REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: NP11-L-2024-000328

DEMANDANTE: JOERLYS MICAELA RESPLANDOR MARQUEZ, venezolana, mayor de dad y titular de la cédula de identidad N° V.-22.712.420, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIAL: Abogados: ORLANDO RAFAEL GUZMÁN y EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: y 99.238 y 92.851, en su orden respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA ESQUINA DULCE, C.A.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MIGUEL CAMINO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 147.327.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, martes cuatro (04) de FEBRERO de 2025, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previa solicitud de las partes, comparecen por ante este Tribunal la parte demandante, por medio de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio ORLANDO RAFAEL GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 99.238. De igual manera, se deja constancia de la comparecencia a éste acto de la parte accionada, la entidad de trabajo LA ESQUINA DULCE, C.A., debidamente autorizado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL CAMINO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 147.327. Ambas partes solicitan al Tribunal la habilitación de la audiencia con la finalidad de suscribir acuerdo transaccional; éste Tribunal HABILITA el tiempo, y en vista de la solicitud de las partes, acuerda habilitar el tiempo necesario del Tribunal; en consecuencia, renuncian al lapso legal para la celebración de la audiencia Preliminar. Este Juzgado oídos los argumentos de las partes y considerando que no es contrario a derecho, y en vista de la posibilidad de solución de este asunto utilizando los medios alternos de solución de conflictos, lo acuerda en conformidad, dándose inicio a la presente Audiencia que se celebra en los siguientes términos: Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por el demandante en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, considerando de mutuo acuerdo, homologar el presente asunto, en virtud de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, manifiestan el siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 55.899,98), que al momento de la interposición de la demanda son MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 1.531,51), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación antes señalada, estando de acuerdo con algunos de los conceptos demandados y en desacuerdo con otros, para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar a la ciudadana JOERLYS MICAELA RESPLANDOR MARQUEZ, la cantidad única y definitiva de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.415,77), mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente perteneciente a la demandante. En éste mismo acto ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado, se realizará el día MIÉRCOLES CINCO (05) DE FEBRERO DE 2025, dicha transferencia se realizará de la forma siguiente:
.- A la ciudadana JOERLYS MICAELA RESPLANDOR MARQUEZ, venezolana, mayor de dad y titular de la cédula de identidad N° V.-22.712.420, se le pagará mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente del Banco de Venezuela signada con el N° 0102-0618-92-0000178026, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENNTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.891,04);
.- Al ciudadano abogado en ejercicio ORLANDO RAFAEL GUZMÁN, venezolano, mayor de dad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.215.356, apoderado judicial de la demandante, por concepto de honorarios profesionales calculados al 30%, se le pagará mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente del Banco de Venezuela signada con el N° 0102-0618-96-0000142382, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.524,73).

Comprometiéndose las partes a consignar oportunamente los respectivos recibos de los pagos acordados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.). Este Tribunal, deja constancia que la parte demandante, por medio de su apoderado judicial, manifiesta que con el presente acuerdo no tienen nada más que reclamar a la entidad de trabajo demandada LA ESQUINA DULCE, C.A., por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada, de igual manera la entidad de trabajo demandada a través de su representante legal debidamente autorizado, previamente identificado, manifiesta que la cantidad antes pactada, será pagada en la fecha antes señalada, luego que las partes hicieran reciprocas concesiones y con la única finalidad de dar por culminado el presente litigio, y que en ningún caso podrá entenderse reconocimiento y aceptación de los términos de las pretensiones. Las partes solicitaron en éste acto se expidan copias certificadas de la presente acta, a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dio por terminada la presente audiencia. En este mismo acto se deja expresa constancia que una vez conste en el expediente los recibos de los pagos antes señalados se procederá mediante auto separado a dar por terminada la presente causa. Cúmplase. Siendo las 12:30 PM. Es todo. Se leyó conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-

LAS PARTES COMPARECIENTES:.



SECRETARIO (A),