REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 11 de febrero del 2025
214° y 165°
CAUSA:1Aa-14.990-2025
PONENTE: DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
DECISIÓN N°024-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 5C-21.161-2024
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.990-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), el presente cuaderno separado procedente del TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensora Pública Provisorio Décimo Quinta (15°) adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Aragua, actuando en su carácter de Defensa de los ciudadanos YENDER MIGUEL AGUIRRE MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.465 y BRAYAN JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V30.866.138, en su condición de imputados; contra de la decisión emitida en audiencia de presentación en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), realizado por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa Nº 5C-21.161-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADO 1: El ciudadano YENDER MIGUEL AGUIRRE MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.465, edad: 21 años, fecha de Nacimiento: 02-09-2003, Profesión: Desempleado, domiciliado en: CALLE 03, CASA N°137, ROSARIO DE PAYA, MATA CABALLO ESTADO ARAGUA.
2.- IMPUTADO 2: El ciudadano BRAYAN JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V30.866.138, edad: 24 años, fecha de Nacimiento: 28-10-2000, ,domiciliado en: PAYITA CALLE PRINCIPAL, CASA N°55-A, ESTADO ARAGUA.
3.-DEFENSA PÚBLICA: Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensora Pública Provisorio Décimo Quinta (15°) adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Aragua.

4.-VICTIMA: el ciudadano ERNESTO JOSE NARVAEZ PIMENTEL, domiciliado en: SAN JOAQUIN DE TURMERO, SECTOR 1, CALLE PRINCIPAL, CASA N°26, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.897.60.85.



5.-VICTIMA: el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ CORTEZ, domiciliado en: BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE PUERTO RICO, CASA N°24, MUNICIPIO FRANCISCXO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-412.89.46.

6.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogadas KARLA VIRGINIA RAMIREZ ARIAS, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público del estado Aragua, y, ADRIANA CAROLINA GONZALEZ MACHADO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensora Pública Provisorio Décimo Quinta (15°) adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Aragua, actuando en su carácter de Defensa de los ciudadanos YENDER MIGUEL AGUIRRE MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.465 y BRAYAN JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V30.866.138, en su condición de imputados; en contra de la decisión emitida en audiencia de presentación en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 5C-21.161-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.990-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del Poder Público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:


“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del Estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”






Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el Estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el Estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al Estado democrático, y social de derecho y de justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el Juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de derecho y de justicia, sobre el que se encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra.CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por la Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensora Pública Provisorio Décimo Quinta (15°) adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Aragua, actuando en su carácter de Defensa de los ciudadanos YENDER MIGUEL AGUIRRE MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.465 y BRAYAN JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V30.866.138, en su condición de imputados; en contra la decisión dictada en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 5C-21.161-2024(nomenclatura interna de ese Despacho de Primera Instancia), inserto al folio uno (01) del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:

“……Quien suscribe, Abg, ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensora Pública Provisorio Décima Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto condición de Defensora de los Ciudadanos: YENDER MIGUEL AGUIRRE MARCANO, titular de la Cédula de identidad N.° 30663465,BRAYAN JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la Cédula de identidad N.° 30866138, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en fecha 13 de Diciembre del 2024, en la causa N° 5C-21161-24, es per lo que ocurro y expongo:

Ciudadanos Magistrados, el 13 de Diciembre del 2024, se realizó por ante el Juzgado de Control Audiencia de presentación seguida en contra de los Ciudadanos ante indicados, en virtud de la precalificación de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, USOS DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, presentado por el Fiscal del Ministerio Público quien solicita procedimiento ordinario y medida privativa de libertad.

La Defensa, revisada las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido sean partícipes en tales hechos, no hay testigo alguno que den fe de los mismos si no solo una persona que dice ser la victima que indica que la persona que lo robo se encontraba vestida de negro usaba tapaboca y gorra, no describe lo suficientemente las características fisionómicas que señalen a mi patrocinado como el autor, y al momento de la aprehensión no le colectan ninguna evidencia de interés criminalístico a mi defendido como lo es el teléfono robado ni el arma blanca que señala la victima que lo apuntaron para quitarle el teléfono celular, es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva a fin de que los imputados puedan permanecer en libertad durante el proceso y recopilar las pruebas necesarias para demostrar que no tiene ninguna responsabilidad penal en estos hechos. El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como le solicito la defensa.

La Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes, Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánica Procesal Penal. Conclusión: ante el agravio de que han sido objeto mis defendidos por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.

Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral. 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mis defendidos, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9|, 229 y 230 ejusdem.

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida privativa, contemplada en el artículo 242 numerales 3 y 9 del C.O.PP…..”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada ENOLA JAIMES, en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) día previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, dejando constancia que la última notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto consta en autos el día Lunesveintisiete(27) de enero del año 2025, con la resulta efectiva de la boleta de notificación N° 110-2025 dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público, mediante la cual se da por notificado del recurso de apelación interpuesto, transcurriendo a partir de esa fecha los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes: MARTES 28 DE ENERO DEL 2025, MIERCOLES 29 DE ENERO DEL 2025y JUEVES30DE ENERO DEL 2025, dejando constancia que en fecha 28-01-2025recibieron contestación por parte de la fiscalía 22° del Ministerio Público, en los siguientes términos:

Quienes suscriben ABG. KARLA VIRGINIA RAMÍREZ ARIAS Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Segunda Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En Turmero Y Competencia Plena, Resolución N° 864 de fecha 04 de Junio del 2024, emanada de la Fiscalía general de la República y Abg. ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ MACHADO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Turmero y Competencia Plena, Resolución N° 760 de Fecha 12/05/2021, emanada de la Fiscalía General de la República, recurrimos ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo acudimos, amparados en lo preceptuado en el Articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar las razones de hecho y de derecho que consideraos nos asisten para Contestar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada ISMAR BETANCOURT, en su condición de Defensa Técnica Pública de los ciudadanos imputados BRAYANS JESUS GONZÁLEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 30.866.138 y YENDER MIGUEL AGUIRRE MARCANO, titular de la cedula de identidad V.- 30.663.465, recibido en esta representación fiscal en fecha 24 de Enero del 2025, mediante Boleta de Notificación 110-25, de fecha 21 de Enero del 2025.

La Abogada ISMAR BETANCOURT, interpuso Recurso de Apelación de Auto, basado en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 13 de Diciembre del 2024, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación, en la cual ese digno Juzgado niega la solicitud de una Medida Menos Gravosa requerida por la Defensa y acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos BRAYANS JESUS GONZÁLEZ VELASQUEZ, titular de la cedula d identidad V.-30.866.138 y YENDER MIGUEL AGUIRRE MARCANO, titular de la cedula c identidad V.-30.663.465., en la causa No. 5C-21161-2024, que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de para YENDER MIGUEL AGUIRRE MARCANO por la comisión os delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 3 del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código penal Vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado al artículo 284 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano BRAYANS JESUS GONZÁLEZ VELASQUEZ, por la comisión de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones.

Invoca la Defensa como argumento para sustentar su escrito recursivo, el Principio de la Presunción de Inocencia contenido en la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela e igualmente invoca el derecho que le asiste a su defendido de ser juzgado en libertad

Al respecto, esta Representación Fiscal observa:

