REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 26de Febrero de 2025.
214° y 166°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS BARSO 2006 C.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 29/06/2010, bajo el N° 29 del Tomo 34-ARM MAT; posteriormente reformada en echa 23/02/2018, anotada bajo el N° 81 del Tomo 6-A RM MAT. Representada por su Presidenta, ciudadana KALINKA YANKARYS BARRETO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.795.090.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA VEGAS CALDERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.202 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HIGH TECH ELECTRONICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 40-A Segundo, en fecha 18/02/1988. En la persona de su apoderado deudor, ciudadano FREDDY RODRIGUEZ y/o en la persona de su Presidente ciudadano FRANZ RODRIGUEZ MARTINO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.589.914 y 5.307.229 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PACHECO RAMOS, RUBEN DARIO ALBORNOZ LOPEZ, SACHA ROHANFERNANDEZ, GILBERTO JESUS MOLINA ABREU y CARLOS JOSE LEOTAUD PEREZ abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 100.618, 124.596, 70.772, 299.760, 132.563.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. VIA INTIMACION.
EXPEDIENTE: 16.961
II
NARRATIVA
La presente demanda se recibió por distribución el día 12 de Mayo del año 2023, el día 17 de Mayo del año mismo año se admitió y se libro boleta de intimación a la parte demandada. Del libelo de la demanda se puede extraer lo siguiente:
“…Es el caso, que desde el veinticuatro (24) de Noviembre del 2021, pacte una Certificación de Deuda con la Empresa HIGH TECH ELECTRONICA, C.A, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 40-A Segundo, en fecha 18 de febrero de 1988, e inscrito bajo el Nº de información Fiscal RIF. J-002665572 bajo el numero de Expediente 240334, y representada en ese acto por el ciudadano FREDDY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-4.589.914, quien actúa en su carácter de apoderado deudor de dicha empresa; representación que consta en Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de Febrero de 2021 bajo el N° 12, Tomo 2, Folios 53 al 56 de los libros de autenticación; en dicho documento se recogieron todas y cada una de las acreencia que tiene mi representada por servicios y Mantenimientos suministrados, y no canceladas por la Empresa deudora HIGH TECH ELECTRONICA,, c.a sobre diversas facturas aceptadas y no pagadas por la cantidad de: SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHENTA Y UNO CON CATORCE DOLARES AMERICANOS (793.081,14$) las cuales fueron debidamente señaladas en diversas facturas pro forma y notas de entrega, que se detallan a continuación (…), ahora bien, inútiles como han resultado los intentos extrajudiciales (Reuniones, Minutas, Correos y otros) para hacer efectivo el cumplimento de la obligación asumida por la intimada, en cancelar la cantidad de las Facturas aceptadas y no pagadas por la Cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHENTA Y UNO CON CATORCE DOLARES AMERICANOS (793.081,14$), o su equivalente en Moneda Nacional a razón de 24,73 por Dólar, según la Tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al dia de hoy, por la Cantidad de: DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 19.612.896,59), es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto por la Acción de intimación por Cobro de Bolívares, conforme al procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicito a que sea conminados a ello por este Juzgado en lo siguientes: Cancelar la cantidad de: SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHENTA Y UNO CON CATORCE DOLARES AMERICANOS (793.081,14$), o su equivalente en Moneda Nacional a razón de 24,73 por Dólar, según la Tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (tomando en cuenta el valor de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la definitiva), por la cantidad de: DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 19.612.896,59), que es la suma del acuerdo por las facturas aceptadas y no pagadas. A cancelar la cantidad de: DOS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.612.896,59), por concepto de interese de Mora, calculados al 1% mensual. A cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL DOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 4.903.224,14), por concepto del Veinticinco por ciento (25%) de las costas procesales calculadas prudencialmente del valor de la suma demandada...”
En fecha 17/03/2023 se aperturó cuaderno de medidas, y se decreto medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado. Se libro oficio y despacho al Tribunal ordinario y Ejecutor competente.
En fecha 05 de junio de 2023, compareció la parte demandante consignado diligencia solicitando fecha y hora para el traslado del alguacil para realizar la practica de la intimación y coloca los medios necesarios para el traslado. La cual se acordó en auto de fecha 08 de junio de 2023.
En fecha 22 de junio de 2023 compareció la parte demandante ciudadana KALINKA YANKARYS BARRETO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.795.090 en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS BARSO 2006, C.A, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA VEGAS CALDERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.202 consignando poder especial apud acta en donde le confiere dicho poder a la precitada abogada.
En fecha 26 de junio de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte demandante consignado diligencia solicitando fecha y hora para la el traslado del alguacil para realizar la practica de la intimación. La cual se acordó en auto de fecha 28 de junio del 2023.
En fecha 14 de Julio de 2023 compareció el alguacil de este juzgado consignando boleta de intimación sin firmar por la parte demandante por cuanto el mismo no se encontró ni fue posible establecer su ubicación.
En fecha 26 de julio de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte demandante consignado diligencia solicitando realizar la práctica de la intimación por la vía telemática. La cual se acordó en auto de fecha 31 de julio.
En fecha 31 de julio de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte demandada GILBERTO JESUS MOLINA ABREU, consignado escrito de declinatoria de competencia de la cual se puede condensar lo siguiente:
“En primer lugar, se ha de mencionar la falta de competencia por el territorio de este tribunal, siendo que la determinación de esta competencia se efectúa por medio de la vinculación que las partes o el objeto tengan con el territorio en que el órgano actúa, sin bastar simplemente la materia y el valor para atribuir la competencia (…) En este sentido, se ha de indicar que el domicilio de nuestra representada, de conformidad con el artículo 27 del Código Civil, se encuentra en la ciudad de Caracas , tal como se desprende del documento constitutivo-estatutario de nuestra poderdante que establece claramente en su articulo 2 (anexo 1), que el domicilio de la empresa es en la ciudad de Caracas, lo cual se ve ratificado; en el acta de asamblea extraordinaria que fuera asentada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 29 de enero de 2021, bajo el N3, tomo 14-A SDO (anexo 4) y con el Registro De Información Fiscal (RIF) de la empresa (anexo 5) (…) aunado a lo anterior, se ve un agravante como lo es la mala fe con la que actuó el accionante, debido a que no dio la dirección correcta de la demandada, es decir, de nuestra representada, como se puede apreciar, en el libelo de la demanda de la parte actora, esta indico como dirección de nuestra poderdante en la urbanización San Miguel, vía la Toscana, calle San Ignacio, numero 54, Maturín estado Monagas (folios 4 y 5). Error de la parte que es inexcusable, ya que conocía y conoce muy bien la verdadera dirección de nuestra mandataria, no solamente por conocer los datos de registro constitutivos-estatutarios donde se indica que es la ciudad de Caracas, sino que también esta se puede apreciar en los mismo anexos que consigno la demandante donde los anexos 1 a 23, folios 6 a 29, indican donde dice “destinatario”, que tal dirección y domicilio de Hightech Electronica, C.A, es calle El Metro, edificio Atlántida, piso 6 oficina 6-A, Municipio Chacao del estado Miranda, Caracas. (…) Por ello, de