REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 19 de Febrero de 2025
214° y 165°

CAUSA: 1Aa-14.991-2025
PONENTE: DRA. RITA L UCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN Nº 029-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA (9C-25.265-2024)
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que corre inserto por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.991-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLAROEL, en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha primero (01) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada in extenso en fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el N° 9C-25.265-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: ciudadano JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLAROEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.984.816, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 09-04-1988, de 36 años de edad, de profesión u oficio: MECANICO AUTOMOTRIZ, con domicilio en: EL LIMON AVENIDA PRINCIPAL DE VALLE VERDE, CASA N° 25, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.889.5530.

2.- DEFENSOR PRIVADO: abogado WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.039, con domicilio procesal en: AVENIDA BOLIVAR, TORRE SINDONI, MEZZANINA 05, OFICINA M5-7, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424.385.2834.

3.- VICTIMA: Ciudadano PASCUAL SOLENTE, con domicilio procesal en: EL LIMON, CALLE ALTAMIRA, N° 01. TELEFONO: 0414.945.3605.

4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio del la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLAROEL, en la causa signada con el N° 9C-25.265-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha primero (01) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada in extenso en fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, con tal carácter suscribe el siguiente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA


A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto escrito de apelación suscrito por el ABG. WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLAROEL, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha primero (01) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada in extenso en fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 9C-25.265-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:

