JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 26 de febrero de 2025.
214° y 165°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HOGAR ESTILO ERAMA, C.A, debidamente registrada inicialmente con la denominación COMERCIALIZADORA NACIONAL DE MUEBLES ERAMA, C.A, por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 05 de noviembre del año 2015, bajo el nro. 120, del Tomo 21- A RM MAT, Numero de Expediente: 391-28654, RIF: J-406952575, con domicilio en la Avenida Juncal, Edificio Jorge Andrés, Piso Planta Baja, Locales 1 y 2, Sector Centro, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KEILA ELIZABETH RAMOS RAMOS y DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.915.143 y V-11.175.224, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 309.459 y 87.767, respectivamente.

DEMANDADO: WILLIAMS EDGARDO GOLINDANO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 10.938.846, domiciliado en la urbanización Colinas Del Norte, Casa Nro. 81, Sector Tipuro, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ALFREDO DEL CARMEN PEÑALVER LUGO y OSMAL BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 227.973 y 68.727 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

EXPEDIENTE: Nº 17.046




II
NARRATIVA
La presente demanda se recibió por distribución en fecha 01/02/2024, quedando anotada bajo el N° 734, interpuesta por los abogados en ejercicio KEILA ELIZABETH RAMOS RAMOS y DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 309.459 y 87.767, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HOGAR ESTILO ERAMA, C.A, en la cual alegaron que su representada, en fecha 06 de Enero del año 2.023, procedió a venderle a crédito al ciudadano WILLIAMS EDGARDO GOLINDANO CEDEÑO, lo siguiente: 1.- Un (01) Juego de Cuarto Dos (02) por Dos (02), por un valor de Mil Doscientos Dólares Americanos ($ 1.200 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica; en esa oportunidad abono la cantidad de Mil Dólares Americanos ($ 1.000 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica, quedando a deber Doscientos Dólares Americanos ($ 200 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica. 2.- Un (01) Colchón Dos (02) por Dos (02), por un valor Trescientos Cincuenta Dólares Americanos ($ 350 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica; del cual no abono nada, acumulando una deuda para ese entonces en la cantidad de Quinientos Cincuenta Dólares Americanos (S 550 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica. No obstante, en fecha 18 de Enero del año 2.023, manifiestan que el demandado saco otras cosas a crédito tales como: 1.- Un (01) Juego de Comedor de Ocho (08) Puestos, por un valor de Mil Novecientos Dólares Americanos (S 1.900 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica; aumentando su deuda a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Dólares Americanos (S 2.450 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica. 2.- Un (01) Seibó y Una (01) Vitrina, por un valor de Mil Quinientos Dólares Americanos (S 1.500 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica; llegando su deuda a la suma de Tres Mil Novecientos Cincuenta Dólares Americanos ($ 3.950 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica. En fecha 10 de marzo del año 2.023, abono la suma Mil Quinientos Dólares Americanos (S 1.500 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica, quedando su deuda en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Dólares Americanos (S 2.450 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica. Pero que para esa oportunidad saco a crédito: 1.- Cuatro (04) Cojines, los cuales tienen un valor de Cincuenta Dólares Americanos ($ 50 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica cada uno, haciendo un total de Doscientos Dólares Americanos ($ 200 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica. Quedando desde esa fecha la deuda definitiva en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 2.650 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica. A los efectos de la presente demanda


consignaron: Recibos de Ingresos Nros. 000001 y 000004 respectivamente, marcados con las letras "C" y "D", forma Tarjeta de Control detallada de las compras realizadas por el ciudadano WILLIAMS EDGARDO GOLINDANO CEDEÑO, marcado con la letra "E".
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que ocurren ante esta autoridad para demandar la intimación del ciudadano WILLIAMS EDGARDO GOLINDANO CEDEÑO, para que se le ordene pagar las siguientes cantidades de dinero:
1) La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (S 2.650 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica, suma a la que asciende el importe de los Recibos de Entrega Nros. 000001 y 000004, y en la Tarjeta de Control.
2) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (S 265 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de Intereses Moratorios causados en el transcurso de Diez (10) meses, cantidad que se deriva del importe de los Recibos de Entrega Nros. 000001 y 000004, y en la Tarjeta de Control.
3) Los Intereses Moratorios que se siguen causando hasta la total y definitiva cancelación, a razón de Uno Por Ciento (1%) mensual.
4) La corrección monetaria para el momento en que se produzca la Sentencia Definitiva, tomando como base la fluctuación del precio del Dólar establecido por el Banco Central de Venezuela.
5) Las costas del proceso prudencialmente calculados por el ciudadano Juez, de conformidad a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
6) La cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 728,75 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de honorarios profesionales de abogado, es decir, el Veinticinco Por Ciento (25%) del valor de la estimación de la Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda se estimo en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (3.643,75 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica.
Fundamentaron la pretensión en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, así como en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Admitida como fue la demanda en fecha 05/02/2024, por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; se libró la correspondiente Boleta de Intimación, y se fijo oportunidad para celebrar la Audiencia Conciliatoria entre las partes.

En fecha 25/03/2024 el ciudadano WILLIAMS EDGARDO GOLINDANO CEDEÑO, parte demandada, otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio ALFREDO DEL CARMEN PEÑALVER LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.973 (folio 61).
En fecha 10/04/2024 se celebro Audiencia Conciliatoria entres las partes, y el tribunal dejo constancia de lo siguiente:
“…ambas partes, debidamente reunida en el despacho en conjunto con la Jueza Suplente, no llegaron a un acuerdo y la parte intimada, alega que no hay un reconocimiento de todos los bienes muebles que se encuentra descrito en el libelo, y que solo tiene en su posesión un (01) juego de comedor de ocho puestos, valorado en MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.900$), y un (01) ceibo – vitrina el cual está valorado en MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500$), de la misma forma la parte actora insiste en seguir con la presente demanda, y en efecto de ello, este Tribunal da por culminada dicha audiencia y la causa sigue en el estado en el que se encuentra. Es todo.”
En la misma fecha la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“… II DE LOS HECHOS NEGADOS. Niego, rechazo y contradigo que en fecha 06 de Enero del año 2023, mi representado haya adquirido a crédito, como se ha pretendido hacer creer a este Tribunal. Un (01) juego de cuarto de Dos (2) por Dos (2) por un valor de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1200$), con abono de MIL DOLARES (1000$), restando DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$), a la SOCIEDAD MERCANTIL HOGAR ESTILO ERAMA C.A, la cual se encuentra representada por COMERCIALIZADORA NACIONAL DE MUEBLES ERAMA, C.A. Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya adquirido a crédito como se ha pretendido hacer creer a este Tribunal. Un colchón Dos 02) por Dos (02) por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (350$), en fecha 06 de enero del año 2023, de la SOCIEDAD MERCANTIL HOGAR ESTILO ERAMA CA. la cual se encuentra representada por COMERCIALIZADORA NACIONAL DE MUEBLES ERAMA, C.A, Niego, rechazo y contradigo que en fecha 18 de enero, mi representado haya adquirido cuatro (04) Cojines, como se ha pretendido hacer creer a este Tribunal por un valor de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$) a crédito a la SOCIEDAD MERCANTIL HOGAR ESTILO ERAMA C.A, la cual se encuentra representada por COMERCIALIZADORA NACIONAL DE MUEBLES ERAMA, CA Ciudadano Juez: El Código de Comercio establece en su artículo 124 C. Comercio. Cuando la factura es aceptada por el comprador, está se convierte en prueba de las obligaciones mercantiles del comprador a favor del vendedor. Ciudadano Juez, si la Demandante no presenta facturas aceptadas no hay obligaciones, no hay deuda. Ciudadano Juez, establece nuestra Jurisprudencia establece que las facturas no son pruebas cuando son emitidas y no es firmada por el comprador. III DE LOS HECHOS ADMITIDOS. Admito que en fecha 18 de enero de 2023, mi representado adquirió, Un juego de Comedor de Ocho puestos por un

valor de MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (1900$). Un seibó y una Vitrina por un valor de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1500$), para un total de TRES MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (3400$). En esa oportunidad mi defendido abonó DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2500 $), en dos partes. Un abono de MIL DOLARES AMERICANOS (1000$), otro abono de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1500$). Ciudadano Juez mi representado reconoce que tiene un saldo deudor con la SOCIEDAD MERCANTIL HOGAR ESTILO ERAMA C.A, la cual se encuentra representada por COMERCIALIZADORA NACIONAL DE MUEBLES ERAMA, C.A. de un monto total de NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (900$). IV SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION. Ciudadano Juez en fecha 18 de enero de 2023, cuando fue entregado EL Seibó y la vitrina, esta mercancía fue entregada con defectos como se evidencia en anexo "A". En esa oportunidad se le dijo a la Sociedad Mercantil identificada en autos que retirara dicha mercancía, porque estaba dañada y hasta el momento no la ha retirado. Ciudadano Juez invoco los artículos 1504 al 15017 en lo referente al saneamiento en caso de evicción. Articulo 1185 Código Civil. V PETITORIO. PRIMERO: Pido que el Seibó y la Vitrina sean devuelta al vendedor y éste devuelva a favor de mi representado la suma de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (600$). SEGUNDO: PIDO UNA INSPECCION JUDICIAL en la Urbanización Colinas del Norte, Casa Nro. 81, Sector Tipuro de esta ciudad de Maturin, para verificar los daños de evicción del juego de Seibó y vitrina. TERCERO: Pido que la presente contestación a la Intimación se admitida y declarada CON LUGAR. Es todo.”

En fecha 15/04/2024 fue ratificado el escrito de contestación.
En fecha 22/04/2024 la representación judicial actora solicito la Ejecución Forzosa del decreto de intimación por considerar que el demandado no realizo formal oposición al referido decreto; solicitud que fue declarada IMPROCEDENTE por sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25/04/2024 (folios 73 al 76).
En fecha 22/04/2024 la parte demandada, otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio OSMAL BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727 (folio 73).
Estando dentro del lapso legal ambas partes consignaron escritos de pruebas; los cuales fueron agregados y admitidos respectivamente. En fecha 14/06/2024 la representación judicial del demandado presento escrito de oposición a la pruebas de la contraria. El tribunal manifestó que la valoración de las pruebas se haría en la definitiva.
Posteriormente, ambas partes presentaron informes y sus respectivas observaciones.
Vencido el lapso procesal este Tribunal dice “vistos”, y se reserva el lapso legal para decidir, lo cual hace en este momento de forma extemporánea debido al gran volumen de causas que maneja, previa las consideraciones siguientes:


III
MOTIVA
DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Corresponde en consecuencia la apreciación de las pruebas producidas por las partes lo cual se hace de la forma siguiente:

De las pruebas aportadas por la parte actora:
Capítulo I. Instrumentales.
1.- Recibo de Ingreso Nro. 000001, cursante al folio 44 del presente expediente, marcado con la letra “C” emitido por la Sociedad Mercantil HOGAR ESTILO ERAMA, C.A; de fecha 06 de enero del año 2023, por la cantidad de Mil dólares americanos ($ 1.000 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica al ciudadano WILLIAMS EDGARDO GOLINDANO CEDEÑO, plenamente identificado en autos.-
2.- Recibo de Ingreso Nro. 000004, cursante al folio 45 del presente expediente, marcado con la letra “D” emitido por la Sociedad Mercantil HOGAR ESTILO ERAMA, C.A; de fecha 10 de marzo del año 2023, por la cantidad de Mil Quinientos dólares americanos ($ 1.500 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica al ciudadano WILLIAMS EDGARDO GOLINDANO CEDEÑO, plenamente identificado en autos.-
3.- Tarjeta de Control, emitida por la Sociedad Mercantil HOGAR ESTILO ERAMA, C.A, suficientemente identificada en autos, de fecha 18 de enero del año 2023, cursante al folio 46 del presente expediente, marcado con la letra “E”.-
Los anteriores documentos privados constituyen el fundamento de la pretensión de la parte actora, sin embargo carecen de firma y sello húmedo para tener la validez requerida en el presente juicio. La sola emisión de los recibos y tarjeta de control no prueban la pretensión a favor de la parte actora, Además examinados conjuntamente con la contestación a la demanda y las pruebas aportadas por la contraía resulta indiscutible la validez y el valor probatorio legal del que carecen. En consecuencia no se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-
4.- Imágenes de Capturas de Pantalla, marcada con la letra “F”, cursante desde el folio 47 al folio 52 del presente expediente, de conversaciones del ciudadano WILLIAMS EDGARDO GOLINDANO CEDEÑO, identificado en autos y la Vice-presidenta de la Sociedad Mercantil HOGAR ESTILO ERAMA, C.A

suficientemente identificada en autos, ciudadana ERAMA JAMMALI MALLA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad nro. V- 13.916.623, y de este domicilio.
Respecto a las capturas de imágenes consignadas referidas a una conversación telefónica vía whatsapp, las mismas no fueron sometidas a una experticia electrónica que demostrara la validez de la misma. Por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así de declara.-

Capítulo II. Principio de la comunidad de la prueba.
Por regla general, las pruebas una vez aportadas pertenecen al proceso y bien pueden favorecer a cualquiera de las partes, determinándose la existencia o inexistencia de los hechos y la relación con la pretensión. En el caso particular, la parte actora hace alusión al anexo marcado “A” consistente en una serie de imágenes fotográficas, las cuales fueron agregadas conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, y que a su vez reflejan información relacionada al bien mueble (vitrina) sujeto de inspección judicial y que a continuación será valorada.

De las pruebas aportadas por la parte demandada:
Capítulo I. Pruebas documentales.
1.- Escrito de contestación a la demanda cursante desde el folio 65 al folio 69. El mismo contiene fundamentos de hecho y derecho, y todos los argumentos esgrimidos por la parte demandada, lo cual no tiene valor probatorio. En consecuencia se desecha. Y así se declara.-

Capítulo II. Prueba de informe.
Solicito se requiriera del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la relación de vida mercantil de la Sociedad Mercantil HOGAR ESTILO ERAMA, C.A, registrada inicialmente con la denominación COMERCIALIZADORA NACIONAL DE MUEBLES ERAMA, C.A. Admitida dicha prueba se libró oficio N° 25.122 a los fines consiguientes, no constando en autos respuesta alguna por parte del referido Registro, ni diligencia por parte de la promovente para lograr la efectiva evacuación de la prueba. Por lo tanto se desestima la misma. Y así se declara.-
Asimismo solicito se requiriera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de esta Ciudad de Maturín, Región Nor- Oriental, del Estado Monagas, información relacionada a la declaración de impuestos de la Sociedad Mercantil HOGAR ESTILO ERAMA, C.A. Admitida dicha prueba se libró oficio N° 25.123 a los fines consiguientes, constando al folio 105 respuesta en la cual se refleja que la empresa presenta sus declaraciones hasta la actualidad, declara IVA y retención de sueldos y salarios,

además fue auditada bajo un procedimiento de verificación de deberes. Mas, esta respuesta, nada demuestra respecto a la pretensión del presente juicio, en consecuencia se desestima. Y así se declara.-

Capítulo III. Prueba de inspección judicial.
Solicito practicar inspección judicial al bien mueble (vitrina) objeto del presente litigio; el cual se encuentra en la siguiente dirección: Urbanización Colinas El Palmar del Norte, Casa Nro. 81, Sector Tipuro, del Municipio Maturín del Estado Monagas. Por consiguiente, se realizo la misma (folios 107 al 109) donde se observo que el bien mueble se encuentra en estado de conservación, relativamente nuevo pero igual se detalla en una de las puertas un desperfecto de pintura, así como oxidación en las bisagras de la puerta de vidrio; se designo a la ciudadana AMMY ROSALIN SALAZAR, como experta fotográfica, quien consigo en un legajo de cinco (5) folios útiles, diez (10) fotografías de la inspección realizada (folios 116 al 120) de las cuales se pudo visualizar que coinciden con lo descrito en el acta levantada en la inspección judicial. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1428 del Código Civil. Y así se declara.-

Capítulo IV. Prueba de experticia.
Se celebro el acto de nombramiento de experto solicitado, en el cual ambas partes de mutuo acuerdo designaron a un solo, recayendo tal nombramiento en la persona del ciudadano DOMINGO URBINA, identificado en autos, a quien se le libro boleta de notificación. No consta en autos la respectiva notificación, ni diligencia por parte de la parte promovente para lograr hacerla efectiva. Por lo tanto se desestima. Y así se declara.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento definitivo, este Operador de Justicia considera prudente hacer los siguientes razonamientos:
El artículo 124 del Código de Comercio establece las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: con facturas aceptadas, estipulado en el quinto ordinal.
Ahora bien en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998 se estableció:
“en nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual el comprador asume sus obligaciones en ellas expresada, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a la aceptación por el comprador”

Luís Corsi en la Revista N° 5 de Derecho Probatorio sostiene al respecto:
“la finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el
contrario sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es pues, un instrumento privado (artículos 1.363 y sigs. Del Código Civil) y si fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba en contra de la que recibe, sólo si fue aceptada…
…ello obliga al interprete a determinar que se entiende por factura aceptada..
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura”

Sentencia N° RC-00480 de la Sala de Casación Civil del 26 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 03068.
“Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, Prevé” que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas” y el articulo 147 ejusdem “el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie del recibo el precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado” en términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tacita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tacita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, este n reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que este de alguna forma cierta la recibió.”

Resultan aplicables al caso bajo estudio los criterios señalados, en el cual se desprende que la parte accionante acompañó junto con el libelo una serie de


documentos privados en los cuales sustentó la obligación de la cual exige su cumplimiento, sin embargo estos documentos referidos a recibos de ingreso y
tarjeta de control, nada hacen constar con relación a la existencia de la obligación en los términos expresados por la demandante, pues carecen de los requisitos legales de validez, para ser considerados suficientes para probar la existencia de la obligación. En este sentido, la parte demandante no presento instrumento suficiente valido que acredite la existencia de la obligación mercantil demandada.
Sin embargo, por otro lado tenemos que el demandado en su escrito de contestación de demanda admitió tener una deuda por un monto total de NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (900$) a favor de la Sociedad Mercantil HOGAR ESTILO ERAMA, C.A. Y con relación a ello promovió una inspección judicial sobre un bien mueble (vitrina); en la cual se demostró que la misma se encuentra en su posesión, en estado de conservación a pesar de presentar un desperfecto de pintura y oxidación en las bisagras de las puertas de vidrio.
Ahora bien, evidentemente existe un bien mueble (vitrina) objeto de negociaciones según lo señalado por ambas partes, y aun cuando el demandado manifiesta que al recibir la vitrina le comunico al demandante el desperfecto observado en la misma para que retirara la mercancía, resulto probado que el bien mueble está en uso y disposición desde hace más de un año en tenencia del demandado.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en los motivos de hecho y derecho antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12, 506 y 640 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil HOGAR ESTILO ERAMA, C.A, debidamente registrada inicialmente con la denominación COMERCIALIZADORA NACIONAL DE MUEBLES ERAMA, C.A, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION), en contra del ciudadano WILLIAMS EDGARDO GOLINDANO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 10.938.846. En consecuencia, se ordena a la demandada pague al demandante: 1) La cantidad de NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (900$), por concepto de deuda reconocida. En virtud de haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda, no hay condenatoria en costas.



Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los veintiséis (26) días de febrero del 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,



Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, siendo la 2:30 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mc*
Exp. N° 17.046