conformidad con el artículo 60 del CPC, que establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, existiendo sumisión tacita de la competencia por el territorio de nuestra parte, es el motivo por el que solicitamos que este Tribunal en razón de los argumentos dados, se declare incompetente y decline el conocimiento de la causa a los tribunales de la jurisdicción del área metropolitana de caracas. Aunado a lo anterior, existe otra incompetencia por parte de este tribunal y que es por la materia. El artículo 28 del CPC, establece claramente que la competencia por materia se determina por la naturaleza de la cuestión que discute, y por disposiciones legales que la regulan. (…) En el presente caso si bien, no se esta demandando un ente publico sino a un particular, el objeto de la demanda tiene que ver con un contrato administrativo donde además esta relacionado, nada menos y nada mas que con la dotación de unas tuberías vinculadas a una actividad que ha sido reservada al Estado como es el caso de los hidrocarburos, con lo cual surge la necesidad de notificar no solamente al Procurador General de la Republica, sino también de emplazar a Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) quien ha debido ser citada como codemandada en este juicio intimatorio, y así solicitamos se declarado y ordenado. (…) Esta representación judicial solicita la inadmisibilidad de la acción junto con su pretensión, por incumplirse con lo establecido en el artículo 340, en sus ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de indicación del domicilio de la demandada, lo cual es un defecto de forma. La accionante no precisa ni identifica adecuadamente la dirección de la demandada, es decir nuestra representada, como se puede apreciar, en el libelo de demanda de la parte actora indico como dirección en la urbanización San Miguel, calle San Ignacio, numero 54, Maturín estado Monagas (folios 4 y 5) (…) además, en el presente caso, no existe obligación alguna que pueda ser reclamada, ya que nos existe factura aceptada, que es el supuesto exigido para la procedencia de la acción según el artículo 646 del CPC, esto se observa claramente en el hecho de que los documentos consignados por la accionante para demandar son una facturas pro forma (anexos 1 a 23, folios 6 a 31)(…) El procedimiento de intimación se puede ejercer cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, pero dicho derecho de crédito debe ser cierto, liquido y exigible (…) En consecuencia, queda asi determinado que la presente demanda no debió ser admitida, por cuanto en la misma la parte actora incumplió con los requisitos antes señalados, los cuales son de estricto cumplimiento, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de procurar la estabilidad de los juicios, por lo que se ha de ANULAR la admisión del 17 de mayo de 2023 junto con las actuaciones siguiente, y de seguidas, se proceda a declarar INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto -se insiste- no se indico la dirección del domicilio de la demandada, ni se aporto certificación de los estatutos-constitutivos de la empresa emitida por el respectivo Registrador Publico, acciones las cuales resulta indispensables para obtener la admisión de la misma. (…) En caso de que no se declare la falta de competencia ni la inadmisibilidad de la acción, se solicita se anulen todas las actuaciones que se han efectuado hasta ahora y se reponga la causa al estado de nueva citación-intimación, vista las irregularidades procesales antes señaladas (…) Por ello debido a lo anterior, se solicita: 1) se suspenda y anule la medida, 2) se decline inmediatamente la competencia y 3) se emplace al Procurador General de la Republica, se cite a PDVSA y 5) se proceda a restablecer el orden constitucional infringido en la presente causa….”
En esa misma fecha la precitada parte demandada consignando escrito de oposición de medida preventiva de embargo.
En fecha 03 de Agosto de 2023, este Tribunal visto lo señalado en el escrito interpuesto por la parte demandada en Sentencia Interlocutoria se declaro incompetente en razón del territorio y ordeno que una vez transcurrido el lapso para ejercer el respectivo recurso de regulación de competencia se remita al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Fecha 10 de Agosto de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte demandante consignado Recurso de Regulación de Competencia de la cual se puede extraer “(…) Siguiendo este orden ideas, es de resalta, que todas y cada una de las Facturas pro-formas contenida en la “Certificación de Deuda” (Anexo “A” de la Demanda), y tal como reconoce la Intimada Sociedad Mercantil HIGHTECH ELECTRONICA, C, A; fueron causadas y entregadas en el Estado Monagas, fungiendo como garante representante de Vicepresidencia Exploración y Producción PDVSA, y el Director Ejecutivo de Producción Oriente, tal como consta en actas que se acompañaron a la presente causa. Así mismo como podría negar u ocultar la Intimada Sociedad Mercantil HIGHTECH ELECTRONICA, C, A, que no posee una sucursal de la Compañía en la siguiente dirección calle San Ignacio, N° 54, Etapa 1, Urbanización San Miguel, Kilómetro 1, carretera Maturín-La Toscana, Municipio Maturín Estado Monagas; por cierto domicilio señalado en la presente Demanda Intimatoria, y lugar donde se traslado y dejo copia de la boleta de Intimación el Ciudadano Alguacil de este digno Tribunal dejando por sentado que tiene sucursal en el estado Monagas, y además que existe un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas donde se acuerda por unanimidad crear una sucursal de la compañía en la mencionada dirección(…)”
En fecha 11 de Agosto de 2023, visto el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandante, este Tribunal ordeno certificar la totalidad de las actas que la totalidad de las actas que conformaban el presente expediente y su posterior remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto no existe un Juzgado Superior común entre la circunscripción judicial del Estado Monagas y la del Área Metropolitana de Caracas, librándose el respectivo oficio.
En fecha 14 de agosto de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte demandante consignado Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 27 de Febrero del año 2020, en la cual la Sociedad Mercantil HIGHTECH ELECTRONICA, C, A, acordó crear una nueva sucursal en esta ciudad de Maturín.
En fecha 20 de septiembre de 2023, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva formulada por el apoderado judicial de la parte accionada
En fecha 03 de Octubre del año 2023, compareció la apoderada judicial de la parte demandante consignando diligencia en la cual solicito el abocamiento de la jueza suplente a la presente causa y que se librara nuevo oficio al Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09 de Octubre del año 2023, de conformidad a lo solicitado se aboco a la presente causa la Jueza Suplente LIGIA CASTILLO JIMENEZ.
En fecha 11 de Octubre de 2023, se recibió la comisión debidamente cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 08 de Noviembre de 2023, este Tribunal mediante auto ordeno agregar las pruebas consignadas por la parte demandante.
En fecha 14 de Noviembre de 2023, este Tribunal admitió la totalidad las pruebas documentales consignadas por la parte demandante y se ordeno oficiar a las entidades respectivas.
III
PUNTO PREVIO
Este Tribunal como punto previo a la decisión del fondo del asunto de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte demandada en el escrito de observaciones informes consignado en fecha 29 de Octubre del 2024, considerando necesario segmentar dicho escrito a fin de dar respuesta a cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte de la siguiente manera:
1) De las cuestiones previas alegadas por la parte: siendo que la parte presentó del escrito supra mencionado en calidad de observaciones a los informes, es más que claro que el lapso para presentar las cuestiones previas había caducado con creces, y por cuanto el proceso es lineal y cada una de sus fase preclusiva y no retroactiva, lo que quiere decir que una vez concluida una de las fases del juicio no puede este Tribunal retrotraer el proceso a fin de que las partes, que por omisión, no esgrimieron alegatos pertinentes en su oportunidad correspondiente, puedan hacerlo de manera extemporánea por tardía.