Resulta temeraria y en todo caso carente de fundamento los argumentos esgrimidos por la defensa del imputado, en los cuales pretende la nulidad del fallo que ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la misma, toda vez que en el Acta Policial de fecha 11 de Diciembre del 2024, realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, donde se explanan suficientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 11 de Diciembre del 2024, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, Estación Policial Mariño II Arturo Michelena, mientras se encontraban en las instalaciones del Euromercado ubicado en la Avenida Intercomunal Turmero Maracay, fueron abordados por un ciudadano quien dijo ser colector de la Unión de Conductores Turmero Maracay, quien les informó que tres ciudadanos portando armas de fuego estaban robando la unidad de transporte público Marca Encava, Color Blanco, Número de Cupo 200, perteneciente a la Unión Turmero Maracay y que él por temor se lanzó de la unidad por temor y en busca de ayuda policial, prestándole inmediatamente la colaboración a dicho ciudadano, a los fines de transmitir la información vía radiofónica y activar el patrullaje, cuando lograron avistar a tres ciudadanos corriendo, los cuales el ciudadano denunciante identifico y reconoció como los autores del hecho, logrando la aprehensión de dos de ellos, a quienes proceden a practicar una inspección corporal logrando incautarle adherido a su cuerpo al ciudadano identificado como BRAYANS JESUS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, Un (01) Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Browlings, Serial B4743W, Calibre 9mm, con cargador y cartucho y al ciudadano identificado como YENDER MIGUEL AGUIRRE MARCANO, lograron incautarle dentro de un morral color rojo con gris, seis teléfonos celulares de distintas marcas y modelos, los mismos se encontraban en compañías del adolescente identificado como MIGUEL ALEXANDER PUERTAS RIOS, v.- 32.053.216, a quien le incautaron Un Arma de fuego, Tipo Pistola Marca Browling, procediendo con la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, quienes fueron….

Por otra parte, al estar cubiertos los extremos contenido el artículo 236 de la norma adjetiva penal, el Juez de Control debe dictar las medidas necesaria para garantizar la presencia del imputado de actas en los actos subsiguientes del proceso, los cuales podrían perfectamente tratar de evitar que el proceso penal instaurado en su contra siga su curso, pudiendo entonces el Juez decretar, como en efecto lo hizo, su Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo este el caso que el Tribunal A-Quo considera los hechos que se desprenden de las actas policiales como necesarios y suficientes para decretar dicha medida en contra de los imputados, no constituyendo ello violación alguna a la presunción de inocencia de los justiciables, ni al derecho a ser juzgado en libertad, por cuanto la medida solo pretende garantizar la presencia del imputado en la mencionada Audiencia Preliminar.

Visto lo anterior, es que pido a la honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ISMAR BETANCOURT, en su condición de Defensa Técnica Pública de los ciudadanos BRAYANS JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V. 30.866.138 y YENDER MIGUEL AGUIRRE MARCANO, titular de la cedula de identidad V. 30.663.465 y quede CONFIRMADA así la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 13 de Diciembre de 2024 cursante en la Causa Judicial No. 5C-21161-2024.






CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio tres (03) al folio siete (07) del presente cuaderno separado, corre inserto auto fundado de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:

“…..Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de los delitos (sic) de ASALTO AL TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos Del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes para ambos ciudadanos, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones solo para el ciudadano BRAYANS JESUS GONZALEZVELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 30.866.138 CUARTO: Se Niega la solicitud de la defensa pública en cuanto una Medida menos gravosa y Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTDAD contemplado en los artículos 236.237.238 del Código Órgano Procesal Penal. Se dio por terminada a la horas 07:35 horas de la noche. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman…..”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación de auto ejercido por la Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensora Pública Provisorio Décimo Quinta (15°) adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Aragua, actuando en su carácter de Defensa de los ciudadanos YENDER MIGUEL AGUIRRE MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.465 y BRAYAN JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V30.866.138, en su condición de imputados; la cual se encuentra dispuesta a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en el expediente N° 5C-21.161-2024(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en donde entre otras cosas, se acordó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los encartados de auto, por la presunta comisión de los delitosASALTO AL TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ambos ciudadanos, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones solo para el ciudadano BRAYAN JESUS GONZALEZVELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 30.866.138.

