REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 28 de Febrero de 2025
214° y 166°
CAUSA: 1Aa-14.983-2025
PONENTE: DRA. RITA L UCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN Nº 041-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA (5C-SOL-5425-2024)
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que corre inserto por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.983-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, en su condición de SOLICITANTE, asistida por los abogados MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y JESUS ALBERTO CASTILLO GIRON, en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 5C-SOL-5425-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- SOLICITANTE: ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad N° V-18.639.488, venezolana, mayor de edad, con domicilio en: URBANIZACION LOS PALOS GRANDES, CALLE 7, CASA N° 205, SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO.
2.- APODERADOS JUDICIALES: abogados MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y JESUS ALBERTO CASTILLO GIRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.645 y 86.497 respectivamente, con domicilio procesal en: CALLE LIBERTAD, CASA N° 35-C, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414.494.0436.
Posteriormente después del estudio de las actas procesales, se evidenció que en la certificación de días hábiles de despacho suscrita por la secretaria adscrita al Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no plasma la resulta de notificación efectiva a la ciudadana Paola Reátegui, siendo imposible para esta Superioridad, verificar los lapsos establecidos en la Norma Adjetiva Procesal, es por ello que en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), se remitió al Tribunal de Instancia a los fines de ser subsanado, indicando los motivos en auto, el cual cursa en el folio veintiuno (21) del presente cuaderno separado.
Ahora bien, en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se recibe causa luego de haber subsanado lo correspondiente por el Tribunal A-Quo, a los fines de resolver el recurso de apelación de auto planteado, por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, en su condición de SOLICITANTE, asistida por los abogados MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y JESUS ALBERTO CASTILLO GIRON, en la causa signada con el N° 5C-SOL-5425-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en contra de la decisión dictada, en fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, con tal carácter suscribe el siguiente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha once (11) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto escrito de apelación suscrito por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, en su condición de SOLICITANTE, asistida por los abogados MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y JESUS ALBERTO CASTILLO GIRON, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el número 5C-SOL-5425-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:
“…Yo, PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, Cédula de Identidad N° 18.639.488, con domicilio en la Urb. Los Palos Grandes, calle 7, casa Nª 205, San Joaquín del Estado Carabobo, en mi carácter de víctima, asistida por los abogados MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO Y JESÚS ALBERTO CASTILLO GIRÓN, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.205.839 y V- 4.925.000, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 99.645 y 86.497, con domicilio procesal en la Calle Libertad, casa N° 35-C, de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua y número de teléfono celular 04144940436; estando dentro de la oportunidad procesal a que refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de ejercer RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2024, mediante la cual realiza la Fundamentación, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual decreto como IMPROCEDENTE, la solicitud de Control Judicial, intentada en la causa signada con el N° 5C-SOL-5425-2024.
Dicho Recurso de Apelación lo fundamento en los siguientes términos:
De los Fundamentos del Recurso
Única Denuncia:
Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación a las garantías constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la referida decisión me deja en total estado de indefensión ante el Ministerio Publico, quien me imputa la comisión de delitos graves sin contar con suficientes elementos de convicción que soporten tal imputación, por los delitos de: CALUMNIA AGRAVADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, AGAVILLAMIENTO, FRAUDE CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE TERRORISMO JUDICIAL, previstos y sancionados en el articulo 240 SEGUNDO APARTE ORDINAL 1, 239, 242, 286 Y 462 ORDINAL 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, observándose que la imputada de marras esta incursa en lo establecido en la sentencia 0073, de fecha 06-02-2024, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia," en el referido expediente fiscal solo existen como elementos de convicción copias certificadas del expediente civil presentadas por la ciudadana SOUK LENG HUNG en fecha 23 de mayo del 2019, por desalojo del local comercial, así como copia de todas y cada uno de los recursos intentados por la defensa técnica en las distintas instancias judiciales, alega la representación fiscal que con el actuar de su representante legal se le causo un daño a la contraparte así como a la administración de justicia, pero nunca menciona de forma detallada y especifica cual fuel el presunto daño que se le causo a la contraparte ni a la administración de justicia, en virtud que resulto ser la parte perdidosa y fue condenada en costas procesales, ahora se le pretende condenar en materia penal por ejercer sus derechos constitucionales en un proceso civil a través de un profesional del derecho debidamente acreditado. La actuación de la representación fiscal es contraria incluso a la propia normativa interna de su institución. De conformidad con la norma adjetiva penal, se acude al tribunal de Control para hacer efectivos mis derechos constitucionales proponiendo diligencias de investigación para desvirtuar la errada imputación, pero mi sorpresa es que me notifican que se me causa otro daño en mis derechos, al haber el Tribunal decretado ser IMPROCEDENTE, la solicitud de Control Judicial, intentada por PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, Cédula de Identidad N° 18.639.488.