2) De la reposición de la causa por falta de indicación del domicilio de la demandada: este Tribunal deja constancia que tal alegato se encuentra infundado por cuanto el domicilio consignado por la parte demandante en el libelo de la demanda, a fin de cumplir con la citación de la parte demandada, aun cuando consta en autos la consignación realizada por el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho inserto en el folio 53, también es cierto que inserto en los folios 65 al 77 de la presente causa se encuentra la contestación a la demanda y que dicha contestación fue acompañada a su vez con poder notariado bajo el N° 2, Tomo 14, folios 5 al 7 de los libros de autenticaciones llevado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, es decir que se cumplió con el requisito de que la parte demandada conociera de la demanda instaurada en su contra y pudiese proceder a su defensa.
3) Que la demanda debió ser acompañada con los instrumentos en que sustente su pretensión: a criterio de este Juzgador los instrumentos acompañados al libelo de demanda son prueba suficientes para la presunción del buen derecho y sustentan la pretensión de la parte actora de allí que haya sido admitida la misma mediante auto de fecha 17 de mayo del 2023.
4) Que se infringen las normas de derecho público aplicables a la controversia, como es el caso del artículo 111 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que obliga en situaciones como esta a suspender la causa a los efectos de notificar al Procurador General de la República: en cuanto a ello este Tribunal observa de una revisión pormenorizada de los autos, que dicha representación judicial no trae a los autos, elementos de convicción que demuestren tal aseveración, ya que con dicho escrito no acompaña los medios idóneos para que se pueda considerar que los bienes objetos de las medidas decretadas por este Juzgado puedan estar afectados al uso público, a un servicio de interés público, o a una actividad de Utilidad Público Nacional, o a un servicio privado de interés Público. Motivos por los cuales al no aportarse a la causa los medios suficientes para demostrar lo argumentado y no encuentra este Tribunal que se llenen los requisitos contemplados en el artículo 111 del Decreto N° 6.220 con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en GACETA Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 15 de Marzo del 2016.
Concluyendo de esta manera con los argumentos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de observación a los informes y procediendo este sentenciador a conocer el fondo del asunto de la siguiente manera:
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Promueve documental marcado con la letra “A”, Certificación de deuda, constante de dos (02) folios útiles, consignado con el libelo de la demanda.
Valoración: se trata de documental constante en autos, inserta en los folios 04 y 05, la cual consta de certificación de deuda pendiente entre las sociedades Mercantiles SERVICIOS Y SUMINISTROS BARSO 2006 y HIGH TECH ELECTRONICA, C.A, como acreedora y deudora respectivamente; en dicha documental constante en copia simple de documento privado entre la partes supra mencionadas y tanta veces identificadas se observa haber sido firmada y sellada con el sello húmedo de las partes contratantes. En vista de que la presente documental no fue tachada, ni desconocida, ni impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-
SEGUNDO: Promueve documental marcado con los números 01 al 31 Factura Proforma aceptada por la Empresa Deudora HIGH TECH ELECTRONICA, C.A
Valoración: se trata de un legajo de facturas constantes en autos en los folios 06 al 28 con las facturas marcada 01 a la 23; facturas estas consignadas en copia simple, y de las cuales se observa que fueron aceptadas por constar en ellas el copia del sello húmedo de la Sociedad Mercantil HIGH TECH ELECTRONICA que las acepta así como la firma adjunta y la fecha en la cual fue recibida; del todo el legajo supra identificado y mencionado ninguna de las facturas que anteceden fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano así como lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio. Y así se decide.-
TERCERO: Promueve documental Comunicación dirigida a PDVSA División Punta de Mata, de fecha 13/09/2021, marcado con la letra “A”; constantes de cinco (05) folios útiles
Valoración: se trata de documental constante en autos en los folios 134 al 138, la cual contiene comunicación o carta explicativa de suspensión de funciones de la tercerizada por cuanto la empresa que le contrató directamente es decir HIGH TECH ELECTRONICA, C.A, no le había cancelado los trabajos y realizados y terminados. A la presente documental no fue tachada, ni desconocida, ni impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
CUARTO: Promueve documental Orden Servicio/Buys Números HIG-010, HIG-011, HIG-012, HIG-013, HIG-019, HIG-021, aceptadas con firma y sello de la empresa HIGH TECH; marcado con la letra “B”, constante de seis (06) folios útiles
Valoración: se trata de documental constante en autos contentiva de siete (07) folios insertos desde el 139 al 144 de la primera pieza de la presente causa en la cual se observa en copia simple de Orden de Servicio emitidas por la Sociedad Mercantil HIGH TECH ELECTRONICA, C.A,. A la presente documental no fue tachada, ni desconocida, ni impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
QUINTO: Promueve documental Comunicación dirigida a PDVSA, al departamento de Relaciones Laborales, División de Punta de Mata, de fecha 13/10/2021, constantes de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “C”
Valoración: se trata de documental constante en autos contentiva de cuatro (04) folios insertos desde el 145 al 148 de la primera pieza de la presente causa en la cual se observa en copia simple de Comunicación dirigida a PDVSA, al departamento de Relaciones Laborales, División de Punta de Mata, de fecha 13/10/2021. A la presente documental no fue tachada, ni desconocida, ni impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
SEXTO: Promueve documental Acta de entrega de Facturas, de fecha 26/06/2021, dirigida a la empresa HIGH TECH ELECTRONICA, C.A, constante de un (01) folio útil
Valoración: se trata de documental contante en autos inserta en el folio 149 de la primera pieza de la presente causa y la cual contiene copia simple de acta de entrega de facturas, firmada como recibida en fecha 27/06/2021 así como también se observa copia de la marca emitida por el sello húmedo de la Sociedad Mercantil HIGH TECH ELECTRONICA, C.A,. A la presente documental no fue tachada, ni desconocida, ni impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
SEPTIMO: Promueve documentales constantes de Comunicaciones de fecha 28/07/2021 dirigida a la empresa HIGH TECH ELECTRONICA, C.A; marcadas con las letras “E”, "F", "G", "H", "I".
