JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 24 de febrero de 2025.-
214° y 166°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que intervienen como partes y apoderados judiciales los siguientes:

DE LAS PARTES
Demandante: CAREN RACCELYS JOSE RIERA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.875.292, domiciliada en la Urbanización Contry Club San Miguel Vista Golf 4 v-6, Maturín estado Monagas.
Abogada asistente: MARYSABEL OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.449.894, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.971.
Demandado: JOSE DOMINGO MACHADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.291.155.
Sin apoderado judicial constituido.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
Expediente N° 17.149
ÚNICA
Pudo evidenciar este Juzgado que en fecha 28/01/2025, compareció el ciudadano KAMIL JOSE REAIDI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.711.105, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.074, quien consigno poder notariado otorgado por el ciudadano JOSE DOMINGO MACHADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.291.155, inserto bajo el N° 40, Tomo 54, Folios 123 hasta 125, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 5 de noviembre del 2024, cursante desde el folio 13 al folio 19 del presente expediente. Posteriormente ambas partes comparecen ante este Tribunal y consignan escrito de transaccion, en el cual el ciudadano KAMIL JOSE REAIDI GONZALEZ, supra identificado, procede a transar en representación del ciudadano JOSE DOMINGO

MACHADO SALAZAR, antes identificado, una vez más, haciéndose asistir por la abogada CARMEN LORETO, antes identificada, incurriendo asi, en una manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación, atribuida a todo Abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogado, así entonces dispone el artículo 3 de la referida Ley:
"Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley"
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
"Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados".
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte establece:
"...Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados."
Tal como lo ha sostenido nuestra Máximo Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, según expediente Nro. 2021-000040 de fecha 17-19-2021, en la cual se estableció:
¨ En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (articulo 2° ley de abogado) ya que tampoco está comprendido aquel en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procediendo Civil. En consecuencia no le es dable a esta corte admitir el escrito de formalización de este Recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma Ley especial que: ¨Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales¨
…Omissis…
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos C.A, contra Leonte Borrego Silva y Otro), la Sala nuevamente señalo que si una persona siendo apoderado no es abogado no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado,
no solo por prohibición expresa de los articulo 3° y 4° de Abogados, norma especial que regula la materia. En concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio¨ (Negrillas de la Sala).
En este sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 595, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso: Joaquín Urbina. Expediente Nro. 2010-379, reiterada en decisión del 22 de noviembre del 2011, expediente Nro. 2008-653, caso: Sevalca y otro, contra Rosalind Mary Roystone y otro, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señalo lo siguiente:
¨…Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado¨
En este sentido este Tribunal ha acogido dichas sentencias y resalta que para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse, en este sentido el Tribunal al constatar que el ciudadano KAMIL JOSE REAIDI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.711.105, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.074, pretende transigir en el presente juicio en nombre del ciudadano JOSE DOMINGO MACHADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.291.155, a través del poder especial que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 5 de noviembre del 2024, inserto bajo el N° 40, Tomo 54, Folios 123 hasta 125, en el cual no se facultad para tal actuación. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO VALIDO en este juicio el poder General de administración otorgado por el ciudadano JOSE DOMINGO MACHADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.291.155, al ciudadano KAMIL JOSE REAIDI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.711.105, por ante la Notaría Pública Primera del
Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 5 de noviembre del 2024, inserto bajo el N° 40, Tomo 54, Folios 123 hasta 125, por cuanto carece de facultad jurídica para actuar como apoderado judicial, sin ser abogado. Se ordena continuar el juicio en el estado en que se encuentra.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 24 días del mes de febrero del 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria Acc,


Abg. Adriana Silva.

En la misma fecha siendo la 1:30 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria Acc,


Abg. Adriana Silva.

Expediente N° 17.149
GJCR/AS/mjc.-