REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 231
SALA 1
Maracay, 19 de Febrero de 2025
214° y 165º
CAUSA: 1Aa-14.977-2025.
JUEZ PONENTE: DR. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ.
DECISIÓN N° 001-2025.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua en conformación de Sala Accidental N° 231, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.977-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Diez (10) de Enero del año dos mil Veinticinco (2025), procedente de la SALA DOS (02) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, originaria del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VÍCTIMA, debidamente asistida por el ciudadano abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en relación a la causa Nº 9C-25.188-2023 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-QUERELLADOS: Ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, titular de la cedula de identidad N° V-14.038.795, de Nacionalidad Venezolana, nacida en fecha Tres (03) de Febrero del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), de Cuarenta y Seis (46) años de edad, de profesión u oficio: Secretaria, residenciada en: CALLE LOS MEDANOS, CASA N° 62, LOS PROCERES, SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412-420.65.55 y Ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.822.408, de profesión u oficio: abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.645, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL URBANIZACION LA ARBOLEDA, EDIFICIO CENTRO PROFESIONAL ARAGUA, PISO 01, OFICINAS 112, 113, 114, SECTOR LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0243-242.49.33/ 0414-490.24.95/ 0424-346.78.00. Correo electrónico: cabrera.despachojuridico@gmail.com
2.-QUERELLANTE: MARIA LOURDES HERNADEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.087.659, de Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Abogada, con domicilio procesal en: CENTRO HESPERIA “WORLD TRADE CENTER”, PISO 1, OFICINA 1-A, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, Correo electrónico: mariahernadezg29@gmail.com, Teléfono: 0424-360.04.67.
3.- DEFENSA PRIVADA: abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 142.706, con domicilio procesal en: AVENIDA PRINCIPAL URBANIZACION LA ARBOLEDA, EDIFICIO CENTRO PROFESIONAL ARAGUA, PISO 01, OFICINAS 112, 113 Y 114, SECTOR LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
4.-REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el inpreabogado N° 76.387, con domicilio procesal en el: CENTRO HESPERIA “WORLD TRADE CENTER”, PISO 1, OFICINA 1-A, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO. Teléfonos: 0414-264.16.22/ 0412-852.15.79.
5.-REPRESENTACION FISCAL: abogado HENRRY OMAR RICO HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) con competencia plena del ministerio Público del Estado Aragua y el abogado ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, en su condición de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia plena del ministerio Público del Estado Aragua.
Se deja constancia que, en fecha Diez (10) de Enero del año dos mil Veinticinco (2025), es recibido por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Cuaderno Separado constante de Trescientos Ocho (308) folios útiles, proveniente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, apreciándose que corren insertas en el presente Cuaderno Separado las INHIBICIONES del DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, la DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ y el DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, Jueces quienes conforman la mencionada Sala 2 de la Corte de Apelaciones, siendo declaradas Con Lugar las respetivas inhibiciones referentes a conocer el asunto 2Aa-597-2024 (Nomenclatura interna de la Sala 2), el cual guarda relación con el asunto penal N° 3C-SOL-2855-2024 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control) originario del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua procede a conocer del presente asunto y darle entrada, por ante esta Corte de Apelaciones, el presente asunto quedó signado con la nomenclatura 1Aa-14.977-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.
Ahora bien, se deja constancia que en fecha Quince (15) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), a través de la revisión exhaustiva del referido expediente, procede la DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, la DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA y la DRA.NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ Jueces quienes conforman la Sala 1 de la Corte de Apelaciones a inhibirse de conocer el asunto N° 1Aa-14.977-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada), visto que a raíz de la revisión exhaustiva del libro diario N° 63, se logra evidenciar que en el asiento N° 2, del vuelto del folio cincuenta y ocho (58), se encuentra asentada la decisión N° 246-24, de fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VÍCTIMA, debidamente asistida por el ciudadano abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, y en consecuencia se ANULO la decisión dictada, evidenciándose que emitieron pronunciamiento en la causa N° 1Aa-14.955-2024 (nomenclatura alfanumérica de esta Alzada), visto que dicha causa guarda relación con el presente asunto N° 1Aa-14.977-2025(nomenclatura alfanumérica de esta Alzada), en razón a esto, a su vez se libra oficio N° 014-2025 dirigido a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el fin de solicitar con carácter de Urgencia Jueces suplentes que conozcan el fondo del asunto y así emita pronunciamiento en relación a los recursos planteados, ello en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Así mismo se deja constancia que en fecha Treinta y Uno (31) de enero del Dos mil Veinticinco (2025), es recibido ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones, oficio N° 158-2025, proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de convocar al ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, a los fines de que conozco la Inhibiciones de la DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, la DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA y la DRA.NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, en relación al expediente asunto N° 1Aa-14.977-2025 (nomenclatura alfanumérica de esta Alzada), siendo declaradas CON LUGAR en fecha Tres (03) de Febrero del año Dos mil Veinticinco (2025), en esta misma fecha es librado oficio N°048-2025 a los fines de solicitar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua sean convocados Tres (03) Jueces suplentes que conozcan es presente asunto.
