REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 03 de Febrero de2025
214° y 165°

CAUSA:1As-14.943-2024
PONENTE: DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ.
DECISIÓN N° 004-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CAUSA N° 7J-244-2023
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-14.943-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el abogado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada a favor del ciudadanoRAMÓN ANTONIO OROPEZA GAMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.002.594, en su condición de acusado, en fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal ut supra mencionado en la causa signada con la nomenclatura 7J-244-2023(alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACUSADO: El ciudadano RAMÓN ANTONIO OROPEZA GAMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.002.594, venezolano, de fecha de nacimiento: 17-12-1989, de 33 años de edad, profesión u oficio: Seguridad, residenciado en: SAN JOAQUIN DE TURMERO, CALLE LOS PROCERES, CASA N°27, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-533.14.81

2.-DEFENSA PRIVADA:el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 50.789, con domicilio procesal en: AVENIDA 1-A, EDIFICIO TINAPUEY, PISO 8, SAN JACINTO, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-446.37.67.

3.-REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: El abogado GIUSEPPE BALBI, en su carácter de Procurador del estado Aragua, con domicilio procesal en: SEDE DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-308-80-31.

4.-REPRESENTACIÓN FISCAL: El abogado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el abogado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada a favor del ciudadanoRAMÓN ANTONIO OROPEZA GAMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.002.594, en su condición de acusado, realizada por el TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada con la nomenclatura 7J-244-2023(alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia), y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1As-14.943-2024 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Alzada.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo
nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de

garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III:
DE LA DECISIÒN RECURRIDA

El TRIBUNAL SÉPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dictó Sentencia Absolutoria en el expediente Nº 7J-244-2023(nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO OROPEZA GAMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.002.594, en fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024); en la cual el aludido Órgano Jurisdiccional emitió el siguiente pronunciamiento dispositivo:

“…..PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 348 eiusdem, al ciudadano RAMON ANTONIO OROPEZA GAMERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.002.594, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 17-12-1989, de 34 años de edad, profesión u oficio Seguridad, residenciado en SAN JOAQUIN DE TURMERO, CALLE LOS PROCERES CASA N° 27. MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO,

previsto y sancionado en el 59 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano RAMON ANTONIO OROPEZA GAMERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.002.594, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. TERCERO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias únicamente relacionado con la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se publica la motiva en texto Íntegro en esta misma fecha. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez este firme la sentencia. Notifíquese. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase en Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (sic) (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación…..”
CAPITULO IV:
DEL RECURSO DE APELACIÒN

Cursa del folio doscientos sesenta y ocho(268) al folio doscientos setenta y cinco (275), de la pieza Ide las presentes actuaciones,escrito de Apelación de Sentencia consignado en fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, suscrito por el abogado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024); por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUAy, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“…..Quien suscribe, Abg. JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua: de conformidad con las atribuciones que me confieren el ordinal 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 16 numeral 6 y 37 numeral 16 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 111, ordinal 14º y el articulo0 443 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto honorables magistrados, acudo ante ustedes, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAcontra la decisión dictada en fecha 21 de mayo del 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo del Juez ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en la causa N° MP-183522-2023 (Nomenclatura del Ministerio Público), 7J-244-2023 nomenclatura de ese Despacho Judicial, en la que se DECLARÓ SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO OROPEZA GAMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.002.594.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Legitimación
Este representante del Ministerio Público se encuentra legitimado para interponer el presente recurso ordinario, toda vez que dio inicio a la presente investigación y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado RAMÓN ANTONIO OROPEZA GAMERO, quien resultó detenido en fecha 29 de agosto de 2023, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, en el Terminal de Transporte Público Transaragua, ubicado en la Avenida Constitución, Sector San Jacinto, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, por funcionarios adscritos a la Estación Policial Las Acacias del Instituto Autónomo Policía del Estado Aragua, quienes fueron informados por parte del Gerente de Seguridad de Transaragua, quien manifestó que al momento de realizar un recorrido por instalaciones del referido terminal se percatan que dos (02) trabajadores identificados como: OROPEZA GAMERO RAMÓN ANTONIO y PITER ANDERSON CASTILLO GUERE, los cuales cumplen funciones como personal de seguridad, estaban sustrayendo piezas mecánicas pertenecientes a las unidades de transporte allí resguardadas, logrando detener a uno de los trabajadores, mientras que le otro logro huir dejando abandonado en el lugar un vehículo clase moto, cuando los funcionarios se trasladaron hasta el lugar logran corroborar la información aportada, procediendo a la detención del hoy absuelto OROPEZA GAMERO RAMÓN ANTONIO, a quien le fue ubicado entre sus pertenencias un bolso contentivo de los siguientes objetos: 1) Una (1) Llave acodada por ambos polos con medida de 10 milímetros y 12 milímetros, elaborada con aleación de acero cromo-vanadio de gran resistencia con


un acabado satinado. 2) Un (1) Dado estrella de 8 milímetros, elaborado con aleación de acero cromo-vanadio de gran resistencia, con un acabado satinado. 3) Una (1) Extensión para dado, elaborado con aleación de acero cromo-vanadio de gran resistencia, con un acabado satinado. 4) Un (1) Cubo para dado, elaborado con aleación de acero cromo-vanadio de gran resistencia, con un acabado satinado. 5) Diez (10) Balancines, elaborados cada uno con acero.
Temporaneidad de la Interposición del Recurso:
…..Omissis….
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente recurso de apelación de sentencia, se fundamenta en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los supuestos en los cuales una decisión es susceptible de ser impugnada, específicamente los siguientes:
"Artículo 444. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. quebrantamiento u omisión de formas no esenciales....
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente...;
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea Aplicación de una norma Jurídica;

Ahora bien determinada así la impugnabilidad objetiva de la mencionada decisión, procedo a realizar las siguientes denuncias a los fines de motivar el presente recurso:
CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON
EL RECURSO DE APELACIÓN
…..Omissis….

