REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido por los abogados JOSE GREGORIO ROSSI, BETHZY APONTE y LUIS CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°73.297, 113.355 y 295.675 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CATTERINNE DE ABREU PITA, titular de la cédula de identidad N° V-14.052.513, en su condición de querellante, mediante el cual se encuentran
dispuestos a impugnar la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en el expediente N° 9J-130-2024 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia)en donde otras cosas declaro: “…..sin lugar la Solicitud de PRUEBA DE CAREO, que fuese incoada en fecha siete (07) de Noviembre de 2024, en el Audiencia de Continuación del Debate Oral y Público, por el Abg. JOSE GREGORIO ROSSI, en su carácter de Apoderado Judicial de la Querellante ciudadana CATTERINE DE ABREU PITA, titular de la cedula de identidad V-14.052.513, en la causa Nº 9J-130-2024, de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo previsto en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificadas las partes en Audiencia. …..”
Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por el hoy apelante, advierte que la misma puede distinguirse como única denuncia, la consistente en los siguientes argumentos que se citan a continuación:
“……Con apoyo en el Artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio en primer Lugar… "las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
Es el caso Ciudadanos Magistrados que en fecha 02 de diciembre del año en curso, se llevó a cabo la Celebración de la continuación de la Audiencia de juicio por ante el Tribunal noveno de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo de la Juez Abogada, Flor María Hernández en presencia de todas las partes y el Tribunal legalmente constituido, se dio inicio a la misma, existiendo el pronunciamiento por parte de la juez, donde declara sin lugar por ser infundada una solicitud de CAREO, tal y como lo establece el Artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, entre dos testigos los cuales se contra dicen (sic) en su exposición, estos fueron los ciudadanos: ELIO JOSE MOLINA, quien es el novio de la querellada y el ciudadano MANUEL JOSE MORALES, los cuales se….
….Omissis….
Es de hacer de su conocimiento que solo con estas contradicciones se puede evidenciar que el Careo es útil necesario y pertinente, ya que estas respuestas cubren las expectativas del proceso asl(sic) evidenciar la contradicción de dos personas las cuale s (sic)están en participación de un hecho en todo, tiempo lugar y modo, por lo que no debe existir ninguna contradicción, ya que en solos estas se demuestra la intención de cubrir y llenar los extremos de delito QUERELLADO, como lo es La Difamación Agravada, tal como lo establece el Artículo 444 del código penal…...”
Con sustento en lo antes expuesto, se identifica como única denuncia incoada por los accionantes, la inconformidad que aducen en atención al gravamen irreparable que le ocasiona la decisión emitida en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 9J-130-2024 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en la cual, entre otras cosas declara sin lugar la solicitud de prueba de careo solicitada por el apoderado judicial de la querellante en audiencia de continuación del debate oral y público, planteando los recurrentes su inconformidad con tal pronunciamiento por considerar que la solicitud de careo se planteo con las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal en su artículo 222, alegando además la contradicción manifiesta en las declaraciones de los testigos de nombre Manuel José Morales y Elio José Molina, que a través de las mismas se puede certificar la necesidad y pertinencia de la prueba de careo solicitada, con base a estas aseveraciones fundamentan su escrito impugnativo en el artículo 439 numerales 5°de la Ley Adjetiva, que establece lo siguiente:
“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…Omisis…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…) (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Una vez identificada la primera denuncia incoada por el apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a plantear las siguientes consideraciones:
Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa sometida a conocimiento, y lograr determinar en el caso sub júdice el supuesto gravamen irreparable causado por el A Quo al haber declarado sin lugar la solicitud de la prueba de careo. Por ello, es pertinente que este Tribunal Colegiado, proceda a definir el gravamen irreparable en el ordenamiento jurídico venezolano, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra literaria denominada como Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, en la página 107, donde señala que:
“…..Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso ya en las situaciones procesales que se deriven en favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas……”
Asimismo, vale destacar la opinión esbozada por Couture (1981) citado por Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual en el cual postula lo siguiente:
"Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal..." (р. 196).