Precisado lo anterior, este Tribunal Superior, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por la recurrente, advierte que la misma puede ser sintetizada como única denuncia que sostiene en los siguientes argumentos que se citan a continuación:





“……La Defensa, revisada las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido sean partícipes en tales hechos, no hay testigo alguno que den fe de los mismos si no solo una persona que dice ser la victima que indica que la persona que lo robo se encontraba vestida de negro usaba tapaboca y gorra, no describe lo suficientemente las características fisionómicas que señalen a mi patrocinado como el autor, y al momento de la aprehensión no le colectan ninguna evidencia de interés criminalístico a mi defendido como lo es el teléfono robado ni el arma blanca que señala la victima que lo apuntaron para quitarle el teléfono celular, es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva a fin de que los imputados puedan permanecer en libertad durante el proceso y recopilar las pruebas necesarias para demostrar que no tiene ninguna responsabilidad penal en estos hechos. El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como le solicito la defensa……”

A tenor de los argumentos esgrimidos por laimpugnante, se identifica como única denuncia, la consistente en la inmotivación del decreto de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra de los ciudadanos YENDER MIGUEL AGUIRRE MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.465 y BRAYAN JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V30.866.138,realizado por la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la celebración de Audiencia Especial de Presentación, de fechatrece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en el expediente N° 5C-21.161-2024(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia); toda vez que arguye, la inexistencia de suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal o participación de los encartados de autos en el hecho punible que se le atribuye, por tanto no considera que medida privativa impuesta a los mismos no se encuentra ajustada a derecho. Por lo que, la quejosa fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 numeral 4°ejusdem.

Identificada como ha sido la denuncia incoada por la apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a este Tribunal Colegiado de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:

Corresponde en este sentido, a esta Superioridad establecer que en el caso sub judice el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, acordó, en contra de los imputados supra identificados, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a consideración de esta Sala 1, dicha medida se encuentra proporcionada los delitosASALTO AL TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ambos ciudadanos, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones solo para el ciudadano BRAYAN JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 30.866.138, por lo tanto se encuentra totalmente equilibrada a los hechos presuntamente realizados por los imputados, y los delitos precalificados durante la audiencia especial de presentación, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 229 en su primer y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el estado de libertad de los ciudadanos o principio de libertad personal, de la siguiente manera:

“…..Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..” (Negrillas de este Tribunal Colegiado)





Bajo el enfoque de estas premisas, podemos concebir que, es obligación de los Órganos de administración de justicia decretar medidas para el aseguramiento de la presencia de los encartados de autos en el proceso judicial, equilibradas con la gravedad del delito precalificado y probado mediante los elementos de convicción consignados por el titular de la acción penal, las circunstancias de su comisión y la sanción o pena probable; por cuanto considerar decretar una medida privativa de libertad, surgirá solo en el supuesto que la medidas cautelares sustitutivas de privativas de libertad no fueran suficientes para mantener su sujeción en el proceso; para ello, el Juez A-Quo, debe observar previamente los elementos de fumusboni iuris que consiste en ponderar la gravedad del derecho transgredido, periculum in mora el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el potencial riesgo que el imputado no se someta al transcurso judicial realizado con el objeto de hallar la verdad entorno a la controversia, en aplicación de justicia, y el elemento de periculum in damniconsistente en las lesiones causadas y su grado de resarcimiento o reparación; así mismo se deben de examinar que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este Artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este Artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este Artículo…..”. (negrillas y subrayado de esta Alzada).

Vinculado a lo anterior y una vez efectuado un análisis pormenorizado al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, en el cual se enmarcan los requisitos indispensables para decretar una medida privativa de libertad, así como el análisis de los principios fumusboni iuris, periculum in mora y periculum in damni; y constatarlos con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra confirmar el apego jurídico al debido proceso así como la tutela judicial efectiva, en aras de garantizarle a los encartados de autos los principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, con la que la juez A-Quo realizo su pronunciamiento, por cuanto se encontraron llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que no se



encuentra prescrito, así mismo quedo demostrado el inminente peligro de fuga, la posible obstaculización de la búsqueda de la verdad durante la investigación que pudiera ocasionar; por lo que, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se encuentra acorde a la gravedad de los hechos de tipo penal, en la que a los imputados se le subsume la responsabilidad.