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Ministerio Publico apela formalmente la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado RAMÓN ANTONIO OROPEZA GAMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.002.594, de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMOΝΙΟ PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, tomando como fundamento lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma prevé lo siguiente:
"...ART. 444 COPP. El recurso solo podrá fundarse:
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.....;

CAPITULO V
DE LOS VICIOS EN LOS CUALES HA INCURRIDO
LA JUEZ DE LA RECURRIDA

Denuncio formalmente la violación de los artículos 22 relacionado a la apreciación de las pruebas y 346 numerales 3º y 4º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los que respecta a la determinación precisa y circunstancias de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales fueron violados por el juez recurrida en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA:
FALTA DE MOTIVACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 346 ordinales 3º y 4º ejusdem, denuncio la falta de motivación del fallo, por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al acusado RAMÓN ANTONIO OROPEZA GAMERO, de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, en la causa identificada bajo el N° 7J-244-2023, en virtud a que solo se limitó a enunciar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas ante el desarrollo del debate oral y público. En ningún momento analiza y compara entre sí las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó en el juicio oral y público, por medio de las cuales se acreditaba la responsabilidad penal del acusado RAMÓN ANTONIO OROPEZA GAMERO, en los hechos punibles atribuidos y por consecuencia no expresó cabalmente en el fallo las razones de hecho derecho sobre las cuales se fundamentó para absolver a los citados acusados.
La recurrida se apartó, de la exigencia que debe tener una sentencia que ponga fin al proceso, como lo son los requisitos fundamentales de:
1. Que la sentencia haya sido motivada.
2. La motivación haya sido congruente, es decir, en el fallo debe existir un análisis de la totalidad del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, visto como un todo analizando porqué y los motivos de tomar unas pruebas y de descartar otras.
En este sentido, las pruebas de cargo evacuadas en juicio, que demostraban la participación del acusado, de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, en la causa identificada bajo el N° 7J-244-2023 con las cuales el tribunal no dio por probados a los efectos de condenar a los ciudadanos señalados, no fueron analizadas, comparadas entre sí, ni apreciadas, para que con una motivación lógica las desechara o no como pruebas tendientes a comprobar la responsabilidad penal de los citados ciudadanos, las cuales fueron debidamente admitidas y controladas por un Tribunal de Control en cuanto a su legalidad, licitud y pertinencia en la oportunidad procesal correspondiente, entre las que se encuentran las siguientes:
….Omissis….
Ahora bien, la recurrida indefectiblemente ha debido analizar conforme lo contempla el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas de cargo del Ministerio Público ofrecidas y evacuadas en el juicio oral y público antes señaladas, y con una motivación cierta, especificar las circunstancias por las cuales en cada una de ellas (las pruebas) no encontró indicios suficientes para considerar culpable a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO OROPEZA GAMERO, del ilícito penal imputado, lo cual nunca hizo ni cumplió y solo se limitó a transcribir en la sentencia y lo que en efecto ocurrió en las distintas audiencia de continuación realizadas al debate oral y público.
….Omissis…
El Ministerio Público en el caso que nos ocupa, desconoce las razones o circunstancias fácticas y de Derecho, que le sirvieron a la instancia para dictar sentencia absolutoria, ya que como anota el citado autor, hay una ausencia en los argumentos (motivación) que condujeron al Tribunal al tomar dicha determinación.
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, que se declare con lugar el presente recurso, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Juzgado Tercero (sic) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el vicio de falta en la motivación, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 449 eiusdem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.-
CAPITULO VI
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De conformidad a lo establecido en el artículo 453 en su tercer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico promueve los siguientes medios probatorios.
1.Promovemos, reproducimos y hacemos valer el Escrito de Acusación, presentado en contra de los Ciudadano RAMÓN ANTONIO OROPEZA GAMERO titular de la cédula de identidad Nº V-19.002.594, por ser responsable de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, a los fines de probar en que consistieron los hechos punibles atribuidos a los ciudadanos acusados y su calificación jurídica definitiva.
2. Promuevo, reproduzco y hago valer, las Actas del Debate oral y Publico por cuanto en las mismas se vierten, la evacuación de los medios de pruebas de cargo y la dispositiva de la sentencia definitiva absolutoria.
3. Promovemos, el texto de la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicada en fecha 26 de julio de 2024, siendo debidamente notificada esta Representación Fiscal en fecha 19 de agosto del 2024, según boleta de notificación Nº 665 de fecha 08 de agosto del 2024, cual se ejerce el presente recurso, en los términos que anteceden.
CAPITULO VII
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de motivos señalados con anterioridad separadamente, solicitamos lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia anule en los términos solicitados, la decisión de fecha 25-03-2019 (sic) y publicada su texto íntegro en fecha 03 de septiembre del año 2019, (sic) por parte del Juzgado Tercero (sic) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual ABSOLVIÓ a los Ciudadanos RAMÓN ANTONIO OROPEZA GAMERO titular de la cédula de identidad Nº V-19.002.594 de la acusación presentada en su contra por los infrascritos, por la comisión del delito de de (sic) DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado venezolano, en la causa identificada bajo el N° 7J-244-2024.
SEGUNDO: Se dicten las Medidas Cautelares a que hubiere lugar, en contra de los acusados RAMON ANTONIO OROPEZA GAMERO titular de la cédula de identidad N° V-19.002.594 de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos y el daño causado.…..”

CAPITULO V
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA
LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN DE SENTENCIA

Al folio doscientos noventa y siete (297) de la pieza I de las presentes actuaciones cursa inserta la certificación de días habilites, suscrita por la ABG. SINAI ESCORCHE, en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en cual se deja constancia que transcurrieron 5 días para la contestación del recurso de apelación de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, discriminados de la siguiente manera:MIÉRCOLES 25-09-2024, JUEVES 26-09-2024, VIERNES 27-09-2024 LUNES 30-09-2024 y MARTES 01-10-2024, dejando constancia que hubo contestación al recurso de apelación.

Observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, en fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), el abogadoLUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 50.789, en su carácter de Defensa Privada del acusado RAMÓN ANTONIO OROPEZA GAMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.002.594, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua,inserto del folio doscientos ochenta y siete(287) al doscientos noventa y tres (293), pieza I (01), en el cual expresa lo siguiente:

“…..Yo, LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.211.652, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.789, con domicilio procesal en la Avenida 1- A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; actuando en este acto como Defensor Privado del Ciudadano RAMÓN ANTONIO OROPEZA GAMERO, quien se encuentra debidamente identificado en la causa signada bajo el N° 7J-244-23, siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto interpongo



CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION interpuesta por la representación de la Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público, abg.JORGE ROSALES, en contra de la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancias en Funciones de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 21 de mayo de 2024 y que fuere publicada in extenso en fecha 26 de julio de 2024, por cuyo intermedio se ABSOLVIÓ al acusado, arriba mencionado, por los Delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Contra La Corrupción; en base al fundamento del Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento para Contestar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesta por la Representación Fiscal, lo hago de la siguiente manera:

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE
SENTENCIA DEFINITIVA
PRIMERA DENUNCIA
Honorables Jueces Superiores, basa el representante de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público, el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, en lo establecido en el Numeral 2º del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que según el dicho del recurrente que al momento de que la sentenciadora procedió a dictar su decisión, lo hizo con: "FALTA DE MOTIVACIÓN"; dejándonos en este momento el recurrente en completo estado de indefensión cuando no nos manifiesta de forma clara y directa de qué manera, en supuesto que establece el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la falta de motivación, la sentenciadora incurrió en esa falta de motivación alegada.
Sostiene el recurrente que la Juzgadora en su decisión cometió, vicios que acarrean que la sentencia atacada esté viciada de nulidad, cuando solo expresa que: (…) Omissis…. tratando de confundir, el recurrente, a ustedes, Jueces superiores, cuando en su escrito solamente se limita a enumerar cada uno de los medios de pruebas evacuados en el debate y que según su expresión, los mismos no fueron ni analizados ni adminiculados entre sí, lo que resulta a todas luces falso.
Con relación al único punto del escrito recursivo, sostiene el recurrente que: "(...) Omissis…ahora bien, yerra el recurrente en su petición al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva; pues, resulta para esta representación del ciudadano RAMON ANTONIO OROPEZA GAMERO, que la ciudadana Juzgadora del Tribunal dio un cabal e impecable cumplimiento a lo señalado por la norma Adjetiva Penal en cuanto a los elementos que debe contener toda sentencia, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una de las grandes innovaciones que trae consigo el Código Orgánico Procesal Penal, es el Principio de Inmediación y que es la fase de Juicio, la etapa más garantista del proceso que trae el ordenamiento Adjetivo Penal; pues es en esta fase donde el Juez tiene el contacto directo con todas y cada una de las pruebas que se presentan en el proceso y son las partes que con sus intervenciones y alegaciones quienes decantan la valoración de esas pruebas y esto que decimos, en la causa que nos ocupa, se llevó a cabo con una participación impecable y profesional por parte de la Juzgadora, quien una vez analizada y valorada cada una de las pruebas, fue adminiculándolas entre si hasta llegar a la convicción de que la Representación Fiscal no pudo tumbar o al menos crear dudas de ese sagrado principio como lo es el principio de la Presunción de Inocencia que abraza a los encartados penal y que la consecuencia inexorable ha sido esa Sentencia emanada por la Juzgadora del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, cuya decisión ha sido la ABSOLUTORIA en favor de mi defendido RAMÓN AΝΤΟΝΙΟ OROPEZA GAMERO.
Existe un hecho que ha quedado demostrado y es que, la ciudadana Juzgadora en su incuestionable decisión, en el capítulo correspondiente al ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE, fue dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando fue apreciando, analizando y valorando cada uno de los medios de prueba evacuados en el proceso según la sana crítica, siempre observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y luego de ese análisis pormenorizado, la misma fue adminiculando las pruebas entre sí, para concluir con la Absolución de mi defendido; siendo lo conducente por los Jueces Superiores en su decisión la ratificación de la Sentencia emanada de la Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio y así solicita sea declarado.
Lo expresado anteriormente queda demostrado e invito a los honorables Jueces Superiores que así lo verifiquen cuando en la Sentencia recurrida, la Juzgadora, va valorando cada prueba de forma individual, aplicando lo previsto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego adminicular esa prueba con las otras pruebas ya sean de testimoniales o técnicas científicas (experticias) y las documentales, para que luego de hacer este ejercicio, la misma ha podido llegar a la conclusión referente a la NO RESPONSABILIDAD de mi defendido en el caso que nos ocupa y así lo dejó plasmado en su incuestionable decisión.





Honorables Jueces Superiores, en la presente decisión que se recurre, la Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en su decisión, lo que hizo fue analizar de manera individual cada una de las pruebas presentadas en el Juicio y luego de hacerlo de manera individual fue adminiculada con la declaración de los otros testigo así como de las Pruebas documentales y pruebas técnicos científicas (Experticias), lo que de manera contundente, la Juzgadora, analizó las partes concurrentes como también analizó las partes divergentes, llegando a la conclusión de que todos los elementos adminiculados entre sí, como son las declaraciones de los testigos, las pruebas técnico científicas (experticias) y las documentales que forman parte del acervo probatorio, que al ser comparadas y relacionadas entre sí, no hacen plena prueba en contrario, lo que en aplicación a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Sana Crítica, observando las reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias, el tribunal le dio el valor que correspondió en su justa decisión; es decir, que el Tribunal, en aplicación a la norma arriba señalada, apreció el acervo probatorio en su totalidad; lo que sin duda hace que la presente denuncia sea declarada SIN LUGAR por la respetada alzada y así solicito sea declarado.

Ciudadanos Jueces Superiores, la denuncia hecha por el Fiscal del Ministerio Público, debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez de que la Juzgadora del Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio dio cumplimiento no solamente a lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sino que con ello dio cumplimiento a lo previsto en el Numeral 3º del Artículo 346 de la antes mencionada norma Adjetiva Penal y ello solicite sea declarado.
Jueces de la Digna Corte a quien corresponda, el Recurso de Apelación que trata de interponer el Fiscal de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del ministerio Público, contra el fallo dictado por el Tribunal Séptimo en funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, basado en la falta de motivación de la sentencia, con respecto a la sentencia dictada y por esa supuesta violación del numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe prosperar, pues del estudio del cuerpo de la sentencia recurrida, se observa, que la referida sentencia cumple con el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea la libre convicción para apreciar las pruebas aportadas y como lo complementa el mismo Artículo, tomando en consideración la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, cumpliendo además, con las exigencias de lo establecido en el Artículo 346 de la norma Adjetiva Penal. En ella se motivan las razones para proceder de la forma cómo procedió el Tribunal recurrido, es decir, en la sentencia hubo una motivación adecuada, clara y precisa donde se encuentra el pilar de toda sentencia para que aparezca como tal. Siendo la motivación, la esencia de todo fallo, motivar es convencer racionalmente, razonar, pues esto es lo que le da existencia per se a la sentencia, vida propia, garantizándole de esta manera su ejecutabilidad que es una garantía de seguridad jurídica. No puede mencionar aisladamente el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar procesalmente una decisión, pues existe otro Artículo en la Ley Adjetiva que complementa a aquél, cual es el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de forma y de fondo que debe contener toda sentencia, sobre todo los contenidos en los numerales 3 y 4 de que toda sentencia que se dicte debe contener: "...Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado..." y "... Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...". Y que el Tribunal así lo dejó planteado en su decisión.