A tenor de las argumentaciones jurídicas anteriormente citadas, se logra colegir que el gravamen irreparable es aquel daño o menoscabo jurídico a los derechos y garantías Constitucionales y Procesales de cualquiera de las partes intervinientes o sujetas a una contienda judicial, que pueda generar una decisión emitida por un Juez de un Tribunal de la República, la cual no pueda ser restituida en virtud que de ser portadora una flagrante contravención al Ordenamiento Jurídico.
Motivado a lo antes expuesto, resulta propicia la oportunidad para ilustrar a las partes, sobre lo relacionado a las pruebas en el proceso penal venezolano, como figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por la autora Magaly Vásquez en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, que detalla que:
“…..Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso…..”
De igual forma la jurista Consuelo Giraldo Montoya, en su obra literaria “Derecho Probatorio”, publicada en el año 2015, define la prueba, de la siguiente manera:
“…..En sentido etimológico, la palabra prueba se deriva del término latín probatio probationis, que a su vez procede del vocablo probus que significa bueno. Por tanto, lo que resulta probado es bueno y se ajusta a la realidad; de lo que se infiere que probar consiste en verificar o demostrar la autenticidad de una cosa (p. 16)…..
Al respecto de la prueba, el procesalista Juan Eliezer Ruiz Blanco, en el “Código Orgánico Procesal Penal, comentado concordado y jurisprudenciado” pág. 369, citando al doctrinario Carlos Hall el cual define la prueba en los siguientes términos:
“…..prueba, es todo elemento objetivo que habiéndose incorporado al proceso de acuerdo a sus prescripciones puede influir en el intelecto de los sujetos procesales, provocando en ellos el conocimiento razonable y cierto, o los distintos estados intermedios desde éste hasta la duda, sobre cuestiones de hecho que directamente refieran a la existencia material de un delito y a la participación de una o varias personas en la comisión del mismo (pág.20)….”
De esta manera podemos concebir que las pruebas tanto documentales como testimoniales, son los mecanismos utilizados para acreditar la verdad o falsedad de un hecho y demostrar su existencia en el tiempo, ya que a través de ella se logra la reconstrucción de los hechos acontecidos, esto a los fines de lograr dilucidar la verdad, la responsabilidad y la autoría en la perpetración de un acto antijurídico, para así obtener como resultado la justicia. El Proceso Penal Venezolano les proporciona a las partes inmersas en una controversia legal, la libertad de promover todos los medios de prueba obtenidos lícitamente, que sean congruentes con las pretensiones alegadas y con el caso que se esté debatiendo; de este modo resulta conveniente resaltar el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:
“…..Licitud de la Prueba
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…..”
Visto lo plasmado en el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior observa que se encuentra implícito el Principio de Legalidad de la Prueba, en donde el legislador patrio estableció las condiciones y limites por los cuales pueden ser incorporadas las pruebas al proceso penal, las cuales tendrán valor probatorio si estas derivan de medios lícitos. Así pues, los medios probatorios que podrán ser declarados admisibles, serán aquellos que hayan sido obtenidos en conformidad con los lineamientos que disponen las leyes, en subordinación y acatamiento al debido proceso, las garantías y principios procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que resulta inadmisible cualquier órgano probatorio obtenido en contravención con nuestro ordenamiento jurídico vigente, es decir, mediante coacción o amenaza, haciendo uso de la fuerza, forjando el domicilio o constriñendo la voluntad de las de las personas o mediante la implementación de cualquier otra forma por la que se valga, en violación a los derechos fundamentales.
Adicionalmente es relevante destacar que el artículo 182 de la Ley Adjetiva Penal, exhibe dentro de su contenido la libertad de probanza que tienen las partes para promover las pruebas en el proceso, en los términos siguientes:
“…..Libertad de la prueba.
Artículo 182.Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…..”. (Negrillas de esta Alzada).