Aunado a lo que antecede corresponde precisar que el auto que decreta una medida de coerción personal debe plasmar el análisis, razonamiento lógico y jurídico, así como la verificación del cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 Expediente N°03-2137 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), (Caso: Gustavo Adolfo Parili) con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al considerar:

“……El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe……”

Vale destacar de la jurisprudencia traída a colación, que se desprende el derecho a la libertad como uno de los derechos humanos primordiales para todo individuo, que deben ser protegido y garantizado en todo momento por el Estado, y que de manera excepcional cesara cuando se verifique la existencia de la perpetración de un hecho punible no prescrito, que por su gravedad amerite la aplicación de una medida coercitiva severa, como lo es la medida privativa de libertad, con la finalidad de que el autor o participe del delito, se someta al proceso judicial.

En el presente caso que se somete a consideración de esta Alzada, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal para los ciudadanosYENDER MIGUEL AGUIRRE MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.465 y BRAYAN JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V30.866.138, por la presunta comisión los delitosASALTO AL TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ambos ciudadanos, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones solo para el ciudadano BRAYAN JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 30.866.138, al verificarse la ejecución de los siguientes acontecimientos:

"(…) siendo las (04:30) horas de la tarde, de este día miércoles once de diciembre del año en curso, encontrándome en la parte interna del establecimiento comercial EuroMercado ubicado en la avenida intercomunal Turmero Maracay en compañía de los funcionarios OFICIAL (IPEBA) VILCHEZ JEAM PIERRE, titular de la cedula de identidad Nº V-30.091.226 Y OFICIAL (IPEBA) PEREZ KEIRO, titular de la cedula de identidad N° V-30.091.226, fuimos abordados por un ciudadano quien se identificó como: FJMC y ser colector de la Unión de Conductores Turmero Maracay, así mismo nos informa que tres ciudadanos portando armas de fuego estaban robando la unidad de transporte público, marca encava color blanco y que el por temor se lanzó de la unidad colectiva en busca de de auxilio policial, inmediatamente nos hacemos acompañar con el referido ciudadano hacia las afueras del establecimiento comercial, con el fin de transmitir la in formación (sic) vía radiofónica y activar el patrullaje, logrando avistar a tres ciudadanos corriendo a quienes el ciudadano FJMC, los reconoce y señala como los autores del robo a la unidad colectiva, logrando la aprehensión de dos de ellos es cuando el funcionario OFICIAL (IPEBA) PEREZ KEIRO, procede a practicar la respectiva Inspección corporal al ciudadano de aproximadamente 26 de años de edad incautándole adherido a su cuerpo en la cintura un arma de fuego tipo pistola, marca Browllings serial B-4743w, calibre 9 milimetros con cargador y cartuchos, así mismo le realiza la revisión al ciudadano de aproximadamente 20 años de edad y le incauto dentro del Morral teléfonos celulares inteligentes de diferentes marcas y modelos un tercer ciudadano continua su carrera hacia un camión NPR, color blanco y el funcionario OFICIAL (IPEBA) VILCHEZ JEAM PIERRE, sale detrás de el y lo aprende haciendo uso de las técnicas de UPDF, practicando la revisión de personas le incauta entre sus prendas de vestir a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola marca Browlings serial N° 7066144 calibre 9 milímetros con su cargador y cartuchos, los abordamos a la unidad radio patrullera con siglas PBA-42290D, conducida por el Inspector Jefe (IPEBA) Oscar Hernández, titula de la cedulad (sic) identidad N° V-7.273.971 y comandada por el comisario jefe (IPEBA) Yatzelli Briceño, y los trasladamos a la Estación Policial Mariño II (Arturo Michelena), donde quedan identificados como: BRAYANS JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V.-30.866.138, Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 28-10-2000, de 25 años de edad, Profesión u Oficio: INDEFINIDO Residenciado en PAYITA CALE PRINCIPAL CASA NRO 55-A ESTADO ARAGUA, a quien se le incauto un arma de fuego tipo pistola, marca Browllings serial B-4743w. calibre 9 milimetros con cargador y cartuchos sin percutir del mismo calibre, YENDER MIGUEL AGUIRRE MARCANO, titular de la cedula de identidad V.-30.663.465. Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 02-09-2003, de 21 años de edad. Profesión u Oficio: DESEMPLEADO Residenciado en ROSARIO DE PAYA MATA CABALLO CALLE 03 CASA NRO 137 a quien se le incauto morral rojo con gris marca TOTO contentivo de seis (06) teléfonos celulares inteligentes con batería interna y sim y un (01) teléfono celular marca Infinix color negro, con batería interna y sim, un (01) teléfono marca EDMI modelo 9 color negro con batería interna y sim, un (01) teléfono celular marca TLC modelo T610P, IMEI 35242229001360, Color Azul Plomo Con Batería y Sim un (01) teléfono celular marca IPHONE color blanco con batería y sim, un (01) teléfono celular marca Infinix color azul escure con batería interna y sim y un (01) teléfono celular marca REDMI MODELO NOTE 9, con batería interna y IMEI 869228051505458 y el adolescente MIGUEL ALEXANDER PUERTA RIOS DE 17 Años a quien se le incauto una un arma de fuego tipo pistola marca Browlings serial N° 7066144 calibre 9 milímetros con su cargador y cartuchos. Seguidamente nos comunicamos con la sala situacional de la Policía de Aragua con el operador de sistema, SIIPOL Inspector (IPEBA) Piña Oswaldo credencial PEA-40002303, con la finalidad de de(sic) verificar los números de cedula de los ciudadanos y los seriales de las armas de fuego incautadas, indicando que las armas se encontraban sin novedad, el número de cedula v 30.866.138 presenta registro policial y los otros números de cedula se encuentran sin n novedad. Se presentaron a la Estación Policial el chofer de la Unidad de transporte publico identificado como EJNP y la unidad colectiva descrita como marca ENCAVA Modelo ENT-610 de 32 puestos color blanco placa 556AA4M, serial de carrocería 8CL6GC11DA005439, El chofer del vehículo tipo camión cava, marca CHEVROLET, MODELO NPR, color blanco identificado ORL dos ciudadanos más que iban a bordo de la unidad colectiva al momento del robo identificados como MEMA, y PAZB, procediendo a notificar a la superioridad y a su vez al Fiscal Noveno auxiliar del Ministerio Publico ABG. Génesis Ramírez y El Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Publico ABG. Jhonny Perdigón…..”

