REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 06 de febrero de 2025.-
214° y 165°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que intervienen como partes y apoderados judiciales los siguientes:



DE LAS PARTES

Demandantes: JOSEFINA COVA VERACIERTA, MARIANNY DEL VALLE COVA VERACIERTA, YANNY COROMOTO COVA VERACIERTA y ROSALVY COROMOTO COVA VERACIERTA, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.361.603, 14.993.246, 8.377.804 y 11.448.781, respectivamente.
Apoderado judicial: JOSE JESUS MARTINEZ ZAMBRANO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.027.
Demandados: ROSAURA VERACIERTA DE COVA y JOSE DOLORES COVA LEONET(+), venezolanos, mayores de la cédula de identidad N° 3.699.181 y 569.177, respectivamente.
Apoderado de la ciudadana ROSAURA VERACIERTA DE COVA: GABRIEL MATERAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.249.
Defensor Judicial de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSE DOLORES COVA LEONET: JOSE LUIS ABREU, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 124.543
Motivo: Reconocimiento de contenido y firma.
Expediente N° 16.915
NARRATIVA
La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 09 de Enero de 2023, admitiéndose la misma en fecha 12 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada. Alegando la parte accionante en su escrito de demanda lo siguiente:
“...Actuando en este acto en calidad de Mandatario de las propietarias legitimas JOSEFINA COVA VERACIERTA, MARIANNY DEL VALLE COVA VERACIERTA, YANNY COROMOTO COVA VERACIERTA y ROSALVY COROMOTO COVA VERACIERTA, de un bien inmueble tal como consta en el Contrato de Compra-Venta Privada, " suscrito con la ciudadana ROSAURA VERACIERTA DE COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.699.181, de fecha 10 de Julio del año 2018, quien actuó en su propio nombre, por ser copropietaria del inmueble vendido, y debidamente autorizada por su cónyuge JOSE DOLORES COVA LEONET, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-.569.177, quienes nos vendieron los derechos de propiedad y posesión de unas bienhechurías cuyas características son las son las siguientes: Bienhechurías Agrícolas con una cerca perimetral de alambre de púas y estantes de madera, enclavadas en una (01) Parcela de terreno municipal que tiene una superficie de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN Metros Con ONCE Centímetros Cuadrados (28.261,11,Mts²); y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En ciento cuatro metros con veinticuatro centímetros (104,24 Mts); con carretera buena ;SUR: En línea quebrada de dos segmentos de diecisiete metros con nueve centímetros y cuarenta y un metro con dieciocho centímetros (17,09 y 41,18 Mts) con carretera que conduce de Caripe a Teresen; ESTE: En línea quebrada de ocho segmentos de setenta y cuatro metros con once centímetros (74,11 Mts) dieciocho metros con treinta y cuatro centímetros (18,34 Mts) treinta y cinco metros con noventa y cinco centímetros (35,95 Mts) setenta y cinco metros con setenta y siete centímetros (75,77 Mts) dieciséis metros con ochenta y un centímetros (16,81 Mts) dieciocho metros con tres centímetros (18,03 Mts) Treinta y Seis metros con setenta y cuatro centímetros (36,74) veintidós metros con ochenta centímetros (22,80 Mts) con propiedad de la sucesión Carrera; OESTE: Con propiedad que es o fue de Edgar José Cova Veracierta. El mencionado inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 24 de Marzo del 2014, quedando inscrito bajo el N°. 2014.32, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 384.14.3.2.167, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, el cual anexo en copia simple marcada con la letra "B". El precio de la venta fue por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.8.000,00) cantidad esta que recibió en dinero efectivo y de curso legal a su entera y cabal satisfacción y cuyo documento Privado suscrito por ambas partes ya identificadas, consigno al presente escrito libelar marcado con la letra "C". Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que dicho ciudadano antes identificado no ha querido hacer el respectivo Protocolo de dicha venta, negándose en reiteradas oportunidades a acceder a ir al Registro Público de la ciudad de Caripe del Estado Monagas a la firma correspondiente de la venta de dicho inmueble, motivo por el cual ocurro ante su respetable y competente Autoridad a los fines de solicitar y exponer se ordene la comparecencia de los ciudadanos ROSAURA VERACIERTA DE COVA y JOSE DOLORES COVA LEONET, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad N°. V- 3.699.181 y № V- 569.177 respectivamente ante este honorable Tribunal para que se presente en su despacho, con el objeto de que reconozca en su contenido y firma el contrato de Compra-Venta Privado, que hicimos de buena fe, o en su defecto sea obligado a ello por este Juzgado, en tal sentido demando como en efecto lo hago a los ciudadanos ROSAURA VERACIERTA DE COVA y JOSE DOLORES COVA LEONET, por Reconocimiento de su Contenido y Firma de acuerdo a lo que establece el Artículo 450 del Código Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 600 del Código Procedimiento Civil, solicito sean acordadas medidas de Enajenar y Gravar sobre el Referido Inmueble, para así asegurar las resultas de dicha demanda de acuerdo al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, solicito que la citación de los demandados se practique en la siguiente dirección: Condominio A Calle 1 casa Nro. 17 de la Urbanización los Apamates A Zona Industrial, Municipio Maturín del Estado Monagas, se estima la presente demanda en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00) que a los fines de la competencia equivale a la cantidad de VEINTE MIL Unidades Tributarias (20.000,00 U.T.)...”
