REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:

Examinado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.606, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.489.179,en su condición de víctima-querellante, en contra de la abogada YESENIA LEONOR HENRIQUEZ PLAZA, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUAen la causa signada con el alfanumérico Nº2J-3535-2023(nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), logra determinar esta Alzada que, el recusante fundamenta el fondo de su recusación en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 89 de nuestra Ley Adjetiva Penal, denunciando que: “…..1. Violación del Principio de Publicidad: La jueza recusada -sin justificación legal alguna ha realizado audiencias a puerta cerrada, lo cual está grabado. Esto se considera una violación del principio de publicidad 2. Derecho a la Defensa: Durante el interrogatorio de la testigo Maria Tintori, la jueza limitó el tiempo para el interrogatorio por parte del abogado Einer Elias Biel Morales, lo cual afecta el derecho a la defensa de la victima-querellante. 3. Incidencia Propuesta por propia la Jueza: En una reciente audiencia, la jueza planteó una incidencia que no está contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, favoreciendo con dicha conducta a la empresa Alfonso Rivas y Compañía, en cuya sede se perpetraron los hechos que originaron el presente proceso. Todas estas acciones, tal como se expone en la acción de amparo sobrevenido incoada en contra de la jueza hoy recusada, se consideran violaciones de los derechos y garantías procesales, así como de la tutela judicial efectiva en favor de Teudys Matos Bolívar; y, en consecuencia, constituyen causas graves que afectan su imparcialidad….”
En virtud de los argumentos planteados con anterioridad, y para dar respuesta oportuna a la incidencia de recusación planteada por el accionante, en el caso sub examine, es oportuno que este Tribunal Colegiado en aras de ilustrar a las partes con relación a la incidencia planteada adopte funciones pedagógicas y proceda a definir la recusación como figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido en la Sentencia N° 139, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, que detalla que:

“…..La recusación ha sido concebida como un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
En ese sentido, se tiene que el juez en ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…..”

Al hilo conductor de la jurisprudencia que antecede es de observar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 144, Expediente N° 0056 de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JESUS E. CABRERA ROMERO que establece lo siguiente:

“…..“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)” (Subrayado de esa Alzada)

En este orden de concepciones, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua procede agregar como concepción jurídica referente a la figura procesal de la recusación, apreciándose con claridad meridiana lo que representa está en el proceso penal, considerándose como el instrumento adecuado para atacar jurídicamente la parcialidad que pueda suscitar en el curso del proceso por parte de los funcionarios que ejerzan la labor de impartir justicia, como lo es el juez; debido a que entre las obligaciones a la que esta adherido como director del proceso, es la de mantener la integridad, honestidad e imparcialidad en el proceso judicial en la aplicación de la justicia. No sobra, sin embargo aclarar que, no debe existir ningún tipo de conocimiento o vinculación previa entre el juez y la causa, el objeto perseguido por esta o algunas de las partes que intervengan en ella; pues de serlo así esto constituiría una de las causales de recusación o de inhibición establecidas en la Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia de ello, ya no estaría posibilitado a intervenir y pronunciarse sobre la causa objeto de litigio, toda vez que el fallo que pudiera emitir, estaría desprovisto del cumplimiento al debido proceso y la tutela judicial efectiva como garantías de los derechos fundamentales establecidas en nuestra carta magna.

Vale destacar que, la finalidad ínsita de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la tutela judicial efectiva en la aplicación y cumplimiento de los derechos y deberes establecidos en ella y en las diversas normas que regulan el comportamiento de los ciudadanos, en la aplicación de una justicia efectiva, expedita, sin dilaciones, sin reposiciones ni formalismos inútiles, por cuanto el juez es la figura embestida de plena autoridad concedida por el pueblo, en función de la soberanía, para administrar justicia. En virtud de ello para aplicar el debido proceso, es necesario que se encuentre inmerso de total imparcialidad, en actuación y aplicación de sus conocimientos jurídicos y máximas de experiencia, para de esta forma garantizar la objetividad al momento de emitir una decisión que proporcione la solución a una controversia legal. El peso de este argumento, lo encontramos en la imparcialidad y en la inexistencia de vinculación con alguna de las partes, con la que debe actuar todos los funcionarios encargados de administrar justicia.

Oportuno será por tanto citar el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante, el cual establece que:

“…..Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. ° Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…..” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).

A propósito de la norma ut supra citada, se hace conveniente para este Tribunal Superior traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:

“…..Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…..”.

Con fuerza en la motivación que antecede, al analizar con detenimiento lo plasmado por el legislador patrio en los artículo 89 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, logramos destacar principalmente que el primero de ellos se encuentra provisto de los requisitos y supuestos indispensables que deben convergir para la interposición o solicitud de la incidencia de recusación planteada por algunas de las partes; en contra de los funcionarios encargados de impartir justicia; así como los medios, formas y lapsos procesales y legales impuestos en nuestro ordenamiento jurídico para su posterior admisión.

En ese tenor, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.606, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.489.179,en su condición de víctima-querellante, en contra de la abogada YESENIA LEONOR HENRIQUEZ PLAZA, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº2J-3535-2023(nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, el accionante recusa a la Juzgadora del referido Tribunal de Primera Instancia. Manifestado que, la misma ha vulnerado principios procesales a su defendido, destacando principalmente la violación al principio de publicidad alegando que la juez A quo realizo audiencias a puerta cerrada, asimismo señala la violación al derecho de la defensa por cuanto considera que haber limitado el tiempo en el interrogatorio de la testigo María Tintori constituye una violación a dicho principio, sin embargo, el recusante al plantear dicha incidencia, no consigno algún medio de prueba que demostrara lo alegado, aun y cuando las menciona en su escrito de recusación las mismas no fueron consignadas, representando esto una carga independiente de la parte que ejerce la incidencia, por lo que su acusación se encuentra excesivamente infundada y temeraria.

Por otro lado la abogada YESENIA LEONOR HENRIQUEZ PLAZA, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el informe presentado deja constancia de lo siguiente:

“…..Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente señalado, esta Juzgadora, observa, que el Abg. Carlos Cunemo, interpone recusación de fecha 10/02/2025, en contra del Juez encargado del Tribunal Segundo de Juicio, sin dejar claro, el nombre del Juzgador a quien dirige su pretensión toda vez que el mismo hace mención a unas audiencias realizadas, mediantes las cual presuntamente, se violaron derechos y garantías procesales. Sin embargo, se pregunta esta Juzgadora, a cuales audiencias se refiere, puesto que en fecha 05/02/2025, quien suscribe Abg. Yesenia Leonor Henriquez Plaza, Jueza provisorio, recibe por parte de la presidencia de este circuito Penal, el presente juzgado segundo de Juicio circunscripcional, en virtud de culminar el reposo medico post-natal, que me fue acordado en su oportunidad, lo que conlleva a que, en esa misma fecha, me aboque al conocimiento de la causa 2J-3535-23, procediendo posteriormente a realizar acta de interrupción del debate anterior, y en consecuencia fijar audiencia de apertura al Juicio oral y público, para el día 20/02/2025, siendo entonces imposible, haber realizado las audiencias a las cuales el abogado hace referencia, y mucho menos, acorde la práctica de la prueba nueva, que menciona como objeto, motivo de su recusación.
En sintonía de lo anterior, es importante traer a colación que, la recusación ha sido concebida dentro del ordenamiento jurídico venezolano como una institución procesal destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que se les otorga a las partes de su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, cuando de manera comprobada concurre una cualquiera de las causales previstas en la Ley que compromete seriamente su imparcialidad.
Por las razones antes expuestas niego, rechazo y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación, por ser falsos y temerarios, solicitando a los magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por el recusante, no constituyen fundadas razones que afecten mi imparcialidad, ni se encuentra fundamentada en causa decir, que no concurren en mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificada puedan ser objeto de sospecha de mi imparcialidad. Por las razones anteriormente expresa solicito a los magistrados de la Corte de Apelaciones que deban conocer, que hagan una evaluación de toda la causa, a fin de evidenciar que no hubo violación del debido proceso por parte de mi persona…..”
De lo antes mencionado se desprende que, la Juez A Quo rechaza la presente recusación interpuesta en su contra, aludiendo el conocimiento de la responsabilidad legal del cual esta investido como administrador de justicia, el apego y subordinación a nuestra Carta Magna, así como al Ordenamiento Jurídico vigente, esto en aras de garantizar los derechos y garantías Constitucionales a través de la debida aplicación de la Tutela Judicial Efectiva. Toda vez que la presente incidencia de recusación se basa en una denuncia temeraria e infundada, sin la respectiva consignación de los medios probatorios que den veracidad a sus alegatos y dejen en evidencia la presunta imparcialidad en la que alega incurre el juzgador.

En este sentido, este Tribunal Colegiado garantista de los principios constitucionales como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, cumpliendo lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de una revisión minuciosa al escrito de incidencia de recusación considera que lo procedente y ajustado a derecho es declararlo inadmisible por cuanto no se avistan los vicios denunciados por el recusante, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña que:

“…..Artículo 95 del código orgánico procesal penal.
Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)” (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Es así de estimar que, actúa el recusante de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción, patentizándose en el caso sub examine, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar a la juzgador recusada mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada, en tal sentido, estima la Sala 1 de la Corte de Apelaciones que el recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar las pruebas, no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que la Juez recusada, ha decaído en la imparcialidad y objetividad.

Es evidente para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que el recusante a saber el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.606, ha desplegado un actuar temerario, con el que solo busca la dilación de la causa, entorpeciendo el Debido Proceso, al hacer incurrir en retardo procesal el presente expediente, en consecuencia es oportuno para esta Superioridad traer a colación el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal: las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede…”

Del artículo anteriormente citado se desprende el principio de moralidad, que debe imperar en el proceso penal, donde a partir de la buena fe y la ética es como se debe obrar en el proceso, siendo este un deber de conducta de las partes, además del uso adecuado y proporcional de los derechos concebidos a las partes a través de su actuación.

Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil siete (2007) en el Expediente. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:


“(…) Visto que la sola recusación no implica por ser una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de la parte supuestamente afectada, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…..2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iuranovit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Para mayor abundamiento, resulta oportuno destacar la sentencia N° 178 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), con la ponencia de la Magistrada TANIA D’ AMELIO CARDIET, (expediente N°22-1008), (caso: ANA MARÍA ESCONTRELA GARCÍA), la cual detalla que:

“…..Ahora bien la figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso, en este sentido, y frente a la imperiosa orden del legislador, debe ser presentada la diligencia única y exclusivamente ante el Juez objeto del control subjetivo, sobre esto dice Borjas citando a Feo, que al exigir el legislador patrio la solemnidad de la diligencia de recusación ante el propio Tribunal del recusado, “ha querido contener a las partes inmoderadas, haciendo que vayan a expresar sus motivos de sospecha ante el funcionario mismo, pues no puede suponerse descaro y cinismo bastantes para exponer en presencia del recusado una calumnia inventada, un cuento urdido, una mentira descarada”, en relación a la denuncia de la accionante de que no se le permitió la “asistencia JURÍDICA LETRADA”, la Sala considera oportuno señalar sobre la naturaleza de la recusación, que en efecto es jurisdiccional, argumentando que se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, debe puntualizar esta Sala, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian son acusaciones infundadas y temerarias, con el objeto de dilatar el proceso penal..…”(Negrillas y subrayado de la Sala).

En razón de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, estrechamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada sostiene que, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación. Ahora bien, en el presente caso sub examine, no se evidenció en ninguna oportunidad base probatoria pertinente en el escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa y vagas, éstas deben ser demostradas por el mismo, no bastaría entonces la postulación de la causal, sino que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, este Tribunal Colegiado pudo constatar la inexistencia de ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida.

Por último, es necesario destacar que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde a la parte recusante, y en virtud que, el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.606, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.489.179,en su condición de víctima-querellante, no promovió pruebas con la cual se pueda demostrar lo alegado, esta Alzada en consecuencia se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la abogada YESENIA LEONOR HENRIQUEZ PLAZA, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en razón de lo cual la recusación interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE, por cuanto no existen suficientes elementos que comprometan la capacidad objetiva de la referida Juzgadora. Y ASI SE DECIDE

Vista la decisión que antecede, la abogada YESENIA LEONOR HENRIQUEZ PLAZA, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, deberá seguir al conocimiento del expediente Nº 2J-3535-2023, (nomenclatura de ese despacho), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes.