REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 27 de Febrero de 2025
214° y 166º
CAUSA: 1Aa-14.995-2025.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y CONFIRMA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL.
DECISIÓN N° 036-2025.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.995-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Catorce (14) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano abogado ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, en su condición de QUERELLADO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Doce (12) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 1C-26.731-21 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO y WILFREDO ADONYS REYES ACOSTA, por los delitos de COACCIÓN LABORAL AGRAVADA A TITULO DE PROMOTOR Y EN GRADO DE CONTINUIDAD, PREVARICACIÓN, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 192, 193, 99 y 250 del Código Penal en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-QUERELLADO: ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, de profesión: abogado, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 184.600. TELÉFONO: 0424-323.29.00. CORREO ELECTRÓNICO: abg.alexisgoatache@gmail.com (No se evidencia datos filiatorios en el Cuaderno Separado)
2.-QUERELLADO: WILFREDO ADONYS REYES ACOSTA (No se evidencia datos filiatorios en el Cuaderno Separado)
3.-QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCATIL SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A (Director CARLOS NESTATO ARENAS DELGADO) (No se evidencia datos en el Cuaderno Separado)
4.-APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: abogado ELIEZER ABRAHAM TORRES ALVAREZ, con domicilio procesal en: CALLE PAEZ, CENTRO COMERCIAL ABREU PISO 1, OFICINA C-5 Y C-7 DETRÁS DEL TEATRO DE LA OPERA DE MARACAY, ESTADO ARAGUA.TELÉFONO: 0414-454.16.70.
5.-REPRESENTACION FISCAL: abogada MARIA ESPINEL PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisorio Quinto (05°), encargada de la Fiscalía Decima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Aragua.
Se deja constancia que, en fecha Catorce (14) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), es recibido Cuaderno Separado por esta Corte de Apelaciones constante de Treinta (30) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha Trece (13) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en esta misma fecha, escrito de apelación suscrito por el ciudadano abogado ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, en su condición de QUERELLADO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Doce (12) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº 1C-26.731-21 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:
“…Quien suscribe, ALEXIS JOSÉ GOATACHE AREVALO, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 184.600, con teléfono celular 0424-3232900 (WhatsApp), correo electrónico:abg.alexisgoatache@gmail.com, actuando en propio nombre y representación en mi carácter de querellado, según se evidencia en la querella presentada por el abogado ELIEZER ABRAHAM TORRES ALVAREZ, en su presunto carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., quien a su vez está presuntamente representada por el Director CARLOS NESTATO ARENAS DELGADO, en contra del ciudadano: ALEXIS JOSÉ GOATACHE AREVALO y otro; por la presunta y negada comisión de los delitos, para el primero de los querellados de: COACCIÓN LABORAL AGRAVADA A TÍTULO DE PROMOTOR Y EN GRADO DE CONTINUIDAD, PREVARICACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 192,193, 99 y 250 del Código Penal (en adelante, CP), en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOyFT).
Dicha querella fue admitida por Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de estado Aragua, en fecha dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), bajo la nomenclatura: 1C-26.731-2021; por lo que ocurro ante su competente autoridad en la oportunidad legal para ejercer APELACIÓN contra de la sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se declaró SIN LUGAR, la solicitud de CONTROL JUDICIAL, presentada por ante el tribunal a-quo, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), apreciación y criterio del cual disiento, por cuanto considero que me causa un gravamen irreparable, supuesto que encuadra con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por lo cual debe ser oída y tramitada la presente apelación, misma que fundamento en los siguientes términos:
I
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN Y LOS MOTIVOS QUE
SUSTENTAN EL ACTO RECURSIVO
El objeto de este recurso de apelación es que se revise y revoque la sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio del cual, declaró SIN LUGAR, la solicitud de CONTROL JUDICIAL, para que se ordene a la Fiscalía Superior del estado Aragua, la autorización las copias certificadas solicitadas por ante la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, sede La Villa y se ordene a la Fiscalía Décima Cuarta (14°)del Ministerio Público, sede La Villa, la fijación de una fecha para la realización de la imputación formal, bajo los siguientes argumentos:
Según se evidencia, en el cuaderno de actuaciones complementarias, del folio cuatro (4) al ocho (8), anexo al presente escrito en copia certificada con cinco (5) folios útiles, marcados con letra "A". El ciudadano juez fundamenta su dispositiva en la siguiente motivación, de la siguiente manera:
(...) El Sistema de Justicia Venezolano imparte modalidades de seguridad jurídica sobre los procedimientos judiciales para lograr blindar la tutela judicial efectiva. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; lo cual indica que, la Justicia en Venezuela no está ocultada ni es entidad inalcanzable para su disposición; y es que cada integrante de la Sociedad tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Tribunales, sin que ningún caso pueda producirse indefensión; también garantiza la defensa y la información de la imputación o acusación formuladas contra el imputado o acusado; todo ello llevado sin dilaciones indebidas y con todas las garantías a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa.