“…Yo, WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.493, abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 55.039, con domicilio procesal en Avenida Bolívar, Torre Sindoni, Mezzanina 05, Oficina M5-7. Maracay Estado Aragua, teléfonos: 0243-2332708, Cel. 04243852834 mail: wsolorzano@hotmail.com, actuando en mi carácter de defensor del ciudadano JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.984.816, y de este domicilio, plenamente identificado en el acto formal de imputación, cualidad la mía que consta suficientemente en las actuaciones, ante usted ocurro, con el debido acatamiento y la venia de estilo, para exponer:
Encontrándome en la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a hacerlo de conformidad con lo estatuido en el artículo 439, ordinal 5º, eiusdem, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01-10-2024 fue celebrada la audiencia preliminar en el presente asunto, al finalizar el Juez dictó -entre otros-siguientes pronunciamientos:
"PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal 27º del Ministerio Público MP-13762-23 consignada en fecha 30-05-2024 por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado JAVIER (sic) EDUARDO SOLENTE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.984.816, por los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EINVASIÓN (sic), previstos y sancionados en los articulos 322 y 471-A todos del Código Penal.... CUARTO: En cuanto al escrito de Excepciones presentado por la Defensa (sic) se Declara (sic) sin Lugar (sic) ya que la Acusación (sic) Cumple (sic) con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal...."
La actuación de la defensa en dicha audiencia, recogida en el acta levantada al efecto, consistió fundamentalmente en ratificar el escrito presentado en fecha 08-08-2024, contentivo de excepciones a la persecución penal y promoción probatoria, así como rebatir lo expuesto por el Ministerio Público.
En el mismo sentido, el 07-10-2024, fueron dictados el auto de apertura a juicio y el auto fundado, cuyas dispositivas son idénticas a los pronunciamientos dictados al término de la audiencia preliminar, referida en líneas anteriores. De tal forma que, la respuesta a las excepciones opuestas por la defensa se encuentra circunscrita en el el particular cuarto.
CAPÍTULO II
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
Establecido lo anterior, procedo a interponer recurso de apelación de autos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra reza:
"Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
...Omissis...
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(...)
CAPÍTULO III
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
Partiendo de la noción emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
"... Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste...". (Negritas propias) Sala Constitucional. Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Fecha 21/08/2003. Expediente 03-0038. Sentencia N° 2299.
La decisión recurrida, resulta violatoria de los derechos a la Tutela Judicial.
Efectiva, al Debido Proceso y a La Defensa, de Petición y Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26, 49, 49.1 y 51, los cuales preceptúan:
Artículo 26°
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negritas del apelante)
Articulo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(...)
Articulo 51.
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Esta defensa, mediante escrito presentado el 08-08-2024, opuso las excepciones de previo y especial pronunciamiento, contenidas en el ordinal 1º del articulo 311, en concordancia con el artículo 28, ordinal 4°, literal "C" y literal "I", todos del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo al propio tiempo con la promoción probatoria (Art. 311.7°, eiusdem), siendo silenciada la primera de las excepciones, declarada sin lugar la segunda y admitidas las pruebas testimoniales, tal como se expone en este escrito.
Pues bien, en relación a la primera de las defensas previas opuestas, la contenida en el literal "C", atinente a que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, toda vez que, tal como consta en el escrito antes referido:
"Para que un hecho sea considerado como punible, debe revestir alguna de las dos categorías, establecidas por nuestra legislación patria, como delitos o faltas, solo así, al estar ante su presencia, el suceso cobra interés para las esferas penal y procesal penal del derecho, esto, en aplicación del principio "nulliun crimen, nulla poena sine lege", preceptuado por nuestra Constitución Nacional, en el artículo 49.6, al consagrar:
Articulo 49.°
"El debido proceso se aplicarà a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Omissis...
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes."
Recogido por en el Código Penal, en su artículo 1.
"ART. 1° Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.¿
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas."
De allí pues que, para que una conducta sea penalmente reprochable, esta debe consistir en un acto tipicamente antijurídico, en otras palabras, además de estar descrito como un tipo en el catálogo de hechos punibles, la acción u omisión, debe encuadrar perfectamente en el supuesto descrito en la ley penal sustantiva.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Plena, en sentencia N° 7, del 23-02-2012, expediente N° AA10-L-2010-000137, con ponencia de la Mg. LUISA ESTELA MORALES DE LAMUÑO, dejó expresado:
(*)
Ello así, haciendo referencia a la doctrina de la imputación objetiva, ENRIQUE GIMBERNAT ORDEIG, Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Complutense de Madrid, España, señala que, "El resultado típico causado por una acción dolosa no es objetivamente imputable cuando el comportamiento externo es objetivamente correcto: (Subrayado y negrillas de la Sala) ello es asi porque, entonces, no existe un hecho minimamente desvalorable al que pueda vincular un juicio de tipicidad un derecho penal que arranca precisamente del hecho de sus valoraciones y que por ello no puede basarlas única y exclusivamente en las intenciones. El resultado típico causado por la acción dolosa no es objetivamente imputable, cuando el comportamiento externo es objetivamente correcto" (Subrayado y negrillas de la Sala) (Cfr., ENRIQUE GIMBERNAT ORDEIG, Separata de Estudios Penales y Criminológicos.: Universidad de Santiago de Compostela, 1987. págs. 77 y ss., tomado de FERNANDO QUICENO ALVAREZ, Imputación Objetiva y Antijurídica, Editorial Jurídica Bolivariana, Bogotá, Caracas, Panamá 2002, p. 328).
Para FERRAJOLI, "la materialidad o exterioridad de la acción criminal es presupuesto necesario de la lesividad o dañosidad del resultado caracterizado como hecho empirico que se distingue de la acción". De lo que deviene la exigencia de la relación causal en el delito, lo que en doctrina se ha dado a llamar la "causalidad necesaria para la configuración de todos lo tipos penales". Uno de los principales defensores de esta tesis es GIMBERNAT. -anteriormente citado para quien la causalidad sigue siendo presupuesto indispensable o condición sine qua non en todos los tipos penales, en razón de los siguientes argumentos: "en los delitos de peligro es necesaria la relación de causalidad, ya que la configuración del tipo exige que el autor haya causado el riesgo; y en los delitos de lesión en razón de que estos presuponen la constatación de que el sujeto activo ha causado el menoscabo del bien juridico", (Subrayado y resaltado de la Sala) "no siendo suficiente que se pruebe únicamente el hecho de que la conducta creó meramente un riesgo". (Cfr. JUAN LUIS MODOLLEL GONZALEZ, tomado de, Bases fundamentales de la teoria de la imputación objetiva, ediciones Liber, Caracas 2008, págs. 110, 111, 112:). Concluye el referido autor afirmando que la relación de causalidad, entendida como relación de condicionalidad, sigue siendo un elemento fundamental de la tipicidad, pues tanto los delitos de peligro como los de lesión -aquellos donde se materializa la lesión al bien jurídico protegido-, exigen para su aplicación que se demuestre que el comportamiento ha condicionado en el mundo exterior el resultado típico. (Negritas de la defensa).
Otro de los defensores de esta teoría, en la dogmática penal moderna es FRANCESCO ANTOLISEI, quien indica que "para se pueda atribuir al hombre una modificación del mundo exterior (resultado), es necesario que se haya verificado como consecuencia de una acción suya". (Subrayado y resaltado de la Sala). Es preciso, en otros términos, que exista una relación de causalidad entre una y otra" (Cfr., FRANCESCO ANTOLISEI, Manual de Derecho Penal, Editorial U.T.E.H.A., Buenos Aires, 1960, págs. 175 y ss., tomado de FERNANDO QUICENO ALVAREZ, Imputación Objetiva y Antijuridica, Editorial Jurídica Bolivariana, Bogotá, Caracas, Panamá 2002, p. 293).
Conforme a los criterios sostenidos por los autores citados, debe entenderse que para que un hecho, que se presume delictivo, pueda acreditársele a una persona, es preciso que haya sido el resultado de una acción efectivamente llevada a cabo por ese sujeto activo a quien pretende imputársele, es decir que el resultado dañoso solo se produzca por la conducta ejecutada por quien se pretende sea su autor o participe. Es lo que en la doctrina comparada se ha denominado "relación de causalidad"; vale decir, que el resultado tipico causado por una acción dolosa no es objetivamente imputable cuando el comportamiento externo es objetivamente correcto, y si tal conducta externa es correcta, ese proceder no se constituye juridicamente reprochable, o lo que es lo mismo, en términos de la legislación patria, "no reviste carácter penal". (Negritas de la defensa).
