REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 1
Maracay, 12 de Febrero de 2025
214° y 165º
CAUSA: 1As-934-2025
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
DECISIÓN N° 001-2025
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-934-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1, el cual fue recibido en fecha Cinco (05) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, el cual fue interpuesto por el abogada MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, en su condición de DEFENSA PUBLICA de los adolescentes WELBYS ALEJANDRO MIRANDA ALVAREZ, WEESLEY FRANCISCO MIRANDA ALVAREZ y JERMAIN ISAAC OVALLES ALVAREZ, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha Trece (13) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en relación a la causa N° 1AJ-1328-2024 (nomenclatura interna de ese despacho), seguida a los mencionados ciudadanos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (MAYOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACUSADO: ciudadano WELBYS ALEJANDRO MIRANDA ALVAREZ, venezolano, adolescente de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha veinte (20) de enero del año dos mil siete (2007), titular de la cédula de identidad N° V-31.755.780, natural de Maracay, Estado Aragua, Profesión u oficio: Bachiller, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 8, TORRE 4, PISO 4, APARTAMENTO 1, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0424-316.48.32 (padre).
2.- ACUSADO: ciudadano WEESLEY FRANCISCO MIRANDA ALVAREZ, venezolano, adolescente de Quince (15) años de edad, nacido en fecha treinta (30) de marzo dos mil nueve (2009), titular de la cédula de identidad N° V-32.843.163, natural de Maracay, Estado Aragua, Profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: PIÑONAL, CALLE SALOMON MORALES, CASA N°34, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0424-316.48.32 (padre).
3.- ACUSADO: ciudadano JERMAIN ISAAC OVALLES ALVAREZ, venezolano, adolescente de Dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil ocho (2008), titular de la cédula de identidad N° V-32.468.404, natural de Maracay, Estado Aragua, Profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 8, TORRE 4, PISO 4, APARTAMENTO 1, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0424-356.18.06 (padre) (CENTRO DE MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD SIMON RODRIGUEZ SAPANNA, ESTADO ARAGUA)
4.- DEFENSA PÚBLICA: abogada MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, en su carácter de Defensora Publica N° 04 adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua.
5.- DEFENSA PRIVADA: abogada GREGORIA MEDINA BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.619.742, debidamente inscrita en bajo el inpre N° 24.178, INGRID DEL VALLE PIÑA GUARACO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.502.011, debidamente inscrita en bajo el inpre N° 97.563, TATIANA BLANCO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-11.688.836, debidamente inscrita en bajo el inpre N° 104.905, CON DOMICILIO PROCESAL EN: CALLE MARIÑO EDIFICIO LOS JARDINES , PISO N° 02, OFICINA N° 2-2, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO ESTADO ARAGUA, TELEFONOS : 0414-4518341, 0412-5407566, 0424-3693803, CORREO ELECTRONICO: Gregoriamadina@gmail.com, Ingridpina78@gmail.com, tati1972.blanco@gmail.com
6.- REPRESENTANTE LEGAL: ciudadana CARMEN ANDREA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.837.573, en su condición de representante legal del adolescente JERMAIN ISAAC OVALLES ALVAREZ, residenciada en: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 8, TORRE 4, PISO 4, APARTAMENTO 1, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0424-356.18.06.
7.-REPRESENTANTE LEGAL: ciudadano MANUEL ALEJANDRO MIRANDA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-8.736.724, en su condición de representante legal de los adolescentes WELBYS ALEJANDRO MIRANDA ALVAREZ y WEESLEY FRANCISCO MIRANDA ALVAREZ, residenciado en: PIÑONAL, CALLE SALOMON MORALES, CASA N°34, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0424-316.48.32
8.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada JENNY MONTY, en su condición de FISCAL DECIMO SEPTIMO (17°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Se deja constancia que, en fecha Cinco (05) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), es recibida Causa Principal por esta Corte de Apelaciones constante de TRES (03) PIEZAS distribuidas de la siguiente manera: PIEZA I contentiva de Doscientos Noventa y Ocho (298) folios útiles, PIEZA II contentiva de Trescientos Trece (313) folios útiles y PIEZA III contentiva de Cincuenta y Cinco (55) folios útiles proveniente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.
Por otro lado, es menester para esta Alzada verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
“….Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…..”
Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuáles son:
a.- Cuándo la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, en su condición de DEFENSA PUBLICA de los adolescentes WELBYS ALEJANDRO MIRANDA ALVAREZ, WEESLEY FRANCISCO MIRANDA ALVAREZ y JERMAIN ISAAC OVALLES ALVAREZ, en contra de la Sentencia condenatoria dictada en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha Trece (13) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1AJ-1328-2024 (nomenclatura interna de ese despacho), seguido a los acusados antes mencionados, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (MAYOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos.
