REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco 2025
214º y 165º
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Parte Actora: Rosalino Mosqueda, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 12.539.685.-
Abogada Asistente de la Parte Actora: Francisco Alejandro Rivera Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 180.711.-.
Parte Demandada: Agropecuaria Tierras del Sur, C.A, R.I.F J-298986026.-
Apoderado o Abogado Asistente de la Parte Demandada: No se constituyó.
Motivo: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de febrero de 2025, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano Rosalino Mosqueda, identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por el profesional del derecho el Abogado en ejercicio Francisco Alejandro Rivera Rojas, igualmente identificada, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo Agropecuaria Tierras del Sur, C.A, R.I.F J-298986026, antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio dieciocho (18) del presente expediente.
En fecha diez (10) de febrero de 2025, mediante auto que cursa a los (Fs. 19-20), se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo este juzgador con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por el ciudadano Rosalino Mosqueda, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 12.539.685, debidamente asistido por el profesional del derecho el Abogado: Francisco Alejandro Rivera Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 180.711; en el juicio intentado en contra de la entidad de trabajo Agropecuaria Tierras del Sur, C.A, R.I.F J-298986026, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, recibida en éste Juzgado en esta misma fecha, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Éste Tribunal tiene la obligación de examinar, si el libelo de demanda que ha sido presentado cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva laboral y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda, en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad del proceso, en consecuencia, se abstiene de admitirlo por no cumplir con el contenido de los numerales 1° y 5°, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Primero: La dirección suministrada por el demandante es imprecisa, dada la zona o sector de ubicación, por lo que debe de indicar de manera precisa la dirección personal para así establecer un lugar donde pueda ser ubicada; toda vez que al indicar como dirección lo hace de la siguiente manera en el (F.01) “calle 8, Nº 17, de la localidad de la Morrocoya, parroquia San Simón Rural, municipio Maturín del estado Monagas”; y al (F.08) este establece su ubicación en una dirección distinta: “tercera calle de la Murallita Nº 29, parroquia alto de los godos, Municipio Maturín del Estado Monagas”; lo cual sería muy difícil llegar a la dirección exacta; por lo tanto el accionante incumple de esta forma con lo dispuesto en los numerales °1 y 5° del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Ley Adjetiva, dispone expresamente que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, y en concordancia con el Artículo 126 del mismo texto legal, los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado.
Segundo: De la revisión efectuada en el libelo de demanda, se puede observar que de la narración de los hechos, realizada por el demandante arguye que prestaba servicios como “vigilante” para la entidad de trabajo demandada “fundo ubicado en el Sector la Danta, vía Temblador del estado Monagas” (F.01), solicitando en el CAPITULO IX (F.04) denominado DELAS NOTIFICACIONES DE LAS PARTES, que la NOTIFICACIÓN de la accionada se realice “la cual puede ser notificada en la siguiente dirección: ubicada en su sede principal en la avenida la Paz Nº 53,edificio de ladrillo…(Sic)”., los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen, que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, para la notificación a que se refiere el artículo 126 del mismo texto legal, por lo cual en relación al domicilio procesal de la entidad de trabajo demandada, este Tribunal le solicita al actor, aclare ¿Donde prestó el servicio el demandante, si fue en una entidad de trabajo o en una casa o domicilio de persona natural?, ello con la finalidad de que la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) adscrita al alguacilazgo de este Circuito Judicial, pueda cumplir con sus funciones, en acatamiento a los establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo debe constatar que en la dirección suministrada para la notificación, se encuentre visible el nombre de la entidad de trabajo demandada, que sea un indicio que allí funcione la sede de la demandada.
Tercero: En relación a la narración de los hechos la parte demandante debe especificar los hechos en que fundamenta su pretensión, así como las circunstancias en las cuales se desarrollaba la relación de trabajo, toda vez que de la narración de los hechos manifiesta que nunca le fue otorgado el beneficio del disfrute de las vacaciones, esto a los fines de que tanto el Juez como la entidad de trabajo demandada conozcan con precisión y exactitud cómo ocurrieron los hechos, para poder delimitar los parámetros bajo los cuales se plantea la controversia con la finalidad de lograr una mediación positiva.
Cuarto: Este juzgado solicita del actor discriminar las labores que realizaba para la entidad de trabajo demandada, ello en el entendido de que la narración de los hechos debe concatenar con los conceptos demandados, y se debe cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y
Quinto: En relación a los conceptos de días de descanso trabajados y horas extraordinarias no canceladas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estos excesos de ley deben ser reclamados pormenorizadamente, y ha sido señalado a lo largo de los años en distintas sentencias, que debe detallarse por parte del demandante, fecha, día, mes y año en el cual fueron causadas o generadas las horas extraordinarias reclamadas, ello en atención a lo señalado en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y lo reiterado por la Sala de Casación Social. Aunado a ello en el presente caso señala en su narración de los hechos la modalidad de trabajo, debe aclarar conforme a al sistema de guardias cuales son los días que reclama como descanso y días compensatorios trabajados, durante sus guardias.
Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Por cuanto se evidencia que la parte actora no indicó en el libelo de la demanda su dirección personal exacta para ser ubicada, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la parte demandante a través de la Cartelera sede del Tribunal. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.-
En la misma fecha, fue librado cartel de notificación (F.21), a la parte actora ciudadano Rosalino Mosqueda, a los fines de que corrigiera el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, la cual fue ordenada en la siguiente dirección: Cartelera Sede de esta Coordinación Laboral, en virtud de que el libelo de demanda no se especifico la dirección de habitación del demandante, por lo que este jurisdicente en el uso de las facultades atribuidas en los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena aplicar analógicamente el contenido del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil; una vez verificado el mismo pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, por lo cual este Juzgado se pronunciara parcialmente sobre los puntos ordenados en el despacho saneador:
…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada… “
Al respecto, en términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En fecha once (11) de febrero del año 2025 (Fs.22-23), el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación, deja constancia de haber practicado la notificación, del ciudadano Rosalino Mosqueda, parte actora en la presente causa, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo su resultado: POSITIVO, lo cual fue certificado por secretaría.
Una vez revisada las actas procesales se observa que notificada la parte actora, y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha, diez (10) de febrero del presente año, vale decir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo, que a tal fin, se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que este Juzgador debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo, la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano Rosalino Mosqueda, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 12.539.685, en contra de la entidad de trabajo Agropecuaria Tierras del Sur, C.A, R.I.F J-298986026, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Alexis Gómez Fermin.
Secretario (a)
Abg.
En la misma fecha, siendo la ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- El Secretario.
Asunto Principal: NP11-L-2025-000056
AGF/agf.-
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