En el caso sub examine, el Ministerio Público, calificó los hechos como los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO e INVASIÓN, previstos y sancionados en los artículos 322 y 471-A del Código Penal, atribuyéndole participación al ciudadano JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLARROEL, tal como lo expone en el Capítulo III, del escrito acusatorio, presentado el 28-05-2024:
"Los hechos imputados en el presente caso, configuran los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO (sic) FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código penal (sic) y el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A ejusdem, para el ciudadano JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLARROEL quien es imputado en la presente causa MP-13762-2023.
Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan (sic) a la descripción tipica establecida en los artículos 322 y 471-A del Código Penal Venezolano (sic) Vigente (sic), ya que conforme a los elementos de convicción recabados el imputado(a): JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLARROEL, de nacionalidad Venezolana (sic), titular de la cédula de identidad N° V.- 17.984.816, se encuentra actualmente en la propiedad en cuestión; con animo (sic) de dueño por cuanto lleva años en dicho bien inmueble sin animo (sic) de salir del mismo; situación esta que por supuesto le ha traido como consecuencia un daño patrimonial y a nivel de salud al coheredero legitimo de dicho bien inmueble. (Subrayado de la defensa).
Ahora bien, de los hechos delictuales, precedentemente descritos e indicados en el presente escrito y que fuesen investigados bajo la dirección de esta Representación Fiscal, se desprende la comisión de los delitos de los delitos (sic) de USO DE DOCUMIENTO PUBLICO (sic) FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código penal (sic) y el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A ejusdem, conducta esta desplegada por el ciudadano JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLARROEL.
A fin de dar Cumplimiento (sic) a lo establecido en el Articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se encuentra plenamente demostrado en Autos (sic), que el ciudadano JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLARROEL, suficientemente identificado en el presente escrito, se encuentra ocupando el inmueble en contra de la voluntad del denunciante en su condición de coheredero una vivienda ubicada en: Calle Altamira, N°01, Urbanización Valle Verde, Del (sic) Municipio (sic) Mario Briceño Iragorry." (Subrayado de la defensa).
Analicemos entonces los elementos estructurales de los tipos penales de uso de documento público falso e invasión, para ponderar si la conducta supuestamente desarrollada por JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLARROEAL, encaja en los supuestos de hecho descritos por las normas.
Rezan los artículos 320 y 471-A del Código Penal;
Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321. si se trata de un acto privado. (Negritas propias).
Articulo 471-A. Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuria, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor. organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima. (Negritas de la defensa).
Resulta así necesario, citar el contenido del artículo 4 del Código Civil:
Artículo 4º A la Ley debe atribuirsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
De donde se desprende que, la intención del legislador para castigar los actos disvaliosos, expresados en los transcritos articulos 322 y 471-A, se requiere:
Apunta GRISANTI: "De lo expuesto se desprende que el uso de documento falso está integrado por tres elementos: el uso que de él haga el agente, la falsedad del mismo y el conocimiento que de esa falsedad ha de tener el sujeto activo.
El delito, por consiguiente, es imputable a titulo de dolo genérico, representado por la libre y consciente voluntad de usar el acto falso.
La consumación ocurre cuando el agente hace uso del acto falso." (GRISANTI AVELEDO, Hernando y GRISANTI FRANCESCHI, Andrés (+), Manual de Derecho Penal. Parte Especial. 23 ed. 2009, p. 1079. Vadell Hermanos Editores. Valencia).
Por tanto, exige este hecho punible, como requisito sine qua non, el dolo genérico, consistente en el conocimiento que debe tener el sujeto activo, de la falsedad del acto, sin haber participado en la falsificación, para colocarnos en la tesis del uso o provecho, espontáneos y mal intencionados.
En este sentido, no explica el Ministerio Público, cual fue el uso que realizó JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLARROEL, con el documento presuntamente falsificado, pues no consta, con base a lo recaudado en la fase preparatoria, que dicho instrumento hubiera pasado por sus manos en algún momento, como tampoco que, supiera de su existencia, menos aún de la supuesta falsedad del mismo, ya que, éste vino a saber del documento cuestionado, así como de la experticia documentológica de determinación de autoría escritural, Nº 0815-23, de fecha 23-07-2023, practicada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua (por demás incompleta), en el auto de imputación realizado el 11-10-2023 y no antes
-En relación al delito de INVASIÓN, resulta útil citar para el estudio de sus requisitos, la sentencia del 29-05-2015, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2014-444, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL MORENO PÉREZ, en donde se asentó: "... Omissis...
En tal sentido, se iniciará por analizar el tipo penal de invasión, establecido en el articulo 471-A del Código Penal, en los términos siguientes: Omissis...
Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta tipica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al articulo 471-A del Código Penal en el fallo impugnado.
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine. (Subrayado de la defensa).
Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el articulo 471-A del Código Penal consiste en "invadir" algún "terreno, inmueble o bienhechuria" que fuere "ajeno", de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo "invadir", rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización " se requiere la ocupación del inmueble..."; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien. (...)"
Según la Real Academia de la Lengua Española, invadir significa:
Del lat. invadere.
1. tr. Irrumpir, entrar por la fuerza.
Si irrumpir, asaltar, atacar, acometer, ocupar, conquistar, tomar, dominar, pe
n.: netrar, entrar, violentar, vencer, asediar, saquear.
2. tr. Ocupar anormal o irregularmente un lugar. Las aguas invadieron la autopista.
3. tr. Dicho de una cosa: Entrar y propagarse en un lugar o medio determinados.
4. tr. Entrar injustificadamente en funciones ajenas.
5. tr. Dicho de un sentimiento, de un estado de ánimo, etc.: Apoderarse de alguien.
6. tr. Biol. y Med. Dicho de los agentes patógenos: Penetrar y multiplicarse en un órgano u organismo.
Coligiéndose de lo anterior que, para efectuar la ocupación irregular de un bien inmueble, se debe necesariamente ingresar arbitrariamente, con el propósito de obtener un provecho injusto, para si o para un tercero. En el caso sub lite, mi defendido no ingresó al inmueble voluntariamente, sino fue llevado por su padre cuando estaba recién nacido y allí se ha mantenido viviendo, con el devenir de los años comenzó a trabajar con su progenitor, en un taller mecánico que funciona en el mismo inmueble, permaneciendo esta situación hasta el presente.
Lo anterior se compagina, con lo manifestado por los ciudadanos entrevistados por el Ministerio Público, en fechas 10 de mayo y 10 abril, cursantes a los folios ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y seis (166), de cuyas deposiciones se destaca:
-Entrevista tomada a O.E.S.P. "...Diga usted, que tiempo lleva habitando dicha vivienda el ciudadano Javier Solente? Desde que nació...."
-Entrevista tomada a O.E.E. "...SEGUNDA PREGUNTA) diga usted tiene conocimiento quienes vivían en la casa donde menciona que visita al señor Vicente? RESPONDE: La Sra (sic) Pascuala, que es la mamá de Vicente y Yovani, el hermano Yovani y un sobrino de nombre Pascual y después fue que nació el hijo de Vicente de nombre Javier. CUARTA PREGUNTA, diga usted tiene conocimiento de quienes son las personas que viven en la vivienda actualmente? RESPUESTA: Javier el hijo del señor Vicente y del otro lado de la casa como un anexo vive Pascual....
Siendo forzoso concluir que, JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLARROEL, habita la residencia hoy mencionada como invadida, desde su nacimiento, no siendo posible de consecuente, que su conducta sea considerada como punible.
