REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 28 de febrero de 2025
213° y 166º
CAUSA: 1Aa-1Aa-15.001-2025
PONENTE: DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ.
DECISIÓN N° 040-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 1C-29.544-2025
MOTIVO: DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-15.001-2025, (alfanumérico interno de esta Sala 1), en virtud de la Amparo Verbal en la modalidad de Hábeas Corpus, interpuesto por la abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.162, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSE ANGEL MUÑOZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-15.364.029, en su carácter del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 43, y 49 en sus numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en contra del abogado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la omisión de pronunciamiento en cuanto a la acotación del estado de salud del encartado de autos, referida en una NOTA suscrita al final del escrito consignado por la defensa privada en donde solicita Caución Juratoria, a los fines de que se le restituya la libertad al imputado supra identificado, en la causa Nº 1C-29.544-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACCIONANTE: la abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.162, con domicilio procesal en: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 5, CALLE 08, N° 15, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
2-. PRESUNTO AGRAVIADO: el ciudadano JOSE ANGEL MUÑOZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-15.364.029, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-02-1980, de 44 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: CAÑA DE AZUCAR, VEREDA N° 25, CASA N° 01, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412-436-13-90.
3.-PRESUNTO AGRAVIANTE: el abogado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado en sede Constitucional, Amparo Verbal en la modalidad de Hábeas Corpus y, en virtud que la presente acción está dirigida en contra de un juzgador de un Tribunal de la república, le corresponde a esta Alzada como Tribunal Superior Jerárquico emitir pronunciamiento respecto al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1251, de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, (Caso: Nancy Yanela Ruis Tolosa), (expediente N° 09-1284); es por lo que se asigna el alfanumérico 1Aa-1Aa-15.001-2025, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.
CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…..las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…..”.
Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia N° 1251, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, (Caso: Nancy Yanela Ruis Tolosa), (expediente N° 09-1284), que señala:
“…..En virtud de lo expuesto, resulta pertinente ratificar además que los tribunales no son competentes para conocer y, menos aún, revisar de oficio las sentencias dictadas por los tribunales de la misma instancia y jerarquía, pues ello transgrede y demuestra el desconocimiento evidente del régimen de distribución de la competencia por el grado, en atención a la categoría de cada tribunal, que sostiene la estructura jerárquica en la que funciona el Poder Judicial y en razón de la cual cada juez encuentra los límites en el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual debe desarrollar en aras de asegurar a los justiciables las garantías procesales durante la tramitación de las causas, so pena de incurrir en incompetencia y lesionar, por tal razón, el debido proceso y la tutela judicial efectiva..…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”
Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo del presente Amparo Verbal en la modalidad de Hábeas Corpus, por la presunta violación de derechos fundamentales que le es atribuida al abogado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal (Hábeas Corpus), interpuesta por la abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.162, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSE ANGEL MUÑOZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-15.364.029, en su carácter de imputado. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La accionante, abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.162, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSE ANGEL MUÑOZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-15.364.029, en su carácter de imputado; interponen la Amparo Verbal en la modalidad de Hábeas Corpus, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), tal como consta desde el folio uno (01) hasta el folio dos (02), de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:
“…En el día de hoy, jueves veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), siendo la una y ocho (01:08 P.M) horas y minutos de la tarde, comparece por ante esta secretaría de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la ciudadana ABG. SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-9.688.276, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 214.162, Teléfono: 0424-375.89.04, con domicilio procesal en: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 5, CALLE 08, n° 15, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, MARACAY, ESTADO ARAGUA. en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ ANGEL MUÑOZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-15.364.029, plenamente identificado en el asunto signado bajo el N° 1C-29.544-25(Nomenclatura Interna de ese despacho), que cursa por ante el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sede Judicial, con la finalidad de interponer Acción de Amparo Constitucional Verbal, para lo cual expone: “…apegándome al artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el derecho de ser amparado los ciudadanos en sus garantías constitucionales, en este caso siendo el Habeas Corpus derechos fundamentales en la Ley de Amparo, al derecho a la libertad y seguridad personal por el hecho de omisión que realizó el Tribunal Primero de Control al ciudadano JOSÉ ANGEL MUÑOZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-15.364.029, plenamente identificado, debiendo destacar el día 07 de febrero del año 2025, fue presentado ante el tribunal primero de control el ciudadano antes identificado por el supuesto delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en dicha audiencia de presentación realice mi defensa apegándome al artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 2 y concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de inocencia donde también deje claro y ratifiqué lo alegado por el imputado que en dichas actuaciones por los agentes policiales dejaron en sus actas plasmado que el imputado había sido detenido en la vía pública y se resistió a que lo revisaran y otros alegatos que se encuentran en la causa 