Al hilo de lo anterior, en fecha Catorce (14) de Febrero del año Dos mil Veinticinco (2025) es recibido ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones, Oficio N° 238-2025, librado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de Convocar a los ciudadanos ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO y ABG. FLOR MARIA HERNANDEZ para conocer el asunto N° 1Aa-14.977-2025(nomenclatura alfanumérica de esta Alzada). Por cuanto la Secretaria de esta Corte de Apelaciones en fecha fecha Catorce (14) de Febrero del año Dos mil Veinticinco (2025) constituye Sala accidental N° 231 correspondiente a la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones conformada por los ciudadanos ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ (Juez Superior Temporal- Presidente- Ponente), ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Juez Superior Temporal) y ABG. FLOR MARIA HERNANDEZ (Juez Superior Temporal). Correspondiéndole la ponencia al ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ.
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala Accidental N° 231 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala Accidental N°231 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III:
DE LA ADMISIBILIDAD
En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”
Así las cosas, esta Sala Accidental N°231 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
…..a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VÍCTIMA, debidamente asistida por el ciudadano abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en contra de la decisión dictada y publicada en Dieciséis (16) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la causa Nº 9C-25.188-2023 (Nomenclatura interna de ese Despacho), encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la causa Nº 9C-25.188-2023 (Nomenclatura interna de ese Despacho), se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha Quince (15) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del Tribunal A-quo en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en razón a ello, es oportuno plasmar como transcurrieron los Cinco días de despacho para la interposición de Recurso de Apelación de auto, ocurriendo los mismos de la siguiente manera: “…..LUNES DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2024, MARTES DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE 2024, MIERCOLES VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2024, JUEVES VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2024, VIERNES VEINTIDOS (22)DE NOVIEMBRE DE 2024…..” de conformidad con el Cómputo suscrito por la abogada YORGELIS GUAICARA Secretaria adscrita al referido Tribunal, según consta en el folio Doscientos Ochenta y Cinco (285) del presente Cuaderno Separado.
En virtud de que es importante atender la temporaneidad del Recurso de Apelación de auto, debe tomarse en consideración la Sentencia N° 373, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en dicha decisión se fijó criterio en cuanto a que es admisible, los recursos tempestivo por anticipado o extemporáneo por anticipado, estableciéndose lo siguiente:
“….. Debe previamente la Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación de autos y, al efecto, observa que el mismo fue ejercido el 3 de agosto de 2015, luego de haberse llevado a cabo la audiencia oral y pública, pero antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual tuvo lugar en fecha 7 de ese mismo mes y año.
Al respecto, en sentencia de esta Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, al establecer el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia en un juicio de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los tres días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.
Ahora bien, en sentencia N° 1.358 del 4 de julio de 2006, ratificada en sentencia N° 958 del 1° de agosto de 2014, esta Sala Constitucional, respecto a la apelación anticipada, señaló lo siguiente:
“(…) En primer lugar, observa la Sala que la parte recurrente apeló contra el acta de la audiencia constitucional, celebrada el 23 de febrero de 2006 y no contra el fallo definitivo contentivo del texto íntegro de la sentencia. Al respecto, en sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía B.), cuando esta Sala estableció el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia en un juicio de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.
Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:
‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’
En consecuencia, al considerar que en el presente caso se ha configurado una situación parecida a la expuesta en la sentencia citada, al haber apelado de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional, esta Sala estima ajustado a derecho el auto del 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Bahachille Merdeni, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y por lo tanto pasa a decidir la apelación de autos (…)”.
En consecuencia, aplicando dicho criterio al caso de autos, resulta válida la apelación anticipada ejercida por el recurrente contra el fallo dictado en la audiencia constitucional y previa a la publicación del texto íntegro del fallo. Así se declara.....”.