Valoración: se trata de documentales constante en autos, insertas a los folios 150 al 159, contentivas de Comunicaciones de fecha 28/07/2021 dirigida a la empresa HIGH TECH ELECTRONICA, C.A; marcadas con las letras “E”, "F", "G", "H", "I". A la presente documental no fue tachada, ni desconocida, ni impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
OCTAVO: Promueve documental Comunicación mediante correos electrónicos, marcado con la letra “J”, constante de veintiséis (26) folios útiles
Valoración: se trata de documental constante en autos, inserta en los folios 160 al 185, en las cuales se observa notificaciones de cobro vía correo electrónico realizadas por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS BARSO 2006 a la Sociedad Mercantil HIGH TECH ELECTRONICA, C.A, a través de los correos electrónicos barso2006@gmail.com y dgranado@hightech.com.ve, con copia a carlosfdiazm@hightech.com.ve,caraballofany@gmail.com,jrodriguez@hightech.com.ve, gollomarcano@gmail.com, barretorn@gmail.com y javierab85@gmail.com. A la presente documental no fue tachada, ni desconocida, ni impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
NOVENO: Promueve prueba de informe, este Tribunal la admite y ordenó librar oficios a la Gerencia de Asuntos Jurídicos, División Furrial de PDVSA PETROLEOS, S.A; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT); a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de Maturín Estado Monagas (Suptrima); y al Registro Mercantil del Estado Monagas.; a los fines de que suministren a este Juzgado, el domicilio fiscal que tienen registrado de la Sociedad Mercantil “HIGH ELECTRONICA, C.A”
Valoración: en fecha 14/11/2023 fueron librados oficio N° 24.731, 24.732, 24.733, 24.734 a tales fines supra mencionados; 1) En fecha 24/01/2024 fue recibida respuesta del oficio N° 24.732, a través de comunicación N° SNAT/INTI/GRTI/RNOS/SM/AR/2024-005-000170 DE FECHA 22/01/2024 en la cual el SENIAT informa que la sociedad Mercantil HIGH TECH ELECTRONICA, C.A, registrada bajo el RIF N° J-002665572 tiene domicilio fiscal en el Estado Miranda, Municipio Chacao, Ciudad de Caracas, Calle EL Metro, Edificio Atlántida; piso 6, A zona postal N° 1060. 2) En fecha 30/01/2024 fue recibida respuesta del oficio N° 24.731, través de comunicación N° CJDEPO-2024-01 en la cual la empresa PDVSA informa a este juzgado que la sociedad Mercantil HIGH TECH ELECTRONICA, C.A realizó trabajos en los Municipios Maturín, y Ezequiel Zamora del Estado Monagas y que dicha Sociedad Mercantil tiene su domicilio fiscal en el Estado Miranda, Municipio Chacao, Ciudad de Caracas, Calle EL Metro, Edificio Atlántida; piso 6, A zona postal N° 1060, tal como consta en comprobante anexo del SAP y copia del RIF de la supra mencionada empresa. 3) En fecha 30/01/2024 fue recibida respuesta del oficio N° 24.733 en la cual SUPTRIMA informa este Juzgado que la Sociedad Mercantil HIGH TECH ELECTRONICA, C.A tiene su domicilio fiscal en el Estado Miranda, Municipio Chacao, Ciudad de Caracas, Calle EL Metro, Edificio Atlántida; piso 6, A zona postal N° 1060, y que también es resaltante que dicha sociedad posee retenciones y pago por parte de PDVSA percibidas en el mes de Mayo 2023, según factura N° 1.977 cancelada mediante pago N° 1500345224. 4) del oficio N° 24.734 dirigido al Registro Mercantil del Estado Monagas no se recibió respuesta alguna. En razón de lo anterior este Juzgado le otorga a los informes recibidos pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide.-
La parte demandada no promovió prueba alguna, tal como consta en las actas procesales y en auto de admisión de pruebas inserto en los folios 187 y 188 de la primera pieza, de la presente causa.
En fecha 29 de Febrero de 2024, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal fijo para el décimo quinto día siguiente a que constara en autos la debida notificación de las partes, para que las mismas presentaran sus respectivos informes.
En fecha 30 de Abril de 2024 el apoderado judicial de la parte demandada consigna diligencia en la cual ratifica oposición a la intimación y contestación de la demanda. En esa misma fecha también consigno informe.
En fecha 13 de Mayo del año 2024, se aboco de oficio a la presente causa la Jueza Suplente MARIA JOSE MAY y en fecha 21 de mayo del mismo año este Despacho mediante auto ordeno librar boleta de notificación a las parte involucradas en el presente juicio.
En fecha 06 de Junio del año 2024, este Tribunal recibió oficio emanado del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la cual se anexo sentencia de la misma fecha en la cual declaro a este Tribunal COMPETENTE para seguir conociendo de la presente demanda revocando la sentencia interlocutoria de fecha 03 de agosto del 2023 en la cual este Juzgado declaro su incompetencia a razón del territorio. La cual fue agregado a las actas procesales en fecha 10 de Junio del año 2024.
En fecha 26 de junio del año 2024 la apoderada judicial de la parte demandante consigno diligencia solicitando nueva oportunidad para realizar la notificación vía telemática mediante mensaje a través de WhatsApp. La cual fue acordada en auto de fecha 28 de junio del mismo año.
En fecha 22 de julio del año 2024, compareció la apoderada judicial de la parte demandante consignando escrito de informe.
En fecha 25 de Julio de 2024, compareció el alguacil de este Tribunal dejando constancia que envió mediante Whatsapp copia en formato PDF de boleta de notificación a la parte demandada y que la misma no tuvo respuesta alguna, así como también dejo constancia que la notificación fue realizada en fecha 11 de junio del mismo año debido al gran cúmulo de trabajo en la fecha anteriormente señalada.
En fecha 30 de Julio del año 2024, compareció la apoderada judicial de la parte demandante consignando diligencia solicitando se deje sin efecto el informe consignado en fecha 23 de julio por cuanto el mismo carecía de unos párrafos por la impresión y nuevo escrito de informe.
En fecha 05 de Agosto del año 2024, compareció la apoderada judicial de la parte demandante consignando diligencia en la cual solicito el abocamiento del juez provisorio a la presente causa.
En fecha 07 de Agosto del año 2024, de conformidad a lo solicitado, el juez provisorio de este despacho Abogado GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO, se aboco a la presente causa y se ordeno librar boleta de notificación para la parte demandada.
En fecha 12 de agosto del año 2024 la apoderada judicial de la parte demandante consigno diligencia solicitando la notificación vía telemática mediante mensaje a través de WhatsApp. La cual fue acordada en auto de fecha 14 de agosto del mismo año.
En fecha 20 de Septiembre de 2024, compareció el alguacil de este Tribunal dejando constancia que envió mediante Whatsapp copia en formato PDF de boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 14 de Octubre de 2024, este Tribunal ordeno agregar los informes a los autos y abrió el lapso para que las partes presentaran sus respectivas observaciones a dichos informes.
En fecha 21 de Octubre de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito de oposición de medida preventiva de embargo.
En fecha 25 de Octubre de 2024, este Tribunal NEGO lo solicitado con respecto a la oposición de la medida dado a que considero inoficioso visto el estado en el que se encontraba la causa.
En fecha 28 de Octubre de 2024, compareció la apoderada judicial de la parte demandante consignando escrito de observación de informes.
En fecha 28 de octubre del año 2024 la apoderada judicial de la parte accionante consigno diligencia solicitando fecha y hora para que el alguacil de este despacho notificara a la parte accionada.