En fecha 13 de Febrero de 2023, el ciudadano Alguacil consigna boleta debidamente firmada por la ciudadana ROSAURA VERACIERTA DE COVA y a su vez informa que la co-demandada le manifestó que el ciudadano JOSE DOLORES COVA LEONET, tenia para esa fecha aproximadamente cuatro (04) años de haber fallecido.
En fecha 03/03/2023 la co-demandada ROSAURA VERACIERTA DE COVA debidamente asistida por el abogado GABRIEL MATERAN dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
"...En nombre propio reconozco el contenido integro del documento, así como la firma del mismo objeto de esta demanda, así como doy fe que dicho documento también fue firmado en mi presencia por mi difunto esposo JOSE DOLORES COVA LEONET, como se evidencia en acta de defunción de fecha veintiuno de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019) acta N°06, Folio 06 del año 2019..."
En fecha 06/03/2023 el abogado GABRIEL MATERAN en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ROSAURA VERACIERTA DE COVA¸ consigna copia del acta de defunción del co-demandado JOSE DOLORES COVA LEONET. En fecha 11/04/2023 est Tribunal vista la consignación de acta de defunción del co-demandado suspendió la presente causa y libró edicto a los herederos conocidos y desconocidos de dicho co-demandado a fin de que se hicieren parte.
Posteriormente en fecha 10/07/2023 el abogado JOSE JESUS MARTINEZ ZAMBRANO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consigna publicaciones contentivas de edicto librado por este Despacho en fecha 11/04/2023. Y las mismas fueron agregados los autos en fecha 13/07/2023. En fecha 20/07/2023 el secretario accidental adscrito a este Despacho dejó constancia de haber fijado el edicto en la puerta de este Tribunal.
En fecha 30/10/2023 solicita la parte demandante se designe defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos del co-demandado JOSE DOLORES COVA LEONET. Lo cual fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 03/11/2023, nombrando como defensor judicial al abogado LEONARDO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 147.308, y se libró en la misma fecha boleta de notificación al defensor ad litem designado. tal como consta en actas el mismo se dio por notificado en fecha 21/11/2023. Posteriormente solicitó la parte demandante se le vuelva a notificar debido a que transcurrió el lapso sin que el mismo aceptara el cargo o se excusara de ello. por lo que este Tribunal por auto de fecha 18/12/2023 designó nuevo defensor judicial, recayendo esta vez el nombramiento en el abogado JOSE LUIS ABREU, inscrito en el IPSA bajo el N° 124.543. Librándose la respectiva boleta de notificación. consignando el ciudadano alguacil adscrito a este despacho en fecha 15/01/2024 debidamente firmada la boleta de notificación. Y en fecha 17/01/2024 el defensor ad litem presentó diligencia aceptando el cargo y jurando cumplirlo fielmente. En vista de su aceptación y previa solicitud de la parte demandante, este Tribunal en fecha 06/02/2024 libró boleta de citación del defensor ad litem de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSE DOLORES COVA LEONET. Llevándose a cabo tal citación de acuerdo a la consignación realizada por el ciudadano alguacil en fecha 12/03/2024 tal como consta en el folio 50 de la presente causa.
En fecha 16/04/2024 el abogado JOSE LUIS ABREU en su carácter de defensor ad litem de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSE DOLORES COVA LEONET consigna diligencia y anexa notificación emitida a sus representados a fin de que se pongan en contacto con él.
Tal como consta en el folio 55 de la presente causa, en fecha 16/04/2024 fue presentado escrito de contestación a la demanda por el Defensor Ad Litem designado en los siguientes términos:
"...Debido a mi cargo, el cual debe ser cumplido con la mayor diligencia, paso a plantear la siguiente defensa, en el sentido de que niego, rechazo y contradigo todos los puntos alegados en la defensa, tanto de hecho como de derecho.
primero niego, rechazo y contradigo haber suscrito contrato de compra-venta privada, con los ciudadanos JOSEFINA COVA VERACIERTA, MARIANNY DEL VALLE COVA VERACIERTA, YANNY COROMOTO COVA VERACIERTA y ROSALVY COROMOTO COVA VERACIERTA, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.361.603, 14.993.246, 8.377.804 y 11.448.781, respectivamente sobre un inmueble el cual es objeto de la demanda.
Segundo niego, rechazo y contradigo, haber firmado ningún documento de compra venta, en fecha 10 de Julio del año 2018, y mucho menos autorizada por mi esposo, sobre el inmueble objeto de la demanda.
Tercero, niego, rechazo y contradigo, haber recibido ninguna cantidad de dinero, mucho menos la de 8.000,00 bolívares soberanos, que alegan los ciudadanos JOSEFINA COVA VERACIERTA, MARIANNY DEL VALLE COVA VERACIERTA, YANNY COROMOTO COVA VERACIERTA y ROSALVY COROMOTO COVA VERACIERTA plenamente identificados en autos.
Por último se declare inadmisible, la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma . En consecuencia, solicito que la presente contestación sea tramitada y declarada Sin Lugar la demanda, con todas sus consecuencias de ley..."
Fueron presentados escrito de promoción de pruebas por el defensor ad litem y por la parte demandante, mediante auto separado fueron admitidas las pruebas promovidas en fecha 10/07/2024.

PUNTO PREVIO

El caso bajo estudio se refiere a la demanda de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de compra-venta de un inmueble, fundamentándose en los artículos 1.133, 1.160 y 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del recorrido de las actas procesales y revisados minuciosamente los recaudos acompañados al libelo de la demanda, pudo observar este Tribunal que a los folios 03 al 05 del presente expediente cursa poder especial notariado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, de fecha 05/12/2022, otorgado por la ciudadana JOSEFINA COVA VERACIERTA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.361.603, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas YANNI COROMOTO COVA VERACIERTA y ROSALVY COROMOTO VERACIERTA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.377.804 y V-11.448.781, la cual hace alusión a otro Poder General que se menciona en dicho folio 04, señalando también y la ciudadana MARIANNY DEL VALLE COVA VERACIERTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.993.246, tal y como se evidencia de Poder Especial debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, inscrito bajo el No. 14 folio 985 del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2018, de fecha Quince (15) de Agosto de 2018 y actuando en su propio nombre otorga PODER ESPECIAL al Abogado JOSÉ JESUS MARTINEZ ZAMBRANO, INPREABOGADO No. 49.027.
En este sentido y como punto previo antes de decidir al fondo del presente asunto, se verifica que la ciudadana JOSEFINA COVA VERACIERTA, antes identificada, actuando como apoderada judicial, sin ser Abogada, de las ciudadanas YANNI COROMOTO COVA VERACIERTA y ROSALVY COROMOTO VERACIERTA y de la ciudadana MARIANNY DEL VALLE COVA VERACIERTA, le confirió poder especial, al Abogado JOSE JESUS MARTINEZ ZAMBRANO, y dicho profesional del derecho con el poder conferido, interpuso la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, siendo admitida la misma en fecha 12/01/2023, y encontrándose actualmente en fase de sentencia definitiva, evidencia este Operador de Justicia una palmaria violación del orden público, que obliga a quien aquí decide, a corregirlo de oficio, y que hace que la demanda interpuesta sea inadmisible, dado que la ciudadana JOSEFINA COVA VERACIERTA, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación, atribuida a todo Abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogado, así entonces dispone el artículo 3 de la referida Ley:

¨ Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley¨.

