REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 25 de febrero del 2025
213° y 166°
CAUSA: 1Aa-14.994-2025
PONENTE: DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
DECISIÓN N° 034-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 1C-29.528-2024
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.994-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), el presente cuaderno separado procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, Defensor Público Provisorio Séptimo (07°) adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Aragua, actuando en su carácter de Defensa del ciudadano GERMAN ENRIQUE BRICEÑO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.247.090, en su condición de imputado; contra de la decisión emitida en audiencia de presentación en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), realizado por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa Nº 1C-29.528-2024(nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADO 1: El ciudadano GERMAN ENRIQUE BRICEÑO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.247.090.
2.-DEFENSA PÚBLICA: Abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, Defensor Público Provisorio Séptimo (07°) adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Aragua
3.-VICTIMA: el ciudadano CARLOS VERA, domiciliado en: SCETOR LOS SAMANES 01, CALLE PRINCIPAL, NÚMERO 147, LOCAL COMERCIAL SERVICIO TÉCNICO DE REFRIGERACIÓN VERA F.P, PARROQUIA PEDRO JO´SE OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.. TELEFONO: 0412.897.60.85..
4.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado ROBERT DAVID BRISEÑO BERNAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público del estado Aragua, el abogado PEDRO DAMIAN JOSÉ ACOSTA COLMENARES, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta (04º) del Ministerio Público del estado Aragua y la abogada FRANCYS ENELIV RODRIGUEZ NUÑEZ, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, Defensor Público Provisorio Séptimo (07°) adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Aragua, actuando en su carácter de Defensa del ciudadano GERMAN ENRIQUE BRICEÑO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.247.090, en su condición de imputado; en contra de la decisión emitida en audiencia
de presentación en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 1C-29.528-2024(nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.994-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del Poder Público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del Estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el Estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el Estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al Estado democrático, y social de derecho y de justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el Juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de derecho y de justicia, sobre el que se encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha siete (07) de enero del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por el Abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, Defensor Público Provisorio Séptimo (07°) adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Aragua, actuando en su carácter de Defensa del ciudadano GERMAN ENRIQUE BRICEÑO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.247.090, en su condición de imputado, en contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 1C-29.528-2024(nomenclatura interna de ese Despacho de Primera Instancia), inserto desde el folio uno (01) al folio tres (03) del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:
“….. Quien suscribe GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, Defensor Publico Provisorio N°07, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi condición de Defensor del imputado GERMAN ENRIQUE BRICENG RAMIREZ, quienes fueron presentado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control en la presente causa, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de defendido, y estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer lo lo (sic) hago en los siguientes términos: Es el hecho que el día 23-12-2024 se realizó por ante el Juzgado 1° de Control Audiencia Especial de presentación seguida en contra de los ciudadanos GERMAN ENRIQUE BRICENO RAMIREZ, en la cual el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico precalifico los delitos para el ciudadano supra mencionado HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y solicita medida privativa de libertad, basándose en la pena que conlleva el mismo.
La Defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad o cambio de sitio de reclusión ya que mi defendido no presenta registro policial, ni pertenece a ninguna banda, no cumple con los requisitos para el delito que precalifica la fiscalía del ministerio publico siendo el correcto la posesión de miniciones.
El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal, acuerda la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
Aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Público a los hechos al inicio de esta investigación, debe ser muy cuidadoso ya que imputan un delito sin existir elementos para determinar que en algún momento pudo participar en el mismo y la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado, no basta con el dicho de una víctima o de los funcionario que no está presente en la audiencia para reforzar su denuncia ya que lo expuesto por el imputado es totalmente distinto a la declaración escrita de la misma.
El juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo esta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes, observamos que el juzgador a quien, (sic) no motivo las razones de hecho y de derecho por la cual considero que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsumía en la norma especificada por la Vindicta Pública, Considera la Defensa que lo procedente para este caso, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ante el agravio de que han sido objeto mis defendidos por la decisión dictada por el Tribunal, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mis defendidos, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que en el Tribunal haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal denuncio la violación de los artículos 8, 9, 249 y 230 ejusdem.