Por lo tanto, la tutela judicial efectiva es un derecho de carácter subjetivo que debe ser considerado como un mecanismo de aplicación y defensa para dar protección y garantía constitucional, lo cual hace valer los derechos e intereses en el ordenamiento jurídico tanto como colectivos como los difusos, para que se logre obtener una decisión expedita. Los principios y garantías procesales en Venezuela enmarcados en el Código Orgánico Procesal Penal están sujetos a estricto cumplimiento; por lo tanto, debe existir algún dispositivo que controle tal acatamiento.
Dentro del Sistema de Justicia Venezolano, el Juez en el ejercicio de sus funciones debe obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia; debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas; por ser el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas. El Juez avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.
La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los planteamientos establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando con valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el rollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados la constitución.
Se trata pues, que le corresponde al Estado en el ejercicio del lus Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal, cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad, según la Sala Constitucional en Sentencia N° 1786 de fecha 05 de octubre de 2007 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en relación al debido proceso afirmo: "...el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica...".
Nuestra Ley Penal adjetiva señala que los operadores de justicia tienen la responsabilidad de ejercer el control de las normas constitucionales y su aplicación debe prevalecer en cada uno de sus actos procesales. De la Ley suprema que regula la aplicación de las demás ley (SIC) en el proceso debe aplicarse con preferencia a los efectos de garantías un trato debido a quien sea sometido a este por ello, los jueces están llamados a ejercer el control difuso de la Constitución. Se encuentra previsto en el artículo 19 del Código Orgánico procesal Penal, donde señala lo siguiente: "...Corresponde a los Jueces y juezas velar por la incolumidad de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. Persecución..." (...)
Sobre este particular considera oportuno este Juzgador citar el contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor:
"Articulo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan."
Sobre lo cual recae la facultad que tiene la persona investigada de solicitar a la Fiscalía del Ministerio Publico competente, como órgano director de la investigación, la solicitud de diligencia investigativa, que a su consideración sean útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimientos de los hechos y la búsqueda de la verdad, debiendo en contraposición la Representación Fiscal dejar asentado las razones en la cuales fundamenta la negativa a la solicitud cuestionada en este escrito.
Ahora bien, se desprende en este caso el deber por parte de la Representación Fiscal de hacer constar en autos en caso de la negativa de diligencias investigativas, las razones, motivos u opiniones en la cual funde su decisión; sobre este pronunciamiento fiscal recae el control judicial por parte del Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, del cual se deprende:
"Articulo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios, acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones."
Es el caso, que estas garantías procesales que tienen lugar desde el inicio de la investigación y por ende, que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar circunstancias de que trata el artículo 265 ejusdem, deberá ser argumentada por la parte solicitante en cuanto a la necesidad utilidad y pertinencia de la diligencia de investigación solicitada al Ministerio Publico, a fin que la misma sirva de fundamento para la acreditar la práctica de las mismas o fin las peticiones que las partes dirijan a la representación del Ministerio Publico.
Ahora bien, encuentra este Juzgador pertinente citar la sentencia N°842 de fecha 15 de noviembre del 2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se desprende:
“...Si en algún momento de la investigación se determina la responsabilidad del sujeto investigado, el ministerio público deberá procurar la comparecencia este ciudadano ante el despacho pertinente y es allí cuando se le requerirá la defensa técnica a fin de respetar sus derechos constitucionales, evitando así la lesión de alguna garantía procesal de este ciudadano, pero hasta tanto esto no ocurra no se podrá considerar al investigado como parte, por lo que no podrá tener acceso al expediente ni podrá realizar algún trámite relacionado a este, no considerándose de ninguna manera que seleccione algún derecho constitucional a este ciudadano..."
En este contexto, quien aquí decide, vislumbra que al no ser celebrado acto de imputación formal por la representación del Ministerio Publico, no sido conferida la condición de imputado al ciudadano o ciudadana investigada, acto el cual tiene solo tiene lugar cuando la Fiscalía del Ministerio Publico como director de la investigación a rebabado las diligencias de investigación que permitan determinar la responsabilidad de un ciudadano Len (sic) los hechos que se investigan, por lo que mal podría este tribunal ordenar la fijación de un acto de imputación en sede de la Fiscalía del Ministerio Publico, cuando este acto es propio de la representación fiscal y aún más cuando el mismo deviene producto de les elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico, que en este interludio procesal no están sujeto a la esfera de conocimiento de este órgano jurisdiccional.
Poro (sic) cual considera quien aquí decide que lo correspondiente y ajustado a derecho SIN LUGAR la solicitud de CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo do en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el ciudadano: ABG. ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO.
DISPOSITIVO
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el ABG. ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO. (...)