En fecha 29 de Octubre de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte demandada consignando poder especial que se le otorga a los abogados GILBERTO JESUS MOLINA ABREU, ALEJANDRO PACHECO RAMOS, RUBEN DARIO ALBORNOZ LOPEZ, SACHA ROHANFERNANDEZ, GILBERTO JESUS MOLINA ABREU y CARLOS JOSE LEOTAUD PEREZ abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 299.760, 100.618, 124.596, 70.772, 299.760, 132.563, según consta en documento debidamente autenticado por la Notaria Publica de Baruta, bajo el N° 02, Tomo 14, folios 05 al 07, de los libros llevados por esa Notaría, así mismo consigna escrito de observación de informes el cual se puede condensar en “En nuestro escrito presentado el 31 de julio de 2023, se presentaron varios argumentos de cuestiones previas, de inadmisibilidad de la acción y de la reposición de la causa, siendo que solamente se sustancio en el presente proceso lo relativo a la falta de competencia del tribunal, existiendo una total omisión respecto al resto de los argumentos presentados. Entre estos argumentos aun no resueltos por este tribunal y que quedan por resolver están: 1. Que existe un defecto de forma del libelo de demanda según el 346.6° del Código de Procedimiento Civil, lo cual también es una causal de inadmisibilidad de la acción por la falta de indicación del domicilio de la demandada, ya que la accionante no precisa ni identifica adecuadamente la dirección de la demandada, es decir, de nuestra representada, como se puede apreciar, en el libelo de demandada de la parte actora indico como dirección de nuestra representada en la urbanización San Miguel, calle San Ignacio, numero 54, Maturín, estado Monagas (folios 4 y 5), la cual no es la dirección de nuestra representada, sobretodo porque la actora conocía y conoce muy bien la verdadera dirección de nuestra mandante, lo cual se puede apreciar en los mismos anexos que consigno la demandante donde en los anexos 1 a 23, folio 6 a 27, de las facturas pro forma consignadas donde se indica que la dirección de nuestra mandante es calle El Metro, edificio Atlántida, piso 6, oficina 6-A, municipio Chacao del estado Miranda, Caracas. Aunado a lo anterior, de conformidad con el documento constitutivo-estatutario de nuestra poderdante, se establece claramente en su articulo 2 (consignado el 31.08.2023 como anexo 1), establece claramente que el domicilio de la empresa extraordinaria que fuera asentada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 29 de enero de 2021, Bajo el Nº 3, tomo 14-A SDO (consignando el 31.08.2023 como anexo 2), y con el Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa (consignado el 31.08.2023 como anexo 4). De todo lo anterior se desprende que se incumplió con lo establecido en el articulo 340 ordinal 2 del CPC porque la no indico ni especifico la dirección correcta de nuestra representada en el libelo de demanda, suministrando sus datos de identificación, dando un domicilio errado y equivocado que no pertenece a nuestro representado, lo cual hace procedente este alegato ya sea como cuestión previa (que no ha sustanciado este tribunal) o como causal de INADMISIBILIDAD de la demanda. 2. Pero, además, existe otro defecto del libelo de la demanda, ya que tampoco se cumplió con lo establecido en el artículo 340, ordinales 3 y 6, en el que se exige que cuando el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, así como los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, siendo que se puede apreciar de todo el libelo de demanda y de todos los actos procesales realizados por el demandante dentro de la causa, que en ningún momento señalo e indico los datos del registro y protocolización de nuestra mandante, con lo cual se da una segunda causal de inadmisibilidad de la acción y las pretensiones propuestas ante este tribunal.(…) Además, en el presente caso, no se acompañaron los documentos fundamentales para la interposición de la demanda, como lo seria una factura legal y aceptada, de conformidad con las normas del Código de Comercio, el Código Civil y la norma tributaria. Efectivamente, no existe obligación alguna que pueda ser reclamada, ya que no existe factura aceptada, que el supuesto exigido para la procedencia de la acción según el articulo 646 del CPC, esto se observa claramente en el hecho de que los documentos consignados por la accionante para la demanda son una facturas pro forma (anexos 1 a 23, folio 6 a 31). Las facturas aceptadas son notas de mercancía extendidas por el vendedor comprador con especificación y precio, con su fecha y lugar donde se expide con indicaron del plazo, modo y lugar e pago, siendo que el artículo 124 de Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles se prueban con facturas aceptadas, que se refieren a una obligación contraída por el deudor ante el acreedor respecto a la existencia de una obligación y la misma debe corresponder a un venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo, como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que para su exigibilidad es necesario que el plazo este vencido. La aceptación de la factura a de ser expresa, estas facturas son las constancias expedidas por el comerciantes de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el numero y el valor de las especies, por eso es un requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio. Esta expresión “aceptada”, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aun mas este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asumas las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas, sobre todo porque se trata de un instrumento privados según el artículo 1.363 del Código Civil (…) Ahora bien, la factura expedida por el vendedor o el prestador del servicio, por si sola carece de valor probatorio, ya que no constituiría mas que un documento en el que se relacionan, las mercancías o servicios que se prestan y en donde se indica el precio que se debe pagar por ellos, pues, solo cuando el comprador de la mercancía o el adquirente del servicio acepta la factura, puede esta constituir prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, conforme al artículo 124 de Codigo de Comercio, siendo que en el presente caso como se ha dicho nunca se ha presentado las facturas ni han sido aceptadas, ya que lo que se ha presentado a nuestra mandante y que es lo que consta en el expediente son facturas pro forma. Pero es que además, la factura que puede servir de fundamento a reclama un derecho subjetivo de crédito no es cualquier factura o documento que diga factura, sino que debe cumplir con las exigencias establecidas por el Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) (…) debiendo contener entre otras cosas: 1- Debe tener la denominación “FACTURA”, en el presente caso dicen FACTURA PRO FORMA 2- Numero de factura y numero de control. En el presente caso no tienen numero de control 3- Fecha de emisión 4- Nombres y Apellidos o razón social del emisor. 5- R.I.F del emisor. 6- Domicilio fiscal y teléfono del emisor. 7- Nombre y apellido o razón social, del receptor del servicio. 8- RIF o Cedula de identidad, del receptor del servicio 9- Dirección fiscal y teléfono, del receptor del servicio. 10- Descripción de la prestación del, indicando la cantidad y monto. 11- Todo tipo de ajuste, descuento anulaciones en el precio, debe contar con su debida descripción y valor ajustado. En el presente caso no aparece información alguna sobre estos aspectos.12- Especificar la base imponible, IVA (indicando la alícuota) y monto total a cancelar. En el presente caso no se establece el monto a pagar por impuesto al valor agregado. (…) Por lo tanto, al ser facturas proforma, se tratan de documento de carácter informativo, pero no vinculante. Este tipo de factura sirve para informar y acordar las condiciones de venta de nuestro servicio o producto a los clientes, de esta forma, sirve como ejemplo provisional para que el cliente vea como será la factura definitiva. (…) Sobre lo señalado, son relevantes los requisitos de admisibilidad de la demanda como materia de estricto orden publico permiten que el juez actué a derecho, incluso mediante actividad mediante actividad oficiosa, para que pueda revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declara la inadmisiblidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden publico, siendo que en el presente caso no se acompaño el documento fundamental para poder presentar la demanda. A este respecto es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional, en el fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria hospitalaria de Venezuela 2943, C.A, expediente N° 03-2946 (que ratifica la sentencia del 18 de mayo de 2001, expediente N.° 00-2055). Todo lo anterior hace ver que es procedente esta causal de INAMISIBILIDAD de la acción o, en el supuesto negado de que se considere que no es inadmisible, sirven para demostrar que NO SON PROCEDENTE LOS PETITORIOS DE LA PRESENTE DEMANDADA. 3. Igualmente, existe la causal de inadmisiblidad de la acción por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinales 4 (explicación suficiente del derecho que se posee), 5 (relación de los hechos con el derecho que se pretende) y 6 (un instrumento valido que otorgue el derecho que se pretende reclamar). El procedimiento de intimación se puede ejercer cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, pero dicho derecho de crédito debe ser cierto, liquido y exigible, de allí que el artículo 642 del CPC exija que se cumplan los requisitos del artículo 340 eiusdem aguado a los del articulo 640 del CPC, por lo que de conformidad con el artículo 643 ibidem, se debe declarar inadmisible la acción interpuesta por no ser una acreencia cierta, liquida y exigible. (…) En el caso de marras, la demandante no ha entregado los reportes de servicios que deben ser firmados por PDVSA, de conformidad con el formato de “REPORTE DE EQUIPOS” que se les entrego y se le explico como debían de llenarlo y firmarlo debiendo acompañarlo con las facturas y que debe ser regresadas con la firma del supervisor de PDVSA. Falazmente pide un monto que no es el real ya que sobre varios rubros se quedo en ajustar los precios, cuando PDVSA diera sus precios ya definidos, y que se estableció en la carta de compromiso en su numeral 12 (anexo A de la demanda) ya que se había acordado entre las partes cierto porcentaje sobre la oferta de las ODS, siendo que hasta la fecha no han entrega los documentos requeridos. Igualmente, existe un error malicioso en la suma de las facturas pro-formas indicadas en el documento denominado “CERTIFICACION DE LA DEUDA”, donde el monto no corresponde, en el documento de la demanda incluyen una serie de facturas proformas sobre las cuales se desconoce su existencia, además existen inconsistencias con el documento “CERTIFICACIÓN DE LA DEUDA” en relación con las facturas y el monto total de estas. Además, el proveedor no menciona ninguno de los abonos, ni ajustes a las cuentas por pagar que se han efectuado. (…) En el supuesto negado que no se considere pertinentes los anteriores alegatos para declarar inadmisible, se deben considerar procedente para declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta. Por todo lo anterior, de conformidad con los artículos 341, 346, 643 del Código de Procedimiento Civil, se ha de declarar con lugar las cuestiones previas alegadas, o la inadmisibilidad de la acción o la DECLARATORIA SIN LUGAR de las pretensiones de la actora en el fondo de la demanda, al ser los requisitos del artículo 340 normas de orden publico y así solicitamos sea declarado. (…) La acción fue interpuesta con fines ilícitos, lo cual la hace inadmisible la demanda sobre todo si ello es alegado por una de las partes, siendo que en el presente caso, precisamente eso es lo que esta ocurriendo, es decir, los accionantes pretenden utilizar este procedimiento de manera inconstitucional e ilegal, pretendiendo burlarse de la buena fe de este juzgador y utilizar de manera perversa el sistema de justicia, simulando poseer un derecho que no tienen le corresponde, ya que no es propietario, buscando con ello efectuar un fraude a la ley y obtener a través de este proceso judicial una sentencia favorable para apropiarse de unos bienes que no le pertenecen ni corresponden. En razón de todo lo indicado anteriormente, es que se observa con claridad la procedencia también de esta causal motivo por el cual solicitamos se declara con lugar la presente solicitud y en consecuencia se inadmitida la demanda interpuesta o en su defecto se notifique a la Procuraduría General de la Republica y se ordene la reposición de la causa al estado de notificación, así lo pedimos. 4. No existe pronunciamiento alguno de este tribunal de la solicitud de reposición de la causa por el hecho de que aunque no se esta demandando un ente publico sino a un particular, el objeto de la demanda tiene que ver con un contrato administrativo donde además esta relacionado, nada menos y nada masque con la dotación de unas tuberías vinculadas a una actividad reservada al Estado como es el caso de los hidrocarburos, con lo que surge la necesidad de notificar no solamente al Procurador General de la República, sino también de emplazar a Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) quien ha debido de ser citada como codemandada en este juicio intimatorio. En caso que este tribunal no declare la inadmisibilidad de la presente demanda como se ha solicitado en reiteradas oportunidades o que no se ordene la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la Republica, se indica que la parte actora en su escrito de informes no hace mas que hacer un iter procesal y reiterar todos los argumentos planteados en su demanda tanto de hecho como de derecho, los cuales, una vez más, rechazamos y contradecimos en su totalidad, siendo dichos alegatos los siguientes: Primero indica que existe una certificación de deuda con High Tech Electronica C.A, del 24 de noviembre de 2021, efectuada por Freddy Rodríguez, Gerente General de la División, Gas Petróleo y Minas y apoderado de la empresa demandada, en la qe dice se recogieron toda las acreencias que posee no canceladas que posee en contra de la demandada por setecientos noventa y tres mil ochenta y un dólares con catorce sentimos (USD$ 793,081,14), reflejado en treinta y dos facturas a decir de la accionante. Este acuerdo consignado como anexo “A” de la parte accionante, claramente indica en línea quince (15) del primer párrafo, que se trata de un contrato de “COMPROMISO DE PAGO”, y que se encuentra sometido a condiciones establecidos en el mismo, siendo que dicho documento claramente dice que “se regirá bajo las condiciones previamente pactada entre las partes y una vez recibida la cancelación por parte de Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A)” (…) Señalo la parte que ella es poseedora de unas acreencias ciertas , liquidas y exigibles en contra de nuestra mandante, lo cual es totalmente falso, ya que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, pero dicho derecho de crédito debe ser cierto, liquido y exigible, de allí que el articulo 642 del CPC exija que se cumplan los requisitos del artículo 340 eiusdem, aunado a los articulo 640 del CPC, por lo que de conformidad con el artículo 643 ibidem, se debe declarar inadmisible la acción interpuesta por no ser una acreencia cierta liquida y exigible. En el presente caso no existe determinación de la extensión de la prestaron pues la misma aun no ha sido determinada por las partes, y por lo tanto, es iliquida porque no se ha precisado su monto, tal como se indico previamente, porque primero no corresponde el monto demandado con lo acodado en el convenio, ya que no se descontó un pagó realizado por USD$ 23.000,00; lo que existen son un conjunto de facturas pro forma, que no son facturas, pendientes de aprobación y que cualquier pago que se pueda exigir o reclamar esta supeditado a que pague PDVSA a mi mandante, lo cual no ocurrido, aunado a que el monto a paga se determinara de conformidad con lo efectivamente pagado por PDVSA, por lo que, si dicho monto es menos, lo que se debe pagar será proporcionalmente menor también para con la hoy accionante, tal como se pacto en el convenio suscrito, igualmente todas esas facturas proforma son desconocidas y rechazadas, por reflejar trabajos no efectuados y montos no reconocidos. Por lo tanto, para que el crédito se liquido debe existir certeza en su monto como se desprende de lo señalado, dicha certeza es inexistente. (…) En el caso de marras, la demandante tampoco ha entregado los reportes de servicios que deben ser firmados por PDVSA (se le increpa a que los consigne en la causa si realmente lo realizo o demuestre haberlos entregado de manera indubitable y certera), de conformidad con el formato de “REPORTE DE EQUIPOS” que se les entrego y se le explico como debían llenarlo y firmarlo debiendo acompañarlo con las facturas y que debe ser regresadas con la firma del supervisor de PDVSA. Falazmente pide un monto que no es real ya que, no hizo mención al pago anticipado aun no causado de USD$ 23.000,00 ya efectuado y que consta en el convenio suscrito y consignado por la actora, aunado a que sobre varios rubros se quedo en ajustar los precios, cuando PDVSA diera sus precios ya definidos y que se estableció en la carta de compromiso en su numeral 12 (anexo A de la demanda), ya se había acordado entre las partes cierto porcentaje sobre la oferta de las ODS (Ordenes de Servicio), siendo que hasta la fecha no han entrega los documento requeridos, aunado a que varias de esas facturas pro forma son desconocidas y rechazadas por reflejar trabajos no efectuados y monto no reconocidos y las otras no han sido aceptadas ni reconocidas. Igualmente, existe un error malicioso en la suma de las facturas pro-formas indicadas en el documento denominado “CERTIFICACIÓN DE LA DEUDA”, donde el monto no corresponde, en el documento de demanda incluyen una serie de facturas proformas sobre las cuales se desconoce su existencia, además existen inconsistencias en el documento “CERTIFICACIÓN DE LA