REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación de auto ejercido por la Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensora Pública Provisorio Décimo Quinta (15°) adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Aragua, actuando en su carácter de Defensa de los ciudadanos YENDER MIGUEL AGUIRRE MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.465 y BRAYAN JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V30.866.138, en su condición de imputados; la cual se encuentra dispuesta a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en el expediente N° 5C-21.161-2024(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en donde entre otras cosas, se acordó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los encartados de auto, por la presunta comisión de los delitosASALTO AL TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ambos ciudadanos, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones solo para el ciudadano BRAYAN JESUS GONZALEZVELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 30.866.138.
Precisado lo anterior, este Tribunal Superior, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por la recurrente, advierte que la misma puede ser sintetizada como única denuncia que sostiene en los siguientes argumentos que se citan a continuación:
“……La Defensa, revisada las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido sean partícipes en tales hechos, no hay testigo alguno que den fe de los mismos si no solo una persona que dice ser la victima que indica que la persona que lo robo se encontraba vestida de negro usaba tapaboca y gorra, no describe lo suficientemente las características fisionómicas que señalen a mi patrocinado como el autor, y al momento de la aprehensión no le colectan ninguna evidencia de interés criminalístico a mi defendido como lo es el teléfono robado ni el arma blanca que señala la victima que lo apuntaron para quitarle el teléfono celular, es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva a fin de que los imputados puedan permanecer en libertad durante el proceso y recopilar las pruebas necesarias para demostrar que no tiene ninguna responsabilidad penal en estos hechos. El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como le solicito la defensa……”
A tenor de los argumentos esgrimidos por laimpugnante, se identifica como única denuncia, la consistente en la inmotivación del decreto de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra de los ciudadanos YENDER MIGUEL AGUIRRE MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.465 y BRAYAN JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V30.866.138,realizado por la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la celebración de Audiencia Especial de Presentación, de fechatrece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en el expediente N° 5C-21.161-2024(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia); toda vez que arguye, la inexistencia de suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal o participación de los encartados de autos en el hecho punible que se le atribuye, por tanto no considera que medida privativa impuesta a los mismos no se encuentra ajustada a derecho. Por lo que, la quejosa fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 numeral 4°ejusdem.
Identificada como ha sido la denuncia incoada por la apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a este Tribunal Colegiado de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:
Corresponde en este sentido, a esta Superioridad establecer que en el caso sub judice el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, acordó, en contra de los imputados supra identificados, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a consideración de esta Sala 1, dicha medida se encuentra proporcionada los delitosASALTO AL TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ambos ciudadanos, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones solo para el ciudadano BRAYAN JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 30.866.138, por lo tanto se encuentra totalmente equilibrada a los hechos presuntamente realizados por los imputados, y los delitos precalificados durante la audiencia especial de presentación, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 229 en su primer y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el estado de libertad de los ciudadanos o principio de libertad personal, de la siguiente manera:
“…..Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..” (Negrillas de este Tribunal Colegiado)
Bajo el enfoque de estas premisas, podemos concebir que, es obligación de los Órganos de administración de justicia decretar medidas para el aseguramiento de la presencia de los encartados de autos en el proceso judicial, equilibradas con la gravedad del delito precalificado y probado mediante los elementos de convicción consignados por el titular de la acción penal, las circunstancias de su comisión y la sanción o pena probable; por cuanto considerar decretar una medida privativa de libertad, surgirá solo en el supuesto que la medidas cautelares sustitutivas de privativas de libertad no fueran suficientes para mantener su sujeción en el proceso; para ello, el Juez A-Quo, debe observar previamente los elementos de fumusboni iuris que consiste en ponderar la gravedad del derecho transgredido, periculum in mora el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el potencial riesgo que el imputado no se someta al transcurso judicial realizado con el objeto de hallar la verdad entorno a la controversia, en aplicación de justicia, y el elemento de periculum in damniconsistente en las lesiones causadas y su grado de resarcimiento o reparación; así mismo se deben de examinar que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este Artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este Artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este Artículo…..”. (negrillas y subrayado de esta Alzada).