PRIMERO: Se observa de manera clara que el ciudadano juez del tribunal a-quo, fundamenta su dispositiva en las garantías del sistema judicial venezolano, sin embargo, niega la solicitud del control judicial para emisión de las copias certificadas de la querella interpuesta por el abogado ELIEZER ABRAHAM TORRES ALVAREZ, en su presunto carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., quien a su vez está presuntamente representada por el Director CARLOS NESTATO ARENAS DELGADO, en mi contra; por la presunta y negada comisión de los delitos, para el primero de los querellados de: COACCIÓN LABORAL AGRAVADA A TÍTULO DE PROMOTOR Y EN GRADO DE CONTINUIDAD, PREVARICACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 192,193, 99 y 250 del Código Penal (en adelante, CP), en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOyFT). Misma que fue admitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de estado Aragua, en fecha dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), bajo la nomenclatura: 1C-26.731-2021; sin tomar en consideración que el Ministerio Público es el único que me puede otorgar la copia certificada de dicho documento, por cuanto el tribunal a-quo, solo cuenta con los cuadernos de actuaciones complementarias, ya que al momento de admitir la querella, inmediatamente remitió el expediente original al Ministerio Público, sin dejar copia en el tribunal, es por esto que es mi particular consideración que al negarme las copias certificadas de la querella mediante la cual se me señala de la presunta y negada comisión de los delitos antes mencionados, se está vulnerado mi legítimo derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el tribunal debería tener el expediente original para poder suministrarme copia certificada de tan importante documento.
SEGUNDO: Aunque han transcurrido tres (3) años desde la admisión de la querella (2/12/2021); el Ministerio Público no ha realizado ninguna de las diligencias de investigación solicitadas por el querellante, así como tampoco ha realizado el acto formal de imputación, pese a que la investigación penal inició hace tres (3) años; es por esto que es mi particular consideración que al negarse al establecimiento para una fecha formal de imputación por la presunta y negada comisión de los delitos antes mencionados, se está vulnerado el principio constitucional a la calidad procesal, mismo que se encuentra debidamente consagrado en el artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera: "la justicia será administrada sin dilaciones indebidas ni formalismos innecesarios".
Al estar consagrado en nuestra constitución nacional, resulta de obligatorio cumplimiento para los órganos de administración de justicia, así como es deber obligatorio de todos los jueces y tribunales de la República, garantizar que los órganos de administración de justicia den fiel y cabal cumplimiento a los principios y garantías constitucionales, por que contrariamente a lo que establece el ciudadano juez a-quo en su motivación, este asunto se encuentra dentro de su esfera de conocimiento y debía ser resuelto con fiel apego a nuestra carta magna.
II
PETITORIO
Por cuanto es obligación de los tribunales de garantizar el acatamiento de los principios y garantías constitucionales en fase preparatoria del juicio oral y público, de conformidad con lo regulado en el artículo 264 del COPP, solicito muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Se revise y revoque la sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio del cual, declaró SIN LUGAR, la solicitud de CONTROL JUDICIAL, para que se ordene a la Fiscalía Superior del estado Aragua, la autorización las copias certificadas solicitadas por ante la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, sede La Villa y se ordene a la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, sede La Villa, la fijación de una fecha para la realización de la imputación formal.
SEGUNDO: Se ordene a la Fiscalía Superior del estado Aragua, sean autorizadas las copias certificadas solicitadas por ante la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, sede La Villa, en fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: Se ordene a la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, sede La Villa, sea fijada la fecha para la realización de la imputación formal.
Es justicia que esperamos de conformidad con lo regulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Maracay, a la fecha cierta de su presentación, solicito sea tramitada la presente solicitud conforme a derecho;...”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del Recurso de Apelación de Autos, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio veintiocho (28) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada PERLA LAGUNA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..LUNES 27, MARTES 28 Y MIERCOLES 29 del mes de ENERO DEL 2025…..”
Al hilo de lo anterior, se deja constancia que en fecha Veintiocho (28) de Enero del año dos mil veinticinco (2025) fue consignado de manera Oportuna ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y recibido ante el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintinueve (29) de Enero del año dos mil veinticinco (2025) escrito de contestación al recurso de apelación por parte de la ciudadana abogada MARIA ESPINEL PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisorio Quinto (05°), encargada de la Fiscalía Decima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Aragua, el cual corre inserto en el folio Diecisiete (17) y Dieciocho (18) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual exponen lo siguiente:
“….Quien suscribe, MARIA ESPINEL PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Quinto Encargada de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Según Oficio No. DFGR-VFGR-DGCDC-DHDGCP-3630-2024 DE FECHA 09-12-2024. ante Usted, respetuosamente ocurro a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. ALEXIS JOSÉ GOATACHE ARÉVALO, en su carácter de QUERELLADO, de conformidad con 10 establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizo en los siguientes términos:
El Recurso de Apelación es interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la DECISIÓN DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DEL 2024, EN DONDE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica 1C-26.731-2021.