DEUDA” en relación con las facturas y el monto total de estas. Efectivamente, se puede apreciar que las facturas pro forma fueron anexadas por la actoras y marcadas como anexo “10” (folio 15), anexo “11” (folio 16), anexo “12” (Folio 17), anexo “15” (Folio 20), anexo “16” (Folio 21), anexo “17” (folio 22) anexo “18” (Folio 23), anexo “19” (Folio 24), anexo “20” (Folio 25), anexo “21” (Folio 26) y anexo “23” (Folio 28) se desconocen todas esas facturas pro forma identificadas por no formar parte de las facturas pro forma que se mencionaron y formas parte del acuerdo de “Certificación de Deuda” suscrito el 24 de noviembre de 2021 en el punto 1) de dicho convenio. A lo que demás, se debe reiterar una vez mas que el proveedor no menciona ninguno de los abonos, ni ajustas a las cuentas por pagar que se han efectuado, ni que la obligaciones condicional o que no ha cumplido con sus obligaciones, entre los demás argumentos que se han señalado, con lo cual se evidencia su mala fe (…) Ahora bien, de lo anterior siendo que se trata de una demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria existe la exigibilidad del pago que se pretende, ejerciendo una acción simulada o fraudulenta, no existe titularidad cierta y efectiva que le otorgue un derecho subjetivo alguno objeto de reclamación por la vía judicial. (…) Tomando en cuenta lo anterior, la presente acción monitoria en contra de mi representada HIGHTECH TECNOLOGIA(sic), C.A, no puede prosperar, por cuanto en primer lugar, no posee titulo para la misma ya que no cuenta con un instrumento publico, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambios pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, que sea cierta, liquida y exigible. Efectivamente ciudadano Juez, para la procedencia de la acción intimatoria se debe cumplir con estos requisitos exigidos por las normas antes mencionadas, lo cual no ocurre tal como se evidencia, por lo que como corolario de todo lo anterior, es evidente que en el caso najo estudio no se cumple con los requisitos para admitir y mucho menos prosperar la demanda y los pedimentos efectuados en la misma, siendo que, por el contrario, resulta evidente que la acción de cobro de bolívares por vía intimatoria, bajo ningún concepto puede prosperar, por cuanto no existe deuda cierta, liquida y exigible. En el caso bajo estudio no se cumple con ese requisito que debe estar presente para la procedencia de la acción intimatoria y así solicitamos sea declarado en primer lugar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción o en su defecto la declaratoria sin lugar de las pretensiones efectuadas. (…) En el presente caso estamos en una supuesta mora ex persona que necesita de la interpelación, del acreedor si tiene que cobrarle o interpelar al deudor, la cual nunca se produjo, en este sentido se puede ver la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.000057 del 17 de febrero de 2011 expediente Nº 2010-000314. (…) Finalmente, respecto al punto 3) del cobro del 25% por costas de juicio se debe reiterar que al no existir obligación que reclamar no puede pedirse costas algunas. Igualmente, en el supuesto negado que este tribunal considere que se debe procesar esta causa, se la argucia y artimaña con que actúa la parte demandante que pretende cobrar un 25% de costas que no se han generado, que no se sabe sobre que pretende cobrar un 25% de costas que no se han generado, que no se sabe sobre que monto es que se debería calcular (pues como se indico ya se hicieron adelantos anticipados de pago y se desconocen las facturas proforma y su contenido, incluyendo los montos), por lo que es un exabrupto establecer por su parte un monto y, por ultimo, el artículo 648 del CPC, establece claramente que es el juez quien calculara prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda el 25% del valor de la demanda, siendo que como se indico en el presente caso no esta bien estimada el valor de la demanda, no se sabe a ciencia cierta cual es el monto a demandar y es el juez quien debe establecer cuanto corresponde a las costas. Por todo lo anterior, se pide se desestime y se niegue lo demandado y solicitado en costas del juicio por se un monto arbitrario y impositivo de manera unilateral por la parte actora y así solicitamos que sea declarado. Estando en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta representación judicial procede a desconocer y negar todos los instrumentos privados consignados como facturas pro forma supuestamente aceptadas por mi representada, y que fueron consignadas por la parte actora en su libelo de demanda marcadas con los números “1” a “30”, ya que no son facturas legales definitivas, ni están aceptadas en su contenido, sino que se tratan de facturas pro forma que como se indicio ut supra, son objeto de observaciones y correcciones para luego poder emitir la factura definitiva que es la que debe presentar al cobro. (…) En el supuesto negado que no se tomen en consideración los alegatos de la inadmisibilidad de la acción, igualmente se reitera que se debe tomar en cuenta que la presente causa, se ha de mantener presente lo que ha dicho de manera reiterada y constante la Sala Político Administrativa respecto a los entes públicos, porque no es compatible este tipo de procedimientos con las prerrogativas del Estado. (…) Por ello, debido a lo anterior, se solicita también: 1) se suspenda y anule la medid, 2) se decline inmediatamente la competencia y 3) e emplace al Procurador General de la Republica, 4) se cite a PDVSA y 5) se proceda a restablecer el orden constitucional infringido en la presente causa, así pedimos sea declarado. Ciudadano Juez como si fueran pocas las irregularidades procesales mencionadas en la causa principal y en el presente escrito previamente como: 1) el interponer la demanda ante un tribunal incompetente; 2) ordenar citar e intimar en un domicilio que no es el de nuestro representado, a pesar de conocer a ciencia cierta cual es el verdadero domicilio; 3) interponer la demanda sin tener los documentos fundamentales para interponer la acción; y 4) solicitar medida cautelar sin cumplir con lo requisitos y extremos para su procedencia; dentro del expediente Nº 1.347, llevado por el Juzgado Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se cometieron también anomalías procesales graves. (…) Así, todas esas actuaciones e impulsos procesales se efectuaron de manera irregular y contra legem, contraviniendo lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y el Código de Ética de los Abogados, ante lo cual se solicita inmediata corrección de tales irregularidades anulando todas las actuaciones efectuadas sobre la base de los pedimentos realizados por dicha profesional del derecho, al no estar facultada para realizar tales acciones de conformidad con lo consagrados en los artículos 150 a 169 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior se evidencia que se esta cometiendo un fraude procesal en el que se pretende involucrar también a los administradores de justicia, abusando de su buena fe , buscando que incurra en los supuestos de hecho de responsabilidades de los jueces de los artículos 25, 140 y 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código de Ética del Juez y de las demás leyes aplicables por el ordenamiento jurídico venezolano. Frente a todo lo anterior es que se solicita se anulen todas las actuaciones, se levante la medida cautelar acordada y se decline la competencia ante los tribunales correspondientes. Finalmente se reitera la oposición que se efectuara de la intimación realizada (…) Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho ates expuestas, solicito a este Tribunal, decida a favor de la sociedad mercantil HIGHTECH ELECTRONICA, C.A. y se sirva declarar: PRIMERO: Se REITERA LA OPOSICION que se efectuara de la intimación realizada. SEGUNDO: Que se declare la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION por las razones expuestas. TERCERO: Que en el caso de no clararse inadmisible la acción propuesta, se REPONGA LA CAUSA al estado de notificar a la Procuraduría General de la Republica. CUARTO: Que, en caso de no acordarse el petitorio anterior, se DECLARE SIN LUGAR la acción interpuesta por no ser una deuda legal, cierta, liquida, valida y exigible. QUINTO: Que se NIEGUE el cobro de intereses moratorios. SEXTO: Que de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se DESCONOCEN Y NIEGAN todos los instrumentos privados consignados como facturas pro forma supuestamente aceptadas por mi representada, y que fueran consignadas por la parte actora en su libelo de demanda marcadas con los numero “1” a “30”. SEPTIMO: Que la parte accionante sea condenada al pago de las costas y costos del presente proceso, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil… “
En fecha 29 de octubre del 2024, el apoderado judicial de la parte accionada consigna diligencia solicitando que su escrito de contestación sea considerado como informe y reitera su solicitud de que se declare la inadmisibilidad de la presente causa.