En fecha 26 de noviembre de 2024, la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, presento la solicitud de Control Judicial, intentada en la causa signada con el N° 5C-SOL-5425-2024, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de diciembre de 2024, se pronuncia el referido tribunal declarando Improcedente mi solicitud por las consideraciones siguientes: "UNICO: por los argumentos antes expuestos este Tribunal declara IMPROCEDENTE el Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe utilidad, necesidad y pertinencia, en virtud de que su solicitud ya está satisfecha en el expediente N° MP-132595-2022".
Del criterio expresado por el Tribunal al indicar que la solicitud ya está satisfecha en el expediente N° MP-132595-2022. Por cuanto lo solicitado por mi es interpretado de forma errónea en todos los puntos, incurren en el mismo error del Ministerio Publico, como lo indicare a continuación: El punto 1- Se oficie al Tribunal que conoció las acciones de Amparo Constitucional, expediente 42.913, que intento la ciudadana a través de su representado judicial, a fin de determinar el daño que presuntamente se causó a la administración de justicia con el efectivo ejercicio de un derecho constitucional, de igual forma, copia certificada de la comunicación donde el referido Tribunal solicita la intervención del Ministerio Publico, por encontrarse ante un presunto fraude continuado en la modalidad de Terrorismo Judicial
El punto 2- Se oficie al Tribunal quinto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion judicial del estado Aragua, expediente 1301-19, a fin de determinar el daño que presuntamente se causó a la administración de justicia con el efectivo ejercicio de un derecho constitucional, de igual forma, copia certificada de la comunicación donde el referido Tribunal solicita la intervención del Ministerio Publico, por encontrarse ante un presunto fraude continuado en la modalidad de Terrorismo Judicial
El punto: 3- Se oficie a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 00243, a fin de determinar el daño que presuntamente se causó a la administración de justicia con el efectivo ejercicio de un derecho constitucional, de igual forma, copia certificada de la comunicación donde el referido Tribunal solicita la intervención del Ministerio Publico, por encontrarse ante un presunto fraude continuado en la modalidad de Terrorismo Judicial
El punto: 4- Se oficie al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Aragua, expediente 1580, a fin de determinar el daño que presuntamente se causó a la administración de justicia con el efectivo ejercicio de un derecho constitucional, de igual forma, copia certificada de la comunicación donde el referido Tribunal solicita la intervención del Ministerio Publico, por encontrarse ante un presunto fraude continuado en la modalidad de Terrorismo Judicial.
El punto 5- Se oficie al juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua expediente 42913, a fin de determinar el daño que presuntamente se causó a la administración de justicia con el efectivo ejercicio de un derecho constitucional, de igual forma, copia certificada de la comunicación donde el referido Tribunal solicita la intervención del Ministerio Publico, por encontrarse ante un presunto fraude continuado en la modalidad de Terrorismo Judicial.
El punto 6- Se oficie al Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente 8694, a fin de determinar el daño que presuntamente se causó a la administración de justicia con el efectivo ejercicio de un derecho constitucional, de igual forma, copia certificada de la comunicación donde el referido Tribunal solicita la intervención del Ministerio Publico, por encontrarse ante un presunto fraude continuado en la modalidad de Terrorismo Judicial.
