REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Tres (03) de Febrero de 2025
214º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2025-000026

PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ JESÚS MEJIAS ZAMORA, JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ, Y JEHONATTE JOSÉ ARREAZA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.230.592, 8.230.678, y 14.552.592, domiciliados en la Calle 05, Casa N° 43, Sector Bello Horizonte, Parroquia San Simón, Maturín estado Monagas, Calle 7, Casa Nro.2, Sector Doña Menca, Parroquia Boquerón, Maturín estado Monagas, y Avenida Raúl Leoni, Residencias Melania Josefina Torre A, Apto 1ª, Maturín Estado Monagas
ABOGADA APODERADA: IVANOVA MENESES ROJAS, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Número 25.746.
PARTE DEMANDADA:
GLOBAL ENERGY CONSORTIUM LIMITE RIF N°J-502137181

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, los ciudadanos JOSÉ JESÚS MEJIAS ZAMORA, JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ, Y JEHONATTE JOSÉ ARREAZA ROMERO, arriba identificados, asistido por la Abogad: JOSÉ LUIS ABREU, Inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 124.543, presenta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación de Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo GLOBAL ENERGY CONSORTIUM LIMITE RIF N°J-502137181. En esa misma fecha, es recibida la presente demanda por este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintiocho (28) de Enero de 2025, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y, ordena a los demandantes que corrigieran el libelo de la demanda, librándose los correspondientes carteles de notificación.

En fecha 03 de febrero del año 2025, comparecen los demandantes otorgando poder Apud acta a la Abogada que los asiste; la Abogada; Ivanova Meneses Rojas, inscrita en el I.P.S.A con el Nro 25.746, en esa misma fecha la Abogada apoderada judicial de los demandantes, presenta escrito de subsanación en los siguientes términos: “En cuanto al primer aspecto a corregir y señalado por este respetado Tribunal, y que tiene relación con el objeto y actividades de la demandada, la misma es una firma Mercantil, dedicada a las actividades de exploración y explotación petrolera, así como la administración, operación y mantenimiento de campos petroleros, inspección de equipo, tuberías y otros elementos utilizados en la perforación y en la producción de hidrocarburos. Asimismo la conservación del medio ambiente y seguridad Industrial en relación con los derrame de petróleo, contaminación y contraincendio:”

No corrigiendo con lo solicitado por el Tribunal, donde se le indicaba que señálese que tipo de Sociedad Mercantil, era la entidad de Trabajo demandada. Con respecto al segundo y tercer numeral subsana conforme a lo solicitado por el Tribunal. En cuanto a lo señalado del error involuntario al momento de indicar la fecha de ingreso del demandante JOSÉ JESÚS MEJIAS ZAMOR, el 16 de Junio de 2022, siendo lo correcto el 12 de Noviembre de 2023, con un tiempo de servicio de Un (01) año y Dos (02) Meses, y del ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ, el 12 de Noviembre de 2023, siendo lo correcto el 16 de Junio de 2022, con un tiempo de servicio de Dos(02) años y siete, y que en razón de ello, los cálculos aritméticos atribuidos al demandante JOSE JESUS MEJIAS ZAMORA, en el escrito libelar, corresponden en realidad al ciudadano: JOSÉ JESÚS MEJIAS ZAMORA, y como tal deben ser considerados y tratados. Debiendo aclarar al Tribunal los cálculos aritméticos correspondientes a cada uno de los demandantes donde se incurrió en el error involuntario.

Ahora bien este Tribunal revisada la presente causa observa; que en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, mediante auto que cursa a partir de los folio 15 y su reverso, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de la demanda, el cual es del siguiente tenor:
MOTIVOS DEL DESPACHO SANEADOR.

PRIMERO: Manifiestan los demandantes que interponen demanda contra la entidad de Trabajo; GLOBAL ENERGY CONSORTIUM LIMITE RIF N° J-502137181, pero no indican que tipo de Sociedad Mercantil es la que ha contraido responsabilidad con los accionan tes. En este sentido deben los demandantes informar al Tribunal; qué tipo de Sociedad Mercantil es la entidad de Trabajo demandada, esto a los fines de saber a que tipo de Empresa Mercantil se le está solicitando, la responsabilidad laboral y las obligaciones que deben de tener con los trabajadores.
SEGUNDO: Manifiestan los demandantes en el Capítulo I, de la Relación de los hechos; que los despidieron injustificadamente y que devengaban un salario básico Mensual de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS EEUU,(500$) a la tasa cambiaria del Dólar del Banco Central de Venezuela (BCV) De (54,36 Bs.) la cantidad de Veintisiete Mil Cientos Ochenta Bolívares (Bs.27.180,00). Deben los demandantes, aclarar cuales fueron las condiciones de pago de este salario antes señalado, si se le aperturaron cuenta bancaria, a los trabajadores, para el pago de los salarios devengados.
TERCERO: Los accionantes manifiestan que cumplían una Jornada Laboral de 14 X14 , que su jornada de trabajo era una jornada Mixta y que son acreedores del Bono Nocturno. Deben aclarar al Tribunal Cuál era el horario de trabajo y la Jornada laboral y el convenimiento con la entidad de Trabajo en relación al pago del Bono Nocturno.


Revisado el escrito de subsanación del libelo de la demanda, presentado por la apoderada judicial de los demandantes en fecha 03 de febrero del presente año, el tribunal observa que no fue corregida la demanda, en los términos ordenados por este Tribunal y en virtud, que los demandantes no subsanaron el libelo de la demanda según lo ordenado en el Despacho Saneador de fecha 28 de Enero de 2025.
Este Juzgado pasa pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:

Es deber de los Jueces de la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, examinar el libelo de la demanda antes de admitirla y comprobar que cumpla con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, así como también la obligación de depurar la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005 la cual señala:
(……) “Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Del análisis de la Jurisprudencia antes señalada, podemos verificar que la institución del Despacho Saneador en el Proceso Laboral además de facilitar el pronunciamiento en caso de una admisión de hechos, es; 1) Evitar reposiciones en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.

Es por esto la importancia que las partes deban corregir y subsanar el libelo de la demanda en los Términos ordenado por el Tribunal, esto en aras de cumplir con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la institución del Despacho Saneador.

Dado las consideraciones antes mencionada y la jurisprudencia señalada este Tribunal considera que los demandantes no corrigieron el libelo de la demanda, como fue solicitado en el auto de fecha 28 de Enero de 2025; donde los demandantes debían aclarar al Tribunal que tipo de Sociedad Mercantil es la Entidad de Trabajo demandada; GLOBAL ENERGY CONSORTIUM LIMITE RIF N°J-50213718, si es una Compañía Anónima (C.A.) si es una Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), si es una Cooperativa, si es una Firma Personal, en fin señalar el Tipo de Sociedad Mercantil es la demandada.

Así como deben ser aclarado los cálculos aritméticos correspondiente a cada uno de los trabajadores, cuando es el caso de los litis consorcio activo, por ser varios las personas accionantes, deben estar indicados sus cálculos respectivos ordenadas y que se corresponden con cada uno de los trabajadores, por ser de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen las garantías del debido proceso, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por los ciudadanos; JOSÉ JESÚS MEJIAS ZAMORA, JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ, Y JEHONATTE JOSÉ ARREAZA ROMERO contra la entidad de Trabajo GLOBAL ENERGY CONSORTIUM LIMITE RIF N°J-502137181., Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2025.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.- Dios y Federación.
La Jueza Provisoria


Abg° Mayuris Elena González
Secretario (a)


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 02:53 P.m. Conste.-
Secretario(a),
Abg.