En fecha 11 de noviembre del 2024, concluido el lapso para presentar los escritos de observaciones este Tribunal dijo “vistos”.
V
MOTIVA
Así las cosas, a tenor de lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio en el cual se establecen las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban a saber con documentos públicos, con documentos privados, con extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita; con los libros de los corredores, con facturas aceptadas, con los libros mercantiles de las partes contratantes, con telegramas de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil; con declaración de testigos; con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.
Ahora bien en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998 se estableció:
“en nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual el comprador asume sus obligaciones en ellas expresada, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a la aceptación por el comprador”
Por otra parte, Luís Corsi en la Revista N° 5 de Derecho Probatorio sostiene al respecto:
“la finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrario sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es pues, un instrumento privado (artículos 1.363 y sigs. Del Código Civil) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba en contra de la que recibe, sólo si fue aceptada…
…ello obliga al interprete a determinar que se entiende por factura aceptada..
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura”
En la sentencia N° RC-00480 de la Sala de Casación Civil del 26 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 03068. tantas veces reiterada y de la cual se mantiene el criterio siguiente:
“Ahora bien, el articulo 124 del Código de Comercio, Prevé” que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas” y el articulo 147 ejusdem “el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie del recibo el precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado” en términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tacita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tacita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, este n reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del articulo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que este de alguna forma cierta la recibió.”
Ahora bien en el caso bajo estudio, la exigibilidad de las cantidades líquidas provenientes de la prestaciones de servicio como tercerizada, es decir donde se comprueba la relación comercial entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS BARSO 2006 C.A., y la Sociedad Mercantil HIGHTECH ELECTRONICA C.A., y no como lo sugiere en último momento, en el escrito de observaciones a los informes en el cual pretende esgrimir una contestación por demás tardía, la parte demandada donde alega que se debió notificar al Procurador de la República por verse incurso bienes del estado e intereses del mismo, pues en ningún momento la relación contractual fue realizada por la Empresa Nacional Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) a la Sociedad Mercantil demandante SERVICIOS Y SUMINISTROS BARSO 2006 C.A, y así lo demuestran la comunicación recibida en fecha 12/07/2023 N° CJDEPO-2023-071 emanada de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente en la informa este Juzgado que existen haberes favor de la Sociedad Mercantil HIGHTECH ELECTRONICA C.A., para la fecha por la cantidad de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (23.817.848,03) y que se procedió a bloquear los montos señalados, notificación esta que consta en el folio cinco (05) del Cuaderno de Medidas de la presente causa, en cumplimiento de la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa en su debida oportunidad exponiendo además “A todo evento ratifico que mi representada se reserva el derecho de deducir, compensar y retener cualquier suma de dinero de la cual fuera acreedora la Sociedad Mercantil HIGH TECH ELECTRONICA C.A, RIF N° J-299552925 para garantizar los derechos y las acreencias de los trabajadores que presenten privilegio conforme al Contrato Colectivo petrolero vigente, la Ley orgánica del Trabajo y al Fisco Nacional conforme a la Ley, con las reservas del caso.” (Negrillas y cursiva de este Tribunal). A fin de que dicha sociedad mercantil no se insolvente y queden resguardadas las resultas de la presente causa. Aunado al hecho de que el documento en el cual se fundamenta la demanda, el cual se trata de CERTIFICACIÓN DE DEUDA, el cual no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada así como también es cierto que posee la copia fotostática constante en autos la imagen de la impresión del sello húmedo de la empresa demandada y la firma de la persona aceptante en ambas páginas del documento así como en todas y cada una de las facturas aceptadas que le acompañan, obteniendo de esta manera el mismo pleno valor probatorio, y en tal sentido siendo completamente exigible el pago del mismo.
El autor Manuel Osorio define el desconocer como:
“no conocer o ignorar; negar que sea de uno alguna cosa; impugnar algunas situaciones jurídicas”.
Igualmente define la impugnación como:
“objeción, refutación, contradicción. Se refiere tanto a los actos y escritos de la parte contraria, cuando puedan ser objeto de discusión ante los tribunales, como a las resoluciones judiciales que sean firmes y contra las cuales cabe algún recurso”.
Ahora bien tomando en cuenta lo anterior y en una revisión exhaustiva de las actas procesales tenemos que el contrato acompañada al libelo de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas no fue impugnado, quedando demostrado que efectivamente existió una relación comercial entre ambas empresas y reconocida la deuda entre ellas, por lo tanto considera este Juzgador, que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMCION intentado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS BARSO 2006 C.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 29/06/2010, bajo el N° 29 del Tomo 34-ARM MAT; posteriormente reformada en echa 23/02/2018, anotada bajo el N° 81 del Tomo 6-A RM MAT. Representada por su Presidenta, ciudadana KALINKA YANKARYS BARRETO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.795.090, en contra de la Sociedad Mercantil HIGH TECH ELECTRONICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 40-A Segundo, en fecha 18/02/1988. En la persona de su apoderado deudor, ciudadano FREDDY RODRIGUEZ y/o en la persona de su Presidente ciudadano FRANZ RODRIGUEZ MARTINO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.589.914 y 5.307.229 respectivamente, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil HIGH TECH ELECTRONICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 40-A Segundo, en fecha 18/02/1988. En la persona de su apoderado deudor, ciudadano FREDDY RODRIGUEZ y/o en la persona de su Presidente ciudadano FRANZ RODRIGUEZ MARTINO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.589.914 y 5.307.229 respectivamente a cancelar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (19.612.896,59).
SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa al pago de los costos y costas procesales.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a fin de que se realice la indexación o corrección monetaria a la que haya lugar.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 02:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GJCR/ MP/Als.-
Exp. 16.961
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