El ciudadano ALEXIS JOSÉ GOATACHE ARÉVALO, en su condición de querellado entre sus alegatos refiere lo siguiente: "niega la solicitud de control judicial para emisión de copias certificadas de la querella interpuesta por el abogado ELEAZAR ABRAHAN TORRES ALVAREZ, en su presunto carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA S.A... Misma que fue admitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha dos (02) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), bajo la nomenclatura: 1C-26.731-2021, sin tomar en consideración que el Ministerio Público, es el único que me puede otorgar la copia certificada de dicho documento, por cuanto e tribunal a-quo, solo cuenta con los cuadernos de actuaciones complementarias, ya que al momento de admitir la querella, inmediatamente remitió el expediente original al Ministerio Público, sin dejar copia en el tribunal... es por esto que es mi particular consideración...se esta vulnerando mi legitimo derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Tribunal debería tener expediente original para poder suministrarme copia certificada de tan importante documento."
Por parte, el ciudadano recurrente en su SEGUNDA DENUNCIA, expone; “… han transcurrido tres (03) años desde la admisión de la querella (2/12/2021), el Ministerio Público no ha realizado ninguna de las diligencias de investigación solicitadas por el querellante, así como, tampoco ha realizado el acto formal de Imputación... es por esto que es mi particular consideración que al negarse al establecimiento para una fecha formal de imputación... se esta vulnerando el principio a la calidad procesal...”
De lo señalado por el abogados Querellado resulta importante mencionar que los mismos no argumentan legalmente las causales por las cuales realizan la APELACIÓN de Autos, según lo establecido en el articulo 440 del Capitulo Primero, Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal. "Interposición Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
De igual forma es importante acotar, que el Ministerio Público, como garante del Debido Proceso, en el trascurso de la investigación puede solicitar el acto formar de Imputación comprendiendo este el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento, así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.
El objeto primordial del acto de imputación es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque es a través del acto de imputación que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen.
Se entiende que dicha formalidad no sólo busca garantizar la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, sino que brinda la oportunidad al imputado de solicitar la práctica de cualquier diligencia probatoria que desvirtúe su supuesta participación en la comisión del hecho criminal. Es así que el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal lo define de la siguiente manera: "...se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código."
Es importante señalar que la admisión de la querella no confiere automáticamente la condición de imputado al querellado, según la Jurisprudencia, la admisión de la querella es solo una reserva formal que no implica señalamientos sobre la existencia del hecho punible ni sobre la responsabilidad del querellado, puesto que esto debe ser establecido posteriormente por el investigado esto en atención a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Penal, de fecha 26-10-2016, expediente A16-325, con ponencia de la Yanira Beatriz Karabin de Diaz.
En este sentida esta sentencia enfatiza " la cualidad de imputados formalmente solo la adquieren cuando el órgano encargado de la investigación penal así lo determine, cumpliendo con las formas y términos previstos en la normativa adjetiva penal"
En consecuencia, una vez que una persona es señalada como imputada, adquiere una serie de derechos y obligaciones procesales, según lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí, que la solicitud realizada por el ciudadano recurrente ante el Ministerio Público, es totalmente improcedente por cuanto para el momento de la solicitud el mismo no obstante cualidad dentro del proceso, por cuanto aun no se ha realizado el acto formal de imputación, solicitud que el Ministerio Público, realizará una vez que cuente con los elementos suficientes para fundamental tal solicitud, de allí que la decisión del Juzgador en negar el Control Judicial solicitado por el recurrente, por cuanto los pronunciamientos realizados por la vindicta pública son ajustados a los derechos y garantías de los sujetos procesales.
En consecuencia, considera quien suscribe que lo ajustado es la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y por ello, SOLICITO que el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALEXIS JOSÉ GOATACHE AREVALO, sea DECLARADO SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DEL 2024, EN DONDE DECLARA SIN LÚGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL,
En Villa de Cura, a los Veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinte y cinco (2025).…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Veintitrés (23) al folio Veintisiete (27) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Doce (12) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…Visto el contenido del escrito de Solicitud de Control Judicial consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 21-11-2024 y recibido por este Juzgado en fecha 22-11-2024, constante de dos (02) folios útiles, suscrito por el abogado ALEXIS GOATACHE en su condición de querellado, signado por con el número de solicitud 1C-26.731-21; este Tribunal Primero en función de Control, encontrándose en la oportunidad antes de emitir un pronunciamiento respecto a lo peticionado por los Solicitantes, ut supra identificados, hace las siguientes consideraciones:
El Sistema de Justicia Venezolano imparte modalidades de seguridad jurídica sobre los procedimientos judiciales para lograr blindar la tutela judicial efectiva. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; lo cual indica que, la Justicia en Venezuela no está ocultada ni es entidad inalcanzable para su disposición; y es que cada integrante de la Sociedad tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Tribunales, sin que ningún caso pueda producirse indefensión; también garantiza la defensa y la información de la imputación o acusación formuladas contra el imputado o acusado; todo ello llevado sin dilaciones indebidas y con todas las garantías a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa.