El punto 7- Se oficie al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente 1648, a fin de determinar el daño que presuntamente se causó a la administración de justicia con el efectivo ejercicio de un derecho constitucional, de igual forma, copia certificada de la comunicación donde el referido Tribunal solicita la intervención del Ministerio Publico, por encontrarse ante un presunto fraude continuado en la modalidad de Terrorismo Judicial
El punto 8- Se oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente 42964, a fi de determinar el daño que presuntamente se causó a la administración de justicia con el efectivo ejercicio de un derecho constitucional, de igual forma, copia certificada de la comunicación donde el referido Tribunal solicita la intervención del Ministerio Publico, por encontrarse ante un presunto fraude continuado en la modalidad de Terrorismo Judicial
El punto 9- Se oficie al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente 1648 el daño que presuntamente se causó a la administración de justicia con el efectivo ejercicio de un derecho constitucional, de igual forma, copia certificada de la comunicación donde el referido Tribunal solicita la intervención del Ministerio Publico, por encontrarse ante un presunto fraude continuado en la modalidad de Terrorismo Judicial
El punto 10- Se oficie al Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a fin de determinar el daño que presuntamente se causó a la administración de justicia con el efectivo ejercicio de un derecho constitucional, de igual forma, copia certificada de la comunicación donde el referido Tribunal solicita la intervención del Ministerio Publico, por encontrarse ante un presunto fraude continuado en la modalidad de Terrorismo Judicial
El punto 11- Se oficie a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1Aa-14618-23, a fin de determinar el daño que presuntamente se causó a la administración de justicia con el efectivo ejercicio de un derecho constitucional, de igual forma, copia certificada de la comunicación donde el referido Tribunal solicita la intervención del Ministerio Publico, por encontrarse ante un presunto fraude continuado en la modalidad de Terrorismo Judicial
El punto 12- Se oficie a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento expediente 1301, a fin de determinar el daño que presuntamente se causó a la administración de justicia con el efectivo ejercicio de un derecho constitucional, de igual forma, copia certificada de la comunicación donde el referido Tribunal solicita la intervención del Ministerio Publico, por encontrarse ante un presunto fraude continuado en la modalidad de Terrorismo Judicial.
Luego señala que la solicitud de Control Judicial es IMPROCEDENTE, por cuanto ya existen en el expediente del Ministerio Publico ya está satisfecha mi solicitud, cuando solo existen son copias certificadas de sentencias, pero no hay repuesta a mi solicitud que no es otra que se oficie a los Tribunales que conocieron mis actuaciones y se pregunte si al accionar mis derechos cometi el delito de fraude en la modalidad de terrorismo judicial. Es importante destacar que el Juez conoce el derecho y al observar un delito de acción pública es su deber, participar al Ministerio Publico a fin que se apertura una investigación, es por ello que solicito se me brinden el derecho a la defensa. Por cuanto el Control Judicial en el proceso penal venezolano es una facultad del Juez de control de garantizar que se cumpla el debido proceso y que se respete el derecho de los imputados.
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es importante resaltar el hecho de declarar IMPROCEDENTE mi solicitud de Control Judicial, habiendo un escrito donde se indica la necesidad y pertinencia de realizar dichas diligencias exculpatorias, pareciendo que solo se tomó en cuenta la negativa del Ministerio Publico que consigne con el escrito de Control Judicial, afirmando el Tribunal de manera apresurada, es decir, donde no le consta que en el expediente fiscal existen tales elementos o se realizaron las diligencias de investigación, finalizando su decisión de manera contradictoria e inmotivada, afirmando que no se indicó necesidad, utilidad y pertinencia.
En razón de lo anterior, es que solicitamos que la decisión objeto de esta impugnación sea anulada en su totalidad.
Petitorio
Con base en todo lo anteriormente expuesto, solicitamos:
1) Que el presente Recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar en su oportunidad por esa Corte de Apelaciones.