En consecuencia, siendo que la Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la Tutela Judicial Efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, y visto que en el presente caso el recurso interpuesto por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VÍCTIMA, debidamente asistida por el ciudadano abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 9C-25.188-2023, tal y como en efecto lo hace, consignando en fecha Quince (15) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por ante la Oficina de Recepción de Documentos de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del Tribunal A-quo en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), evidenciando esta Alzada que la acción impugnativa fue interpuesta antes de que comenzara a transcurrir el lapso de apelación, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por cuanto esta Sala Accidental N°231 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones estima DECLARAR LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la Norma Adjetiva Penal y criterio jurisprudencial.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley: En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a todo lo anterior, esta Sala Accidental N°231 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VÍCTIMA, debidamente asistida por el ciudadano abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la causa Nº 9C-25.188-2023 (Nomenclatura interna de ese Despacho), Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
1.- PRUEBAS PRESENTADAS POR LA RECURRENTE LA CIUDADANA MARIA HERNANDEZ EN SU CARÁCTER DE VICTIMA QUERELLANTE
En cuanto a los medios de prueba, mediante la revisión exhaustiva del presente Cuaderno Separado, se logró evidenciar que la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VÍCTIMA, debidamente asistida por el ciudadano abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en fecha Quince (15) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) consigno ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo en conjunto de su escrito de interposición de Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 9C-25.188-2023 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control) medios de pruebas insertos desde el folio Seis (06) hasta el folio Ciento Diecinueve (119) los cuales desglosa en el escrito de la siguiente manera:
“…QUINTO: Promovemos como pruebas de conformidad al artículo 442 y las anexamos al presente escrito los diferentes documentos contenidos en el cuaderno separado identificado con el numero 9C-25188-2023, y las copias certificadas emitidas por la Fiscalía del Ministerio Publico que demuestra que nunca fue silenciada las solicitudes de la imputada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad V-14.038.795…”
Ahora bien, es pertinente que en el caso bajo estudio, se mencione que el derecho de acceso a la prueba, constituye una forma de materialización de la defensa y el debido proceso, por cuanto, es el derecho que tienen las partes de presentar pruebas, oponerlas y a que les sea valorada por el juez correspondiente, se considera oportuno señalar, que el sistema probatorio es a su vez la columna vertebral del sistema procesal, en razón de que evidencia la información sometida a confrontación, permitiendo el grado de conocimiento necesario para llegar a la verificación de una pretensión, además de velar por la defensa de los principios básicos que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
Dicho esto, es importante traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), en el cual establece el siguiente criterio:
“….. la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…..” (subrayado y negrilla de esta Alzada).
Por otro lado, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 442 del texto adjetivo penal:
“…Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia…” (Subrayado y negrilla de esta Sala)
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en Sentencia N° 1206, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), en cuanto a la admisión de los medios probatorios promovidos en el escrito recursivo, señaló lo siguiente:
“…Así pues de la referida disposición legal se evidencia claramente que el legislador le establece al juez de Alzada la discrecionalidad de estimar, si las pruebas promovidas son o no necesarias, o útiles para el esclarecimiento penal, de tal manera, considera esta Sala que determinar si efectivamente son admisibles o no las pruebas promovidas, es materia que comporta una apreciación sobre el merito, lo que evidentemente escapa a la tutela judicial... (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
En razón de la norma y jurisprudencia antes citada, estima esta Alzada que, en cuanto a las pruebas promovidas por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VÍCTIMA, debidamente asistida por el ciudadano abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, esta Sala 1 de La Corte de Apelaciones, se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas en conjunto con el escrito de Apelación, de acuerdo a lo que señala el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…” Tras la revisión de las pruebas antes descritas, se evidencia que cumplen con la licitud que señala el texto legal citado, en este punto, resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 182 del texto adjetivo penal, el cual señala:
“…Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…” (subrayado y negrilla de esta Alzada)
En atención, a lo antes transcripto se evidencia que en las pruebas presentadas en conjunto con el escrito de Apelación suscrito por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VÍCTIMA, debidamente asistida por el ciudadano abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, simplemente realizo un enunciado de los documentos que presentaba sin plantear un desglose de las mencionadas pruebas y sin manifestar su necesidad y pertinencia en el caso in comento, tal como lo establece el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado artículo prevé, dos series de circunstancia siendo la primera la pertinencia que no es más que la referente a que las partes podrán demostrar la veracidad de los hechos alegados a los fines de dilucidar por cualquier medio licito, susceptible de valoración de sentido común. En base a este principio se pueden usar todo elemento que pueda hacer nacer o reafirmar la convicción del juzgador sobre la situación jurídica planteada.