Vinculado a lo anterior y una vez efectuado un análisis pormenorizado al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, en el cual se enmarcan los requisitos indispensables para decretar una medida privativa de libertad, así como el análisis de los principios fumusboni iuris, periculum in mora y periculum in damni; y constatarlos con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra confirmar el apego jurídico al debido proceso así como la tutela judicial efectiva, en aras de garantizarle a los encartados de autos los principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, con la que la juez A-Quo realizo su pronunciamiento, por cuanto se encontraron llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que no se
encuentra prescrito, así mismo quedo demostrado el inminente peligro de fuga, la posible obstaculización de la búsqueda de la verdad durante la investigación que pudiera ocasionar; por lo que, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se encuentra acorde a la gravedad de los hechos de tipo penal, en la que a los imputados se le subsume la responsabilidad.
Aunado a lo que antecede corresponde precisar que el auto que decreta una medida de coerción personal debe plasmar el análisis, razonamiento lógico y jurídico, así como la verificación del cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 Expediente N°03-2137 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), (Caso: Gustavo Adolfo Parili) con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al considerar:
“……El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe……”
Vale destacar de la jurisprudencia traída a colación, que se desprende el derecho a la libertad como uno de los derechos humanos primordiales para todo individuo, que deben ser protegido y garantizado en todo momento por el Estado, y que de manera excepcional cesara cuando se verifique la existencia de la perpetración de un hecho punible no prescrito, que por su gravedad amerite la aplicación de una medida coercitiva severa, como lo es la medida privativa de libertad, con la finalidad de que el autor o participe del delito, se someta al proceso judicial.
En el presente caso que se somete a consideración de esta Alzada, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal para los ciudadanosYENDER MIGUEL AGUIRRE MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.465 y BRAYAN JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V30.866.138, por la presunta comisión los delitosASALTO AL TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ambos ciudadanos, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones solo para el ciudadano BRAYAN JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 30.866.138, al verificarse la ejecución de los siguientes acontecimientos:
"(…) siendo las (04:30) horas de la tarde, de este día miércoles once de diciembre del año en curso, encontrándome en la parte interna del establecimiento comercial EuroMercado ubicado en la avenida intercomunal Turmero Maracay en compañía de los funcionarios OFICIAL (IPEBA) VILCHEZ JEAM PIERRE, titular de la cedula de identidad Nº V-30.091.226 Y OFICIAL (IPEBA) PEREZ KEIRO, titular de la cedula de identidad N° V-30.091.226, fuimos abordados por un ciudadano quien se identificó como: FJMC y ser colector de la Unión de Conductores Turmero Maracay, así mismo nos informa que tres ciudadanos portando armas de fuego estaban robando la unidad de transporte público, marca encava color blanco y que el por temor se lanzó de la unidad colectiva en busca de de auxilio policial, inmediatamente nos hacemos acompañar con el referido ciudadano hacia las afueras del establecimiento comercial, con el fin de transmitir la in formación (sic) vía radiofónica y activar el patrullaje, logrando avistar a tres ciudadanos corriendo a quienes el ciudadano FJMC, los reconoce y señala como los autores del robo a la unidad colectiva, logrando la aprehensión de dos de ellos es cuando el funcionario OFICIAL (IPEBA) PEREZ KEIRO, procede a practicar la respectiva Inspección corporal al ciudadano de aproximadamente 26 de años de edad incautándole adherido a su cuerpo en la cintura un arma de fuego tipo pistola, marca Browllings serial B-4743w, calibre 9 milimetros con cargador y cartuchos, así mismo le realiza la revisión al ciudadano de aproximadamente 20 años de edad y le incauto dentro del Morral teléfonos celulares inteligentes de diferentes marcas y modelos un tercer ciudadano continua su carrera hacia un camión NPR, color blanco y el funcionario OFICIAL (IPEBA) VILCHEZ JEAM PIERRE, sale detrás de el y lo aprende haciendo uso de las técnicas de UPDF, practicando la revisión de personas le incauta entre sus prendas de vestir a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola marca Browlings serial N° 7066144 calibre 9 milímetros con su cargador y cartuchos, los abordamos a la unidad radio patrullera con siglas PBA-42290D, conducida por el Inspector Jefe (IPEBA) Oscar Hernández, titula de la cedulad (sic) identidad N° V-7.273.971 y comandada por el comisario jefe (IPEBA) Yatzelli Briceño, y los trasladamos a la Estación Policial Mariño II (Arturo Michelena), donde quedan identificados como: BRAYANS JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V.-30.866.138, Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 28-10-2000, de 25 años de edad, Profesión u Oficio: INDEFINIDO Residenciado en PAYITA CALE PRINCIPAL CASA NRO 55-A ESTADO ARAGUA, a quien se le incauto un arma de fuego tipo pistola, marca Browllings serial B-4743w. calibre 9 milimetros con cargador y cartuchos sin percutir del mismo calibre, YENDER MIGUEL AGUIRRE MARCANO, titular de la cedula de identidad V.-30.663.465. Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 02-09-2003, de 21 años de edad. Profesión u Oficio: DESEMPLEADO Residenciado en ROSARIO DE PAYA MATA CABALLO CALLE 03 CASA NRO 137 a quien se le incauto morral rojo con gris marca TOTO contentivo de seis (06) teléfonos celulares inteligentes con batería interna y sim y un (01) teléfono celular marca Infinix color negro, con batería interna y sim, un (01) teléfono marca EDMI modelo 9 color negro con batería interna y sim, un (01) teléfono celular marca TLC modelo T610P, IMEI 35242229001360, Color Azul Plomo Con Batería y Sim un (01) teléfono celular marca IPHONE color blanco con batería y sim, un (01) teléfono celular marca Infinix color azul escure con batería interna y sim y un (01) teléfono celular marca REDMI MODELO NOTE 9, con batería interna y IMEI 869228051505458 y el adolescente MIGUEL ALEXANDER PUERTA RIOS DE 17 Años a quien se le incauto una un arma de fuego tipo pistola marca Browlings serial N° 7066144 calibre 9 milímetros con su cargador y cartuchos. Seguidamente nos comunicamos con la sala situacional de la Policía de Aragua con el operador de sistema, SIIPOL Inspector (IPEBA) Piña Oswaldo credencial PEA-40002303, con la finalidad de de(sic) verificar los números de cedula de los ciudadanos y los seriales de las armas de fuego incautadas, indicando que las armas se encontraban sin novedad, el número de cedula v 30.866.138 presenta registro policial y los otros números de cedula se encuentran sin n novedad. Se presentaron a la Estación Policial el chofer de la Unidad de transporte publico identificado como EJNP y la unidad colectiva descrita como marca ENCAVA Modelo ENT-610 de 32 puestos color blanco placa 556AA4M, serial de carrocería 8CL6GC11DA005439, El chofer del vehículo tipo camión cava, marca CHEVROLET, MODELO NPR, color blanco identificado ORL dos ciudadanos más que iban a bordo de la unidad colectiva al momento del robo identificados como MEMA, y PAZB, procediendo a notificar a la superioridad y a su vez al Fiscal Noveno auxiliar del Ministerio Publico ABG. Génesis Ramírez y El Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Publico ABG. Jhonny Perdigón…..”
Plasmados los hechos anteriores, en criterio de la juzgadora A quo constituyen la presunta comisión del hecho punible atribuido a los encartados de auto por la Representación Fiscal en el discurso de la audiencia especial de presentación; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tiene sustento en los fundados elementos de convicción proporcionados por el Director de la investigación, los cuales la hicieron presumir la participación y responsabilidad de los ciudadanos YENDER MIGUEL AGUIRRE MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.465 y BRAYAN JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V30.866.138,por la presunta comisión de los delitosASALTO AL TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ambos ciudadanos, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones solo para el ciudadano BRAYAN JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 30.866.138; y que a su vez fueron explanados por la Juez de Primera Instancia en el fallo apelado, tales como:acta de notificación de los derechos del imputado seguida al ciudadano Brayan Jesús González Velásquez, titular de la cédula de identidad V. 30.866.138, de fecha 11 de diciembre del 2024, acta de notificación de los derechos del imputado seguida al ciudadano Yender Miguel Aguirre Marcano, titular de la cédula de identidad V.-30.663.465, de fecha 11 de diciembre del 2024, acta de aprehensión del ciudadano Brayan Jesús González Velásquez, titular de la cedula de identidad V.- 30.866.138, de fecha 11 de diciembre del 2024,acta de aprehensión del ciudadano Yender Miguel Aguirre Marcano, titular de la
cedula de identidad V.-30.663.465, de fecha 11 de diciembre del 2024,Denuncia de fecha 11 de diciembre del 2024, por ante el despacho (IEEBA), Acta de entrevista de fecha 11 de diciembre del 2024 al ciudadano quien dice llamarse PAZB, acta de entrevista de fecha 11 de diciembre del 2024 al ciudadano quien dice llamarse ORL,acta de entrevista de fecha 11 de diciembre del 2024 al ciudadano quien dice llamarse MEMA y acta de entrevista de fecha 11 de diciembre del 2024 al ciudadano quien dice llamarse ROR.
De los argumentos a priori, la juez de mérito llego a tal convicción en su fallo al decretar la medida privativa de libertad, por cuanto no sólo expresó los hechos atribuidos a los imputados supra identificados, subsumiéndolo en los diversos tipos penales precalificados por la Representación Fiscal, además realizó un análisis detallado a los elementos de convicción consignados por el Fiscal del Ministerio Público, de igual forma del estudio del desarrollo de la audiencia especial de presentación, y de cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, de los cuales según su criterio, los datos de la investigación tienen sustento suficientes y fundados en lo que se basa la decisión recurrida, que sirvieron para estimar que los imputadosson los autoresy partícipes en el hecho punible que se les acreditó; de manera tal, que esta Alzada considera que, no le asiste la razón a la Defensa Pública cuando afirma la inexistencia de suficientes elementos de convicción que determinen la intencionalidad de sus defendidos, en los delitos precalificados.
Resulta oportuno, en este momento de la disertación recordar a la recurrente que, la decisión contra la cual incoa el presente recurso de apelación de autos fue dictada por la juez AQuo en la etapa primigenia del proceso penal, es decir, en el inicio de la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las pesquisas, siendo por tal razón que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de Corte Garantista y Acusatorio, prevé que la imposición de las medidas cautelares del proceso, y en específico de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente al hecho punible, donde la precalificación jurídica del delito, viene dada precisamente por su carácter provisional, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Partiendo de lo anterior, entendiéndose ésta fase procesal como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al Órgano Jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria departen de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 (Caso: José Manuel Moncayo y otros) de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) con ponencia de la Magistrada MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, que establece:
“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”
Así las cosas, quienes aquí resuelven consideran que, en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
Ahora bien, dicho lo anterior, resulta comprobado que la Jueza A Quo de manera acertada acordó dictar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos:YENDER MIGUEL AGUIRRE MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.465 y BRAYAN JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V30.866.138,por la presunta comisión de los delitosASALTO AL TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ambos ciudadanos, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones solo para el ciudadano BRAYAN JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 30.866.138, al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al juez de control, garantizando el debido proceso y los derechos y garantías que asisten al encartado, todo lo cual desvirtúa el alegato de la defensa referido a la violación al debido proceso y a la igualdad procesal. Máxime, cuando el Estado en ejercicio del iuspuniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.