Visto el artículo anteriormente citado, la Ley Adjetiva Penal permite la probanza de todos los hechos y circunstancias relacionados con el proceso, a través de cualquier medio de prueba que estén ajustadas a las disposiciones de éste Código y demás leyes. Además se exige en la norma citada, que dichas pruebas se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación, y ser de utilidad para el descubrimiento de la verdad, que representen en éste caso a la pertinencia de la prueba, la cual puede definirse como la adecuación entre los hechos que se pretenden probar y el medio probatorio utilizado para ello, esto en cumplimiento de los principios procesales y probatorios de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que es propicia la oportunidad para traer a colación el criterio esbozado por el procesalista Juan Eliezer Ruiz Blanco, en los comentarios realizados en la obra denominada “Código Orgánico Procesal Penal, comentado, concordado y jurisprudenciado” pág. 181, en donde plantea lo siguiente:
“…..Ahora bien, la prueba penal está regida por principios que influyen en su regulación; por un lado tenemos los principios procesales, que influyen en la actividad probatoria de modo indirecto, en esta categoría se incluyen los siguientes principios: Acusatorio, Oralidad, Inmediación y Contradicción. Mientras que en los principios probatorios, que influyen de manera directa en la actividad probatoria se incluyen los siguientes: Necesidad de la Prueba, Eficacia Jurídica; Comunidad; Interés Públicos; Publicidad; Formalidad y Legitimidad; Libertad Probatoria; Pertinencia o Idoneidad y Naturalidad o Ilicitud…. (Negrillas de esta Alzada)
Por consiguiente, una vez las partes hayan promovido los medios de prueba documentales y testimoniales que les otorguen credibilidad a sus alegatos y pretensiones, luego de transitar por la evaluación e incorporación en fase intermedia para la admisión de
las mismas, mediante la celebración de la audiencia preliminar, estas deberán ser evacuadas durante el desarrollo del Juicio Oral, a los fines de que el juez A-quo en fase de juicio en ejercicio de sus funciones y materialización del principio de inmediación, oralidad, haciendo uso de la sana critica, máximas de experiencia y conocimientos científicos efectué la valoración y adminiculación de cada una de ellas.
En este sentido, en aras de continuar proporcionando respuesta oportuna a la inconformidad planteada por los recurrentes, es conveniente que este Tribunal Superior adopte funciones pedagógicas y proceda a definir la Prueba de Careo en el proceso penal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor Mario A. Houed Vega, en la página 44 de su obra literaria denominada como “La Prueba y su Valoración en el Proceso Penal”, donde postulo que:
“…..Es una confrontación inmediata (cara a cara), entre personas que han prestado declaraciones contradictorias sobre un hecho, relevante para el proceso. Tiene como presupuesto la existencia de dos o más declaraciones discordantes de manera expresa (no implícita), sobre los hechos, modos u otras características del hecho investigado. Ambas declaraciones deben ser rendidas conforme a la ley y deben ser dudosas –pues de nada serviría confrontar una declaración clara y sincera–.
En el careo pueden participar tanto los testigos como el imputado (si así lo desea y con presencia de su defensor), también puede estar el actor civil y al querellante, todos estos de manera personal. El procedimiento inicia con la juramentación de los careados (salvo imputado), luego se leerán las declaraciones contradictorias y se insta a los careados a que reconvengan o se pongan de acuerdo sobre el punto. El juez dirigirá la discusión impidiendo divagaciones, amenazas etc. Además del juez de juicio, el fiscal puede realizar el careo (por no ser un acto definitivo e irreproducible), no así la policía.
El careo es un buen instrumento para superar contradicciones de los intervinientes, o para dar al juez elementos nuevos para valorar la veracidad de las declaraciones, pero debe de ser analizado con discreción y relatividad (más que todo basados en las manifestaciones psicológicas)…..”
Al hilo conductor de la definición que antecede y con la finalidad de profundizar de forma más minuciosa en la misma, es propicio traer a colación, lo esgrimido por el autor Jose I. Caferrata Nores, en la página 153 de su obra literaria denominada como “La Prueba en el Proceso Penal”, en la cual plasmo:
“…..El Careo es una confrontación inmediata (cara a cara) entre personas que han prestado declaraciones contradictorias sobre un hecho relevante para el proceso, tendiente a descubrir cuál es la que mejor refleja la verdad sobre el Careo de Testigo, siendo acordado por el Juez..…”
En abundamiento a lo que antecede, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio” pág. 111, destaca lo siguiente:
“…..El careo consiste en la confrontación de las personas cuyas confrontaciones sean discrepantes sobre un mismo hecho o se incriminen recíprocamente”
En razón de los criterios doctrinales antes expuestos, podemos colegir que la prueba de careo consiste principalmente en la comparación de las declaraciones de dos o más personas que intervienen en el desarrollo del juicio, en las que se haya advertido confesiones contradictorias que versen sobre las circunstancias o hechos que estén relacionados directamente con el objeto del proceso. Por tal razón, el fin único de la prueba de careo esta dirigido al esclarecimiento de la verdad de las manifestaciones esgrimidas por las personas intervinientes en el juicio.
Es así mismo de observar la fundamentación jurídica establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 222, que establece:
“…..Careo
Artículo 222. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio…..”
En razón del artículo anteriormente citado, se puede precisar que el legislador patrio fue claro y conciso al establecer lo relacionado a la prueba de careo destacando primordialmente que este podrá ser solicitado siempre y cuando las declaraciones de
algunas personas sean discordantes, y que estén relacionadas directamente con los hechos objeto de litigio, debiendo estas ser confrontadas frente a frente y que las mismas aclaren sus testimonios. Asimismo al momento de la confrontación deberán regirse por las reglas establecidas para el testimonio.
En fundamento a todas las consideraciones antes expuesta concluye esta Alzada que la decisión realizada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se encuentra ajustada a derecho en virtud que la juez a quo se mostro objetiva al emitir su pronunciamiento, en virtud que al momento de ser planteada la solicitud se realizo de forma genérica sin establecer los puntos discordantes de la confrontación, siendo estos relevantes para poder determinar la importancia y conveniencia del careo entre los testigos y así demostrar la necesidad y pertinencia de la prueba de careo en el proceso.
Por ello, en criterio de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, formando un hilo de los razonamientos precedente, aseverar que la motivación fundada elaborada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en donde se pronuncia sobre el punto planteado y dicta lo siguiente: “…..declara sin lugar la Solicitud de PRUEBA DE CAREO, que fuese incoada en fecha siete (07) de Noviembre de 2024, en el Audiencia de Continuación del Debate Oral y Público, por el Abg. JOSE GREGORIO ROSSI, en su carácter de Apoderado Judicial de la Querellante ciudadana CATTERINE DE ABREU PITA, titular de la cedula de identidad V-14.052.513, en la causa Nº 9J-130-2024, de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo previsto en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal.…” con base a los fundamentos legales establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; estuviere elaborada de manera resumida, la misma da respuesta concreta a lo solicitado, y fue suficiente para cumplir con el requisito adjetivo de fundamentación, en resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la denuncia expuesta. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido debe esta Alzada, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, este Juzgado Superior concluye que el Recurso de Apelación de autos presentado por los abogados JOSE GREGORIO ROSSI, BETHZY APONTE y LUIS CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°73.297, 113.355 y 295.675 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CATTERINNE DE ABREU PITA, titular de la cédula de identidad N° V-14.052.513, en su condición de querellante, debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en donde se pronuncia sobre el punto planteado y dicta lo siguiente: “…..declara sin lugar la Solicitud de PRUEBA DE CAREO, que fuese incoada en fecha siete (07) de Noviembre de 2024, en el Audiencia de Continuación del Debate Oral y Público, por el Abg. JOSE GREGORIO ROSSI, en su carácter de Apoderado Judicial de la Querellante ciudadana CATTERINE DE ABREU PITA, titular de la cedula de identidad V-14.052.513, en la causa Nº 9J-130-2024, de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo previsto en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir el presente cuaderno separado mediante oficio al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, para que sea agregado a las actuaciones principales del asunto penal Nº 9J-130-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.