No incurre el fallo impugnado por el Fiscal del Ministerio Público en inmotivación de sentencia, pues, cuando la Juzgadora aborda la circunstancia de los fundamentos de hecho y derecho que arguye para dictar sentencia absolutoria en favor de mi defendido, analiza de manera precisa y concatenada los testimonios tanto de los testigos del hecho, la pruebas técnicas científicas y sus documentales, dando el valor que se les tenía que dar y con ello, conceder origen a la matriz de opinión favorable a mi defendido con la consecuente Absolutoria. Si razonamos lógicamente lo anteriormente expuesto, quedó demostrado que en el cuerpo de la sentencia, que la Juzgadora no incurrió en hechos que hagan nula la sentencia en cuestión, debido a que dio cumplimiento con lo establecido en el ordenamiento adjetivo penal para la elaboración de la sentencia, haciendo el señalamiento de una forma precisa y objetiva sobre los hechos debatidos en Audiencia Oral y Pública, tomando con ello de manera individual y luego adminiculadas entre sí, cumpliendo en el cuerpo de la sentencia los posibles errores a que hubiese podido dar lugar, en fin, tomando las medidas necesarias, para que no haya lugar dudas, en la decisión que se ha recurrido por parte del Fiscal del Ministerio Público, generando una certeza al Tribunal sobre los hechos debatidos y la decisión tomada.
Por todos los razonamientos, tanto de hecho como de derecho que se encuentran expresados en el presente escrito de Contestación de Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, es por lo que se solicita en nombre de mi representado se declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Fiscal de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público y se ratifique la decisión ABSOLUTORIA que le fuera impuesta a mi representado RAMÓN ANTONIO OROPEZA GAMERO, con las consecuencias de Ley. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación…..”


CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.

Tal y como consta en el acta que cursa inserta del folio cuarenta y ocho (48) al folio cuarenta y nueve (49), de la pieza II de las presentes actuaciones, en fecha veintiuno (21) del mes de enerodel año dos mil veinticinco (2025), siendo las doce y diez (12:10 P.M), horas del mediodía, se constituyó la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por las Magistradas: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Juez Superior Presidenta), DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ(Jueza Superior Ponente) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior), la Secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY, y el alguacil de Sala asignado, ciudadano IVAN CABANERIT, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-14.943-2024, que se desarrolló en los términos siguientes:

“….. En el día de hoy, martes veintiuno (21) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), siendo las doce y diez (12:10 P.M), horas del mediodía, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por las Juezas Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior) y la DRA. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ (Jueza Superior Ponente), la Secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y el alguacil de Sala asignado ciudadano IVÁN CABANERIT, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública fijada en el expediente alfanumérico 1As-14.943-2024,todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, interpuesto por el ABG. JORGE HUMBERTO ROSALES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la sentencia ABSOLUTORIA, a favor del acusado RAMÓN ANTONIO OROPEZA GAMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.002.594, dictada por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 7J-244-2023, en fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicado en su texto íntegro en fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “….PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 348 eiusdem, al ciudadano RAMON ANTONIO OROPEZA GAMERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.002.594, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 17-12-1989, de 34 años de edad, profesión u oficio Seguridad, residenciado en SAN JOAQUIN DE TURMERO, CALLE LOS PROCERES CASA N° 27. MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el 59 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano RAMON ANTONIO OROPEZA GAMERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.002.594, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. TERCERO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias únicamente relacionado con la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se publica la motiva en texto Íntegro en esta misma fecha. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez este firme la sentencia. Notifíquese. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase en Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (sic) (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación....”.En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto el recurrente, el ABG. JORGE ROSALES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público del estado Aragua, el ABG. CESAR ALFONSO GONZALEZ, en su carácter de Representante





de la Procuraduría del estado Aragua, de igual manera, se encuentran presentes el ABG. LUIS CECILIO PERDOMO, en su carácter de Defensor Privado, el ciudadano RAMÓN ANOTNIO OROPEZA GAMERO, en su condición de acusado. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al recurrente ABG. JORGE HUMBERTO ROSALES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente: “…..buenas tardes, esta Representación Fiscal adscrita a la Fiscalía Vigésimo Primera (21°) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recurre en esta oportunidad la sentencia absolutoria dictada en fecha 21-05-2024, por la juez Dra. Elis Coromoto Machado Alvarado, en la cual dictada la sentencia absolutoria a favor del ciudadano presente en Sala, por la comisión de los delitos Desvalijamiento De Vehículo Automotor, Y Apropiación O Distracción Del Patrimonio Público, esa sentencia dictada en la fecha antes mencionada y publicada el 08-08-2024, da motivo al recurso de apelación basándose esta Representación Fiscal en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la sentencia recurrida adolece de falta, contradicción e ilogicidad, pues los hechos que dan inicio al juicio que terminara con la sentencia recurrida, fueron hechos presuntamente cometidos en compañía Transaragua donde el ciudadano fuera aprehendido por la policía de Aragua en flagrancia con elementos de interés criminalísticas que dieron a presumir la participación del mismo, por lo tanto se presentó el escrito acusatorio en tiempo oportuno y se inicia el juicio. Ahora bien, considera esta Representación que además del 444 del Código Orgánico Procesal Penal en el ordinal 2°, la ciudadana Juez del Tribunal A-Quo, viola el artículo 346 en sus ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerado que en la sentencia no se logra identificar plenamente los elementos que consideró y cuales fueron las probanzas para absolver al ciudadano presente en sala, y no contrapuso unas con otras descartando las pruebas para fundamentar la decisión y cuáles fueron aquellas que tomó en consideración para absolver al ciudadano, quien aquí expone considera que adolece de la falta de motivación porque no se puede vislumbrar en el extenso que sea congruente con los hechos ventilados y toda la carga probatoria que se evacuó, siendo el testimonio de los funcionarios actuantes, los expertos y testigos, es por eso que esta representación fiscal interpuso en tiempo oportuno el recurso de apelación que motiva esta audiencia, solicito respetuosamente se declare con lugar el recurso contra la sentencia en los términos estipulados. Es todo…”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ABG. LUIS CECILIO PERDOMO, en su carácter de Defensor Privado, quien expone lo siguiente: “… buenas tardes a todos los presentes, en primer lugar solicito que esta Corte de Apelaciones valore y analice todos los argumentos esgrimidos en el escrito presentado por esta defensa en fecha 20-09-2024 con respecto a la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, cuya sentencia fue dictada en fecha 20-05-2024 y publica en su extenso en fecha 26-07-2024, en la cual absolvió al ciudadano presente en Sala por los delitos de Desvalijamiento De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículo Automotor y Apropiación O Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el 59 de la Ley Contra la Corrupción, contra la empresa Transaragua y una vez analizado curso de todo el debate la juzgadora evidenció que el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia del mismo y la consecuencia a ello era la absolutoria, el Ministerio Público basa su única denuncia en lo establecido en el artículo 444 en su numeral 2° respecto a la falta de motivación en la sentencia, si invito antes de tomar la decisión a la revisión de todos los medios de prueba evacuados en la fase más garantista que es la fase de juicio, quienes estuvimos en el caso vislumbramos que no se pudo demostrar un ápice de culpabilidad de mi defendido, la juzgadora de manera acorde conforme a los artículo 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fue valorando individualmente cada medio de prueba y una vez evaluados los adminiculó entre ellos siendo tan transparente el resultado de la misma es la absolutoria, es por ello que el Ministerio Público trata de desvirtuar una sentencia donde la juez dio cumplimiento del artículo 346 en sus numerales 3 y 4, ante esa situación nosotros observamos como estuvimos en sala la presencia de los funcionarios, expertos y ciertos testigos, faltaron testigos y se prescindieron de ellos, y la consecuencia es que no se pudo demostrar la autoría ni responsabilidad ni corresponsabilidad de los hechos que se le acusa al ciudadano, esta defensa solicita en honor a la justicia que se ratifique la decisión de manera oportuna dictada en fecha 21-05-2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 26-07-2024 por la juez del Tribunal Séptimo de Juicio Dra. Elis Machado y esa ratificación sea concedido por esta sala para que el derecho se blinde aún más por la transparencia del proceso. Es todo…”. Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer a la acusada, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Acto seguido procede a preguntarle al acusado RAMÓN ANOTNIO OROPEZA GAMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.002.594, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “….Buenas tardes,