2) Que para la resolución del presente recurso los plazos se apliquen conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) Que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y le sea resarcido el derecho que le asisten a la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA…”
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio siete (07) al folio doce (12), decisión de fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:
“…Se recibe escrito, constante de veinticinco (25) folios útiles, presentado por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.639.488, asistida por los ciudadanos profesionales del derecho ABG. MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y ABG. JESUS ALBERTO CASTILLO GIRON, recibido por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 26-11-2024 y por ante este despacho en esa misma fecha, donde solicita el Control Judicial en la presente causa, en tal sentido este Tribunal Observa el alegato de ciudadana en el presente escrito, lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, el Ministerio Publico pretende de forma temeraria procesarme por ser parte de un litigio de índole civil, ya concluido, donde resulte ser la parte perdidosa en el proceso civil y obteniendo una sentencia desfavorable para mí, pero resulta que la contraparte es de nacionalidad asiática con suficiente poder económico y esto ha conllevado un proceso donde he sido estigmatizada únicamente por contratar un profesional del derecho para que ejerciera mi defensa técnica, ya que no soy abogada y desconozco totalmente el ámbito legal, en fecha 03-10-2024, fui imputada en sede del Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de: "CALUMNIA AGRAVADA, SIMULACION DE HECHỌ PUNIBLE, FALSA A TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, AGAVILLAMIENTO, FRAUDE CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE TERRORISMO JUDICIAL, previstos y sancionados en el articulo 240 SEGUNDO APARTE ORDINAL 1, 239, 242, 286 Y 462 ORDINAL l en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, observándose que la imputada de marras esta incursa en lo establecido en la sentencia 0073, de fecha 06-02-2024, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia," en el referido expediente fiscal solo existen como elementos de convicción copias certificadas del expediente civil presentadas por la ciudadana SOUK LENG HUNG en fecha 23 de mayo del 2019, por desalojo del local comercial, así como copia de todas y cada uno de los recursos intentados por mi defensa técnica en las distintas instancias judiciales, alega la representación fiscal que con el actuar de mi representante legal se le causo un daño a la contraparte así como a la administración de justicia, pero nunca menciona de forma detallada y especifica cuál fue el presunto daño que se le causo a la contraparte ni a la administración de justicia, en virtud que resulte ser la parte perdidosa y fui condenada en costas procesales, ahora se me pretende condenar en materia penal por ejercer mis derechos constitucionales en un proceso civil a través de un profesional del derecho debidamente acreditado.
La actuación de la representación fiscal es contraria incluso a la propia normativa interna de su institución.
En este sentido me permito citar CIRCULAR. MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 28-06-
2022. No debe utilizarse al MP como un instrumento de coacción para hacer efectivas obligaciones particulares en las cuales no existe la comisión de un hecho punible, como ocurre, por ejemplo, en los casos de inquilinato o desalojo de vivienda o locales incumpliendo de contratos, conflictos sucesorales, supuestas extorsiones por cobro de deudas, rendición de cuentas entre socios, sustracción o retención de niños y adolescentes, o denuncias por supuestos conflictos de género con el objeto de evitar cumplimiento de contratos, pago de cánones de arrendamiento o la tramitación de juicios sucesorales. Sobre el particular, referido a la intención de utilizar ilícitamente al sistema de justicia penal como medio para buscar solventar asuntos de naturaleza civil o mercantil, el Ministerio Público, conforme a la Circular n°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. En tal sentido, el aludido documento normativo, suscrito por el Fiscal General de la República, sostiene que: "Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a causa penal sino ante obligaciones civileso mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción".
Además de ello el contenido de la señalada Circular fue ratificado por el Fiscal General de la República en fecha 28 de junio de 2022, en Circular n°, DFGR-3-015-2022, donde indica los escenarios donde los usuarios pretenden usar al Ministerio Público para casos que no revisten carácter penal, señalando expresamente "en los casos de inquilinato o desalojo de vivienda o locales (..)" como un supuesto que corresponde a una naturaleza distinta a la penal.
En efecto, en el presente asunto se ha utilizado la vía penal para plantear asuntos de mera índole civil, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales que le asisten a todo ciudadano, intentando criminalizar el proceso civil y los medios de impugnación aplicables constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes en este, en pleno ejercicio de derechos civiles y en estricto apego a jurídicos, lesividady culpabilidad, entre otros.
En consecuencia, un proceso penal que persiga un objeto contrario a ello y, en fin, contrario al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, carece de legitimidad y validez jurídica. Ahora bien, bajo el análisis de los argumentos atinentes a que: a) En el caso de marras, se ha pretendido utilizar la jurisdicción penal, como plataforma para resolver una disputa de naturaleza civil; y b) Los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal, por ser atípicos y, en fin, por no encuadrar en ninguno de los elementos generales del delito, ni, por ende, en ninguno de los elementos especiales del delito atribuido de manera infundada y temeraria, atendiendo a los postulados de mínima intervención y subsidiariedad del derecho penal, en sentencia nro 1.676/2007, del 3 de agosto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia.
SOLICITADO: En cuanto al delito de Fraude Continuado en la Modalidad de TerrorismoJudicial, previsto y sancionado en la norma sustantiva penal en el articulo 462 ordinal I en concordancia con el articulo 99, que fue imputado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de las diligencias de Investigación, por ser licitas, necesarias y pertinentes para llegar a la verdad de los hechos investigados:
• Se oficie al Tribunal que conoció las acción de Amparo Constitucional, expediente 42.913, que intento la ciudadana a través de su representante judicial, a fin de determinar el daño que presuntamente se causó a la administración de justicia con el efectivo ejercicio de un derecho constitucional, de igual forma, copia certificada de la comunicación donde el referido Tribunal solicita la intervención del Ministerio Publico, por encontrarse ante un presunto fraude continuado en la modalidad de terrorismo judicial.
• Se oficie al Tribunal quinto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la circunscripción judicial del estado Aragua, expediente 1301-19, a fin de determinar el daño que presuntamente se causó a la administración de justicia con el efectivo ejercicio de un derecho constitucional, de igual forma, copia certificada de la comunicación donde el referido Tribunal solicita la intervención del Ministerio Publico, por encontrarse ante un presunto fraude continuado en la modalidad de terrorismo judicial.
• Se oficie a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 00243, a fin de determinar el daño que presuntamente se causó a la administración de justicia con el efectivo ejercicio de un derecho constitucional que fue ordenado por un Tribunal de la república, de igual forma, copia certificada de la comunicación donde la referida Sala solicita la intervención del Ministerio Publico, por encontrarse ante un presunto fraude continuado en la modalidad de terrorismo judicial.
• Se oficie al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario circunscripción judicial del estado Aragua, expediente 1580, a fin de determinar el daño que presuntamente se causó a la administración de justicia con el efectivo ejercicio de un derecho constitucional, de igual forma, copia certificada de la comunicación donde el referido Tribunal solicita la intervención del Ministerio Publico, por encontrarse ante un presunto fraude continuado en la modalidad de terrorismo judicial.
• Se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en la civil v mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, expediente 42.913, a fin de determinar el daño que presuntamente se causó a la administración de justicia con el efectivo ejercicio de un derecho constitucional, de igual forma, copia certificada de la comunicación donde el referido Tribunal solicita la intervención del Ministerio Publico, por encontrarse ante un presunto fraude continuado en la modalidad de terrorismo judicial.
• Se oficie al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en la civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, expediente 8694, a fin de determinar el daño que presuntamente se causó a la administración de justicia con el efectivo ejercicio de un derecho constitucional, de igual forma, copia certificada de la comunicación donde el referido Tribunal solicita la intervención del Ministerio Publico, por encontrarse ante un presunto fraude continuado en la modalidad de terrorismo judicial.
• Se oficie al Juzgado Quinto de Primera Instancia en la civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, expediente 1648, a fin de determinar el daño que presuntamente se causó a la administración de justicia con el efectivo ejercicio de un derecho constitucional, de igual forma, copia certificada de la comunicación donde el referido Tribunal solicita la intervención del Ministerio Publico, por encontrarse ante un presunto fraude continuado en la modalidad de terrorismo judicial.