Plasmados los hechos anteriores, en criterio de la juzgadora A quo constituyen la presunta comisión del hecho punible atribuido a los encartados de auto por la Representación Fiscal en el discurso de la audiencia especial de presentación; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tiene sustento en los fundados elementos de convicción proporcionados por el Director de la investigación, los cuales la hicieron presumir la participación y responsabilidad de los ciudadanos YENDER MIGUEL AGUIRRE MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.465 y BRAYAN JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V30.866.138,por la presunta comisión de los delitosASALTO AL TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ambos ciudadanos, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones solo para el ciudadano BRAYAN JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 30.866.138; y que a su vez fueron explanados por la Juez de Primera Instancia en el fallo apelado, tales como:acta de notificación de los derechos del imputado seguida al ciudadano Brayan Jesús González Velásquez, titular de la cédula de identidad V. 30.866.138, de fecha 11 de diciembre del 2024, acta de notificación de los derechos del imputado seguida al ciudadano Yender Miguel Aguirre Marcano, titular de la cédula de identidad V.-30.663.465, de fecha 11 de diciembre del 2024, acta de aprehensión del ciudadano Brayan Jesús González Velásquez, titular de la cedula de identidad V.- 30.866.138, de fecha 11 de diciembre del 2024,acta de aprehensión del ciudadano Yender Miguel Aguirre Marcano, titular de la


