REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 11 de Febrero de 2025
214° y 165°
CAUSA: 1Aa-14.992-2025
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CAUSA: N° 1J-1718-12 (Nomenclatura de ese tribunal de Juicio).
DECISIÓN N° 025-2025
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre la Incidencia de Inhibición con fundamento en el artículo 89 en su numeral 4°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal planteado por la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto N° 1J-1718-12, seguida al ciudadano DANIEL JOSE PALENCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.497.415, estando dentro de la oportunidad de decidir, procede esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a pronunciarse en los términos siguientes:
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha Seis (06) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), la incidencia de inhibición planteada por la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, de fecha Cuatro (04) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 1J-1718-12 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia) y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.992-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Superior Ponente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.
CAPÌTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- ACUSADO: ciudadano DANIEL JOSE PALENCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.497.415.
2.- JUEZ INHIBIDO: abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ en su carácter de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
CAPITULO II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Vista la inhibición suscrita por la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa asignada con el alfanumérico N° 1J-1718-12 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida al ciudadano DANIEL JOSE PALENCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.497.415, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-14.992-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada), cabe destacar que dicha inhibición fue desarrollada en los términos que se citan textualmente, a continuación:
“…..En el día de hoy, MARTES CUATRO (04) DE FEBRERO DE 2025, quien suscribe la presente Abg. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, actuando en mi carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Primero de Juicio, revisando la causa recibida, se observa: ÚNICO: Por cuanto de la revisión de las actuaciones se observa que hasta la fecha se encuentra juramentado como defensor privado el ABG. WILLIAM SOLORZANO, en la causa signada con el Numero 1J-1718-12, en la causa seguida a la ciudadana (sic) DANIEL JOSE PALENCIA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.497.415. Por la presunta comisión del (los) delito (s) de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal venezolano, y siendo quien suscribe tiene una amistad manifiesta con el mencionado profesional del derecho, desde el año 1.999, razón por la cual me encuentro en una causal de Inhibición, y considerando que lo ajustado a derecho es INHIBIRME de la causa No. 1J-1718-12. Es por lo que estando incursa en la causal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, se constituye un motivo grave que comprometen mi imparcialidad, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, y me desprendo de la misma. Es de hacer notar que existe ya decisión dictada por esa honorable Corte de Apelaciones, signada con los números 1Aa-10.716-14 y 1Aa-14.564-22, 2Aа-521-2024, así mismo se anexa copia fotostática de foto realizada durante el bautizo de Mi hijo Pedro Miguel Petrocinio, donde aparece el referido defensor, documento este que fundamenta finalmente la presente inhibición. En consecuencia existiendo otros tribunales en función de Juicio en este circuito, se Acuerda remitir la causa, en todas sus partes a la Oficina del Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de esta misma función y así evitar su paralización. Se ordena formar Cuaderno Separado, el cual será encabezado con la presente Acta, de conformidad con los artículos 96, 97 y siguientes eiusdem. Diaricese. Remitase el Cuaderno Separado a la Corte y la Causa principal al Alguacilazgo. Déjese Copia. Regístrese. Cúmplase.-…”
Del análisis de lo antes expuesto, se puede observar que la inhibición planteada por la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, debe ser resuelta por el órgano que la Ley Orgánica del Poder Judicial designe para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala la consideración siguiente:
“…..Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…..” (Negritas y subrayado nuestro).
A corolario con lo anterior, al contrastar la inhibición planteada por el abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su carácter de Juez del Tribunal TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación con el contenido de los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es posible observar, que sin lugar a dudas, el conocimiento de las presentes actuaciones le corresponde a este Tribunal de Alzada.
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es competente parar conocer de la inhibición planteada por la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de decidir, esta Sala 1 de esta Corte hace las siguientes consideraciones:
La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“….Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar….”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“….que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir….”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“….La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición….”.
Establece el artículo 89 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“…..Artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...…” (Negrillas de la Corte).
Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“.….Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…..”.
Siendo así, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera, que lo aseverado por el Juez Inhibido, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez en el proceso, en vista que el presente caso la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 1J-1718-12 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), tiene una relación de amistad manifiesta con el ciudadano abogado WILLIAM SOLORZANO, quien funge como DEFENSOR PRIVADO, del ciudadano DANIEL JOSE PALENCIA CASTILLO, seguido en la causa N° 1J-1718-12 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), evidenciándose en una fotografía en el presente Cuaderno Separado proveniente del tribunal ut supra mencionado, el parentesco de la Juez con el referido defensor, inserta en el folio Dos (02), igualmente se evidencia la cualidad que tiene el ciudadano abogado WILLIAM SOLORZANO de defensor privado en la causa N° 1J-1718-12 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), a través de un acta de audiencia inserta en el folio Tres (03) al folio Seis (06) del Presente cuaderno Separado, observando que tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, motivo grave que compromete la objetividad e imparcialidad al momento de decidir.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo invocado por la Juez inhibida se subsume en el supuesto que contempla el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se observa de acuerdo a lo establecido en el mismo que la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA si mantiene una relación de afinidad, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser admitida y declarada con lugar.
En base a todo lo anterior es por lo cual, este Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la inhibición plateada por la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto N° 1J-1718-12, seguida al ciudadano DANIEL JOSE PALENCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.497.415, la cual guarda relación con la causa N° 1Aa-14.992-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada). Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, se ORDENA notificar al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN JUICIO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.992-2025, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 1J-1718-12 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
En relación a lo mencionado, se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEXTO (06º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que se evidencia en el sistema S.I.C.C.A del este Circuito Judicial Penal que las actuaciones principales fueron distribuidas al referido tribunal de control, bajo el N° 6J-3551-25 (Nomenclatura de ese tribunal).
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez dirimente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para conocer de la inhibición planteada por la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto N° 1J-1718-12, seguida al ciudadano DANIEL JOSE PALENCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.497.415, la cual guarda relación con la causa N° 1Aa-14.992-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada).
SEGUNDO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto N° 1J-1718-12, seguida al ciudadano DANIEL JOSE PALENCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.497.415, la cual guarda relación con la causa N° 1Aa-14.992-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada), de conformidad con el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
TERCERO: Se ORDENA notificar al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN JUICIO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.992-2025, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 1J-1718-12 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
CUARTO: Se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEXTO (06º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que se evidencia en el sistema S.I.C.C.A del este Circuito Judicial Penal que las actuaciones principales fueron distribuidas al referido tribunal de control, bajo el N° 6J-3551-25 (Nomenclatura de ese tribunal).
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA PRESIDENTE DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior - Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Ponente
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Juez Superior - Temporal
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GODOY
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GODOY
Causa 1Aa-14.992-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada).
Causa 1J-1718-12 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM/SE.-