• Se oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia en la civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua, expediente 42.964, a fin de determinar el daño que presuntamente se causó a la administración de justicia con el efectivo ejercicio de un derecho constitucional, de igual forma, copia certificada de la comunicación donde el referido Tribunal solicita la intervención del Ministerio Publico, por encontrarse ante un presunto fraude continuado en la modalidad de terrorismo judicial.
• Se oficie al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario circunscripción judicial del estado Aragua, expediente 1648, a fin de determinar el daño que presuntamente se causó a la administración de justicia con el efectivo ejercicio de un derecho constitucional, de igual forma, copia certificada de la comunicación donde el referido Tribunal solicita la intervención del Ministerio Publico, por encontrarse ante un presunto fraude continuado en la modalidad de terrorismo judicial.
• Se oficie al Tribunal Decimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a fin de determinar el daño que presuntamente se causó a la administración de justicia con el efectivo ejercicio de un derecho constitucional, de igual forma, copia certificada de la comunicación donde el referido Tribunal solicita la intervención del Ministerio Publico, por encontrarse ante un presunto fraude continuado en la modalidad de terrorismo judicial.
• Se oficie a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa lAa-14. 618-23, a fin de determinar el daño que presuntamente se causó a la administración de justicia con el efectivo ejercicio de un derecho constitucional, de igual forma, copia certificada de la comunicación donde el referido Tribunal solicita la intervención del Ministerio Publico, por encontrarse ante un presunto fraude continuado en la modalidad de terrorismo judicial.
• Se oficie a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento expediente I301-19, a fin de determinar el daño que presuntamente se causó a la administración de justicia con el efectivo ejercicio de un derecho constitucional que fue ordenado por un Tribunal de la repiblica, de igual forma, copia certificada de la comunicación donde la referida Sala solicita la intervención del Ministerio Publico, por encontrarse ante un presunto fraude continuado en la modalidad de terrorismo judicial.
• Se oficie a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1Aa-14.618-23, a fin de determinar el daño que presuntamente se causó a la administración de justicia con el efectivo ejercicio de un derecho constitucional, de igual forma, copia certificada de la comunicación donde el referido Tribunal solicita la intervención del Ministerio Publico, por encontrarse ante un presunto fraude continuado en la modalidad de terrorismo judicial.
• Se oficie a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento expediente 1301-19, a fin de determinar el daño que presuntamente se causó a la administración de justicia con el efectivo ejercicio de un derecho constitucional que fue ordenado por un Tribunal de la república, de igual forma, copia certificada de la comunicación donde la referida Sala solicita la intervención del Ministerio Publico, por encontrarse ante un presunto fraude continuado en la modalidad de terrorismo judicial.
Todas las diligencias de investigación solicitadas por mi defensa técnica tienen fundamento legal y jurídico, son licitas por no ser contrarias a la norma, necesarias para demostrar la no participación en los delitos imputados y pertinentes para desvirtuar la imputación realizada por el Ministerio Publico contra mi persona ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA…”
Ahora bien, este Tribunal Quinto (05°) en Función de Control, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto ha lo peticionado por la ciudadana, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 06-11-2024 se libra por parte de la Fiscalía 07° del Ministerio Publico del Estado Aragua NEGATIVA DE PROPOSICION DE DILIGENCIAS en la causa Fiscal N° MP-132595-2022 en virtud de que de la verificación integra que se le realiza al escrito se desprende que todas lasprácticas de diligencias de la investigación requiere de diferentes Tribunales los cuales decidieron dentro del ámbito natural de su competencia y agotaron su jurisdicción, constan todas las copias certificadas de las sentencias y actuaciones relacionadas con todos los expedientes citados que sirvieron como fundamento para el acto de imputación de la referida ciudadana, aunado a esto, en dicha solicitud de control judicial no menciona la utilidad, necesidad y pertinencia de dicha solicitud de la práctica de diligencias.
En el proceso acusatorio la investigación, y así lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, se realiza durante la fase preparatoria, cuyo objetivo es precisamente preparar mediante la investigación y colección, todos los elementos de convicción necesarios para que el representante del Ministerio Publico pueda fundar su acusación o sirvan para exculpar al imputado. La investigación debe estar dirigida a cumplir la finalidad del proceso, es decir a la búsqueda de la verdad por vías jurídicas y establecer si hay o no culpabilidad.-
Por mandato constitucional, en virtud de la tutela efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, el cual determina el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y justicia expedita y sin dilaciones debidas y en el debido proceso, a tener una justicia sin retardo injustificado, conlleva que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos. Los artículos 236, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal regulan los términos de duración de la fase de investigación o fase preparatoria.-
Observa esta Juzgadora, que la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.639.488, NO presenta anexo a la respectiva solicitud de Control Judicialla utilidad, necesidad y pertinencia de dichas prácticas de diligencias, mediante la cual se explane el motivo por el cual es el motivo de su solicitud visto que las mismas están insertas en el expediente fiscal y dieron motivo a que la ciudadana ut supra mencionada fuera imputada por la Fiscalía 7° del Ministerio Publico tal y como lo describe la ciudadana Fiscal en su escrito de Negativa de Diligencias, es por lo que este tribunal declara IMPROCEDENTE el control judicial por cuanto no existe utilidad, necesidad y pertinencia, en virtud de que su solicitud ya está satisfecha en el expediente Fiscal N° MP-132595-2022, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal QUINTO (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: ÚNICO: por los argumentos antes expuesto este Tribunal declara IMPROCEDENTE el Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe utilidad, necesidad y pertinencia, en virtud de que su solicitud ya está satisfecha en el expediente Fiscal N° MP-132595-2022. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el número 5C-SOL-5425-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto (05°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, en su condición de SOLICITANTE, asistida por los abogados MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y JESUS ALBERTO CASTILLO GIRON, y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Se evidencia que, en el recurso de apelación de auto interpuesto, el recurrente apela de la decisión, bajo el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con el argumento de que la decisión recurrida está motivada bajo una serie de vicios que dejan en clara evidencia la violación de la tutela judicial efectiva, pues por parte del Juez A-Quo, a consideración de la recurrente, existió un supuesto estado de indefensión en virtud de la solicitud presentada por la parte recurrente. Por lo tanto, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, y con el objeto de dar respuesta al recurso planteado, al respecto, vislumbramos el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
A tenor del articulado precedente, se denota que la denuncia esgrimida por el recurrente es basada en los siguientes alegatos:
“…La referida decisión me deja en total estado de indefensión ante el Ministerio Publico, quien me imputa la comisión de delitos graves sin contar con suficientes elementos de convicción que soporten tal imputación…”.
En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por la recurrente y precisando que en el trayecto del proceso judicial, es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha dictado un pronunciamiento adecuado y ajustado a derecho por parte de la Juzgadora A-Quo, en donde queda establecido el control judicial como:
“…Artículo 264
Control Judicial
. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”.
Del artículo anteriormente citado, se desprende que el control judicial, es una herramienta fundamental para el funcionamiento del sistema de justicia venezolano, ya que establece las bases para la acción pública en la persecución de los delitos. Sin embargo, la efectividad de la misma, depende de un contexto institucional que respete el estado de derecho y garantice los derechos de las víctimas.