El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
´´ Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados¨.

Tal como lo ha sostenido nuestra Máximo Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, según expediente Nro. 2021-000040 de fecha 17-19-2021, en la cual se estableció:
¨ En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (articulo 2° ley de abogado) ya que tampoco está comprendido aquel en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procediendo Civil. En consecuencia no le es dable a esta corte admitir el escrito de formalización de este Recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma Ley especial que: ¨Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales¨
…Omissis…
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos C.A, contra Leonte Borrego Silva y Otro), la Sala nuevamente señalo que si una persona siendo apoderado no es abogado no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los articulo 3° y 4° de Abogados, norma especial que regula la materia. En concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio¨ (Negrillas de la Sala).
En este sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 595, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso: Joaquín Urbina. Expediente Nro. 2010-379, reiterada en decisión del 22 de noviembre del 2011, expediente Nro. 2008-653, caso: Sevalca y otro, contra Rosalind Mary Roystone y otro, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señalo lo siguiente:
¨…Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado¨
En este sentido este Tribunal ha acogido dichas sentencias y resalta que para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse, en este sentido el Tribunal al constatar que la ciudadana JOSEFINA COVA VERACIERTA, antes identificada, actuando como apoderada judicial, sin ser Abogada, de las ciudadanas YANNI COROMOTO COVA VERACIERTA y ROSALVY COROMOTO VERACIERTA y de la ciudadana MARIANNY DEL VALLE COVA VERACIERTA, le confirió poder especial, al Abogado JOSE JESUS MARTINEZ ZAMBRANO, y dicho profesional del derecho con el poder conferido, interpuso la demanda, debe considerarse que el no tener la ciudadana JOSEFINA COVA VERACIERTA, la capacidad subjetiva procesal, las actuaciones realizadas por el abogado JOSE JESUS MARTINEZ ZAMBRANO, deben tenerse como no realizadas, siendo indefectible declarar INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y la nulidad absoluta del auto de fecha 12 de Enero de 2023 que admitió la demanda y de todo lo actuado en este proceso, incluyendo cualquier otra decisión dictada en el mismo, así como nulos de nulidad absoluta, todos los escritos y diligencias presentadas por el Abogado JOSE JESUS MARTINEZ ZAMBRANO, quien actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana JOSEFINA COVA VERACIERTA, quien actúa a su vez sin ser Abogada como apoderada judicial de las ciudadanas YANNI COROMOTO COVA VERACIERTA y ROSALVY COROMOTO VERACIERTA y de la ciudadana MARIANNY DEL VALLE COVA VERACIERTA, con excepción del presente fallo. Y así se decide.
En base a la declaratoria de inadmisibilidad por los motivos antes expuestos, este Tribunal no entra a conocer el fondo de la presente causa. Y así se decide

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD DE TODO ESTE PROCEDIMIENTO, en los términos establecidos en este fallo, por la VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el Abogado JOSE JESUS MARTINEZ ZAMBRANO, quien actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana JOSEFINA COVA VERACIERTA, quien actúa a su vez sin ser Abogada como apoderada judicial de las ciudadanas YANNI COROMOTO COVA VERACIERTA y ROSALVY COROMOTO VERACIERTA y de la ciudadana MARIANNY DEL VALLE COVA VERACIERTA, contra los ciudadanos ROSAURA VERACIERTA DE COVA y JOSE DOLORES COVA LEONET(+), venezolanos, mayores de la cédula de identidad N° 3.699.181 y 569.177, respectivamente. Así como contra los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSE DOLORES COVA LEONET (+).
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 06 días del mes de Febrero del 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


El Juez Provisorio,


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.

En la misma fecha siendo la 1:53 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.

Expediente N° 16.915
GJCR/MP/Als.-