soy inocente doctora. Es todo…..” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ABG. CESAR ALFONSO GONZALEZ MEJIAS, en su carácter de Representante de la Procuraduría del estado Aragua, quien expone lo siguiente: “…..buenas tardes, titularidad descansa en la acción titular en el proceso penal. Es todo…..”. Finalmente, la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo las doce y veinte (12:20 PM.) horas del mediodía, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…..”

CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la Juez A-Quo, tal y como se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante sentencia dictada en fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada bajo el N° 7J-244-2023(Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos: “…...PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 348 eiusdem, al ciudadano RAMON ANTONIO OROPEZA GAMERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.002.594, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 17-12-1989, de 34 años de edad, profesión u oficio Seguridad, residenciado en SAN JOAQUIN DE TURMERO, CALLE LOS PROCERES CASA N° 27. MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el 59 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano RAMON ANTONIO OROPEZA GAMERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.002.594, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. TERCERO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias únicamente relacionado con la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se publica la motiva en texto Íntegro en esta misma fecha. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez este firme la sentencia. Notifíquese. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase en Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (sic) (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación….”

Contra el referido pronunciamiento judicial, en fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), ejerció formal Recurso de Apelación de Sentencia el abogado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua,señalando en su escrito impugnativo como única denuncia la consistente en la falta de motivación del fallo judicial, manifestando su inconformidad de la siguiente manera:

“….De conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 346 ordinales 3º y 4º ejusdem, denuncio la falta de motivación del fallo, por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al acusado RAMÓN ANTONIO OROPEZA GAMERO, de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, en la causa identificada bajo el N° 7J-244-2023, en virtud a que solo se limitó a enunciar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas ante el desarrollo del debate oral y público. En ningún momento analiza y compara entre sí las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó en el juicio oral y público, por medio de las cuales se acreditaba la responsabilidad penal del acusado RAMÓN ANTONIO OROPEZA GAMERO, en los

hechos punibles atribuidos y por consecuencia no expresó cabalmente en el fallo las razones de hecho derecho sobre las cuales se fundamentó para absolver a los citados acusados.…..”
Del párrafo anteriormente transcrito, se logra percibir queel recurrente en su escrito impugnativo sostiene como denuncia única y puntual, la falta de motivación del fallo emitido por la Juzgadora de Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pues resulta evidente de su planteamiento, que pretende impugnarel texto de la decisión objeto de análisis, por considerar que carece del silogismo jurídico derivado del estudio, análisis y la evaluación de los hechos imputados al encartado de autos y presentados por el Titular de la acción penal en la acusación admitida en su oportunidad y ratificada en fase de juicio, así como el presunto desatino en la valoración de los medios probatorios evacuados, en donde alega que el director del juicio solo se limita a enunciar tales medios de prueba sin formular los argumentos de hecho y de derecho que tomo en consideración para absolver al imputado.Portanto, no logra precisar que circunstancias estimo como acreditadas que constataran la inocencia del acusado RAMON ANTONIO OROPEZA GAMERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.002.594, en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el 59 de la Ley Contra la Corrupción.A tales efectos, es idóneo traer a colación el contenido del artículo 444 numeral 2° de la norma adjetiva penal, el cual establece que:

“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
...Omisis…
2° Falta, contradicción o ilogicidadmanifiesta en la motivación de la sentencia.

Precisado lo anterior, del contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece el segundo motivo por el cual pueden recurrirse de las sentencias, cabe destacar que versa sobre la envergadura de la motivación de los fallos como garantía judicial, pues se señala que dentro de las garantías procesales establecidas en dicho artículo se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. El derecho a la tutela judicial efectiva, debe garantizar no sólo el libre acceso a los Juzgados, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Habida cuenta, es de relevancia jurídica traer a colación el razonamiento que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
En sintonía con lo anterior, es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, denominada “Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la Motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
Por otra parte el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al iusimperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
Comulgando con criterios anteriores, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0061, de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), (expediente: 19-213), bajo la ponencia de la Magistrada Francia Coello González; detalla que:
“..…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).
A tenor de lo anterior, no sobra significar aquí que, la motivación de las decisiones judiciales son el resultado de la consumación del Control Difuso efectuado por los juzgadores, en perfecta armonía con lo establecido en nuestra Carta Magna en tutela y garantía de los derechos y deberes Constitucionales con el ordenamiento jurídico, creado por el legislador patrio para regular el comportamiento de los individuos, y proporcionar una solución efectiva a las problemáticas y trasgresiones que vulneren los derechos individuales o colectivos. Para ello es necesario que la decisión efectuada este blindada de Silogismo; que el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra literaria “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo VII, (Heliasta, 2009), en la página 477, ofrece la siguiente definición:
“…..Modo de argumentación lógica, base de a dialéctica antigua, compuesto por dos premisas o bases y una conclusión forzosa de aquéllas (…)
La sentencia, con sus fundamentos de hecho, de Derecho y el fallo se estima que adopta la estructura general del silogismo. También el precepto legal, que establece una hipótesis normativa para un supuesto de acción y determina la consecuencia, se quiere acoplar dentro de la técnica silogística…..”
Ahora bien, sin desviarnos, en demasía, de esta concepción, aproximo la siguiente reflexión del jurista Perelman,Chaün; en su obra literaria denominada “Lógica jurídica. Nueva retórica”,París, Dalloz, 1976, el cual manifiesta que la motivación se concibe de la siguiente manera:
“……Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes…..” (Ibid.: 19).

Necesario será por tanto, establecer que la motivación consiste en la aplicabilidad del silogismo jurídico en la que todo jurisdicente en total fuero y ejercicio de la jurisdicción que lo enviste, debe llevar a cabo para la toma de decisiones que pongan término a una controversia legal, en los litigios sometidos a su conocimiento. Por cuanto, para ello el juez como autoridad judicial deberá valerse de la lógica jurídica, sus máximas experiencias, en cumplimiento y subordinación según los principios jerárquicos establecidos en la pirámide de Kelsen, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, así como del ordenamiento jurídico, y de esta manera proporcionar la solución judicial en la publicación de la decisión.
A esta versión, la Sentencia N° 1134, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:

“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° de Expediente: A23-274, (Caso: Benedetto Cangemi Miranda), con ponencia de La Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno pronunciándose en relación a la motivación de los fallos judiciales señalando lo siguiente:
“…..En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria,….”






En virtud de los señalamientos que anteceden, resulta pertinente traer a colación la sentencia N°226, de fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-31, (Caso:YusimarElisneth Montilla Ortega),con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual la Sala de Casación Penal se pronunció como se cita a continuación:

“(…)Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (…)

Siendo así, es notable el rasgo inconfundible que deben contener los fallos judiciales emitidos por los jueces de la República en lo que respecta a la motivación, para ello precisa la Sala de Casación Penal en sentencia N° 366 de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), con Expediente N° C24-264, con Ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, expresamente lo siguiente:

“(…)Ya que las normas adjetivas, establecen la forma de la actividad jurisdiccional y se caracterizan por facilitar los medios que permiten la materialización y cumplimiento de un determinado derecho, tal como es el supuesto contemplado en el artículo 157 del texto adjetivo, que prevé la garantía de la motivación de los autos y sentencias, para la concreción de la justicia a través de la instrumentalización de la tutela judicial efectiva.

Al igual que lo preceptuado en el artículo 364 numeral 4, eiusdem, el cual, contempla como conducta a desarrollar por el jurisdicente el establecimiento de “los fundamentos de hecho” y “los fundamentos de derecho” al momento de emitir la sentencia de mérito.

Cuyo control será ejercido en función del proceso lógico crítico que emprendió el Tribunal Colegiado, al revisar la conformidad en derecho de la aplicación del método valorativo de la sana critica al momento de analizar el acervo probatorio (fundamento de hecho) y al examinar la debida fundamentación jurídica brindada para formular el silogismo de la sentencia (fundamento de derecho).

Sobre el alcance del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en sentencia número 237 del 1° de agosto de 2022, estableció lo siguiente:
“…El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.(…..)”

En consecuencia, de los criterios jurídicos y las sentencias vinculantes anteriormente expuestas, es que la Ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros sobre los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..”

Del articulado ut supra citado se deriva, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la debida motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

De este modo, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones plasmadas con anterioridad que es un deber inexorablemente del administrador de justicia plasmar en el fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por añadidura es de saber que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Una vez plasmados los criterios jurídicos y jurisprudenciales ut supra citados, se hace necesario destacar que, a través de la motivación el juzgador deja plasmado el análisis subjetivo y jurídico al cual llego para emitir una sentencia bien sea absolutoria o condenatoria en un determinado caso, luego de la evaluación minuciosa de cada uno de los órganos probatorios evacuados durante el juicio oral, esto de conformidad con el principio de inmediación, el cual debe imperar de manera ineludible al momento de efectuar un fallo, por cuanto es el director del proceso el encardado de apreciar y presenciar ininterrumpidamente la exposición de cada uno de los funcionarios actuantes, expertos, testigos, victima, así como incorporación formal al debate las pruebas documentales que fueran promovidas y admitidas en su oportunidad procesal, para luego efectuar la valoración individual y adminiculada de cada de una de ellas, pues serán las que lo guiaran para formular su consideración judicial que ponga fin al asunto controvertido.
Así mismo es de estimar que, para valorar cada uno de los medios probatorios es necesario que el árbitro judicial realice un análisis individual y posteriormente concatenado con el resto de la carga probatoria, en donde esgrimirá la percepción jurídica que obtuvo durante su evacuación en el juicio oral; utilizando para ello un lenguaje aunque jurídico, perfectamente entendible para las partes, y para cualquier ciudadano con algún tipo de vínculo legal en la causa penal, puedan comprender el examen lógico-jurídico que se llevó a cabo en cada uno de los medios probatorios, los cuales en sincronización con la aplicabilidad del ordenamiento jurídico vigente sustantivo y el adjetivo penal, conforman la parte motiva de una sentencia.
No sobra sin embargo destacar que, además de lo anteriormente traído a colación, toda decisión revestida de constitucionalidad, deberá contener los hechos que fueron acreditados por el jurisdicente, los cuales forman parte de la conclusión final del análisis pormenorizado de cada uno de los alegatos de las partes controvertidas, así como la valoración de los medios probatorios; en donde hará énfasis en la práctica del estudio jurídico efectuada al caso sujeto a su consideración, la forma en que los órganos probatorios la orientaron para acreditar o no la responsabilidad penal de un individuo previamente acusado por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público a través de la acusación formal como acto conclusivo de la investigación preliminar, o por una acusación privada, en virtud de la presunta comisión de un hecho antijurídico.
A mayor abundamiento, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal procedente señalar que, el silogismo jurídico conforma uno de los requisitos indispensables que debe contener todo fallo emitido por cualquier juez de la república, por cuanto es la forma más expedita y certera de aplicar en cada uno de los litigios, los derechos y garantías tanto constitucionales como procesales; por cuanto el pronunciamiento judicial debe componerse de dos premisas, tales como la perpetración de hecho de tipo penal, el cual consiste en los hechos acreditados por la representación fiscal a través de su escrito acusatorio como acto conclusivo de la investigación, fundado en medios probatorios que acreditan la responsabilidad delictual a un determinado ciudadano, mientras que la premisa menor se basa en el estudio deslindado que emplea el Juez A-quo de la carga probatoria, y en el acatamiento de las normas sustantivas penales; las cuales servirán de apoyo para conformar la conclusión certera y lógica, que proporcione una solución judicial ajustada a derecho, obteniendo de esta una sentencia debidamente motivada y blindada de fuero constitucional.
En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas, en la solución razonada del caso puesto a su conocimiento, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Que no es más que la obligatoriedad que recae

sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Ahora bien, ante lo alegado por el recurrente en su escrito impugnativo, en donde arguye la insuficienciaen la valoración de los medios probatorios evacuadosdurante el desarrollo del juicio oralpor parte de la Juez A quo,esta Alzada considera pertinente a los fines de ilustrar y a su vez seguir proporcionando respuesta oportuna a la inconformidad planteada por el quejoso,adoptar funciones pedagógicas y proceder a definir la prueba como figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por la autora Magaly Vásquez en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, que detalla que:

“…..Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso…..”