En este mismo sentido, es preciso para esta Sala 1, traer el criterio de la Sala de Casación Penal, de fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en su sentencia N° 217, la cual hace referencia al control judicial como:
“…la tarea efectuada por los Tribunales de Control en ejercicio de su función de control de la fase preparatoria del proceso, no está limitada a la sola convalidación de las actuaciones planteadas por el Fiscal del Ministerio Público, cuando estas no se encuentren razonablemente ajustadas a derecho…”
Sin embargo, esta Corte de Apelaciones, una vez realizada la revisión exhaustiva del auto fundado emitido por el juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual se encuentra inserto desde el folio siete (07) hasta el folio doce (12) del presente cuaderno separado, se observa el siguiente pronunciamiento:
“…de la verificación integra que se le realiza al escrito se desprende que todas las practicas de diligencias de la investigación requiere de diferentes Tribunales los cuales decidieron dentro del ámbito natural de su competencia y agotaron su jurisdicción, constan todas las copias certificadas de las sentencias y actuaciones relacionados con todos los expedientes citados que sirvieron como fundamento para el acto de imputación de la referida ciudadana, aunado a esto, en dicha solicitud de control judicial no menciona la utilidad, necesidad y pertinencia de dicha solicitud para la práctica de diligencias…” (Negrillas de esta Alzada)
Siendo así, este Órgano Superior observa que todos esos elementos evaluados para realizar la admisión o no del control judicial, deben estar sujetos al principio de proposición de diligencias, el cual consiste en un principio de la actuación de los órganos y entes del Estado. En el caso del Ministerio Publico, considere impertinente una diligencia solicitada por cualquiera de las partes que convergen en el proceso, deberá de emitir una negativa, siendo esta la manera en que el Juez o Jueza de Control ordene bien al Ministerio Publico o a los Órganos del Estado para que estos practiquen las pruebas en las que se está interesado. Para la realización de la solicitud de estas diligencias a él o la fiscal o a el Juez o la Jueza, quienes la proponen deben señalar con toda precisión lo que se desea probar, y su utilidad en la determinación de la verdad de los hechos que se investigan. Tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“…Proposición de Diligencias
Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”
Es preciso para esta Superioridad, traer a colación la sentencia N° 418 de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), en la cual establece el principio de proposición de Diligencias como:
“…la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per sé que las mismas se llevaran a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que este estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo…”
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la proposición como:
“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).
De las consideraciones anteriormente señaladas, esta Alzada observa que en el proceso de realizar una solicitud ante un Juzgado o ante un ente del Estado, es deber de dicho solicitante demostrar cada una de la utilidad y pertinencia dentro del proceso solicitado, constituyendo un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo necesario” del proceso.
Es así como esta Alzada vislumbra, que el referido Juzgado de Instancia, en su auto de fundamentación de fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), realizó un pronunciamiento ajustado a derecho sobre la solicitud de control judicial, toda vez que la juzgadora de instancia motivando de forma clara y sin dilaciones, detallando los motivos por los cuales inadmitió el control judicial solicitado por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, y en relación a ello podemos apreciar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, expresa lo siguiente:
“…El juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por el…”
Es así como esta Alzada, en cuanto a lo denunciado por el recurrente en su escrito de Apelación, en la cual alega una falta de motivación por parte del Juez A-Quo, se trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 339 del 29 de Agosto del año de 2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de la argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Por lo que en el caso sub examine, ciertamente no se advierte que se haya configurado el vicio aludido en el Auto Motivado, establecido en el artículo 439, numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace mención la parte recurrente, en virtud de quien es la competente para dirimir las diferentes solicitudes de las partes, y decidir de acuerdo a la norma. Es por ello que con razonamiento a ello, quienes aquí deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de Auto. Y así se decide.
Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Quinto (05°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual, acordó:
“…Este Tribunal QUINTO (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: ÚNICO: por los argumentos antes expuesto este Tribunal declara IMPROCEDENTE el Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe utilidad, necesidad y pertinencia, en virtud de que su solicitud ya está satisfecha en el expediente Fiscal N° MP-132595-2022. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase…”
En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida ut-supra. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, en su condición de SOLICITANTE, asistida por los abogados MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y JESUS ALBERTO CASTILLO GIRON, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico 5C-SOL-5425-2024 (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Quinto (05°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el N° 5C-SOL-5425-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: “…Este Tribunal QUINTO (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: ÚNICO: por los argumentos antes expuesto este Tribunal declara IMPROCEDENTE el Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe utilidad, necesidad y pertinencia, en virtud de que su solicitud ya está satisfecha en el expediente Fiscal N° MP-132595-2022. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase…”
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-14.825-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 5C-SOL-5425-2024(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM/aimv