REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 28 de febrero del 2025
213° y 166°
CAUSA:1Aa-14.998-2025
PONENTE: DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
DECISIÓN N° 037-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: DECISIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y LA INCIDENCIA EJERCIDA.

En fecha veinticinco (25) de febrero del dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.998-2025, contentiva de la recusación presentada por el ciudadanoKA LEE LAU, titular de la cédula de identidad N° E-81.653.714, asistido por el Abogado FIDIAS ACOSTA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 55.009, en contra de los funcionarios: abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Juez del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; así como el ABG.CARLOS AREVALO, en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 8C-27.810.2024 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACCIONANTE:el ciudadano KA LEE LAU, titular de la cédula de identidad N° E-81.653.714.

2.-RECUSADO 1: la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

3.- -RECUSADO 2: el abogado CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recusación presentada por el ciudadano KA LEE LAU, titular de la cédula de identidad N° E-81.653.714, asistido por el Abogado FIDIAS ACOSTA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 55.009, en contra de los funcionarios:abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Juez del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; así como el ABG. CARLOS AREVALO, en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA; en la causa signada Nº 8C-27.810.2024(nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia) y al darle entrada, el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-14.998-2025(alfanumérico interno de esta alzada), correspondiéndole la ponencia a la Dra. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Alzada.


CAPITULO II
PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN

El accionante, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025),ciudadano KA LEE LAU, titular de la cédula de identidad N° E-81.653.714, asistido por el Abogado FIDIAS ACOSTA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 55.009, alegando lo siguiente:

“…..Quien suscribe, KA LEE LAU, Cédula de Identidad N° E-81.653.714, imputado de la presente causa penal, debidamente asistido en este acto por abogado FIDIAS ACOSTA, inscrito en el Inpre abogado bajo el N 55.009, de conformidad con el Artículos 89, numerales 6 y 8, Artículos 90 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSOde formaSOBREVENIDA a la ciudadana Jueza de este Tribunal ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, y RECUSO también al ciudadano Fiscal 29 del Ministerio Público del Estado Aragua CARLOS ARÉVALO, según el Artículo 65, Numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, quienes incumplen con los artículos de las Leyes mencionadas, y actúan de forma parcializadas y prohibida, con la intención de perjudicarme en la defensa de mis derechos. Digo "SOBREVENIDA", porque los hechos aquí denunciados, sucedieron en fecha 12-02-2025, día fijado para realizar la audiencia preliminar. Específico en los siguientes términos:

Esta causa se inició en fecha 04-07-2024. En fecha 26-07-2024, recuse al Fiscal 29° del Ministerio Público ciudadano CARLOS AREVALO; y manifesté a la ciudadana Jueza en múltiple oportunidades, que por Ley, debe resolver la RECUSACIÓN primero, antes de celebrar la audiencia preliminar. Pero, la Jueza de la causa manifestó abiertamente que ella no lo va a hacer.

En fecha 29-10-2024, la ciudadana Jueza ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL sabiendo que la recusación contra el Fiscal CARLOS AREVALO, no esta (sic) procesada aún, pero permitió la participación del Fiscal recusado CARLOS AREVALO en la audiencia convocada.

En fecha 20-11-2024, RECUSE a la ciudadana Jueza ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL; pero cite equivocadamente el numeral del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lugar de Numeral 8, puse "Numeral 6", como la causal de la recusación; detalle los hechos de la siguiente forma: "En fecha 29-10-2024, la ciudadana Jueza de este Tribunal sabiendo que la recusación contra la parte acusadora no esta(sic) procesada aun, es decir, mientras tanto, el Fiscal CARLOS AREVALO no podrá participar en la audiencia convocada por este Tribunal; pero la Juzgadora ignora el reclamo de este acusado, convocó y permitió al Fiscal recusado participo en la audiencia de ese día, y manifiesto abiertamente que no va a resolver la recusación presentada, además, contrario a la voluntad de quien suscribe, forzosamente nombrar el defensor público, con la pretensión de realizar audiencia preliminar ilegal, para el día 21-11-2024, abiertamente violentar el debido proceso, y a favor de la otra parte, y perjudicando a esta parte, demostró su actitud parcializada a través de su acto. Es por eso, RECUSO formalmente a la ciudadana Jueza de este Tribunal ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, fundamentando por los hechos y derechos expresados.".

En fecha 26-11-2024, después de ser distribuida por sorteo, la ciudadana Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 del Corte de Apelaciones abogada RITA LUCIANA FAGA LAURETTA, quedó como la ponente para RECUSACIÓN que interpuse, violentando así los preceptos señalados en el Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, porque ella fue denunciada antes, por quien suscribe, cuando era la Jueza de una causa, donde yo era una de las (2) partes, para entonces ella se inhibió; y posteriormente, se inhibió otras dos veces más, de dos (2) apelaciones mías que llegaron a la Corte de Apelaciones, todos por la causal numeral 4 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero ahora, la ciudadana Jueza RITA LUCIANA FAGA LAURETTA dejó de cumplir con su obligación establecida por el Artículo 90 del COPP, y actuó como Jueza Superior Ponente en esta causa. Alegando que el recusante no presentó prueba sobre la causal que señala, y declaró sin lugar a la recusación contra la Jueza ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL en el Expediente 1Aa-14.964-2024, y devolvió la causa C8-27.810-2024 a la Jueza denunciada.

Ahora bien, en fecha 14-01-2025, presente por ante el Despacho del Fiscal General del Ministerio Público, una denuncia de carácter penal, contra los Fiscales Superiores y otros siete (7) Fiscales 27° y 29° del Ministerio Público del Estado Aragua, entre los denunciados, esta (sic) el ciudadano Fiscal 29° CARLOS AREVALO, y no es ninguna sorpresa para ellos, porque ya fue avisada desde el principio del supuesto "investigación Penal", cuando fui imputado por la representación del Ministerio Público, deje la constancia en la Acta de Imputación de fecha 08-06-2023: "... No puedo colaborar con un acto que considero de arbitrariedad y de inconstitucionalidad por violentar el principio constitucional, nada puede estar por encima de la constitución, yo hice todo lo posible al señalar a los fiscales de esta fiscalía, entonces, no creo correcto continuar colaborando con una cosa que considero incorrecta, al contrario, llevare todo a otras instancia superiores, porque aquí no es la instancia para poder resolver este problema, que considera que soy un supuesto infractor de un hecho punible. Es todo." (Folio 2, de la pieza II del Expediente.). La copia de la denuncia penal mencionada, fue consignada por ante de este Tribunal en fecha 14-01-2025.

En fecha 12-02-2025, día fijado para realizar la audiencia preliminar. A las 2:30 pm aproximada, la ciudadana Jueza ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL convocó a las partes en la Secretaría de este Tribunal, de forma verbal anunció los siguientes: Que hoy se realizará la Audiencia preliminar; y no importa que si la denuncia; y el Fiscal 29°CARLOS ARÉVALO no ha recibido la notificación por parte de la Fiscalía General, sobre la denuncia penal a su contra. Entonces, pregunte a la ciudadana Jueza ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL sobre lo que ella anunció: ¿Este es formal? Ella no me respondió la pregunta.

Para este recusante, el preaviso anunciada por la ciudadana Jueza ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL antes de realizar la audiencia preliminar, significa los siguientes:

1.- Los Jueces penales tienen pleno conocimiento sobre el proceso de la inhibición o recusación, contempla en el Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, que son debidos procesos establecidos; incumplimiento con el debido proceso, va a producir un efecto que favorecer a una parte, perjudicar a la parte contraria. Pero, la ciudadana Jueza ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL desde el inicio del proceso, manifestó de forma abierta que ella no va a conocer la recusación contra el Fiscal 29° del Ministerio Público CARLOS ARÉVALO, con el efecto de permitir, que la representación del Ministerio Público avance con todas sus pretensiones en la fase siguiente. Para lograr eso, la Jueza ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL decidió pasar por encima del proceso de Recusación establecido, y convoca la audiencia con la participación del Fiscal recusado, y contra la voluntad del imputado, le nombra defensor público, para sustituir a los defensores de confianza del imputado, con el objetivo de realizar una audiencia forzosa, y abiertamente parcializada, para colaborar con una parte, y contra el derecho de la defensa de la otra parte, convierte esta parte de proceso penal, como mecanismo de apoyo a una acción delictiva. En resumen, el anuncio de la Jueza ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL sobre su decisión de adelantar la audiencia preliminar, sin resolver la recusación expuesta, es una demostración abierta de ella, de contra a las Leyes relativas.

2.- No es la peor parte, la violación de la Ley por parte de la Jueza ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, sino, por su manifiesto abierto de desafiar a la Ley con firmeza, su palabra de "no importa que si me denuncia", significa que ella sabe claramente de lo que estaba haciendo, que esta (sic) violentando a la Ley con propósito, para beneficiar indebidamente a un recusado, es decir, ella como la Jueza, pero no esta(sic) aplicando la Ley en esta causa, sino, utilizando su poder para violar a la Ley, y hace la complicidad con los infractores ilegales, lejos de ser juzgadora imparcial, sino, ya está totalmente parcializada.

3.- La ciudadana Jueza ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL confesó que ella esta(sic) actuando de forma que prohíbe por la Ley: La causal numeral 6 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal es: "Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.". Y cuando la Jueza indicó a las partes, de que el Fiscal 29° CARLOS ARÉVALO no ha recibido la notificación de la Fiscalía General, sobre la denuncia penal a su contra, la veracidad solo saber el denunciado CARLOS ARÉVALO; la Jueza informa esto a las partes, y permita al denunciado Fiscal CARLOS ARÉVALO continua en el proceso, significa que ella y él hubo conversación sobre la denuncia interpuesta, у ambos saben el numeral 4 del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que señala: "Por tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes.", como la causal de Inhibición y Recusación para los Fiscales del Ministerio Público; y el Artículo 100 del COPP señala: "La inhibición y recusación de los o las fiscales del Ministerio Público se regirá por las disposiciones de este Código y las de la Ley Orgánica del Ministerio Público.". O sea, la Jueza ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL sabe, con la denuncia interpuesta y según la Ley, el denunciado Fiscal CARLOS ARÉVALO ya no puede continua estar en el proceso; pero ella interpretó a rever a las Leyes: Tanto el numeral 4 del Artículo 89 del COPP, como el Numeral 4 del Artículo 65 de la ley Orgánica del Ministerio Público, significan: Si el funcionario de la Fiscalía General que conoce la denuncia contra al Fiscal CARLOS ARÉVALO, y hace comunicación con el denunciado sobre la denuncia a su contra, será la causal de recusación para dicho funcionario. Pero la ciudadana Jueza ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL manifestó en la convocatoria previa, que el Fiscal CARLOS ARÉVALO no fue informado por la Fiscalía General sobre la denuncia penal a su contra, y no tiene efecto en el presente proceso contra el imputado; o sea, para la Jueza ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, la Fiscalía General debería notificar al ciudadano CARLOS ARÉVALO sobre la denuncia penal a su contra, sino, sigue siento como si sin nada para este Tribunal; nada más fue una demostración de la posición parcial de la Jueza ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL inclinada hacia al denunciado Fiscal CARLOS ARÉVALO, y en fraude de la Ley.

A las 3:30 pm, todo el mundo fueron desalojados para afuera del Palacio; a las 4 pm aproximada, fui llamado para entrar a la Sala de Audiencia (No se la hora exacta por apague mi tlf celular.), y un tiempo después, la Secretaria llamó todos para que firman la Acta de Diferimiento; cuando me da cuenta de que el Tribunal puso en la Acta, la supuesta causa de diferimiento, fue porque yo no desee la defensa pública nombrada; y reclame a la Secretaria que esto no era cierto, y menos mal que deje por escrito los siguientes:

"Ciudadana Jueza 8° de Control del Sistema Penal del Estado Aragua, Su Despacho.- Quien suscribe, C.I. E-81.653.714, acusado del Exp. 8C-27.810-2024, manifiesto formalmente: Visto que la ciudadana Jueza me indicó personalmente que ella va a realizar la audiencia preliminar sin importa el debido proceso establecido por la Ley, y contra mi voluntad de nombrar un defensor Público, quien también manifestó que va a cumplir el orden Superior, sin cumplir su obligación de respectar (sic) la Constitución de la República Bolivariana, RECHAZO el defensor nombrado por viola la Ley, y hace prevaricación con la otra parte. Y reservo todo mi derecho de recudir a la autoridad competente para denuncia el caso.". Y efectivamente, la Jueza permitió la participación del ciudadano Fiscal denunciado CARLOS ARÉVALO en la Audiencia, y esta (sic) convocado también para la próxima.

Por todo ante expuesto, RECUSO de forma sobrevenida, a la ciudadana Jueza Octavo de Control de esta Circunscripción judicial penal del Estado Aragua ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL; y el Fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Aragua ciudadano CARLOS ARÉVALO, según el Numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Numeral 4 del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, fundamentando con los hechos y derechos arriba expuestos. Pido que esta Recusación sea admitida, sustanciada según la Ley, y sea declarada con lugar…..”



CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Del examen del escrito de recusación presentado por el ciudadano KA LEE LAU, titular de la cédula de identidad N° E-81.653.714, asistido por el Abogado FIDIAS ACOSTA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 55.009, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que el accionante ha acumulado pretensiones dirigidas contra funcionarios adscritos a Órganos Jurisdiccionales diferentes, como consecuencia de causales de recusación presuntamente ocasionadas por aquéllos a quien está dirigida. En este sentido, la Acción de Recusación aquí examinada se encuentra dirigida, en primer lugar, contra la actuación de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Juez del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y, en segundo lugar, contra del abogadoCARLOS AREVALO, en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº8C-27.810.2024 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia),

De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón que la Competencia Jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados.

En tal sentido, si bien este Tribunal Colegiado, es competente para conocer y decidir en relación a la incidencia de recusación presentada en contra de la Abg.ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del TRIBUNAL OCTAVO(8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…..”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“…..Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…..Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto….”.

Así pues, en atención a lo ut supra señalado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua es competente para conocer de la recusación en contra de la Abg. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Juez del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, sin embargo, esta alzada no posee la competencia para proseguir con el avocamiento y conocimiento de la recusación incoada en contra del abogadoCARLOS AREVALO, en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ya que la competencia le corresponde al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual establece lo siguiente:

“…..Artículo 74. La recusación podrá ser presentada por las personas legitimadas para recusar, en la oportunidad procesal correspondiente, ante el o la Fiscal Superior, por escrito razonado, con indicación de las causales en las cuales se fundamente.

El Fiscal o la Fiscal Superior estará obligado u obligada a informar por la vía más rápida al o a la Fiscal General de la República, o por quien haga sus veces, la recusación propuesta y designará a otro u otra Fiscal de la circunscripción judicial, conforme a lo previsto en esta Ley.

Si el recusado o recusada es el Fiscal o la Fiscal Superior, la recusación será presentada en la misma forma ante el Fiscal o la Fiscal General de República…..” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Con base al artículo 74 de la Ley Orgánica del Ministerio Público anteriormente traído a colación, se desprende el deber que posee el Fiscal Superior de esta Circunscripción para conocer y, para emitir pronunciamiento respecto a la recusación realizada en contra de un Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal.
Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos supuestos en donde se verifica una inepta acumulación, tal como se asentó, entre otras, en la Sentencia N° 684, de fecha nueve (09) de Julio del año dos mil diez (2010), (caso: Oscar Veiga Viera), expediente N°09-1395, con ponencia de Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que entre otras cosas establece:
“…..Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra…..” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, las diferentes acciones pretendidas no pueden acumularse, en razón que la Competencia Jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados, por la supuesta imparcialidad en la que incurren; en razón de lo cual ante la inepta acumulación de pretensiones, debe declararse inadmisible la Incidencia de Recusación interpuesta, pues la diversidad de accionados en recusación acarreará la incompetencia del Órgano Jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos.