Si en la mente del Ministerio Público, la permanencia de mi patrocinado en el inmueble, luego del acto de imputación, fuera constitutiva del delito de invasión, tal posición sería un completo desatino, ya que no fue después de tal acto cuando éste ingresó al inmueble, (sino desde su nacimiento. 09-04-1988) y si se refiriera a los trabajos de mecánica automotriz desarrollados, estos los ha venido realizando de manera formal, desde que tenía aproximadamente doce (12) años de edad, lo que implica que tales hechos acaccieron desde antes del 13-04-2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario, la reforma parcial del Código Penal, en la cual se incluyó el artículo 471-A, en donde se criminalizó la invasión. Ello así, resulta necesario, traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Mag. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, el 25-04-2006, expediente N° 05-0507, asentando: "Precisado lo anterior, observa la Sala, en relación con la denuncia en casación por falta de motivación, que la recurrida, sólo estimó uno de los hechos alegados en la investigación para declarar su no punibilidad, esto es, el hecho de que los imputados se encontraban ya en posesión del inmueble en fecha anterior a la reforma del Código Penal, por lo que estimó que los hechos debian ser resueltos por la via civil, lo cual comporta un Sobreseimiento de la Causa ajustado a Derecho y así se declara."
Lo anterior se compagina, con lo manifestado por los ciudadanos entrevistados por el Ministerio Público, en fechas 10 de mayo y 10 abril, cursantes a los folios ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y seis (166), de cuyas deposiciones se destaca:
-Entrevista tomada a O.E.S.P. "...Diga usted, que tiempo lleva habitando dicha vivienda el ciudadano Javier Solente? Desde que nació...."
-Entrevista tomada a O.E.E. "...SEGUNDA PREGUNTA) diga usted tiene conocimiento quienes vivían en la casa donde menciona que visita al señor Vicente? RESPONDE: La Sra (sic) Pascuala, que es la mamá de Vicente y Yovani, el hermano Yovani y un sobrino de nombre Pascual y después fue que nació el hijo de Vicente de nombre Javier. CUARTA PREGUNTA, diga usted tiene conocimiento de quienes son las personas que viven en la vivienda actualmente? RESPUESTA: Javier el hijo del señor Vicente y del otro lado de la casa como un anexo vive Pascual.
Siendo forzoso concluir que, JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLARROEL, habita la residencia hoy mencionada como invadida, desde su nacimiento, no siendo posible de consecuente, que su conducta sea considerada como punible.
Si en la mente del Ministerio Público, la permanencia de mi patrocinado en el inmueble, luego del acto de imputación, fuera constitutiva del delito de invasión, tal posición sería un completo desatino, ya que no fue después de tal acto cuando éste ingresó al inmueble, (sino desde su nacimiento. 09-04-1988) y si se refiriera a los trabajos de mecánica automotriz desarrollados, estos los ha venido realizando de manera formal, desde que tenía aproximadamente doce (12) años de edad, lo que implica que tales hechos acaecieron desde antes del 13-04-2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario, la reforma parcial del Código Penal, en la cual se incluyó el artículo 471-A, en donde se criminalizó la invasión. Ello así, resulta necesario, traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Mag. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, el 25-04-2006, expediente N° 05-0507, asentando: "Precisado lo anterior, observa la Sala, en relación con la denuncia en casación por falta de motivación, que la recurrida, sólo estimó uno de los hechos alegados en la investigación para declarar su no punibilidad, esto es, el hecho de que los imputados se encontraban ya en posesión del inmueble en fecha anterior a la reforma del Código Penal, por lo que estimó que los hechos debian ser resueltos por la via civil, lo cual comporta un Sobreseimiento de la Causa ajustado a Derecho y asi se declara."
Resulta necesario aclarar que se trata de dos terrenos contiguos, en los cuales se encuentran enclavadas bienhechurias perfectamente diferenciadas, una casa distinguida con el N° 25 de la calle Valle Verde y la otra, ubicada en la calle Altamira, signada con el N°01, (como consta en los documentos consignados en las actuaciones) en donde fue normal por mucho tiempo, al tratarse de relaciones familiares que mi defendido visitara la otra vivienda (ocupada en la actualidad por el denunciante), sin necesidad de autorización alguna, pues alli residían sus abuelos paternos.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es que estamos frente a una conducta atípica, no reprochable penalmente, menos aún, cuando no existe nexo causal entre el resultado y conducta alguna del encausado de autos.
Por ende, al no ser considerado delito la actuación que se pretende endilgar a mi defendido, como de su autoría, en nuestra legislación positiva, ya que mi patrocinado no ha hecho uso en forma alguna del documento cuestionado, siendo criado y permaneciendo en el inmueble con autorización de sus abuelos quienes eran los propietarios del inmueble para el momento de su nacimiento y posteriormente de su tio (padre del denunciante), lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto. Y asi formalmente lo solicito."
Ahora bien, como quiera que, tal excepción quedó imprejuzgada por el juez de la recurrida, haciendo menester su reproducción integra.
Estatuye nuestra carta magna:
Artículo 49,
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia juridica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(...) 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación juridica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Negritas propias).
Artículo 51.
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 6 y 157 establece:
Artículo 6. "Obligación de Decidir. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia." (Negritas de la defensa).
Artículo 157. "Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. (Negritas de la defensa).
De lo anterior se desprende el deber de los administradores de justicia, de dar respuesta a las solicitudes de los interesados, que de no hacerlo se estaría entonces en el terreno del silencio judicial, incurriendo el funcionario obligado, en una denegación de justicia, tipificado como delito en el artículo 206 del Código Penal. Traduciéndose tal omisión, en un quebrantamiento de derechos y garantías de orden constitucional, como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la oportuna y adecuada respuesta, una vez ejercida la petición.
En consonancia con lo anterior, ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
"La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que extimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre to alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal. lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva." (Sentencia Nº 1967 de 2001, caso: Lubricantes Castillito C.A.) (Negritas propias)
Agregando también la misma sala, en sentencia del 08 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, Exp. N° 08-0500:
"De igual manera, el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana establece que "toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta...".
Advierte la Sala que el alcance de esta disposición comporta un derecho para el justiciable de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva, ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. sentencia N° 706 del 31 de marzo de 2006, caso: Ely José Roa Contreras).
En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la "adecuada", se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales.
Asimismo, el término "oportuna" está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento(Vid. sentencia N° 598 del 22 de abril de 2005, caso: Acción Ciudadana Contra El Sida (Accsi)).
En definitiva, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el artículo 51 constitucional es precisamente, que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil.
Expresado lo anterior, la Sala constata que en el presente caso el órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, procedió a declararla "inadmisible" argumentando que el accionante pretendía a través de este medio extraordinario, lograr la constitución de una situación juridica -determinada por un eventual pronunciamiento favorable respecto al pago de las costas procesales-, argumento que, a juicio de esta Sala, resulta a todas luces inconsistente con el planteamiento contenido en la pretensión de autos, pues claramente se evidencia del escrito de amparo que el hoy quejoso solicitó se ordenara a "la Juez Agraviante que decida lo solicitad (sic) desde el día 17 de noviembre de 2007 y ratificado con la diligencia de fecha 14 de noviembre (sic)", pues consideró que el tribunal presuntamente agraviante incurrió en "omisión, retardo procesal, denegación de justicia y violación a la tutela judicial efectiva". Por tal motivo, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocarse el fallo apelado. Así se decide." (Negritas propias).
Al hilo de lo anterior, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, decretó: Ahora bien, esta Sala ha sostenido que contra la privación judicial preventiva de libertad debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad preceptuados en el artículo 447 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como el recurso de revisión establecido en el articulo 464 eiusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal (ver sentencia Nº 2736, del 17 de octubre de 2003, caso: Miguel Angel Peraza Guerrero). (Negritas propias).