En este sentido, en un Estado de Derecho verdadero el principio de libertad de la prueba está unido indisolublemente de su licitud de prueba libre y lícitamente obtenida, sin menoscabo de su propia integridad y de su conciencia. Con respecto a la idoneidad de la prueba, referida a dicha cualidad la misma deberá ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probar; y debe ser capaz y adecuada para cumplir tal fin, es decir, por su naturaliza deberá ser el medio indicado y demostrativo de determinar la situación planteada. De esta manera, se establece como segundo punto importante, demostrar la utilidad de la prueba referida a su necesidad o pertinencia en general respecto a los hechos investigados o la situación que se plantea, siendo que la utilidad no es más que la relación entre el medio de prueba y el objeto de la prueba.
Es menester destacar, la Sentencia N° 714 de fecha diecisiete (17) de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO, que estableció lo siguiente:
“….. Ello asi, no aprecia esta Sala la violación de los derechos constitucionales denunciados, pues, tal como lo indico, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico fueron admitida, a pesar de las objeciones opuestas por las defensas (omissis)… ya que se constato que se cumplieron los requisitos de admisibilidad de las mismas, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba…..” (Negrilla y subrayado de esta alzada).
Sobre este aspecto, la parte a quien corresponda probar determinada situación de hecho, siendo en este caso presentados por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VÍCTIMA, debidamente asistida por el ciudadano abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, debe indicar el medio de prueba y el objeto de la misma, o sea, que se pretende probar, basándose o fundamentándose para ello, pues en el caso de marras, proponer, presentar y ofrecer pruebas, viene ligada a una serie de circunstancias y obligación ligada a las mismas que deberán ser formadas en apego a la estricta legalidad que infiere de las mismas, pudiendo a quien se le presente demostrar la veracidad de la misma y ejercerle a las mismas el derecho de control. De lo anteriormente señalado, evidencia esta Alzada que la parte recurrente no argumento lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo de manera errónea una serie de pruebas en su escrito recursivo que no cumplen con los requisitos básicos de su fomento e interposición, por lo que, mal pudiere esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, admitir dichas pruebas ofrecidas por la recurrente, declarando de esta manera INADMISIBLE, las pruebas antes transcriptas y que cursan en el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VÍCTIMA, debidamente asistida por el ciudadano abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS. Y ASI SE DECLARA.
2.- PRUEBAS PRESENTADAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN CONSIGNADO POR EL CIUDADANO GUILLERMO CABRERA
En cuanto a los medios de prueba, mediante la revisión exhaustiva del presente Cuaderno Separado, se logró evidenciar que el Ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, en su condición de QUERELLADO, en fecha Dos (02) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024) consigno ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo en conjunto de su escrito de contestación al de Recurso de Apelación de Auto interpuesto en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 9C-25.188-2023 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control) medios de pruebas insertos desde el folio Doscientos Cuatro (204) hasta el folio Doscientos Cuarenta y Siete (247) los cuales desglosa en el escrito de la siguiente manera:
“…PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Esta representación, ofrece como medios de prueba a los fines de demostrar los planteamientos realizados a través del presente Escrito de Contestación del Recurso de Apelación, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 441 y 442 3er aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
I.- Consigno marcado "B", constituyendo un solo legajo, copia simple de los referidos sendos Dictámenes Periciales Grafotécnicos y Dactiloscópicos, signados con los Nros. C&-JEMG-SLGNB-LCCTN 42-DF:24/0325 V CG-JEMG-SLGNB-LCCTN 42-DF: 24/0329, fechas 27 de agosto de 2024 y 02 de septiembre de 2024, respectivamente, nuevamente practicados por el Experto Capitán Francisco Antonio Olivo Ramos, Experto Grafotécnico y Dactiloscópico adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 42, División de Física Maracay, los cuales se explican por sí mismos, y cuyas conclusiones fueron parcialmente trascritas ut