En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento UNICO: LA
REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O EN SUSTITUCIÓN DE UNA MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 numeral 3º del C.O.P.P……”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada PERLA LAGUNA, secretaria designada al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) día previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, dejando constancia que la última notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto consta en autos el día viernes treinta y uno (31) de enero del año 2025, con la resulta efectiva de la boleta de notificación dirigida al ciudadano CARLOS VERA en su condición de víctima, transcurriendo a partir de esa fecha los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes: “..LUNES 03 MARTES 04 y MIERCOLES 05 DEL MES DE FEBRERO DEL 2025…” dejando constancia que en fecha 27-01-2025 recibieron contestación por parte del Abogado ROBERT BRICEÑO, Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“……Quien suscribe, ABG. ROBERT DAVID BRICEÑO BERNAL Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio N° DFGR-VFGR-DGCDC-0049, de fecha 09-04-2024, el ABG PEDRO DAMIAN JOSE ACOSTA COLMENARES, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y competencia plena mediante oficio N° DSG-3536 Resolución 428 de fecha 05-02-2018, y la ABG. FRANCYS ENELIV RODRIGUEZ NUÑEZ, Fi8scal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua y Competencia Plena, según Resolución N.°1695 de fecha 21 de septiembre del 2023, en Colaboración en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Con sede en Maracay y Competencia Plena, para dar contestación del Recurso Ordinario de Apelación, estando en el plazo, contemplado en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 111, numeral 13, Ejusdem, para dar contestación del Recurso Ordinario de Apelación, el mismo interpuesto por el Defensor Público N.°7 GLEN RODRIGUEZ del imputado GERMAN ENRIQUE BRICEÑO RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 3.247.090; en contra de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, de fecha 07-01-2025.
LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN
Establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
….Omissis…
De las actas se aprecia que esta Representación Fiscal recibió Boleta de Emplazamiento por parte de ese Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de Enero de 2025, por lo cual es evidente que aun se está dentro del lapso de ley para contestar. Es por ello, que vistos los fundamentos del recurso de apelación a ser tomados y valorados por les Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente apelación para decidir en el recurso interpuesto que de ante mano el Ministerio Publico rechaza.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública fundamenta el Recurso de Apelación, por considerar que el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al decretar en fecha 05 de Noviembre de 2021, Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violentó derechos y garantías constitucionales y procesales al ciudadano GERMAN ENRIQUE BRICEÑO RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad N 3.247.090, motivo por el cual solicita sea revocada o sustituida la medida preventiva privativa de libertad por una medida menos gravosa en base 439 numeral 4 y 440 del Código Procesal Penal.
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los argumentos de derecho expuestos en el escrito de la recurrente obedece a argumentos que no se adaptan al Código de Procedimiento Penal, ya que en lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, a criterio de esta Representación Fiscal, en ningún momento procesal el ciudadano Juez violentó derecho alguno que pese sobre el imputado identificado en autos, toda vez que, el Código de Procedimiento Penal que rige la materia es muy explicito al determinar cuándo procede la privación de libertad, en los artículo 236, 237 y 238 donde establece de manera taxativa los tipos penales en los cuales procede dicha medida, pudiéndose constatar concretamente en su literal “B” que de manera excepcional, podrá decretarle la prisión preventiva cuando se trate del ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVCOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN establecidos en el Código Penal, como es el presente caso aunado a que existen en autos suficientes elementos de convicción para estimar que el ya señalado es autor en dicho hecho delictivo; lo que fácilmente hace presumir por la apreciación de las circunstancias del caso particular el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En ese sentido, el Juzgador previó a situación, pues la misma acordó en la audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de Diciembre de 2024, Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GERMA ENRIQUE BRICEÑO RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad N°3.247.090 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS PUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1, concatenado con el Artículo 80 del Código Penal
….Omissis….
En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal, al momento de poner a disposición del Tribunal identificado en autos, consideró pertinente solicitar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que en las actas que conforman la investigación existen serios elementos de convicción que presumen la participación del ciudadano en la comisión del hecho punible y que permiten encuadrar la conducta desplegada por él en el delito imputado en la Audiencia de Presentación.
El Ministerio Público establece las siguientes consideraciones:
En fecha 23-12-2024, se puso a disposición del Tribunal Primero de Control, al ciudadano GERMAN ENRIQUE BRICEÑO RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 3.247.090, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta la detención legitima y se decretara Medida Preventiva Privativa de Libertad, precalificando los hechos con los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 406. Numeral 1, concatenado con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente.