Al hilo de lo anterior es importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 142, dictada en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil doce (2012), Expediente 11-1479, (caso: Alejandro Terán Martínez), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señaló:

“…..Conforme a lo señalado, esta Sala Constitucional aprecia que, el accionante realizó una inepta acumulación de pretensiones, pues en la acción presentada planteó pretensiones que se excluyen entre sí al tener distinta naturaleza, y que corresponden a tribunales diferentes, motivo éste suficiente para declarar inadmisible la presente acción de amparo conforme a lo previsto en el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide..…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Finalmente, la referida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), mediante Sentencia N° 0116, en el Expediente N° A21-83, con ponencia del Magistrado FRANCIA COELLO GONZALEZ, (caso: Melanio José Monasterio Rodríguez), propugna lo siguiente:

“…..Respecto a la inepta acumulación, la Sala Constitucional en sentencia N° 1220 del 14 de agosto de 2012, señaló: "...Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a las referidas normas del Código de Procedimiento Civil, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, y así debió declararlo la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver la acción de amparo sometida a su consideración, toda vez que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra... ". (Resaltado de la Sala).

Del análisis realizado a la causa que nos ocupa, y bajo las consideraciones expuestas, se concluye que la situación sometida a examen de la Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales se excluyen entre sí, en lo que respecta a la incompatibilidad de los procedimientos aplicables. Tal como quedó sentado, el pedimento no puede ser planteado de manera conjunta pues, su resolución tiene efectos legales distintos los cuales no son compatibles, en tal sentido, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud de avocamiento y radicación interpuesta por la abogada Doris Coromoto González Araujo, titular de la cédula de identidad V- 639.322 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.946, actuando con el carácter de defensora de confianza del ciudadano MELANIO JOSÉ MONASTERIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.930.345, por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones..…”

A la luz de los criterios anteriormente señalados, y con vista a los términos de la presente Incidencia de Recusación, se concluye que el accionante incurre en una inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a Órganos Jurisdiccionales diferentes; es decir, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones es competente para conocer la pretensión de la recusación presentada en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Juez del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ello de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sin embargo, no lo es para el conocimiento de la recusación incoada en contra del abogadoCARLOS AREVALO, en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ya que la competencia le corresponde al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de los reiterados criterios del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional mediante la Sentencia N° 684, de fecha nueve (09) de Julio del año dos mil diez (2010), la Sentencia N° 142, dictada en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil doce (2012), y del razonamiento jurídico sostenido en la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 0116, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Con la fuerza en la motivación que antecede, debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en apego al derecho declarar INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN la Incidencia de Recusación interpuesta por el ciudadano KA LEE LAU, titular de la cédula de identidad N° E-81.653.714, asistido por el Abogado FIDIAS ACOSTA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 55.009, en contra de los funcionarios: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Juez del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; y del ABG.CARLOS AREVALO, en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA; en la causa signada con el alfanumérico Nº8C-27.810.2024 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN la Incidencia de Recusación interpuesta por el ciudadano KA LEE LAU, titular de la cédula de identidad N° E-81.653.714, asistido por el Abogado FIDIAS ACOSTA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 55.009,en contra de los funcionarios: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Juez del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; y del ABG CARLOS AREVALO, en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA; en la causa signada con el alfanumérico Nº8C-27.810.2024(nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia),de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 74 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de los reiterados criterios del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional mediante laSentencia N° 684, de fecha nueve (09) de Julio del año dos mil diez (2010), la Sentencia N° 142, dictada en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil doce (2012), y del razonamiento jurídico sostenido en la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 0116, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
Jueza Superior Presidente.




DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ.
Juez Superior Ponente.




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Jueza Superior Integrante.




ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº1Aa-14.998-2025(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8C-27.810-2024(Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
RLFL/NDJVM/GKMH/WJ