REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de febrero del año 2025
214° y 165°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2025-000033
PARTE DEMANDANTE: SULVARAN FERNANDO AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.900.726.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: WILMELIS MUNDARAIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 202.150.
PARTE DEMANDADA: MARVIN DE RODRÍGUEZ BETERMI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.640.140 (PERSONA NATURAL)
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha, veintiocho (28) de enero del año 2025, el ciudadano EDGAR RAFAEL SULVARAN FERNANDO AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.900.726, debidamente asistido por la abogada WILMELIS MUNDARAIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 202.150, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del estado Monagas, interpone demanda contra la ciudadana MARVIN DE RODRÍGUEZ BETERMI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.640.140, (PERSONA NATURAL), distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida el veintinueve (29) de enero del año en curso.
Una vez recibida la correspondiente demanda y revisa por este Tribunal, consta al folio doce (12) y su vueltos, del presente asunto, auto de fecha tres (3) de febrero del año 2025, a través del cual, se procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
(Ommisis)
...” PRIMERO: revisado realizada al libelo de demanda y conforme a lo establecido en los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, para la notificación a que se refiere el artículo 126 del mismo texto legal, por lo cual este Tribunal le solicita a la parte actora amplié los datos de su domicilio, es decir, indicar de que color es la casa, si se encuentra acercada, alguna otra información que pueda detallarse con más precisión su dirección de habitación.
SEGUNDO: revisado el libelo de demanda y conforme a lo establecido en los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, para la notificación a que se refiere el artículo 126 del mismo texto legal; en tal sentido este Tribunal le solicita a la parte actora la dirección de habitación de la demandada como persona natural, residencia y/o domicilio de la ciudadana MARVIN DE RODRÍGUEZ BETERMI, ya que no fue indicado en el libelo de demanda, siendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 457 de fecha 15/4/2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, con relación a los casos de las personas naturales demandadas, estableciendo que el Juez debe extremar sus deberes, en sintonía con el Principio de la Rectoría del Juez en el Proceso, a los fines de practicar la notificación de la parte accionada, para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, garantizándose así que la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada
TERCERO: Se le solicita a la parte actora indique cual era su jornada y horario de trabajo.
CUARTO: Revisada la narrativa de los hechos, este Tribunal le solicita a la parte actora aclare si exclusivamente prestaba servicios para la demandada, ciudadana MARVIN DE RODRÍGUEZ BETERMI, por cuanto manifiesta que estaba a cargo de la seguridad, de cuidar y resguardar bienes, que controlaba la entrada y salida de clientes y carros, entre otras., todo lo cual genera confusión en el reclamo, debiendo por lo tanto aclarar el lugar donde presto el servicio de seguridad alegado; y sumado a lo anterior, al hacer referencia al Edificio Bicentenario, ubicado en la Avenida Bicentenario diagonal al Hotel Luciano Junior de esta ciudad de Maturín, debe precisar si la prestación de servicio era directa con la mencionada ciudadana o para otras personas naturales o jurídicas. ” (Sic)...
En la misma fecha, fue librado cartel de notificación en la cartelera de la sede del Tribunal, dirigido al demandante ciudadano, EDGAR RAFAEL SULVARAN FERNANDO AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.900.726, por cuanto no indicó en el libelo de demanda su dirección de habitación, tal y como fue señalado en el despacho saneador, este Juzgado en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que corrija el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
En fecha, cinco (5) de febrero del año 2025, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del Alguacilazgo de esta Coordinación, deja constancia de haber fijado el cartel de notificación, dirigido al demandante EDGAR RAFAEL SULVARAN FERNANDO AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.900.726, parte actora en la presente causa, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo POSITIVO su resultado, lo cual fue certificado por secretaria.
Es por ello, que revisada las actas procesales, observa quien decide, que una vez notificada la parte actora, y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha, tres (3) de febrero del año 2025, vale decir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo en el lapso indicado, que a tal fin, se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano RAFAEL SULVARAN FERNANDO AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.900.726, contra la entidad MARVIN DE RODRÍGUEZ BETERMI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.640.140, demandada como PERSONA NATURAL. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Provisoria
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 9:05 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
Secretario (a)
Abg.
ASUNTO: NP11-L-2023-000033.
EUM/eum.-
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