supra.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, las pruebas promovidas son útiles necesaria y pertinentes ya que de las mismas se demuestra fehacientemente lo manifestado en nuestro escrito de contestación al Recurso de Apelación sobre la inexistencia de hecho atípico alguno, que se trata de un asunto de naturaleza absolutamente civil y/o mercantil, ya decidido en dicha sede, a todo lo cual se le quiere revestir carácter penal mediante el aberrante uso de terrorismo judicial, por lo que las mismas, requerimos, muy respetuosamente, deben ser admitidas.…”
Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por el Ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, en su condición de QUERELLADO, es notorio que al igual que la parte recurrente, el mencionado ciudadano presenta pruebas realizando simplemente la mención de las mismas pero sin determinar la necesidad y utilidad de tales elementos probatorios, tomando en consideración lo citado con anterioridad en el presente texto en cuanto a los requisitos y lineamientos que deben cumplir al presentar elementos probatorios para su admisión, se logra evidenciar las mencionadas pruebas fueron promovidas de manera errónea incumpliendo así con lo establecido en el 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en relación a las pruebas promovidas por el Ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ visto que solo se enfocó en mencionar las pruebas, exponiendo las mismas y las circunstancias de ella, mas no señalo la necesidad, y pertinencia de dichos elementos probatorios, procede a declarar de esta manera INADMISIBLE, las pruebas antes transcriptas y que cursan en el presente Cuaderno Separado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental N°231 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VÍCTIMA, debidamente asistida por el ciudadano abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en contra de la decisión dictada y publicada en Dieciséis (16) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la causa Nº 9C-25.188-2023 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos:
“…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Control Judicial solicitado por la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA titular de la cedula de identidad N° V-14.038.795 en su carácter de imputada, debidamente representada por el ciudadano DIXON PEREZ MOTA INPRE N° 142.705, con respecto a practicar de la CONTRAEXPERTICIA DE ESUTDIO (sic) TECNICO COMPARATIVO (GRAFOTECNICO Y LOFOSCOPICO) en relación a un TESTAMENTO inserto bajo el N° 24, Tomo 39, Folios 126 hasta el 130 de fecha 22-04-2019 por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, así como a comparecencia a los fines de la comparación dactiloscópica los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RAMIREZ REQUENA titular de la cedula de identidad N° V-11.845.045 y MARIA IGNACIA CHACON DE CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-9.602.207 quienes para el momento de la autenticación del referido TESTAMENTO los mismos fungieron como testigos; de igual forma a los fines de la verificación de las rubricas suscritas en dicho documento, es necesaria la comparecencia de la ciudadana Abg. BLANCA BRAVO DE PAEZ, quien para la fecha 22-04-2019, ostentaba el cargo de Notario Público Segundo de Maracay Estado Aragua. SEGUNDO: Se ORDENA la presentación en ORIGINAL en CADENA DE CUSTODIA a los fines de su peritaje, el TESTAMENTO inserto bajo el N° 24, Tomo 39, Folios 126 hasta el 130 de fecha 22-04-2019 por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA oficiar al Laboratorio Criminalistico N° 42 adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor del Estado Aragua a los fines de dar respuesta y practique de manera inmediata las diligencias solicitadas por la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA titular de la cedula de identidad N° V-14.038.795 en su carácter de imputada, debidamente representada por el ciudadano DIXON PEREZ MOTA INPRE N° 142.706, a los fines de garantizar el Debido Proceso y Tutela Efectiva como principios rectores del Derecho Procesal Penal en conformidad con lo consagrado en los artículos 49 y 26 de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Regístrese. Diaricese.-…”
TERCERO: Se declara INADMISIBLE, las pruebas ofrecidas por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ en su carácter de VICTIMA debidamente asistida por el Ciudadano ELIEZER GUACUTO RIOS.
CUARTO: Se declara INADMISIBLE, las pruebas ofrecidas por el Ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, en su condición de QUERELLADO.
QUINTO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN CONFORMACION DE SALA ACCIDENTAL N° 231,
DR.ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ
Juez Superior Temporal- Presidente- Ponente
DRA. FLOR MARIA HERNANDEZ
Jueza Superior - Temporal
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Juez Superior – Temporal
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Ponente: Israel Alejandro David Lopez
Causa N° 1Aa-14.977-2025 (Nomenclatura de esta alzada)
Causa N° 2Aa-596-2024 (Nomenclatura de ese Tribunal de Alzada)
Causa Nº 9C-25.188-2023 (Nomenclatura de ese Despacho)
IADL/FMH/ECMA/