Por lo tanto, la tutela judicial efectiva es un derecho de carácter subjetivo que debe ser considerado como un mecanismo de aplicación y defensa para dar protección y garantía constitucional, lo cual hace valer los derechos e intereses en el ordenamiento jurídico tanto como colectivos como los difusos, para que se logre obtener una decisión expedita. Los principios y garantías procesa es en Venezuela enmarcados en el Código Orgánico Procesal Penal están sujetos a estricto cumplimiento; por lo tanto, debe existir algún dispositivo que controle tal acatamiento.
Dentro del Sistema de Justicia Venezolano, el Juez en el ejercicio de sus funciones debe obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia; debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas; por ser el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas. El Juez avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.
La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, que le corresponde al Estado en el ejercicio del lus Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal, cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad, según la Sala Constitucional en Sentencia N° 1786 de fecha 05 de octubre de 2007 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en relación al debido proceso afirmo: "...el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica...".
Nuestra Ley Penal adjetiva señala que los operadores de justicia tienen la responsabilidad de ejercer el control de las normas constitucionales y su aplicación debe prevalecer en cada uno de sus actos procesales. De la Ley suprema que regula la aplicación de las demás ley en el proceso debe aplicarse con preferencia a los efectos de garantías un trato debido a quien sea sometido a este por ello, los jueces están llamados a ejercer el control difuso de la Constitución. Se encuentra previsto en el artículo 19 del Código Orgánico procesal Penal, donde señala lo siguiente: "...Corresponde a los Jueces y juezas velar por la incolumidad de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. Persecución...".
Ahora bien, en cuanto a la presente Solicitud de Control Judicial interpuesta por parte el abogado ALEXIS GOATACHE en su condición de querellado, señala la siguiente:
"...Visto que en fecha dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), este tribunal admitió en mi contra querella penal, bajo la nomenclatura 10-26 731-2021, por lo que adquiri la condición de querellado posteriormente el expediente completo fue remitido a la fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Aragua para su distribución dependencia que designó a la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del estado Aragua, sede La Villa; para el conocimiento de la presente causa
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) compareci por ante Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del estado Aragua, sede Villa, a los fines de solicitar copia certificada de la querella interpuesta en contra, a los fines de ejercer mi derecho a la defensa, sin embargo, solicitud fue negada por la fiscalía superior en fecha veintidós (22) de mayo de os mil veinticuatro (2024) bajo el argumento de que no poseo la condición IMPUTADO sino de QUERELLADO cualidad que, según el criterio de la Fiscalía Superior del estado Aragua, solo me permite revisar el expediente, pero no solicitar copias certificadas del mismo, de igual forma me indicaron de forma verbal que NO podían darme respuesta por escrito a la solicitud realizada ante la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del estado Aragua, sede La Villa. Solicitud que se anexa al presente escrito en copia simple con un (1) folio, marcado con letra "A"
Debido a lo antes expuesto, y en aras de ejercer los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), especialmente el derecho a la defensa consagrado en su artículo 49, solicito a este tribunal que, de conformidad con el artículo 264 COPP se ejerza el control judicial de la Fiscalía Superior del estado Aragua, a los fines de que sean autorizadas las copias certificadas de la querella admitida por este tribunal y sobre la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del estado Aragua, sede La Villa, para que se fije la audiencia para el acto de imputación objetiva, ya que han transcurrido más de dos (2) años y once (11) meses, desde el momento de la admisión de la presente querella, sin que la fiscalía haya fijado fecha para llevar a cabo esta formalidad; para que así pueda ejercer el derecho a la defensa....
Sobre este particular considera oportuno este Juzgador citar el contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor:
"Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.".
Sobre lo cual recae la facultad que tiene la persona investigada de solicitar a la Fiscalía del Ministerio Publico competente, como órgano director de la investigación, la solicitud de diligencia investigativa, que a su consideración sean útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimientos de los hechos y la búsqueda de la verdad, debiendo en contraposición la Representación Fiscal dejar asentado las razones en la cuales fundamenta la negativa a la solicitud cuestionada en este escrito.
Ahora bien, se desprende en este caso el deber por parte de la Representación Fiscal de hacer constar en autos en caso de la negativa de diligencias investigativas, las razones, motivos u opiniones en la cual funde su decisión; sobre este pronunciamiento fiscal recae el control judicial por parte del Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, del cual se deprende:
"Articulo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
En el caso, que estas garantías procesales que tienen lugar desde el inicio de la investigación y por ende, que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 ejusdem, deberá ser argumentada por la parte solicitante en cuanto a la necesidad utilidad y pertinencia de la diligencia, de investigación solicitada al Ministerio Publico, a fin que la misma sirva de fundamento para la acreditar la práctica de las mismas o fin las peticiones que las partes dirijan a la representación del Ministerio Publico.
