecha veintiocho (28) de julio del año Dos Mil Veintidós (2022), fecha en la cual fallece Ab-Intestato el ciudadano: JESUS SALVADOR GORDON GONZALEZ, ya identificado. TERCERO: En consecuencia, de la DECLARATIVA DE CONCUBINATO sostenida entre la ciudadana DULCE MARIA SABALLO Y JESUS SALVADOR GORDON GONZALEZ, antes identificado, la ciudadana DULCE MARIA SABALLO PIÑERO es la única acreedora de todos los derechos inherentes al Matrimonio, de las ganancial concubinaria fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el Artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al tenor del Artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicito muy respetuosamente, se ordene la Publicación del Edicto (omissis…)”
Admitida como fue la presente demanda por auto de fecha 24 de Mayo del 2023, por este Juzgado se libró el edicto correspondiente y boleta de citación a la ciudadana Dulibeth Elina Gordon Saballo
En fecha 05/06/2023, consigna la parte demandante publicación del edicto librado por este Juzgado, el cual fue publicado para la fecha 29/05/2023 en “El Periódico de Monagas”.
En fecha 07/07/2023, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la heredera conocida la ciudadana: DULIBETH ELINA GORDON SABALLO.
En fecha 26/07/2023 solicitó la parte demandante se designara defensor judicial en la presente causa por la incomparecencia de persona interesada alguna. Tal solicitud fue acordada por este Juzgado en fecha 28/07/2023 y nombrando el abogado LEONARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.308 como defensor judicial de TODAS AQUELLAS PERSONAS CON INTERES DIRECTO. En la misma fecha se libró boleta de notificación al mencionado abogado. En fecha 11/08/2023, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado LEONARDO RODRIGUEZ. El mismo aceptó el cargo para el cual fue designado mediante diligencia de fecha 02/08/2023. Razón por la cual solicitó la parte demandante se librara boleta de citación al defensor judicial. Lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 09/05/2023 y librada la respectiva boleta de citación.
En fecha 25/09/2023 consignó el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial LEONARDO RODRIGUEZ.
En fecha 03/10/2023, mediante auto se Abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente Ligia castillo, a solicitud de la parte demandante, librándose las respectivas notificaciones.
Para la fecha 30/01/2024 se consigna ante este Tribunal poder apud acta al Abogado en ejercicio José Adrian Marcano para actuar como apoderado de la parte demandante, en fecha 09/04/2024 por medio de auto de este Tribunal designó como defensor judicial al abogado José Luis Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.543 a petición de la parte demandante.
En la fecha de 30/04/2024 se recibió diligencia del Abogado José Luis Abreu en la cual aceptó su designación como defensor judicial, seguidamente.
En la fecha 13/05/2024 se efectuó un abocamiento de la Jueza Suplente María José May, en fecha 08/07/2024 se recibió diligencia consignando cartel de notificación publicado en “La Verdad de Monagas” de fecha 05/07/2024.
Para la fecha 11/07/2024 se recibió escrito de contestación de la demanda por parte del defensor judicial José Luis Abreu.
En fecha 07/08/2024 por medio de auto se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio Gilberto José Cedeño Rivero por solicitud de la parte demandante.
En fecha 17/09/2024 se recibieron escritos de promoción de prueba por parte del Defensor Judicial y por parte demandante.
Por último en auto de fecha 22/10/2018, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
III
PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL:
PRIMERO: Promueve el mérito favorable de los autos.
Valoración: el mérito favorable de los autos en si mismo no constituyen un medio de prueba valido en juicio, razón por la cual este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Promueve copia certificada de partida de nacimiento N° 288, Folio N° 239, año 2000, Libro I, Tomo I de los Libros llevados por la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín, de la ciudadana DULIBETH ELINA GORDON SABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.476.158, nacida el 19/12/1999, hija de DULCE MARIA SABALLO PIÑERO y JESUS SALVADOR GORDON GONZALEZ inserta en autos cursante en el folio 7.
Valoración: se trata de documental constante en autos, copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana DULIBET ELINA GORDON SABALLO. La misma aporta a la causa una presunción de la unión concubinaria de sus padres, ciudadanos DULCE MARIA SABALLO PIÑERO y JESUS SALVADOR GORDON GONZALEZ. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
SEGUNDO: Promueve original de prueba documental emitida por la Junta Parroquial Bolivariana Alto de Los Godos, constante de certificación de unión estable de hecho, cursante en el folio 8.
Valoración: se trata de documental constante en autos, certificación de unión estable de hecho otorgada por el Presidente de la Junta Parroquial Bolivariana Alto de Los Godos del Municipio de Maturín en fecha 13 de septiembre del año 2007 la cual es prueba fehaciente de que existió dicha unión estable de hecho entre las partes de la presente causa. Por lo tanto se le otorga el valor establecido en sentencia N° 1307 de fecha 22/05/2003 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual establece:
“…el concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo y de la Sala Político Administrativa, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico requiere que esté firmado por un funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige… y dicho carácter autentico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
TERCERO: Promueve justificativo de testigos, llevado a cabo por ante la Notaria pública primera del municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha 10 de octubre del 2022.
Valoración: se trata de un justificativo de testigos que es una prueba preconstituida. Las pruebas preconstituidas son aquellas que se forman antes de un juicio y que pueden ser incorporadas al mismo a través de documentos. La misma debe ser ratificada tanto en su contenido como en su firma en la fase probatoria del juicio, la ratificación de un testimonio preconstituido es el reinterrogatorio de un testigo que ha declarado en un momento anterior, fuera del proceso o de forma anticipada. Y dado que la misma carece del control de la prueba por la contraparte, los dichos deben ser ratificados por los testigos en sede judicial para que sean válidos en juicio, en vista de que no fueron promovidas dichas ratificaciones, este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
CUARTO: Promueve original de documental constante de acta de defunción del ciudadano JESUS SALVADOR GORDON GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.291.759 cursantes al folio 15.
Valoración: se trata de original de documental cursante en autos, en las cuales se observa acta de defunción del ciudadano JESUS SALVADOR GORDON GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.291.759 emitida por Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia San Simón, en fecha 29 de Julio del 2022, inserta en el Tomo 07, Acta 1685. A la cual se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
QUINTO: Promueve documental de acta de residencia de la ciudadana: DULCE MARIA SABALLO PIÑERO, portadora de la cedula de identidad N V-9.282.137, que reside en la comunidad Prolongación José María Vargas, Calle 2, Casa N°28, Abanico II; emitida por el Consejo Comunal “DR JOSE MARIA VARGAS” la cual se encuentra cursante en el folio 16.
Valoración: se trata de copia simple de documental, cursante en autos, en las cuales se observa y prueba que la ciudadana: DULCE MARIA SABALLO PIÑERO, residía en la comunidad donde se encuentra la casa ubicada en la comunidad Prolongación José María Vargas, Calle 2, Casa N°28, Abanico II, la cual se narra en el libelo de la demanda como ultimo domicilio principal de la ciudadana: DULCE MARIA SABALLO PIÑERO y el de Ciudadano: JESUS SALVADOR GORDON GONZALEZ(+), Por lo tanto se le otorga el valor establecido en sentencia N° 1307 de fecha 22/05/2003 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual establece:
“…el concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo y de la Sala Político Administrativa, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico requiere que esté firmado por un funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige… y dicho carácter autentico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” Y así se declara.-
SEXTO: promueve material de impresiones fotográficas las cuales consta de seis (6) fotografías de la ciudadana: DULCE MARIA SABALLO PIÑERO y el de Ciudadano: JESUS SALVADOR GORDON GONZALEZ (+), y presuntamente a su vez su hija la ciudadana: DULIBET ELINA GORDON SABALLO y otras personas de su entorno no identificadas, las cuales se encuentran cursantes en lo folios 17 y 18.
Valoración: se trata de material visual, en la cual se observa imágenes fotográficas a las cuales no fueron tachadas, ni desconocidas por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio ya que estas logran aportar elementos de convicción procesal a la presente causa.-
SEPTIMO: promueve informes médicos emitidos por la Dra. Orlymar Quijada especialista en medicina interna y oncológica en el Servicio de oncología médica de la República bolivariana de Venezuela y la Dra. María Pilar Vargas de especialidad Uróloga, de los cuales constan del folio 19 al 21.
Valoración: se trata de informes médicos emitidos por la Dra. Orlymar Quijada especialista en medicina interna y oncológica en el Servicio de oncología médica de la República bolivariana de Venezuela y la Dra. María Pilar Vargas de especialidad Uróloga, los cuales reflejan los diagnóstico y planes a seguir por el ciudadano: JESUS SALVADOR GORDON GONZALEZ (+), en uno de ellos deja constancia que la acompañante en dichos tramites de salud era la ciudadana: DULCE MARIA SABALLO PIÑERO, se les otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429, a los mismos se le tiene como fidedignas, así se declara.-
OCTAVO: promueve testigos Los ciudadanos: VERUZCA PATRICIA LARA PALACIOS, DOUGLAS ENRIQUE CARMONA VALDIVIEZO, portadores de la cedula de identidad de números: V- 26.190.722 y V- 20.001.406.
En su calidad de testigo comparece la ciudadana VERUSKA PATRICIA LARA PALACIOS, PRIMERA: Si conoce al ciudadano JESUS SALVADOR GONZALEZ? Contesto: Si lo conocí. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que tenía una relación con la ciudadana DULCE MARIA SABALLO? Contesto: Si tengo conocimiento de que si tenían una relación de muchos años. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que tuvieron una hija en relación con el ciudadano De Cujus? Contesto: Si tuvieron una hija llamada DULIBETH GORDON. Cesaron. En este estado pasa a repreguntar el Defensor judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio, JOSE LUIS ABREU identificado anteriormente, y pasa a hacer uso de su derecho de preguntar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento desde que tiempo tuvieron esa relación el De Cujus y la ciudadana Dulce María? Contesto: Si hace más de diez años. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció a ambos de vista, trato y comunicación? Contesto: Si los conozco a JESUS GORDON y DULCE MARIA. Cesaron. Es todo.
El testigo, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CARMONA VALDIVIEZO: PRIMERA: Si conoce al ciudadano JESUS SALVADOR GONZALEZ? Contesto: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que tenía una relación con la ciudadana DULCE MARIA SABALLO? Contesto: Si. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que tuvieron una hija en relación con el ciudadano De Cujus? Contesto: Si. Cesaron. En este estado pasa a repreguntar el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio, JOSE LUIS ABREU identificado anteriormente, y pasa a hacer uso de su derecho de preguntar al testigo de la manera siguiente. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento desde que tiempo tuvieron esa relación el De Cujus y la ciudadana Dulce María? Contesto: Yo tengo más de quince años trabajando allí en el Taller. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció a ambos de vista, trato y comunicación? Contesto: De vista y de trato. Cesaron. Es todo, se termino,
Valoración: Este Tribunal en cuanto a dichos testimoniales se refiere lo valora, aprecia y otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debido que ambas testimoniales aportan información pertinente y favorable a la aclaratoria y por ser contestes y concordantes de dicha causa. Y así se decide.-
En Fecha 09/12/2024 se recibieron escritos de informes, del Defensor Judicial y de la parte demandante, por ultimo en fecha 15/01/2025 se dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia lo cual hace en el presente momento en base a lo siguiente:
IV
MOTIVA
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial han vivido permanentemente en tal estado o unión, siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones...” (Fin de la cita).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
De la anterior valoración quedó plenamente comprobado que la ciudadana DULCE MARIA SABALLO PIÑERO efectivamente mantuvo una relación concubinaria que comenzó aproximadamente en el año 1994 y terminó en fecha 28 de Julio del 2022, con el ciudadano JESUS SALVADOR GORDON GONZALEZ(+), hoy difunto. Siendo que, tal como se dijo antes, si la unión estable se equipara al matrimonio y este debe tratarse del auxilio y socorro mutuo así como asistencia. Son razones por las cuales la presente acción debe prosperar y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana DULCE MARIA SABALLO PIÑERO contra DULIBETH ELINA GORDON SABALLO en su carácter de heredera conocida del ciudadano JESUS SALVADOR GORDON GONZLEZ(+), plenamente supra identificados. Por la naturaleza misma de la acción no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veinte (20) de Febrero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GJCR/Mp/Cug.-
Exp. Nº 16.963
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