Resultando también oportuno citar, la sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente distinguido con N° 01-2181, de fecha 14-02-2002, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que se estableció:
"...En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez, de Control antes de admitir o negar la acusación. Corte de Apelaciones) (Negritas de esta
En este orden de ideas, debe advertirse que ante la detección en la actividad judicial, de un vicio de nulidad absoluta como la violación de principios y garantías constitucionales, las mismas deben hacerse valer ex oficio y de pleno derecho; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró la doctrina establecida en la sentencia número 375 de fecha 12.03.2008 precisó:
Ahora bien, en relación a la denunciada violación al derecho a la igualdad y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, como consecuencia de la falta de un análisis sobre la posible existencia de causales de nulidad absoluta conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal o de violaciones a garantías constitucionales, aprecia esta Sala lo siguiente:
La Sala de Casación Penal, así como todas las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, está obligada a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala en artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, puede, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negritas de esta Corte de Apelaciones). También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 016 de fecha 15.02.2005 precisó:
"Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas..." (Negritas de esta Corte de Apelaciones)
De manera tal, que es deber de todo administrador de justicia velar por la incolumidad y el restablecimiento del orden juridico infringido, pues el examen de oficio y la nulidad de aquellos actos procesales que afecten el orden público constitucional, constituye una obligación de todo juez conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1749 de fecha 18.05.2005, precisó:
Ahora bien, se observa que la accionante alega que resultaron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues la decisión judicial contra la cual interpone la presente acción de amparo, no garantizó la tutela judicial efectiva y subvirtió el orden procesal, ya que quien debió conocer fue el superior jerárquico
Así las cosas, advierte esta Sala que el articulo 195 [artículo 179 ratione temporis) del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
"Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalară expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantias del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen a renueven. (Insertados de esta Corte)
Aparejado con las citas anteriores, es de ineludible seguimiento las cimientos expresados por la misma Sala Constitucional en la sentencia del 09 de diciembre de 2016, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, expediente 16-0774, al aclarar los casos en los cuales las Cortes de Apelaciones pueden dictar decisiones propias, indicando:,
De la transcripción parcial del articulo en comento se desprende con meridiana claridad que la mencionada disposición le otorga facultad a las Cortes de Apelaciones de dictar una decisión propia. siempre y cuando el fundamento del recurso de apelación sea la inobservancia de la ley, en aquellos asuntos donde no se requiera la realización de un nuevo juicio oral y público con base en las comprobaciones de los hechos ya fijados por el Juez o Jueza que dictó la decisión recurrida.
No obstante, sostiene la Sala que dicha decisión propia que dicte una determinada Corte de Apelaciones, debe ceñirse a un error de derecho en el que incurre el Tribunal de Primera Instancia al interpretar erróneamente o inobservar una norma, como por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica distinta: o cuando se comete un error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal....". (Resaltados de esta Alzada).
Patentizando así la recurrida, el vicio de incongruencia omisiva en perjuicio de mi representado, debiendo declararse su nulidad, con base al articulo 25 constitucional y artículo 174 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así formalmente lo delato.
En cuanto a la excepción establecida en el literal "i", ordinal 4º, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, el Juez de Control, procedió a negarla sin contrastar lo expuesto por la defensa (tanto verbal, en la audiencia, como en el escrito respectivo), con la acusación fiscal, pues de hacerlo hubiera advertido que se trata de una acusación que no cumple con los requerimientos contenidos en los ordinales 2º al 5º del artículo 308 de la ley penal adjetiva, pues los hechos narrados no se encuentran debidamente circunstanciados, además no explicar cual fue la conducta del injustamente acusado que, pudiera ser considerada penalmente reprochable, no estableciendo la relación de causalidad con el resultado exteriorizado en la realidad, ni adecuación tipica con los delitos endilgados, todo ello producto de una investigación realizada en contra del padre de mi defendido, ciudadano VINCENZO SOLENTE RAGNO, quien falleció el 20-05-2023 y el Ministerio Público en vez de solicitar el sobreseimiento de la causa, por el acaecimiento de la extinción de la acción penal, con base en el artículo 49, ordinal 1°, en relación al artículo 300, ordinal 3º, primer supuesto, procedió a imputar al hijo (hoy encartado en los autos) y posteriormente acusarlo, torciendo los elementos de convicción, agregando información que no se desprende de ellos y con un ofrecimiento probatorio que no lo responsabiliza en ilicito alguno; en cambio el juez de la recurrida la declaró sin lugar, sin fundamentación alguna. Solo y de manera muy aislada a la excepción formulada, se limitó a mencionar: "ya que la Acusación (sic) Cumple (sic) con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así que, con tal comportamiento se contravinieron los deberes contenidos en los artículos 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, relativos a velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales. Provocando además con ello el vicio de incongruencia activa, ya que, de una manera superficial y nada cónsona, con la situación procesal, pasa a declarar sin lugar las peticiones de la defensa, con argumentos vagos e insuficientes para dar una fundamentación sólida.
Por último y no menos importante, el auto de apertura a juicio, según fechado el 23-07-2024, carece de la exigencia contenida en el articulo 314, ordinal 2º, el cual expresamente establece:
"Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
(...)
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
(...) Tal requisito, constituye los límites de la controversia que se desarrollará en el juicio oral, pues los hechos que habrán de ventilarse, lo son ab initio- el resultado de la trabazón de la litis, una vez realizada la audiencia preliminar, sin embargo esto parece escapar de la comprensión del juez de la recurrida, que ordenó pasar a juicio un asunto, sin el establecimiento de factis, objeto de cognición.
CAPÍTULO IV
DE LA PROMOCION PROBATORIA
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúo el siguiente ofrecimiento de pruebas documentales:
a) Escrito de oposición de excepciones y ofrecimiento de pruebas, presentado en fecha 08-08-2024, cursante en la causa principal.
PERTINENCIA Y NECESIDAD: Esto escrito contiene las excepciones opuestas contenidas en el literal "e" y literal "i", ordinal 1º del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya omisión de pronunciamiento y declaratoria sin lugar, respectivamente, se encuentran afectadas del vicio de "omisión de pronunciamiento" la primera- y de "incongruencia activa", por respuesta inadecuada -la segunda.
CAPÍTULO V
PETITORIO
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito de esta Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Sea declarada CON LUGAR el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se anule el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 01-10-2024, asi como el acta levantada por ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Funciones de Noveno de Control, que la contiene y todos los demás actos que de ella dimanaron, entre los cuales está el auto de apertura a juicio y el auto fundado fechados 07-10-2024.
TERCERO: Se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios e irregularidades delatadas, y en apego a la ley, al derecho y la justicia.
Es justicia, en la ciudad de Maracay, estado Aragua en la fecha de su presentación…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…LUNES 02-12-2024, MARTES 03-12-2024, MIERCOLES 04-12-2024…”, donde se dejó constancia que las partes notificadas de la interposición del recurso no ejercieron contestación del mismo.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio veintiséis (26) al folio treinta y uno (31), decisión dictada en fecha primero (01) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada in extenso en fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:

“…Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones formulada por la Fiscal 27° del Ministerio Público, en contra del imputado (s) 1.-JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLAROEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.984.816, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de Maracay Estado Aragua , fecha de nacimiento 09/04/1988 , de 36 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Mecánico Automotriz, residenciado en: EL LIMON, AVENIDA PRINCIPAL DE VALLE VERDE CASA N°25 ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-8895530 por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO E INVASIÓN, previstos y sancionados en los artículos 322 y 471-A todos del Código Penal.-
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 30/05/2024 entre otras cosas se deja constancia que “…Por cuanto en fecha 19/01/2023 se dio inicio la presente investigación en ocasión a una denuncia formulada por un ciudadano de nombre Gabriel en la cual es coheredero de una vivienda ubicada en el Sector El Limón vivienda esta que le pertenecía a su padre (fallecido) según consta en documento de propiedad (compra – venta) cabe destacar que posterior a la defensa de su padre, su tío de nombre Vicenzo le mostro en su oportunidad un documento de compra venta entre el padre de la Victima y Vicencio su hijo el hoy imputado se mantiene en dicha propiedad con ánimos de dueño a sabiendas de que dicho titulo de compra venta es falso …”.Solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento de los imputados, solicitando mantener la Medida decretada contra del referido ciudadano.
Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos 1.-JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLAROEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.984.816, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de Maracay Estado Aragua , fecha de nacimiento 09/04/1988 , de 36 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Mecánico Automotriz, residenciado en: EL LIMON, AVENIDA PRINCIPAL DE VALLE VERDE CASA N°25 ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-8895530; quien manifiesta lo siguiente: “Buenas Tardes,No deseo declarar, Es Todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Privada ABG. WILLIAM SOLORZANO, quien manifiesta: “Buenas Tardes, esta defensa revisada las actuaciones, ratifica las excepciones consignadas en su oportunidad legal, así mismo en aras de demostrar la inocencia de mi representado solicito el pase a juicio oral y público, Es Todo”.
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES;
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario OFICIAL (S.I.P) NESTOR PEREZ, SUPERVISOR (S.I.P) JOSE LINCON, adscritos al Servicio de Investigación Penal Municipal Girardot (S.I.P); quien depondrá INSPECCION TECNICA POLICIAL N° S.I.P-INS-00082-2023 de fecha 11/04/2023.-
2.- Declaración del Funcionario DETECTIVE AGREGADO ANGEL SOTOMAYOR (EXPERTO) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien depondrá EXPERTICIA DE DETERMINACION DE AUTORIA ESCRITURAL (DICTAMEN PERICIAL N° 0815-23, de fecha 23/07/23.-
PRUEBAS TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración del funcionario OFICIAL (S.I.P) NESTOR PEREZ, adscrito al Servicio de Investigación Penal Municipal Girardot (S.I.P), a los fines de ratificar ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL de fecha 11/04/2023.-
VICTIMA- TESTIGOS:
1.-Declaracion del Ciudadano GABRIEL, quien es Victima del presente Caso.-
2.- Declaración del Ciudadano OMAR, quien es testigo y haberse percato de los hechos.-
3.- Declaración del Ciudadano OLGA, quien es testigo y haberse percato de los hechos.-
4.- Declaración del Ciudadano AMELIA, quien es testigo y haberse percato de los hechos.-
DOCUMENTALES:
1.-COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO COMPRA - VENTA, de las bienhechurías asentada en terreno Municipal ubicada en el Cruce de las calles Altamira y Valle Verde, Urbanización valle Verde Municipio Mario Briceño Iragorry, la cual fue realizada en la Notaria Segunda de Maracay, inscrita bajo el N° 49, Tomo 60 de fecha 07/06/1993.-
2.-COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO COMPRA-VENTA de las bienhechurías asentada en terreno Municipal ubicada en el Cruce de las calles Altamira y Valle Verde, casa N°25, Urbanización valle Verde Municipio Mario Briceño Iragorry, la cual fue realizada en la Notaria Publica de la Victoria, inscrita bajo el N° 17, Tomo 15 de fecha 08/03/1996.
3.-RESULTADOS DE LA INFORMACION DE DATA Y COPIA CERTIFICADA DE LA DOCUMENTACION de la Inscripción de la ficha catastral de la Vivienda identificada con el N°25, Calle Altamira C/C Principal sector Valle Verde, Urbanización valle Verde; municipio Mario Briceño Iragorry.-
4.-COPIA CERTIFICADA DE LA PLANILLA DE DECLARACION SUCESORAL, respecto a la sucesión de Solente Giovanni, en relación a los Activos N° 1 y 2.-
5.-EXPERTICIA DE DETERMINACION DE AUTORIA ESCRITURAL, de fecha 23/07/2023, Dictamen Pericial: 0815-23.-
6.-INSPECCION TECNICA POLICIAL N° de Oficio S.I.P-INS-00082-2023, suscrita por el Funcionario (TECNICO) NESTOR PEREZ.-
7.-ACTA DE IMPUTACION FORMAL de fecha 11/10/2023.-
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA
TESTIMONIALES:
1.-Declaracion del Ciudadano “SE”
C.I: 7.270.840
TELEFONO: 0414-4528056
2.-Declaracion del ciudadano “AR”
C.I: 7.210.315
TELEFONO: 0412-8955335
3.-Declaracion del ciudadano “SR”
C.I: 9.394.258
TELEFONO: 0414-4482599
4.-Declaracion del ciudadano “GA”
C.I:7.269.526
TELEFONO: 0414-4521112
5.-Declaracion del ciudadano “AJ”
C.I: 7.253.151
TELEFONO: 0424-3076508
6.-Declaracion del ciudadano “AE”
C.I: 18.175.039
TELEFONO: 0414-5908092
7.-Declaracion del ciudadano “IA”
C.I: 6.920.496
TELEFONO: 0412-6340483
8.-Declaracion del ciudadano “RA”
C.I: 3.313.462
TELEFONO: 0412-6340483
9.-Declaracion del ciudadano “LR”
C.I: 7.256.192
TELEFONO: 0424-3586045
10.-Declaracion del ciudadano “JA”
C.I: 14.576.659
TELEFONO: 0412-2514435
De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los referidos imputados sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Este juzgador SE DECLARA COMPETENTE a fin de conocer de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO E INVASION previsto y sancionado en los artículos 322 y 471-A ambos del Código Penal.-
Artículo 322 del Código Penal: “… Todo el que hubiere hecho uso de alguna manera se hubiera aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público y 321 si se trata de un acto privado…”
Artículo 471-A del Código Penal: “… Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años…”
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 y el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 ambos del Código Penal en virtud de no haberse demostrado durante el desarrollo de la investigación suficientes elementos que indicaran una participación del imputado de autos en la comisión de los tipos penales indicados es por lo que acuerda el Sobreseimiento de conformidad con los artículos 300 ordinal 2° en concordancia 302 y 105 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal consagran
Articulo 302
Solicitud del sobreseimiento:
El o la fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que procedan una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el tramite previsto en el artículo 305 de este Código.
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal consagran
Articulo 300
Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, así como los testigos promovidos por la defensa Privada por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).
A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, así como las pruebas documentales presentadas por la DEFENSA PRIVADA, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso de los mismos en virtud de la comunidad de la prueba.
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten totalmente los Medios de Prueba, ofrecidos por el Ministerio Publico. El acusado 1.-JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLAROEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.984.816, SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en el folio (171) del escrito acusatorio contenido en la pieza única de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.
CUARTO: En cuanto al escrito de Excepciones presentado por la Defensa se Declara sin Lugar ya que la Acusación Cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda la apertura a Juicio Oral y Público SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles.
SEXTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto y sancionado en el artículo 242 ordinal 9°de la que viene gozando.
SEPTIMO: Se acuerda remitir la causa a la oficina de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida a al Tribunal de Juicio Correspondiente. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto. Cúmplase…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha primero (01) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada in extenso en fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Noveno (09°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, por el ABG. WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLAROEL, donde una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Se evidencia que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto de conformidad con el artículo 439 en su numeral 5° y el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“…Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código… (Negrillas de esta Alzada).
Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición...”