Ahora bien, estamos en presencia de un delito complejo, que tiene una penalidad elevada, que no se encuentra evidentemente prescrita y que el derecho a la vida es un derecho consagrado constitucionalmente, así mismo, las actas policiales en su conglomerado constituyen suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano GERMAN ENRIQUE BRICEÑO RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 3.247.090. es participe en el hecho punible atribuido, y en todo caso, el Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscalía Cuarta, como garante de la constitución y las leyes, y director de la acción penal, mediante la Orden de Inicio de Investigación, determinó todos aquellos elementos de convicción tangibles, que puedan influir en la calificación Fiscal dada.
En virtud de lo expuesto y con fuerza de los argumentos claros y contundentes que emanan de los dispositivos legales sobre la materia, solicito a la honorable Corte de Apelaciones, DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, o en su defecto se sirva considera que en vista a los hechos acaecidos le seis otorgada entre las medidas establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 6 y 9…..”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio siete (07) al folio diez (10) del presente cuaderno separado, corre inserto auto fundado de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:
“…..PUNTO PREVIO A: Este Tribunal Se declara Competente Para Conocer de Este Asunto de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica establecida por el Ministerio Publico PARCIALMENTE para el ciudadano GERMAN ENRIQUE BRICEÑO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.247.090, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo en relación con el articulo 406 ordinal 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa así como un cambio de sitio de reclusión y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATINA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR.-…..”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación de auto ejercido por el Abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, Defensor Público Provisorio Séptimo (07°) adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Aragua, actuando en su carácter de Defensa del ciudadano GERMAN ENRIQUE BRICEÑO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.247.090, en su condición de imputado; el cual se encuentra dispuesto a impugnar la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en el expediente N° 1C-29.528-2024 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en donde entre otras cosas, se acordó la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del encartado de auto, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.
Establecido lo anterior, este Tribunal Superior, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por el recurrente, advierte que la misma puede ser sintetizada como única denuncia que sostiene los siguientes argumentos que se citan a continuación:
“……Ante el agravio de que han sido objeto mis defendidos por la decisión dictada por el Tribunal, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mis defendidos, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que en el Tribunal haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad……”
A tenor de las manifestaciones esgrimidas por el recurrente, se identifica como única denuncia, la consistente en el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del ciudadano GERMAN ENRIQUE BRICEÑO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.247.090, realizado por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la celebración de Audiencia Especial de Presentación, de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en el expediente N° 1C-29.528-2024 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia); toda vez que arguye, la inexistencia de suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal o participación del encartado de autos en el hecho punible que se le atribuye, por tanto no considera que la medida privativa impuesta al mismo no se encuentra ajustada a derecho. Por lo que, el quejoso fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 numeral 4°ejusdem.
Identificada como ha sido la denuncia incoada por la apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a este Tribunal Colegiado de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:
Corresponde en este sentido, a esta Alzada establecer que en el caso sub judice el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, acordó, en contra del imputado supra identificado, la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a consideración de esta Sala 1, dicha medida se encuentra proporcionada al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo en relación con el articulo 406 ordinal 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, por lo tanto se encuentra totalmente equilibrada a los hechos presuntamente realizados por el imputado, y el delito precalificado durante la audiencia especial de presentación, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 229 en su primer y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el estado de libertad de los ciudadanos o principio de libertad personal, de la siguiente manera:
“…..Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..” (Negrillas de este Tribunal Colegiado)
Bajo el enfoque de estas premisas, podemos concebir que, es obligación de los Órganos de administración de justicia decretar medidas para el aseguramiento de la presencia de los encartados de autos en el proceso judicial, equilibradas con la gravedad del delito precalificado y probado mediante los elementos de convicción consignados por el titular de la acción penal, las circunstancias de su comisión y la sanción o pena probable; por cuanto considerar decretar una medida privativa de libertad, surgirá solo en el supuesto que la medidas cautelares sustitutivas de privativas de libertad no fueran suficientes para mantener su sujeción en el proceso; para ello, el Juez A-Quo, debe observar previamente los elementos de fumus boni iuris que consiste en ponderar la gravedad del derecho transgredido, periculum in mora el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el potencial riesgo que el imputado no se someta al transcurso judicial realizado con el objeto de hallar la verdad entorno a la controversia, en aplicación de justicia, y el elemento de periculum in damni consistente en las lesiones causadas y su grado de resarcimiento o reparación; así mismo se deben de examinar que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este Artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este Artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este Artículo…..”. (negrillas y subrayado de esta Alzada).