En este orden de concepciones es preciso acotar y no perder de vista que, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897, (Caso: Víctor Giovanny Díaz Barón) con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:
“…con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”.
En relación a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07-03-2013, Expediente: A13-92, (Caso: José Concepción Hernández) con ponencia del Magistrado ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, la cual reitera la sentencia N° 1472, de la Sala Constitucional, de fecha 11 de agosto de 2011, que estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional...”
Así mismo, resulta oportuno citar parte de la Sentencia N°058, de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veintiuno (2021), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente: A21-17, (Caso: Alam Alberto Rodríguez Camacho) con ponencia del Magistrada HÉCTOR CORONADO FLORES, estableció:
“…en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa concretamente.
El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo…”.
Como corolario de lo anterior, se desprende el deber constitucional en el que se encuentran inmersos los juzgadores de Primera Instancia de realizar un estudio pormenorizado de los hechos narrados por el Titular de la investigación penal, cada uno de los elementos de convicción consignados, así como precalificación realizada, que subsume la responsabilidad penal del imputado, y los alegatos esgrimidos durante la celebración de la audiencia de presentación; esto a los fines de garantizar al imputado el cumplimientos de los derechos y garantías inherentes de todo ser humano, y del mismo modo determinar el tipo de medida coercitiva, con el cual se le mantendrá sujeto al proceso judicial, que se lleva a cabo para el esclarecimiento de los hechos de tipo penal.
Es por lo que, quienes aquí deciden luego del estudio realizado de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, con motivo de la audiencia especial de presentación por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fechatrece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), no puede perderse de vista, que el Tribunal previa imposición del precepto constitucional a los imputados de autos le cedió el derecho de palabra, a su Defensora Públicala AbogadaISMAR NOHEMI BETANCOURT, quien tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y solicitudes, materializándose debidamente el derecho a la defensa como garantía del debido proceso. A su vez, cabe destacar el hecho que la juzgadora de control, una vez escuchada a las partes haya emitido pronunciamiento no favoreciendo a la parte imputada, no puede considerarse que la decisión dictada es violatoria del debido proceso ni de la presunción de inocencia, tal como lo aduce la recurrente, en razón de lo cual debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI DECIDE.
Por cuanto observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en el caso bajo examen, que la acción recursiva ejercida por la Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensora Pública Provisorio Décimo Quinta (15°) adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Aragua, actuando en su carácter de Defensa de los ciudadanos YENDER MIGUEL AGUIRRE MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.465 y BRAYAN JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V30.866.138, en su condición de imputados; en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fechatrece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), que entre otras cosas acordó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el Tribunal de Primera Instancia administrando justicia en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso, con pleno control constitucional y del estudio previo a la aplicación de la medida coercitiva, dicha decisión no infringe con las garantías constitucionales que consagran los derechos procesales que debe vigilar el juzgador en toda etapa, por lo que no comparte este Tribunal Colegiado la denuncia sostenida por la recurrente, y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este Órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al encartado de autos de la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a la defensa, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del Órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad del investigado por sentencia definitivamente firme, o su absolución plena. En virtud de ello, considera esta Alzada que se trata de una decisión ajustada a derecho.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, este Juzgado Superior concluye que el Recurso de Apelación de autos presentado por la Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensora Pública Provisorio Décimo Quinta (15°) adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Aragua, actuando en su carácter de Defensa de los ciudadanos YENDER MIGUEL AGUIRRE MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.465 y BRAYAN JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V30.866.138, en su condición de imputados; debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fechatrece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), que entre otros pronunciamientos acordó: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YENDER MIGUEL AGUIRRE MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.465 y BRAYAN JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V30.866.138, en su condición de imputados; por la presunta comisión de los delitos ASALTO AL TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ambos ciudadanos, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones solo para el ciudadano BRAYAN JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 30.866.138.Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa mediante oficio al TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que continúe con el conocimiento del asunto penal 5C-21.161-2024(Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.