REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Febrero del 2025.
214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: EUCLIDES JOSE SOUQUETT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.371.851.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 87.168.

PARTE DEMANDADA: AMADO RAFAEL CALZADILLA GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.519.706, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE N° 17.096
UNICA
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de treinta (30) días sin haberse llevado a cabo las obligaciones que impone la ley a la parte que intenta dicha acción, para la práctica de la citación de la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el primer ordinal del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

Establece el ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En el ordinal primero del artículo transcrito se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de la omisión de la parte accionante para que sea practicada la citación dirigida a la parte demandada; esta inactividad estará referida a la no realización de la citación dirigida a la parte accionada, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo sido admitida la presente demanda en fecha 08/07/2024, no habiendo dentro de los treinta (30) días siguiente ninguna acción de la parte demandante, tendiente a lograr la citación de la parte demandada, posteriormente se abocó al conocimiento de la misma el ciudadano Juez provisorio en fecha 25/10/2024 y sin que hubiere acción de la parte a fin de realizar la citación personal de la parte demandada, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes al abocamiento transcurrido más de un (01) mes desde la admisión de la presente demandada y del abocamiento igualmente. Ahora bien la parte demandante mediante diligencia presentada en el cuaderno de medidas solicitó, en fecha 16/01/2025 inserta en el folio 37 solicitó al Tribunal sirva fijar fecha y hora a fines de dotar los recursos y medios necesarios al Alguacil de este Tribunal para que practique la Citación/intimación de la parte demandada, aún cuando lo correcto es que la hubiese consignado en el cuaderno principal, lo que se evidencia que no dejó constancia de poner a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios a fin de practicar dicha Intimación, este Tribunal en aras de dar celeridad procesal acordó por auto de fecha 28 de Enero del 2025 y fijó para el 04/02/205 a las 02:30 p.m. a fin de realizar la misma, sin que conste hasta el día de hoy que se haya llevado a cabo el traslado correspondiente.
Vencido con creces como se encuentra el lapso de 30 días desde la admisión de la presente causa y desde el abocamiento del ciudadano Juez Provisorio, sin que la parte demandante consignara en tiempo oportuno los medios necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada, sin haberse logrado la prosecución en el presente juicio, son motivos por los cuales este Tribunal declara la Perención de la Instancia, y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentado por el ciudadano EUCLIDES JOSE SOUQUETT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.371.851 y de este domicilio; debidamente asistido por PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 87.168 en contra del ciudadano AMADO RAFAEL CALZADILLA GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.519.706, de este domicilio; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, al día Seis (06) de Febrero del 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 08:45 a.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,

Milagro Palma
Exp Nº 17.096
GJCR/MP/Als