Precisado lo anterior, vemos pues de los artículos anteriormente citados, que los mismos estipulan, los causales taxativos, en los cuales los recurrentes deberán circunscribir, sus acciones apelativas, a efectos de recurrir una decisión dictada, es preciso señalar, que al momento de ejercitar el derecho a la doble instancia, el quejoso no puede bastarse con enunciar, simplemente los hechos por los cuales denuncia sino que deberá también encuadrar o subsumir su acción recursiva dentro de los numerales establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es en el caso de marras, que analizando el escrito del recurso de apelación de auto interpuesto, apreciamos la denuncia planteada por el recurrente la cual procede esta Sala 1 a darle contestación, siendo dicha denuncia la siguiente:

“…Es así, con tal comportamiento se contravinieron los deberes contenidos en los artículos 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, relativos a velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales. Provocando además con ello el vicio de incongruencia activa, ya que, de una manera superficial y nada cónsona, con la situación procesal, pasa a declarar sin lugar las peticiones de la defensa, con argumentos vagos e insuficientes para dar una fundamentación sólida…”.

A los fines de dar una respuesta a la denuncia, este Órgano Colegiado procede a ilustrar, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…”

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...”

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“…Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta...” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual instaura que:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, determina:

“...La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley...” (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“…Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…” (Negrillas de esta Alzada).

Por otro lado, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 305, de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA YANET GOMEZ, en donde establece en relación a la motivación lo siguiente:

“…Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo necesario” del proceso.

De las consideraciones anteriormente descritas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Una vez que este Tribunal de Alzada ha destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de las motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, es pertinente que de seguidas se destaque que luego de realizar una análisis exhaustivo de la decisión recurrida, en donde el Juzgador A-Quo da respuesta a la solicitud realizada por el recurrente, el mismo se limita a expresar: “CUARTO: En cuanto al escrito de Excepciones presentado por la Defensa se Declara sin Lugar ya que la Acusación Cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado por esta Corte), es por lo que de la recurrida se observa que carece tajantemente de los argumentos concienzudos que justifiquen, el fallo dictado por el Juez A-Quo, al concluir la audiencia preliminar de fecha primero (01) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Es por las consideraciones anteriormente explanadas es por lo que se declara CON LUGAR la denuncia realizada por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto de todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, preceptúa que:

“…..Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan..…”

Del tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, se desprende que las Cortes de Apelaciones, se le encuentra vedada la posibilidad de corregir los errores de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en casos tales y como el presente. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:

“…..Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…..”

En el caso sub judice, pudo advertir esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al presente asunto, que en la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 9C-25.265-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha primero (01) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se configura el vicio de inmotivación, visto que el juzgador no dio la debida fundamentación al momento de declarar sin lugar el escrito de oposición de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28, ordinal 4°, literal “C” y literal “I”. Este error afecta gravemente los principios y las garantías Constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, por cuanto las partes del proceso deben conocer ampliamente y sin lugar a dudas los elementos y causas legales que motivaron dicha decisión.

Sobre esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.

Es preciso para esta Alzada traer a colación el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 415, de fecha ocho (08) del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), con Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, la cual enfatizó:

“…Sobre esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
En esta línea argumentativa, Hugo Alsina considera que la nulidad “es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para la misma” (ALSINA, Hugo. (2016) Fundamentos del Derecho Procesal. Editorial Ediar), y por su parte Vergé Grau, define la nulidad como “la sanción que Ley aplica al acto procesal al que le falta algún requisito considerado indispensable, privándole de los efectos a que estaba destinado” (VERGE GRAU, Juan (1987) La Nulidad de Actuaciones. Editorial Bosch., Barcelona).
Dentro de este marco, con referencia a las nulidades en un caso similar, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 032, de fecha 13 de mayo de 2021, precisó:
“…Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.
En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el … incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
´… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …´ .
En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto, una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA...”