Ahora bien, la presente solicitud de control judicial recae en el solicitud de copia certificada del expediente dirigida por el abogado ALEXIS GOATACHE en su condición de querellado, la cual según manifiesta "...fue negada por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Aragua, solo me permite revisar el expediente, pero no solicitar copias certificadas del mismo..." de esta manera solicita ante este órgano jurisdiccional que ordene a la Fiscalía Superior sean expidas copias certificadas de la querella admitida por este tribunal, y de igual modo solicite sea ordenado a la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico la fijación de la audiencia para el acto de imputación objetiva, ya que han transcurrido más de dos (02) años y once (11) meses, desde el momento de la admisión de la admisión de la presente querella, sin que la fiscalía haya fijado fecha para llevar a cabo esta formalidad; para que así pueda ejercer el derecho a la defensa.
Ahora bien, encuentra este Juzgador pertinente citar la sentencia Nº842 de fecha 15 de noviembre del 2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se desprende:
"...Si en algún momento de la investigación se determina la responsabilidad del sujeto investigado, el ministerio público deberá procurar la comparecencia este ciudadano ante el despacho pertinente y es allí cuando se le requerirá la defensa técnica a fin de respetar sus derechos constitucionales, evitando así la lesión de alguna garantía procesal de este ciudadano, pero hasta tanto esto no ocurra no se podrá considerar al investigado como parte, por lo que no podrá tener acceso al expediente ni podrá realizar algún trámite relacionado a este, no considerándose de ninguna manera que seleccione algún derecho constitucional a este ciudadano...”
En este contexto, quien aquí decide, vislumbra que al no ser celebrado acto de imputación formal por la representación del Ministerio Publico, no sido conferida la condición de imputado al ciudadano o ciudadana investigada, acto el cual solo tiene lugar cuando la Fiscalía del Ministerio Publico como director de la investigación a rebabado las diligencias de investigación que permitan determinar la responsabilidad de un ciudadano en los hechos que se investigan, por lo que mal podría este tribunal ordenar la fijación de un acto de imputación en sede de la Fiscalía del Ministerio Publico, cuando este acto es propio de la representación fiscal y aun mas cuando el mismo deviene producto de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico, que en este interludio procesal no están sujeto a la esfera de conocimiento de este órgano jurisdiccional.
Por cual considera quien aquí decide que lo correspondiente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el ciudadano: ABG. ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el ciudadano, ABG. ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO. Regístrese. Diaricese. Cúmplase...”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha Doce (12) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 1C-26.731-21 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Control), acordó entre otros pronunciamientos: “…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el ciudadano, ABG. ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO. Regístrese. Diaricese. Cúmplase…”
Al hilo con el presente asunto, toda vez examinado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO en su condición de QUERELLADO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Doce (12) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) por TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al expediente N° 1C-26.731-21 (nomenclatura interna del tribunal de control), esta Alzada considera oportuno explanar un desglose doctrinal en lo referente al Proceso Penal Venezolano.
En cuanto a lo anterior, considera oportuno esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones citar a continuación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
En este sentido, se entiende como Tutela Judicial Efectiva a una garantía procesal, aplicable a la correcta administración de justicia, como un resguardo para toda persona que lo amerite, siendo un derecho constitucional que respalda el cumplimiento eficaz, transparente, justo y pertinente del debido proceso.
En lo referente al proceso penal resulta apropiado hacer mención de lo plasmado en la sentencia N° 45 relacionada al expediente N° AA30-P-2023-00019, de fecha Diez (10) de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023), por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone lo siguiente:
“…El proceso penal se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, siendo que en lo concerniente a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, así como aquellas consagradas en la Constitución, sean cumplidas…”
Ahora bien, entendiendo así que el proceso penal está regido por unos parámetros definidos para su correcta ejecución, cabe notar que para hacer efectivo el debido proceso se han establecido los principios consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. El legislador concibe los principios que rigen el proceso penal como reguladores para su adecuada aplicación.
Siendo así, en relación al proceso penal es concerniente al mismo lo plasmado en artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Ahora bien, ahondando un poco más en lo referente al proceso penal, el mismo se desarrolla en cuatro fases, siendo las mismas, la fase preparatoria, la fase intermedia, la fase de juicio oral y la fase de ejecución de la sentencia; más concretamente en lo concerniente a la fase preparatoria que es en el momento en el que se encuentra el presente caso, considera adecuado esta Alzada citar a continuación lo establecido en los artículos 262, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”
Al hilo de lo anterior, se desprende de los artículos mencionados que en la fase preparatoria se desarrolla la investigación, siendo la fase inicial del proceso, con la finalidad de hallar la verdad a través de la recopilación de elementos probatorios que ayuden a determinar claramente cómo se desenvolvieron los hechos y pudiendo así la fiscalía del ministerio público sustentar su acusación y la parte acusada (el imputado) argumentar en su defensa, conforme a los hallazgos de la investigación.
En este sentido, en cuanto a la actuación del Ministerio Público este debe dirigir su actividad en la búsqueda de la verdad, que no es otra cosa que localizar e investigar todos los elementos necesarios, bien sea que inculpe o exculpen, siendo el Ministerio Público, a quien le corresponde el ejercicio del ius puniendi en nombre del Estado.
Una vez plasmado lo anterior, siendo más específicos en cuanto a las denuncias alegadas por el recurrente en su escrito de interposición de recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Doce (12) de Diciembre del año Dos mil Veinticuatro (2024) por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en relación al asunto penal N° 1C-26.731-21 (Nomenclatura interna del tribunal de control), siendo la primera denuncia planteada de la siguiente manera:
“…..PRIMERO: Se observa de manera clara que el ciudadano juez del tribunal a-quo, fundamenta su dispositiva en las garantías del sistema judicial venezolano, sin embargo, niega la solicitud del control judicial para emisión de las copias certificadas de la querella interpuesta por el abogado ELIEZER ABRAHAM TORRES ALVAREZ, en su presunto carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., quien a su vez está presuntamente representada por el Director CARLOS NESTATO ARENAS DELGADO, en mi contra; por la presunta y negada comisión de los delitos, para el primero de los querellados de: COACCIÓN LABORAL AGRAVADA A TÍTULO DE PROMOTOR Y EN GRADO DE CONTINUIDAD, PREVARICACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 192,193, 99 y 250 del Código Penal (en adelante, CP), en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOyFT). Misma que fue admitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de estado Aragua, en fecha dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), bajo la nomenclatura: 1C-26.731-2021; sin tomar en consideración que el Ministerio Público es el único que me puede otorgar la copia certificada de dicho documento, por cuanto el tribunal a-quo, solo cuenta con los cuadernos de actuaciones complementarias, ya que al momento de admitir la querella, inmediatamente remitió el expediente original al Ministerio Público, sin dejar copia en el tribunal, es por esto que es mi particular consideración que al negarme las copias certificadas de la querella mediante la cual se me señala de la presunta y negada comisión de los delitos antes mencionados, se está vulnerado mi legítimo derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el tribunal debería tener el expediente original para poder suministrarme copia certificada de tan importante documento
…Omissis…
SEGUNDO: Se ordene a la Fiscalía Superior del estado Aragua, sean autorizadas las copias certificadas solicitadas por ante la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, sede La Villa, en fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)….”
Ahora bien, en relación a la primera denuncia del recurrente ciudadano abogado ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, se desprende que la misma va entorno a la negativa por parte del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en cuanto al control judicial en referencia a que le sean expedidas por parte del Ministerio Publico copias certificadas de la Querella presentada en su contra, en cuanto a esta denuncia esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:
“…Imputado o imputada
Artículo 126. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código.
De igual forma se denomina imputado o imputada a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante la fiscal o el fiscal…” (Negrillas de la corte)
En este mismo sentido, resulta apropiado plasmar a continuación lo asentado en el Portafolio N° 02 de la MAGISTRADA ELSA JANETH GOMEZ MORENO referente a la sentencia N° 46 de fecha Diez (10) de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023), por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone lo siguiente:
“…La interposición de una denuncia por sí misma no otorga ni el carácter de victima a quien la formula, ni la condición de imputado a la persona a la que este se refiere, pero no es menos cierto que corresponde al Ministerio público, realizar las diligencias investigativas necesarias para averiguar sobre la comisión del delito, en base a lo alegado en la denuncia, sobre todo, por las características que reviste el mismo…” (Negrillas de la corte)
Una vez determinado lo anterior, cabe mencionar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 842 de fecha Quince (15) de Noviembre del año Dos mil Veinticuatro (2024)
"...Si en algún momento de la investigación se determina la responsabilidad del sujeto investigado, el ministerio público deberá procurar la comparecencia este ciudadano ante el despacho pertinente y es allí cuando se le requerirá la defensa técnica a fin de respetar sus derechos constitucionales, evitando así la lesión de alguna garantía procesal de este ciudadano, pero hasta tanto esto no ocurra no se podrá considerar al investigado como parte, por lo que no podrá tener acceso al expediente ni podrá realizar algún trámite relacionado a este, no considerándose de ninguna manera que seleccione algún derecho constitucional a este ciudadano...” (Negrillas y Subrayado de la corte)
En este sentido, una vez ya revisado de manera exhaustiva el presente Cuaderno Separado, y tomando en consideración lo antes plasmado por las Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en la norma adjetiva penal, en respuesta a la primera denuncia ejercida por el recurrente, se evidencia que la decisión de fecha Doce (12) de Diciembre del año Dos mil Veinticuatro (2024) dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se encuentra ajustada a derecho y en pleno cumplimiento de la norma penal, motivándose tal decisión en el hecho de que en efecto aún no ha sido celebrado el Acto de Imputación por cuanto al ciudadano abogado ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, quien tiene la condición de Querellado en el asunto penal N° 1C-26.731-21 (Nomenclatura del tribunal de control), no se le ha conferido la el carácter de Imputado por lo cual aún no posee la cualidad para realizar tramitaciones con respecto al caso.
Al hilo con lo anterior, como bien lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal es el ministerio publico quien una vez celebrado el acto de imputación le atribuye a la persona investigada la cualidad de imputado, esto en consonancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional en cuanto a que mientras la persona no posea la cualidad de imputado por cuanto no podrá diligenciar como parte en el proceso. Por cuanto lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia previamente citada. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a las denuncias alegadas por el recurrente en su escrito de interposición de recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Doce (12) de Diciembre del año Dos mil Veinticuatro (2024) por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en relación al asunto penal N° 1C-26.731-21 (Nomenclatura interna del tribunal de control), en su segunda denuncia plantea lo siguiente manera:
“…..SEGUNDO: Aunque han transcurrido tres (3) años desde la admisión de la querella (2/12/2021); el Ministerio Público no ha realizado ninguna de las diligencias de investigación solicitadas por el querellante, así como tampoco ha realizado el acto formal de imputación, pese a que la investigación penal inició hace tres (3) años; es por esto que es mi particular consideración que al negarse al establecimiento para una fecha formal de imputación por la presunta y negada comisión de los delitos antes mencionados, se está vulnerado el principio constitucional a la calidad procesal, mismo que se encuentra debidamente consagrado en el artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera: "la justicia será administrada sin dilaciones indebidas ni formalismos innecesarios".
Al estar consagrado en nuestra constitución nacional, resulta de obligatorio cumplimiento para los órganos de administración de justicia, así como es deber obligatorio de todos los jueces y tribunales de la República, garantizar que los órganos de administración de justicia den fiel y cabal cumplimiento a los principios y garantías constitucionales, por que contrariamente a lo que establece el ciudadano juez a-quo en su motivación, este asunto se encuentra dentro de su esfera de conocimiento y debía ser resuelto con fiel apego a nuestra carta magna
…Omissis…
TERCERO: Se ordene a la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, sede La Villa, sea fijada la fecha para la realización de la imputación formal…”
En este sentido, se desprende que la segunda denuncia del recurrente es entorno a la solicitud realizada al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA por el recurrente para que le ordene a la Fiscalía sea realizado el Acto de Imputación, en relación a esto resulta concerniente citar a continuación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 87 del Cinco (05) de marzo del año Dos mil Diez (2010) y sentencia N° 1163 del Catorce (14) de agosto del año Dos mil quince (2015), en las cuales se establece lo siguiente:
“…Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.
En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa…”
En cuanto a la autonomía del Ministerio Público, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1747, de fecha Diez (10) de agosto del año Dos mil Siete (2007) asentó lo siguiente:
“…Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio…”.(Negrillas de la corte)
En relación a lo anterior, se entiende que la autonomía de los Jueces como la de los Fiscales del Misterio Público al momento de realizar su actuación y conclusión en la fase preparatoria, no es un acto discrecional, sino un acto reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma adjetiva penal, que debe ser necesariamente el resultado de una investigación exhaustiva y suficiente en cuanto a los actos de investigación que a modo de diligencias se ordena a fin de determinar la comisión de un hecho punible y en consecuencia, determinar los autores o participes en ese hecho, siendo el acto conclusivo el resultado del examen ponderado y racional de los elementos de convicción recabados durante su investigación, lo cual es importante para el recorrido satisfactorio del proceso.
Ahora bien, siendo que la investigación, como se ha dicho anteriormente, está bajo la dirección del Ministerio Publico, es a tal organismo a quien le corresponde determinar el momento oportuno de la celebración del Acto de Imputación, siendo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia previamente citada. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo, en pro de la tutela judicial efectiva, en ejercicio de la correcta aplicación de la norma y del debido proceso, no evidencia que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA haya violentado algún derecho o garantía constitucional, siendo que la decisión emitida por el mismo, considera esta Alzada fue ajustada a la norma y conforme a lo que abarca su competencia. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones concluye que el Recurso de Apelación presentado por el abogado ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, en su carácter de Querellante, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Doce (12) de Diciembre del año Dos mil Veinticuatro (2024), en la causa N° 1C-26.731-21 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), debe declararse SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Doce (12) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en relación a la causa signada bajo el Nº 1C-26.731-21 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia),Y ASÍ SE DECIDE.
Como Punto Final, se ORDENA remitir el presente cuaderno separado al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano abogado ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, en su condición de QUERELLADO, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha Doce (12) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 1C-26.731-21 (nomenclatura de ese Tribunal de Control).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Doce (12) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024),en la causa signada bajo el Nº 1C-26.731-21 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:
“…..Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el ciudadano, ABG. ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO. Regístrese. Diaricese. Cúmplase...”
CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno de apelación al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legalcorrespondiente.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DR. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº1Aa-14.995-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1C-26.731-21(Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/NDJVM