cedula de identidad V.-30.663.465, de fecha 11 de diciembre del 2024,Denuncia de fecha 11 de diciembre del 2024, por ante el despacho (IEEBA), Acta de entrevista de fecha 11 de diciembre del 2024 al ciudadano quien dice llamarse PAZB, acta de entrevista de fecha 11 de diciembre del 2024 al ciudadano quien dice llamarse ORL,acta de entrevista de fecha 11 de diciembre del 2024 al ciudadano quien dice llamarse MEMA y acta de entrevista de fecha 11 de diciembre del 2024 al ciudadano quien dice llamarse ROR.

De los argumentos a priori, la juez de mérito llego a tal convicción en su fallo al decretar la medida privativa de libertad, por cuanto no sólo expresó los hechos atribuidos a los imputados supra identificados, subsumiéndolo en los diversos tipos penales precalificados por la Representación Fiscal, además realizó un análisis detallado a los elementos de convicción consignados por el Fiscal del Ministerio Público, de igual forma del estudio del desarrollo de la audiencia especial de presentación, y de cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, de los cuales según su criterio, los datos de la investigación tienen sustento suficientes y fundados en lo que se basa la decisión recurrida, que sirvieron para estimar que los imputadosson los autoresy partícipes en el hecho punible que se les acreditó; de manera tal, que esta Alzada considera que, no le asiste la razón a la Defensa Pública cuando afirma la inexistencia de suficientes elementos de convicción que determinen la intencionalidad de sus defendidos, en los delitos precalificados.

Resulta oportuno, en este momento de la disertación recordar a la recurrente que, la decisión contra la cual incoa el presente recurso de apelación de autos fue dictada por la juez AQuo en la etapa primigenia del proceso penal, es decir, en el inicio de la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las pesquisas, siendo por tal razón que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de Corte Garantista y Acusatorio, prevé que la imposición de las medidas cautelares del proceso, y en específico de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente al hecho punible, donde la precalificación jurídica del delito, viene dada precisamente por su carácter provisional, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Partiendo de lo anterior, entendiéndose ésta fase procesal como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al Órgano Jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria departen de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 (Caso: José Manuel Moncayo y otros) de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) con ponencia de la Magistrada MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, que establece:

“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”

Así las cosas, quienes aquí resuelven consideran que, en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Ahora bien, dicho lo anterior, resulta comprobado que la Jueza A Quo de manera acertada acordó dictar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos:YENDER MIGUEL AGUIRRE MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.465 y BRAYAN JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V30.866.138,por la presunta comisión de los delitosASALTO AL TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ambos ciudadanos, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones solo para el ciudadano BRAYAN JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 30.866.138, al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al juez de control, garantizando el debido proceso y los derechos y garantías que asisten al encartado, todo lo cual desvirtúa el alegato de la defensa referido a la violación al debido proceso y a la igualdad procesal. Máxime, cuando el Estado en ejercicio del iuspuniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.

En este orden de concepciones es preciso acotar y no perder de vista que, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897, (Caso: Víctor Giovanny Díaz Barón) con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:

“…con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”.

En relación a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07-03-2013, Expediente: A13-92, (Caso: José Concepción Hernández) con ponencia del Magistrado ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, la cual reitera la sentencia N° 1472, de la Sala Constitucional, de fecha 11 de agosto de 2011, que estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional...”



Así mismo, resulta oportuno citar parte de la Sentencia N°058, de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veintiuno (2021), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente: A21-17, (Caso: Alam Alberto Rodríguez Camacho) con ponencia del Magistrada HÉCTOR CORONADO FLORES, estableció:

“…en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa concretamente.
El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo…”.