Enlazado a lo anterior y una vez efectuado un análisis pormenorizado al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, en el cual se enmarcan los requisitos indispensables para decretar una medida privativa de libertad, así como el análisis de los principios fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; y constatarlos con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra confirmar el apego jurídico al debido proceso así como la tutela judicial efectiva, en aras de garantizarle a los encartados de autos los principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, con la que el juez A-Quo realizo su pronunciamiento, por cuanto se encontraron llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, así mismo quedo demostrado el inminente peligro de fuga, la posible obstaculización de la búsqueda de la verdad durante la investigación que pudiera ocasionar; por lo que, la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se encuentra acorde a la gravedad de los hechos de tipo penal, en la que al imputado se le subsume la responsabilidad.
Aunado a lo establecido con anterioridad corresponde precisar que el auto que decreta una medida de coerción personal debe plasmar el análisis, razonamiento lógico y jurídico, así como la verificación del cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 Expediente N°03-2137 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), (Caso: Gustavo Adolfo Parili) con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al considerar:
“……El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe……”
Vale destacar de la jurisprudencia traída a colación, que se desprende el derecho a la libertad como uno de los derechos humanos primordiales para todo individuo, que deben ser protegido y garantizado en todo momento por el Estado, y que de manera excepcional cesara cuando se verifique la existencia de la perpetración de un hecho punible no prescrito, que por su gravedad amerite la aplicación de una medida coercitiva severa, como lo es la medida preventiva de la privativa de libertad, con la finalidad de que el autor o participe del delito, se someta al proceso judicial.
En ese sentido, a tal convicción llegó el juez de mérito en su fallo al decretar la medida preventiva de la privativa de libertad, por cuanto no sólo expresó los hechos atribuidos a los encartados de autos, subsumiéndolos en los tipos penales precalificados por la parte Fiscal, además realizó un análisis detallado a los elementos de convicción consignados por la Fiscalía del Ministerio Publico, de
igual forma del estudio del desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, y de cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, de los cuales según su criterio los datos de la investigación tienen sustento suficientes y fundados en lo que se basa la decisión recurrida, que sirvieron para estimar que el imputado fue autor o partícipe en el hecho punible que le fue acreditado; de manera tal, que esta Alzada considera que, no le asiste la razón a la Defensa Pública cuando afirma que, no existen en autos elementos de interés criminalístico que vincule su defendido con el delito precalificado por la Representación Fiscal y que tampoco se verifica el peligro de fuga o de obstaculización al proceso.
Es propicio en este momento de la disertación recordar al recurrente que, la decisión contra la cual incoa el presente recurso de apelación de autos fue dictada por el juez AQuo en la etapa primigenia del proceso penal, es decir, en el inicio de la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las pesquisas, siendo por tal razón que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de Corte Garantista y Acusatorio, prevé que la imposición de las medidas cautelares del proceso, y en específico de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente al hecho punible, donde la precalificación jurídica del delito, viene dada precisamente por su carácter provisional, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al Órgano Jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria departen de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 (Caso: José Manuel Moncayo y otros) de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) con ponencia de la Magistrada MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, que establece:
“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”
Así las cosas, quienes aquí resuelven consideran que, en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
A ese respecto, en razón de las consideraciones anteriores, resulta comprobado que el Juez A Quo de manera acertada acordó dictar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa penal seguida en contra del ciudadano GERMAN ENRIQUE BRICEÑO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.247.090, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo en relación con el articulo 406 ordinal 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano; al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al juez de control, garantizando el debido proceso y los derechos y garantías que asisten al encartado, todo lo cual desvirtúa el alegato de la defensa referido a la violación al debido proceso y a la igualdad procesal. Máxime, cuando el Estado en ejercicio del iuspuniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.
En este orden de concepciones es preciso acotar y no perder de vista que, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897, (Caso: Víctor Giovanny Díaz Barón) con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:
“…con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”.
En relación a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07-03-2013, Expediente: A13-92, (Caso: José Concepción Hernández) con ponencia del Magistrado ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, la cual reitera la sentencia N° 1472, de la Sala Constitucional, de fecha 11 de agosto de 2011, que estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional...”
Así mismo, resulta oportuno citar parte de la Sentencia N°058, de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veintiuno (2021), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente: A21-17, (Caso: Alam Alberto Rodríguez Camacho) con ponencia del Magistrada HÉCTOR CORONADO FLORES, estableció:
“…en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa concretamente.
El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo…”.
Como corolario de lo anterior, se desprende el deber constitucional en el que se encuentran inmersos los juzgadores de Primera Instancia de realizar un estudio pormenorizado de los hechos narrados por el Titular de la investigación penal, cada uno de los elementos de convicción consignados, así como precalificación realizada, que subsume la responsabilidad penal del imputado, y los alegatos esgrimidos durante la celebración de la audiencia de presentación; esto a los fines de garantizar al imputado el cumplimientos de los derechos y garantías inherentes de todo ser humano, y del mismo modo determinar el tipo de medida coercitiva, con el cual se le mantendrá sujeto al proceso judicial, que se lleva a cabo para el esclarecimiento de los hechos de tipo penal.
Es por lo que, quienes aquí deciden luego del estudio realizado de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, con motivo de la audiencia especial de presentación por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año
dos mil veinticuatro (2024), no puede perderse de vista, que el Tribunal previa imposición del precepto constitucional al imputado de autos le cedió el derecho de palabra, a su Defensor Público el abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, quien tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y solicitudes, materializándose debidamente el derecho a la defensa como garantía del debido proceso. A su vez, cabe destacar el hecho que el juzgador de control, una vez escuchada a las partes haya emitido pronunciamiento no favoreciendo a la parte imputada, no puede considerarse que la decisión dictada es violatoria del debido proceso ni de la presunción de inocencia, tal como lo aduce el recurrente, en razón de lo cual debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI DECIDE.
Por cuanto observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en el caso bajo examen, que la acción recursiva ejercida por el Abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, Defensor Público Provisorio Séptimo (07°) adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Aragua, actuando en su carácter de Defensa del ciudadano GERMAN ENRIQUE BRICEÑO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.247.090, en su condición de imputado; en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), que entre otras cosas acordó la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el Tribunal de Primera Instancia administrando justicia en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso, con pleno control constitucional y del estudio previo a la aplicación de la medida coercitiva, dicha decisión no infringe con las garantías constitucionales que consagran los derechos procesales que debe vigilar el juzgador en toda etapa, por lo que no comparte este Tribunal Colegiado la denuncia sostenida por el recurrente, y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este Órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al encartado de autos de la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a la defensa, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del Órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad del investigado por sentencia definitivamente firme, o su absolución plena. En virtud de ello, considera esta Alzada que se trata de una decisión ajustada a derecho.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, este Juzgado Superior concluye que el Recurso de Apelación de autos presentado por el Abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, Defensor Público Provisorio Séptimo (07°) adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Aragua, actuando en su carácter de Defensa del ciudadano GERMAN ENRIQUE BRICEÑO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.247.090, en su condición de imputado; debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), que entre otros pronunciamientos acordó: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GERMAN ENRIQUE BRICEÑO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.247.090, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo en relación con el articulo 406 ordinal 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir el presente cuaderno separado mediante oficio al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que continúe con el conocimiento del asunto penal 1C-29.528-2024(Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, Defensor Público Provisorio Séptimo (07°) adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Aragua, actuando en su carácter de Defensa del ciudadano GERMAN ENRIQUE BRICEÑO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.247.090, en su condición de imputado; en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en el expediente N° 1C-29.528-2024(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia).
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), que entre otros pronunciamientos acordó: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GERMAN ENRIQUE BRICEÑO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.247.090, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo en relación con el articulo 406 ordinal 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Se ORDENA remitir el presente cuaderno separado mediante oficio al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que continúe con el conocimiento del asunto penal 1C-29.528-2024(Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
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Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº1Aa-14.994-2025(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1C-29.528-2024(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/NDJVM/GKMH/MS