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia, y sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se entiende que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben ser emitidas mediante una sentencia o un auto debidamente fundado que establezca la fundamentación de hecho y de derecho, ya sea para una sentencia absolutoria, condenatoria o el sobreseimiento de la causa penal, de igual manera establece, que estas decisiones emitidas se encuentran bajo la pena de nulidad si no cumplen con las exigencias requeridas por las ley o implican violación de los derechos y garantías estipuladas en la norma, tal y como lo dictan los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en lo siguiente:

“…Principio.
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).

Nulidades absolutas.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”

En materia doctrinaria, sabemos que la nulidad absoluta, es establecida como institución jurídica, siendo la máxima sanción de índole procesal, que encuentra como fin la cesación de efectos jurídicos de un acto procesal que, en su materialización, se halla viciado por contrariar el ordenamiento jurídico constitucional, y las exigencias procedimentales que están claramente establecidas, en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su inobservancia, traerá consigo la ineficacia de los actos realizados, a menos que la anomalía pueda ser enmendada o en última instancia haya quedado convalidada.

En razón de ello, surge la figura de las nulidades que tiene como fin impedir la transgresión del derecho de defensa y de resguardar el debido proceso, derechos estos que pueden ser impetrados por el imputado o el acusado, también por la víctima, y que pueden ser declaradas ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento.

En el artículo 179 de la Ley Adjetiva Penal, en su parte in fine, se impulsa al Juez a sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Acerca del principio de trascendencia, que establece que no existe nulidad sin perjuicio, nuestro código en el artículo 179 citado expresa:

“…solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”, El perjuicio es el daño procesal que ha ocasionado a los sujetos procesales la contravención o inobservancia, impidiendo que el acto cumpla su finalidad a la que estaba llamado por ley…” (Subrayado de esta Alzada)

La nulidad de los actos procesales se encuentra estrechamente enlazada a los conceptos de validez y eficacia, pues la validez se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en la norma que lo regula y, la eficacia se refiere a los efectos que una vez cumplido el acto se produzcan. Ambos conceptos son dependientes puesto que, si un acto no es válido no podrá tener eficacia (Devis echandía, H. (1994) compendio de derecho procesal. Teoría general del proceso 8va edición)

La nulidad procesal depende de la apreciación acerca de la función que cumple esta institución jurídica en la preservación de los derechos de las partes, sea en el procedimiento o en el cumplimiento de las leyes, pues como la define Couture, Eduardo en su editorial Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 372, “…es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación…”; es decir, es un recurso que produce la invalidación de un acto realizado con violación o apartamiento de las formas señaladas en la ley.

Aunado a lo anterior, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, se desprende la imposición que deben seguir las leyes y los órganos jurisdiccionales con respecto a la nulidad de los actos dictados contra los derechos constitucionales, así lo determina en su artículo 25 siendo el siguiente:

“…Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…”

Un acto es nulo cuando carece de uno o todos los requisitos que la ley exige para su constitución, falla in procedendo o vicios de actividades en las que el juez puede incurrir por acción u omisión, infringiendo normas procesales, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar; y no origina los efectos jurídicos que debe producir para que exista un equilibrio procesal en la búsqueda de la verdad y la justicia para así garantizar la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado al promulgar valores en su ordenamiento jurídico tal y como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo de tenor siguiente:

“…Artículo 2 Constitucional. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”

Valores que la norma suprema nos da como garantías en la solución de las controversias donde el estado al constituirse como un estado democrático y social de derecho y de justicia, hace valer el carácter normativo y regulatorio para conseguir el equilibrio procesal, pues no solo debe fundamentarse en el quebranto formal de la ley, sino que debe demostrarse que por ese quebranto se produjo indefensión y perjuicio a derechos fundamentales, pues los jueces están obligados a observar y analizar los derechos y garantías contenidos en la constitución nacional, a los fines de dar fiel cumplimiento a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que les compete seguir, de tal manera que si incurren en una infracción a esos derechos fundamentales o garantías y no existe la posibilidad de subsanar puede provocar la declaración de nulidad de todas aquellas actuaciones ligadas a la infracción cometida.

A corolario de lo anterior, sabemos que la tutela judicial efectiva está garantizada por el Estado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

“…Artículo 26 Constitucional. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Aunado a esto, ha emitido pronunciamiento la Sala Político Administrativa, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, por decisión Nº 2763 de fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil uno (2001), en la cual expresó:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables…”

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“...Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado en relación al Debido Proceso mediante decisión de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil (2000), en la cual expresó:

“…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas de este Ad-Quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Al hilo conductor, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que son los Jueces de la República sin excepción alguna los garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Siguiendo el hilo conductor de lo que precede, con relación a la nulidad que se ha de declarar en el presente asunto penal por las valoraciones anteriores realizadas, trae a colación esta Superioridad, extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negrillas y subrayado nuestro).

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conforme al contenido de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtieron violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha primero (01) del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada el auto fundado en fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en consecuencia, se ordena la reposición de la causa hasta el grado de que pueda celebrarse una nueva Audiencia Preliminar en la presente causa penal.

Con base a los fundamentos antes expuestos, forzosamente concluye este Órgano Jurisdiccional, que debe declararse CON LUGAR la denuncia expuesta por el recurrente, por tanto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano ABG. WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLAROEL, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Y ASÍ SE DECIDE.

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha primero (01) del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa hasta el grado de que pueda celebrarse una nueva Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Juez de Control distinto al que emitió pronunciamiento en la causa signada con el alfanumérico N° 9C-25.265-2024, (por haber emitido opinión previa en la causa) a efectos de que el nuevo Juez de Control emita un nuevo pronunciamiento en la causa penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la denuncia expuesta por el recurrente, por tanto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano ABG. WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLAROEL, en contra de la decisión dictada fecha primero (01) del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha primero (01) del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: se ORDENA la reposición de la causa hasta el grado de que pueda celebrarse una nueva Audiencia Preliminar.

QUINTO: Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Juez de Control distinto al que emitió pronunciamiento en la causa signada con el alfanumérico N° 9C-25.265-2024, (por haber emitido opinión previa en la causa) a efectos de que el nuevo Juez de Control emita un nuevo pronunciamiento en la causa penal.

SEXTO: Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia, y remítase la presente causa en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,





DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente









DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante










DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Juez Superior-Temporal






ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

Causa Nº 1Aa-14.991-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9C-25.265-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM/aimv