Como corolario de lo anterior, se desprende el deber constitucional en el que se encuentran inmersos los juzgadores de Primera Instancia de realizar un estudio pormenorizado de los hechos narrados por el Titular de la investigación penal, cada uno de los elementos de convicción consignados, así como precalificación realizada, que subsume la responsabilidad penal del imputado, y los alegatos esgrimidos durante la celebración de la audiencia de presentación; esto a los fines de garantizar al imputado el cumplimientos de los derechos y garantías inherentes de todo ser humano, y del mismo modo determinar el tipo de medida coercitiva, con el cual se le mantendrá sujeto al proceso judicial, que se lleva a cabo para el esclarecimiento de los hechos de tipo penal.

Es por lo que, quienes aquí deciden luego del estudio realizado de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, con motivo de la audiencia especial de presentación por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fechatrece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), no puede perderse de vista, que el Tribunal previa imposición del precepto constitucional a los imputados de autos le cedió el derecho de palabra, a su Defensora Públicala AbogadaISMAR NOHEMI BETANCOURT, quien tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y solicitudes, materializándose debidamente el derecho a la defensa como garantía del debido proceso. A su vez, cabe destacar el hecho que la juzgadora de control, una vez escuchada a las partes haya emitido pronunciamiento no favoreciendo a la parte imputada, no puede considerarse que la decisión dictada es violatoria del debido proceso ni de la presunción de inocencia, tal como lo aduce la recurrente, en razón de lo cual debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI DECIDE.

Por cuanto observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en el caso bajo examen, que la acción recursiva ejercida por la Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensora Pública Provisorio Décimo Quinta (15°) adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Aragua, actuando en su carácter de Defensa de los ciudadanos YENDER MIGUEL AGUIRRE MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.465 y BRAYAN JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V30.866.138, en su condición de imputados; en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fechatrece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), que entre otras cosas acordó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el Tribunal de Primera Instancia administrando justicia en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso, con pleno control constitucional y del estudio previo a la aplicación de la medida coercitiva, dicha decisión no infringe con las garantías constitucionales que consagran los derechos procesales que debe vigilar el juzgador en toda etapa, por lo que no comparte este Tribunal Colegiado la denuncia sostenida por la recurrente, y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este Órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al encartado de autos de la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a la defensa, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del Órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad del investigado por sentencia definitivamente firme, o su absolución plena. En virtud de ello, considera esta Alzada que se trata de una decisión ajustada a derecho.

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, este Juzgado Superior concluye que el Recurso de Apelación de autos presentado por la Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensora Pública Provisorio Décimo Quinta (15°) adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Aragua, actuando en su carácter de Defensa de los ciudadanos YENDER MIGUEL AGUIRRE MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.465 y BRAYAN JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V30.866.138, en su condición de imputados; debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fechatrece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), que entre otros pronunciamientos acordó: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YENDER MIGUEL AGUIRRE MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.465 y BRAYAN JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V30.866.138, en su condición de imputados; por la presunta comisión de los delitos ASALTO AL TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ambos ciudadanos, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones solo para el ciudadano BRAYAN JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 30.866.138.Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa mediante oficio al TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que continúe con el conocimiento del asunto penal 5C-21.161-2024(Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO:Se declara SIN LUGARel presente recurso de Apelación de Auto, interpuestopor la Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensora Pública Provisorio Décimo Quinta (15°) adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Aragua, actuando en su carácter de Defensa de los ciudadanos YENDER MIGUEL AGUIRRE MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.465 y BRAYAN JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V30.866.138, en su condición de imputados; en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en el expediente N° 5C-21.161-2024(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia).

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por elTRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fechatrece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), que entre otros pronunciamientos acordó: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YENDER MIGUEL AGUIRRE MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.465 y BRAYAN JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V30.866.138, en su condición de imputados; por la presunta comisión delos delitosASALTO AL TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ambos ciudadanos, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones solo para el ciudadano BRAYAN JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 30.866.138.

CUARTO: Se ORDENA remitir la presente causa mediante oficio alTRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que continúe con el conocimiento del asunto penal 5C-21.161-2024(Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
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Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Ponente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior



ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA


Causa Nº1Aa-14.990-2025(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 5C-21.161-2024(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/NDJVM/GKMH/MS