REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: NP11-N-2025-000002
PARTE RECURRENTE: YSRAEL JOSE CORVO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.288.364, asistido por la Abogada Omaira Urreta, identificada con el Inpreabogado Nº 68.924.
PARTE RECURRIDA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
En fecha 20 de febrero de 2025, mediante auto se dio por recibido a éste Tribunal el presente expediente, contentivo de un Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, incoado por el ciudadano YSRAEL JOSE CORVO MATA, en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). El referido expediente fue remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien por decisión de fecha 03 de febrero de 2025, se declara incompetente para conocer y remite la causa a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo de esta Circunscripción Judicial. En su decisión señala que:
“…Conforme a las argumentaciones ya expresadas y revisado el libelo que encabeza el expediente, observa quien decide que el objeto del reclamo interpuesto por el demandante, tal como se ha indicado supra, es la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual se le otorgó una Jubilación Forzada, y que denomina en el escrito libelar “acto administrativo de efectos particulares”, contenido en el acto dictado por la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOLEC), el cual le fue notificado en fecha 24/10/2024, mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación al ciudadano YSRAEL JOSE CORVO MATA; desprendiéndose igualmente que dicha demanda la fundamenta en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando el recurrente que su petición debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento estatuido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por cuanto hace referencia a un antecedente en los tribunales de esta Jurisdicción laboral caso concreto Alvaro Leonardo Cabello Vs CORPOLEC, S.A.; sin embargo, tal como se denota de las actas procesales, la parte demandada se trata de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOLEC); sociedad mercantil que si bien está constituida por un capital mixto, donde tiene participación accionaria y mayoritaria el Estado venezolano, no por ello, llega a ser un ente u órgano de la administración pública capaz de dictar actos administrativos, conforme a lo preceptuado en la norma supra indicada., y que serían recurribles por el procedimiento contencioso administrativo ante la Jurisdicción Laboral; más aún cuando es un hecho conocido por esta Juzgadora, que el beneficio de jubilación conferido a los trabajadores de la industria eléctrica se otorga conforme a las cláusulas contenidas en la Contratación Colectiva que la rige.
En sintonía con lo anterior, es apropiado dejar sentado la obligación que tienen los Jueces y Juezas de Administrar Justicia conforme a los postulados insertos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante lo advertido en la demanda objeto de revisión, a criterio de esta Juzgadora, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece que corresponde a los Tribunales del Trabajo, sustanciar y decidir los asuntos del trabajo, que no sean propios de la conciliación o del arbitraje, y en el caso particular, visto que el derecho pretendido deviene de la relación de trabajo del ciudadano YSRAEL JOSE CORVO MATA con la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S,A., estando atribuida a los Juzgados del Trabajo la competencia para el conocimiento de reclamaciones incoadas por trabajadores (ras) que presten servicio a empresas en la cual el Estado tenga una participación, tal como ha sido ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha expresado que, las reclamaciones que efectúen los trabajadores que presten servicio a empresas en la cual el Estado tenga una participación decisiva, corresponde su competencia a los Juzgados Laborales. (Vid. Sentencia de fecha 10/04/2009, con ponencia del Magistrado Arístides Rengifo Camacaro y Sentencia de fecha 02/07/2009, Caso Jaime Abdala Gallegos Vs Mercal, C.A.); criterio igualmente ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 893, de fecha: 04/07/2013 caso: Silvia Coromoto Delgado; por lo tanto el procedimiento que corresponde es el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al estar conformada la Jurisdicción Laboral en Primera Instancia, de acuerdo al artículo 15 ejusdem, por Tribunales con competencias funcionales, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la primera fase procesal a tenor de los dispuesto en el artículo 17 de la Ley Adjetiva Procesal.
Ante lo decidido, es forzoso para el Tribunal declinar la competencia funcional en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que por distribución sistemática le sea asignada la presente causa...”.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, este tribunal lo hace al tenor de las siguientes consideraciones:
“El ciudadano Ysrael Jose Corvo Mata, asistido por la abogada Omaita Del Carmen Urreta, ambos debidamente identificados, interpone demanda por de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, en contra de acto administrativo contenido en la Jubilación Forzada, la cual le fue notificada en fecha 24 de octubre de 2024. En dicho libelo expone: Que en fecha 05 de agosto de 1992 comenzó a laborar para la actual Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOLEC), antes denominada Compañía Anónima Nacional de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), desempeñando el cargo de Profesional A II, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes, de 8 am a 12 m y de 1pm a 4:30 pm., devengando un salario Mensual de Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 244,10), además de otros beneficios constituidos por bonos y primas establecidos en la Convención Colectiva que rige su relación laboral, prima de antigüedad, prima por profesionalización, auxilio familiar, subsidio por consumo de energía eléctrica, prima por hijos, entre otros. Que las principales funciones que realizaba en el cargo eran: registros de facturas en SAP, registros de gastos en viajes y asignaciones especiales, realizar conciliaciones, taquilla DAE contra estados de cuentas, análisis de cuentas bancarias, entre otras. Que la Jubilación otorgada le causa un grave daño, tanto desde el punto de vista moral como patrimonial. Indica “Que desde el punto de vista moral está el hecho de que se considera en capacidad de seguir laborando, haciéndose sentir una persona útil y plena, un ser humano realizado, con la satisfacción personal de ser útil a la familia, a la sociedad y a la patria”. Expresa “Que desde el punto de vista patrimonial: además del salario básico señalado anteriormente, recibe el bono de guerra y las primas (profesionalización y años de servicio, auxilio familiar) y bonificaciones propias de la Convención Colectiva, percibo los siguientes beneficios. El equivalente a Ciento veinte dólares de los Estados Unidos de América 120 $ USD) por concepto de Bono de Corresponsabilidad. El equivalente a Ciento veinte dólares de los Estados Unidos De América (120 $ USD) por concepto de Bono de Producción y Cuarenta dólares de los Estados Unidos De América (40$ USD) por concepto de Bono de Alimentación feriados trabajados, entre otros. Que las bonificaciones señaladas en dólares son cancelados en bolívares al cambio oficial al momento de hacerse efectivo dicho pago. Que el daño patrimonial radica en el hecho que al concretarse la JUBILACIÓN, dejaría de percibir estas cantidades, que en definitiva constituyen el grueso de su ingreso familiar y pasaría a percibir únicamente, lo relativo a su salario básico, ya señalado, además del equivalente a veinticinco dólares de los estados Unidos de América (25 $ USD) por concepto de Bono de Recreación o Bono de Salud y noventa y un dólares de los Estados Unidos de América (91$ USD), por concepto de Bono de Guerra. De igual manera dejaría de percibir los pagos correspondientes a utilidades y vacaciones, los cuales si recibiría estando activo en mis labores. También es importante señalar que, del equivalente a cuarenta dólares (40$) que estando activo recibiría por concepto de CESTA TICKETS, de concretarse la jubilación pasaría a recibir por este concepto, sólo CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (45,00 Bs)…” Solicita sea declarado NULO POR ILEGALIDAD (por violación a la Convención Colectiva) el acto administrativo de efectos particular, a través del cual se le otorgo la JUBILACIÓN de lo cual recibió notificación en fecha 24 de octubre de 2024, no teniendo dicha notificación fecha de emisión alguna, razón por la cual la fecha a tomar en cuenta a los efectos legales será la del recibido, ya señalada suficientemente”… que una vez admitida tramitada, sustanciada y decidida la presente solicitud se ordene su RESTITUCIÓN INMEDIATA A SU SITIO DE TRABAJO, en las mismas condiciones que tenía antes de la ILEGAL JUBILACIÓN…”
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus Artículos 29 y 30 disponen lo concerniente a la Competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir sobre las causas que se le presenten, en cuanto al llamamiento a la causa, la procura de avenimiento, siempre y cuando reúnan los requisitos que establecen los mismos, cuya organización y funcionamiento se encuentra dispuesto en los Artículos 14, y siguientes eiusdem. En este orden de ideas, la Legislación Adjetiva Procesal, establece la jerarquía orgánica de los Tribunales del Trabajo así: Los Tribunales de Primera Instancia se encuentran integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio del Trabajo, correspondiéndoles a los primeros la realización y conducción de la Audiencia Preliminar, en la cual se establece la incorporación de los medios alternos de resolución de las controversias, tales como la mediación, la conciliación, el arbitraje, siendo que se busca el acuerdo de las partes para ponerle fin a un juicio o limitar su objeto; en cambio, en la Audiencia de Juicio las partes exponen sus alegatos y serán evacuadas las pruebas pertinentes, siendo que el Juez de Juicio pronunciará su Sentencia conforme las formalidades de Ley.
En el mismo orden, La referida Ley, no regula formalmente ni los conflictos, ni la regulación de la competencia, más sin embargo, en el nuevo proceso laboral, son varias las funciones jurisdiccionales de los Tribunales de Primera Instancia, las cuales están atribuidas a órganos distintos, como sería la ejecución y el procedimiento de evacuación y valoración de todo el acervo probatorio; así como poder debatir el fondo del asunto planteado, funciones que vienen dadas a distintos Tribunales, como bien lo indica el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo darse lo que en doctrina se conoce como conflicto de competencia funcional, en el presente caso considera quien juzga que versa un conflicto de competencia, pero de carácter funcional.
En el caso que nos ocupa, la acción intentada corresponde a una NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, a través del cual se le otorgó la jubilación, emanado de la Gerencia General de Talento Humano de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). En ese sentido, es fácil concluir que si bien la jurisdicción laboral actualmente tiene competencia para conocer de este tipo de acciones, este Tribunal, carece de competencia funcional para tramitar este asunto, pues la misma está atribuida por Ley a los Juzgados de Primera Instancia en fase de Juicio del Trabajo. En consecuencia, al estarse solicitando en la presente causa, la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, a través del cual se le otorgó la jubilación, emanado de la Gerencia General de Talento Humano de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), el Juzgado competente para decidir el presente asunto conforme a la Legislación vigente debe ser el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en materia laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo tanto este Juzgado no acepta la declinatoria de competencia realizada, declarándose igualmente INCOMPETENTE funcionalmente para conocer de la Acción. Así se decide.
Siendo así las cosas y dado que la competencia es de orden publico, pudiendo, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, ser declarada aun de oficio en cualquier grado y estado de la causa, esta Juzgadora plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, por ser éste el Tribunal Superior común a ambos Tribunales declarados incompetentes. Se remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Alzada, en virtud de la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por éste Juzgado. Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOGADA YSABEL MARIA BETHERMITH
LA SECRETARIA (O)
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia; consté.
LA SECRETARIA (O)
YMB/ymb.-
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