Por otra parte, la jurista Consuelo Giraldo Montoya, en su obra literaria “Derecho Probatorio”, publicada en el año 2015, define la prueba, de la siguiente manera:
“…..En sentido etimológico, la palabra prueba se deriva del término latín probatioprobationis, que a su vez procede del vocablo probus que significa bueno. Por tanto, lo que resulta probado es bueno y se ajusta a la realidad; de lo que se infiere que probar consiste en verificar o demostrar la autenticidad de una cosa (p. 16)…..”
Sobre esta base, podemos concebir, que las pruebas tanto documentales como testimoniales, son los mecanismos utilizados para acreditar la verdad o falsedad de un hecho y demostrar su existencia en el tiempo, ya que a través de ella se logra la reconstrucción de los hechos acontecidos, esto a los fines de lograr dilucidar la verdad, la responsabilidad y la autoría en la perpetración de un acto antijurídico, para así obtener como resultado la justicia. El Proceso Penal Venezolano les proporciona a las partes inmersas en una controversia legal de tipo penal, la libertad de promover todos los medios de prueba obtenidos lícitamente, que sean congruentes con las pretensiones alegadas y con el caso que se esté debatiendo; de este modo resulta conveniente resaltar el contenido del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:

“…..Libertad de la prueba.
Artículo 182.Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…..”. (Negrillas de esta Alzada).

Bajo la premisa del artículo anteriormente citado, la Ley Adjetiva Penal permite la probanza de todos los hechos y circunstancias relacionados con el proceso, a través de cualquier medio de prueba que estén ajustadas a las disposiciones de este Código y demás leyes. Además se exige en la norma citada, que dichas pruebas se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación, y ser de utilidad para el descubrimiento de la verdad, que representen en éste caso a la pertinencia de la prueba, la cual puede definirse como la adecuación entre los hechos que se pretenden probar y el medio probatorio utilizado para ello.

Por consiguiente, una vez las partes hayan promovido los medios de prueba documentales y testimoniales que les otorguen credibilidad a sus alegatos y pretensiones, luego de pasar por la evaluación en fase intermedia para la admisión de las mismas mediante la celebración de la audiencia preliminar, estas deberán ser evacuadas durante el desarrollo del juicio Oral Público o Privado, a los fines de que el juez A-quo en fase de juicio en ejercicio de sus funciones y materialización del principio de inmediación, haciendo uso de la sana critica, máximas de experiencia y conocimientos científicos efectué la valoración y adminiculación de cada una de ellas.


En ese sentido, en aras de proporcionar definiciones de lo que se entiende por valoración de medios de prueba, de la variedad que ofrece la doctrina jurídica, tomamos palabras del autor Mario A. Houed Vega, en su obra literaria “La Prueba y su Valoración en el Proceso Penal”, (2007), el cual esgrime el siguiente conocimiento:
“…..La valoración es una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos.En este concepto se encierra no sólo el mecanismo para llegar a establecer qué valor tiene la prueba producida incorporada al juicio, si no la esencia misma de la elevada y casi sagrada labor del juez. No hay otra tarea más delicada e importante en la administración de la justicia que destinar toda la fuerza intelectual a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. En ese momento es donde el juez no sólo pone al servicio de la justicia su intelecto su sabiduría y experiencia (p.60-61)…..”
A mayor abundamiento, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, procede a señalar la sentencia N° 108 de la Sala de Casación Penal, de fecha 22 de octubre del 2020, (caso: Juan Francisco Arteaga), expediente N° 2020-045 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin De Díaz, que reitera la sentencia 6 de febrero de 2013, quien señaló lo siguiente:
“..…por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que: la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación..…”
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° de Expediente: A23-274, Caso: BENEDETTO CANGEMI MIRANDA, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO esta vez pronunciándose sobre la valoración de las pruebas en juicio, de la siguiente forma:

“…..La anterior afirmación obedece a que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, (principio este que fue violentado de manera flagrante por la Sala 3 en referencia), obviando además a que están sujetas a los hechos ya establecidos, y su labor se circunscribe a constatar que fueron suficientes para emitir un fallo…..
….Omissis…..
Lo correcto es que los jueces de juicio analicen los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal..…”

Del criterio doctrinario, así como jurisprudencial formalmente citados, se logra detallar la facultad de los jueces de primera instancia en funciones de juicio mediante la motivación de la sentencia, efectuar un análisis pormenorizado y adminiculado de cada uno de los medios de pruebas que fueran admitidos en su oportunidad; por cuanto una vez evacuados dichos medios probatorios durante el debate judicial, a los fines de que acrediten o den veracidad a los alegatos de cada una de las partes, el juez A quo posee el deber procesal y constitucional de valorar todos los medios de pruebas ofertados, haciendo uso de la sana critica, las máximas de experiencias y conocimientos científicos, ya que es el órgano rector y regulador del debate, esto en aplicación al principio irrenunciable de inmediación, con el objeto de esclarecer los hechos y de aplicar justicia idónea, expedita y eficaz.
Abonado a lo precedente, constituye un deber ineludible de los jueces de primera instancia en fase juicio, de realizar un estudio minucioso, detallado y concatenado de cada uno de los medios probatorios evacuados en el debate, tanto de las declaraciones de cada uno de los testigos, victimas, funcionarios y de los expertos que fuera escuchado su testimonio, así como el análisis de las documentales, por cuanto a través del cumplimiento del principio procesal de inmediación, el juez A quo posee la potestad de plasmar su criterio jurídico en sustento a las valoraciones que le haya dado a cada uno de los órganos probatorios que sirvieron para acreditar la verdad o la falsedad de los alegatos formulados por las partes.
En suma la valoración de los órganos de prueba se constituye como aquel instrumento procesal destinado a lograr la certeza de los hechos afirmados por las partes, por lo tanto no puede ser realizada de manera selectiva por parte de los jueces de primera instancia en funciones de juicio, por cuanto estaría incurriendo en una omisión sustancial del acceso al
derecho a la defensa, así como al derecho que tienen las partes de esgrimir sus argumentos y sustentar sus pretensiones, a través del procedimiento ordinario creado por el legislador patrio que proporciona la debida aplicación de los lineamientos Constitucionales como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto son garantías fundamentales para la obtención de una justicia eficaz, expedita, gratuita, sin dilaciones ni reposiciones inútiles.
Por consiguiente, evidencia esta Alzada que la Juzgadora del TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se mostró objetiva e imparcial al momento de concordar todos los medios de prueba, emitiendo un fallo judicial, mediante la correcta valoración y adminiculación de los medios de prueba evacuados en el debate contradictorio, obteniendo así, una absolución en favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO OROPEZA GAMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.002.594.
Precisado lo anterior, no se advierte que la Juzgadora del TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurriera en algún tipo de violación constitucional ni procesal al momento de realizar la valoración y adminiculación de las pruebas que ocasionara un quebrantamiento de los actos sustanciales que causan indefensión para el encartado de autos, en este sentido, evidencia esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, la Jueza A-Quo dio fiel cumplimiento con cada uno de los numerales previstos en el artículo 346 del Código Órgano Procesal Penal, el cual reza que:

“…..Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…..”

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señaló en la Sentencia N° 237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:

“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar sudecisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en Condenatoria exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”

En relación a lo anterior, esta Instancia Superior procede a examinar cada uno de los supuestos establecidos por el legislador patrio, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se advierte en el caso bajo análisis que la Juez A-Quo dando cumplimiento al numeral 1°, fue efectiva al hacer mención del Tribunal al cual está adscrito, así como también la fecha en que se dictó la Sentencia, el nombre y apellido delacusado que fue absuelto, así como los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, lo que satisface en plenitud el primer numeral del artículo in comento.

En este sentido, observa este Tribunal de Alzada que, el TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, plasmó los hechos y circunstancias objeto del juicio, a partir del Capítulo I de la decisión recurrida, de igual forma dejó constancia de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados en el capítulo II y III, luego de haber realizado la valoración y adminiculación de los medios de prueba en el capítulo previo, satisfaciendo así, los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación en la que se encuentran los jueces en plasmar en las decisiones los razonamientos de hecho y de derecho, que conllevaron a dictar los fallos judiciales; es por lo que evidencia esta Alzada que, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio asentó en el Capítulo III de la recurrida, los fundamentos de hecho y de derecho, que la llevaron a absolver de los hechos que se le imputaban al ciudadanoRAMÓN ANTONIO OROPEZA GAMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.002.594, mediante la cual dejó plasmado que no quedo comprobada la responsabilidad penal del acusado, en razón de que no fueron demostrados por parte del titular de la acción penal los hechos que se desprenden de las actas procesales, al igual que se constataron contradicciones del dicho de los funcionarios actuantes y por lo tanto no sirvieron para comprobar su participación en el delito que se le atribuye, en virtud de ello la juzgadora logró determinar que la conducta del imputado no se encuadraba dentro de los parámetros de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el 59 de la Ley Contra la Corrupción.




A corolario de lo anterior, la juzgadora A quo dejó constancia en los folios doscientos cincuenta y tres (253) y doscientos cincuenta y cuatro (254) de la pieza I de las presentes actuaciones, en relación a la inocencia del ciudadanoRAMÓN ANTONIO OROPEZA GAMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.002.594, lo siguiente:

“…..Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios, y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la

participación del acusado RAMON ANTONIO OROPEZA GAMERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.002.594, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, Y ASÍ SE DECIDE

.....Omissis…..

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible los cuales valorados conforme a los principios de la "sana critica", establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el articulo 49 ordinal 2° eiusdem y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos…..”

Luego de examinar parte de los argumentos plasmados por la Juez del TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no cabe menor duda que la Juez A-Quo fundamentó el fallo dictado a través de los razonamientos lógicos y coherentes, explanando que los acervos probatorios expuestos en el juicio no fueron suficientes para demostrar la participación del acusado de auto en el delito que se le atribuía. Bajo estos términos, la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia de igual manera manifestó a lo largo de la recurrida y en su parte dispositiva, que su fallo se trataba de una sentencia absolutoria y en virtud que también estableció de forma concisa todos los efectos que esta desencadenaría, y trazó su firma a mano alzada al igual que la secretaria, en conjunto con el sello húmedo del Tribunal, es por lo que se hayan satisfechos los numerales 5 y 6 del artículo 346 de la ley adjetiva penal.

De lo expuesto en párrafos anteriores, conclúyase que este Tribunal Superior no logro avistar un vicio constitucional, ni procedimental conforme a nuestro ordenamiento jurídico en materia penal, en la valoración de los medios probatorios que fueron evacuados durante la celebración del juicio oral, aplicada por la Juez adscrita al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Este Circuito Judicial Penal, en la decisión dictada en fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada con el Nº7J-244-2023(nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), es por lo que concluye este Tribunal Colegiado que la razón no asiste a la parte impugnante, y procede a declarar SIN LUGAR la inconformidad planteada por el recurrente en relación a la falta de motivación de la sentencia por no expresar las razones de hecho y de derecho para dictar una sentencia absolutoria. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Alzada, llega precisa luego del análisis minucioso efectuado, que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia incoado en fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el abogado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada a favor del ciudadanoRAMÓN ANTONIO OROPEZA GAMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.002.594, en su condición de acusado, por el TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada con el Nº7J-244-2023(nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia),todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio al momento de dictar una sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo se modo se acuerda confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia Absolutoria dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada con el Nº7J-244-2023(Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual acordó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…..ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 348 eiusdem, al ciudadano RAMON ANTONIO OROPEZA GAMERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.002.594, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 17-12-1989, de 34 años de edad, profesión u oficio Seguridad, residenciado en SAN JOAQUIN DE TURMERO, CALLE LOS PROCERES CASA N° 27. MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el 59 de la Ley Contra la Corrupción.…..”.Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

PRIMERO: Esta Sala 1 de la Corte de Apelacionesdel Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


SEGUNDO: Se declara SIN LUGARel recurso de apelación de sentencia incoado en fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el abogado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada a favor del ciudadanoRAMÓN ANTONIO OROPEZA GAMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.002.594, en su condición de acusado, por el TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada con el Nº7J-244-2023(nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia),todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio al momento de dictar una sentencia Absolutoria.

TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia Absolutoria dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada con el Nº7J-244-2023(Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual acordó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…..ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 348 eiusdem, al ciudadano RAMON ANTONIO OROPEZA GAMERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.002.594, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 17-12-1989, de 34 años de edad, profesión u oficio Seguridad, residenciado en SAN JOAQUIN DE TURMERO, CALLE LOS PROCERES CASA N° 27. MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el 59 de la Ley Contra la Corrupción…..”.Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente




DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ.
Jueza Superior Ponente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Integrante



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria













Causa Nº 1As-14.843-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 7J-244-2023(Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/NDJVM/GKMH/MS