b.- Cuándo el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: Que la sentencia condenatoria fue dictada en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha Trece (13) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), y siendo consignando por el recurrente escrito de apelación de Sentencia por ante la oficina de Recepción de Documentos de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025) y recibido en esta misma fecha por ante la secretaria del Tribunal A quo, según el cómputo suscrito por la ABG. JENNY PIRELA secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como cursa en actas en la Pieza III de la presente causa en el folio Cincuenta y Tres (53) y Cincuenta y Cuatro (54) en el cual consta los días de despacho que transcurrieron para ejercer el recurso de apelación, siendo los siguientes: “…MARTES 14/01/2025, MIERCOLES 15/01/2025, JUEVES 16/01/2025, VIERNES 17/01/2025, LUNES 20/01/2025, MARTES 21/01/2025, MIERCOLES 22/01/2025, JUEVES 23/01/2025, VIERNES 24/01/2025, HASTA EL LUNES 27/01/2025…”
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 608-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la aplicación expresa de la norma supletoria tal como lo consagra en el articulo 537 ejusdem, de los artículos 443, 444 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es una Sentencia Condenatoria seguida a los adolescentes WELBYS ALEJANDRO MIRANDA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.755.780, WEESLEY FRANCISCO MIRANDA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.843.163 y JERMAIN ISAAC OVALLES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.468.404, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (MAYOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por cuanto encuentra esta Sala 1 de esta Alzada, que dicho recurso cumple con los citados requisitos para que sea ADMISIBLE. En consecuencia se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a lo antes mencionado, se ACUERDA fijar el Acto de Audiencia Oral para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, sobre el presente recurso de Apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación presentado, por la ciudadana abogada MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, en su condición de DEFENSA PUBLICA de los adolescentes WELBYS ALEJANDRO MIRANDA ALVAREZ, WEESLEY FRANCISCO MIRANDA ALVAREZ y JERMAIN ISAAC OVALLES ALVAREZ, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha Trece (13) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1AJ-1328-2024 (nomenclatura interna de ese despacho), seguido a los ciudadanos antes mencionados, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (MAYOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que entre otros pronunciamientos acordó:
“…..Con la fuerza en la motivación precedentemente realizada, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la defensora pública Nro. 6 ABG. MARIA ANGÉLICA HURTADO, en cuanto a la sentencia ABSOLUTORIA y por lo tanto Declara CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS: 1. WELBYS ALEJANDRO MIRANDA ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.755.780, natural de Maracay, Estado Aragua, de 17 años, fecha de nacimiento 20-01-2007, estado civil soltero, Profesional u oficio: Bachiller, residenciado: CUIDAD (SIC) SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 8, TORRE 4, PISO, 4, APARTAMENTO 1, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, 0424-316-48-32 (PADRE), 2. WEESLEY FRANCISCO MIRANDA ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-32.843.163, natural de Maracay, Estado Aragua, de 15 años, fecha de nacimiento 30-03-2009, estado civil soltero, Profesional u oficio: Estudiante de 2do. Año de Bachillerato, residenciado: PIÑONAL, CALLE SALOMON MORALES, CASA NUMERO 34, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0424-316-48-32 (PADRE), y 3. JERMAIN ISAAC OVALLES ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-32.468.404, natural de Maracay, Estado Aragua, de 16 años, fecha de nacimiento 27-04-2008, estado civil soltero, Profesional u oficio: Estudiante de 3er. Año de Básica, residenciado: CUIDAD (SIC) SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 8, TORRE 4, PISO, 4, APARTAMENTO 1, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, 0424-356-18-06 (PADRE), plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (MAYOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por haber sido demostrada su participación en el hecho delictivo acusado por la fiscalía 17° del ministerio publico y como consecuencia de ello, se le impone el cumplimiento de la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo establecido en la constitución de la república Bolivariana de Venezuela en los artículos 29, 271, y las sentencias de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia números 1712 de fecha 12/09/2001, la sentencia numero 1859 de fecha 18/12/2014 de la sala constitucional, y lo establecido en los artículos 620, 622 literales "b", "d" y "e" y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se decreta, teniendo en cuenta lo solicitado por la titular de la acción penal y lo que se traduce en consecuencia, que deberá ser cumplida en la forma y lugar que determine el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y que se encuentra dispuesta en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia que dicha imposición fue efectuada teniendo en consideración los principios rectores de este sistema de responsabilidad penal, y el principio de proporcionalidad que caracteriza este sistema especial, atendiendo lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la detención de los adolescentes en Centro de medida de privativa de libertad Simón Rodríguez SAPANNA ESTADO ARAGUA, siendo el tribunal de Ejecución de esta sección quién determinará la forma y lugar del cumplimiento de la sanción aquí establecida, ordenándose el traslado de cada uno a su sitio de reclusión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo conducente. TERCERO: Una vez vencido el lapso para interponer el recurso de apelación se remitirá la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta sección de responsabilidad Penal del Adolescente, quedando notificada las partes de la presente decisión con la lectura de esta dispositiva reservándose el lapso legal establecido en el articulo 605 para la publicación del texto integro de la sentencia, por lo que se instruye al ciudadano secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Publíquese y Registrese. Cúmplase…”
TERCERO: Se acuerda fijar el Acto de Audiencia Oral para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1, EN SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior- Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior-Temporal
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
Ponente: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
CAUSA 1As-934-2025 (Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA Nº N° 1AJ-1328-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia)