REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de febrero del año 2025
214° y 165°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MEDIACIÓN POSITIVA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000022
PARTE ACTORA: ANIBAL ALEXANDER GASCON CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: N° V- 13.056.427.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: IVANOVA MENESES ROJAS, EMANUEL SANTILLO MENESES, ORIANA CAMONES MENESES y KARIELYS DELPRETTY SANABRIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de los Abogados (Inpreabogado), bajo los Nº(s) 25.746, 298.533, 321.624 y 298.524, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA ITOTO MANTO, C.A.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS CASTILLO, JOSÉ RAMÓN CASTILLO y MARÍA JOSÉ CASTILLO, inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los N° 211.492, 211.491 y 314.626, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En horas del día de hoy, viernes 28 de febrero 2025, siendo las 9:00 a.m., fecha y hora fijada para que tenga lugar la INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciado el acto por la Unidad de Alguacilazgo, comparecieron a la misma, el abogado en ejercicio EMANUEL SANTILLO MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 298.533, en su carácter de apoderado judicial, tal y como se evidencia de poder Apud-Acta que cursa al folio nueve (9) y por la entidad de trabajo demandada AGROPECUARIA ITOTO MANTO, C.A., comparecen los abogados en ejercicio JOSÉ LUIS CASTILLO y JOSÉ RAMÓN CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los N°(s) 211.492 y 211.491, en su condición de apoderado judicial tal y como consta de poder que consignan en original y copia, para que previa certificación del original con la copia simple sea certificado por secretaria, agradada la copia certificada y surta los efectos legales consiguientes Dándose inicio a la misma.
Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El actor solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 63.948,66), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte patronal a través de su apoderado judicial, reconoce la relación de trabajo, sin reconocer la totalidad de los conceptos reclamados en el libelo, no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, ofrece pagar por vía de transacción como Diferencia de Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto laboral, a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS (USD 800,00), los cuales serán cancelados a través de transferencia bancaria a la cuenta corriente del demandante signada con el N° 0102-0623-54-0000086972, del Banco de Venezuela, el cual fue realizada a través de la operación bancaria N° 59545489, de la entidad bancaria Banco de Venezuela.
Asimismo se deja constancia que previa comunicación telefónica con el demandante ciudadano ANIBAL ALEXANDER GASCON CEDEÑO, autoriza a que sea descontando del total acordado el 30% a para sus apoderados judiciales quedando de la siguiente manera
.- Al ciudadano ANIBAL ALEXANDER GASCON CEDEÑO, se le cancelará la cantidad total de QUINIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS (USD $ 560,00), al cambio a la tasa del Banco Central de Venezuela, a la cuenta ya mencionada.
.- A la ciudadana abogado en ejercicio IVANOVA MENESES, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.398.345, apoderada judicial del demandante, por concepto de honorarios profesionales calculados al 30%, se le cancelara la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (USD $ 240,00), al cambio a la tasa del Banco Central de Venezuela, a la cuenta corriente N° 0102-0451-82-0000035431, el fue realizado a través de operación bancaria N° 59545490, del Banco entidad bancaria Banco de Venezuela.
El apoderado judicial del demandante presente en este acto, manifiesta, que con el presente acuerdo no tiene nada más que reclamar a la entidad de trabajo demandada AGROPECUARIA ITOTO MANTO, C.A., por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la accionada; Asimismo la representación de la demandada, manifiesta que el pago realizado el día de hoy, se logra luego de que las partes hicieran reciprocas concesiones a titulo transaccional y con la única finalidad de dar por concluido la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ANIBAL ALEXANDER GASCON CEDEÑO contra AGROPECUARIA ITOTO MANTO, C.A. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta, lo cual es acordado por no ser contrario a derecho. Se deja constancia que no hubo recepción los escritos de pruebas. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES expresados en esta acta dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena el archivo del expediente, en la oportunidad correspondiente.
La Jueza Provisoria
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretario (a)
Abg.
Los presentes
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