1C-29.544-25 del Tribunal Primero de Control acoté también que dicha aprehensión fue hecha en el consejo comunal del sector 1 de caña de azúcar y no como alegaron los funcionarios policiales en sus actuaciones donde solamente preguntaron por él a varias personas que estaban ahí y al salir se lo llevaron detenido junto con su vehículo exactamente una moto, donde dejé claro el abuso de autoridad que realizó la Policía Nacional Bolivariana DIP, en este caso, acoto de que los derechos del imputado fueron totalmente violentados al ser retenido por el tribunal desde el día 07 de febrero del presente año, ya que el juez en su decisión le da una sustitutiva de libertad mediante el articulo 242 y presentaciones periódicas cada 30 días y de paso, le pide dos fiadores, lo cual entregué al tribunal primero de control en fecha 10 de febrero de 2025 dichos fiadores, y el tribunal sin darme respuesta el día viernes 14 de febrero me alega que no puede admitirme dichos fiadores según el tribunal por problemas en las direcciones, por lo tanto, consigno la solicitud en fecha 19 de caución juratoria donde anexé el informe socio económico de la incapacidad económica del imputado para dicha caución, donde en ese mismo informe socioeconómico en la parte de observaciones del caso deja una nota donde establece y dan a conocer al tribunal de que el imputado tiene una discapacidad a nivel de cadera y respiratoria. En fecha 26 del mes de febrero me dirijo nuevamente al tribunal después de haber diligenciado el día 24 de febrero del año 2025 diligencia que hice ratificando la solicitud de caución juratoria y haciendo mención que la dejé en dicho escrito como nota de que el ciudadano imputado antes identificado, se encontraba en estado de salud delicada y de la discapacidad que inclusive está evidenciado en el examen forense que se realizó cuando fue detenido por lo que el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Control nunca me dio respuesta a esta acotación que le hice en esa diligencia y el día 26 de febrero da su pronunciamiento alegando que sí estaba por su tribunal todo a los extremos de ley para la libertad pero que no se iba a poder dar porque él estaba solicitado por el Tribunal Segundo de Control de violencia y por lo tanto, lo iba a presentar a ese tribunal el día de hoy 27 d febrero de 2025. Por lo antes expuesto, me veo obligada a hacer este amparo ante esta Corte por las violaciones de los derechos de mi representado basándome desde el articulo 49 en sus ordinales 1°, 2°, 3° 4° y 8° y lógicamente también, al artículo 43 del derecho a la vida donde sabemos y es una obligación ante por la supremacía de la constitución de la república que el derecho a la vida es inviolable y que el Estado deberá proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, es por lo que hago hincapié en este derecho fundamental ya que se lo expresé al ciudadano juez en su debido momento en las diligencias consignadas a ese tribunal lo cual no tuve respuesta alguna ante ese punto. En cuanto al derecho a la libertad, me apego también al artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente la libertad personal es inviolable, en su ordinal 1° hace mención que ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial o al menos que sea aprehendida in fraganti, igualmente el mismo artículo 44 en su ordinal 2° y en el 4° de este mismo artículo que establece que toda autoridad que ejerce medida privativa de libertad estará obligada a identificarse y la más importante, ordinal 5° ninguna persona continuara en detención después dictada orden de excarcelación por la autoridad competente una vez cumplida la pena impuesta, por lo que le pido a esta digna Corte con todo respeto se le hagan valer los derechos inviolables que son la vida y a un libre proceso, e igualmente, el derecho del imputado establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 11° de dicho artículo, por lo que espero de esta Digna Corte la efectiva administración de la justica en materia de amparo a la libertad y como antes mencioné contemplada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el habeas corpus y la ley de amparos al derecho de la libertad y seguridad personal a mi representado imputado JOSÉ ANGEL MUÑOZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-15.364.029, antes mencionado, la cual consigno copias certificadas de la audiencia de presentación y de oficio N° 05F150166-2025 del Ministerio Público también en copia certificada, dicho oficio consignado en fecha 18 de 02 de 2025 a las 11:10 hora de la mañana, y consigno diligencia consignada en fecha 24 de febrero de 2025, así como también diligencia que consigné en fecha 10 de febrero de 2025 para la consignación de fiadores que no fueron admitidos, todo en original y copia certificada, e igualmente, escrito de la solicitud de caución juratoria que consigne el 19 de febrero de 2025, dejando entonces evidenciado lo expuesto en dicho escrito también ratifiqué los informes médicos de los problemas de salud del imputado antes identificado. Es todo”. Se deja constancia que se termina a la una y cuarenta y cinco (01:45 P.M) horas de la tarde. Es todo. Conforme firma…”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente considera propicia la oportunidad para traer a colación la definición de Amparo Constitucional realizada por el estudioso del derecho Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” pág. 34, en donde establece lo siguiente:
“…..El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados….”
De la anterior transcripción textual se desprende que los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).
Por consiguiente, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
Para mayor abundamiento, los órganos de administración de justicia tienen el deber constitucional de enmarcar sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación y en la obtención a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles. Garantías contenidas respectivamente en el artículo 26 y 49 del Texto Constitucional, los cuales prevén que:
“…..Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”.
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…..”.
De igual forma la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, y ratificada mediante sentencia N° 334 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 02 de mayo del 2016, que dejo establecido lo siguiente:
“…..El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso si no también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza uno justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograra las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de articulo como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos reposiciones inútiles…..”.
Así mismo es necesario citar el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 97 del 15 de marzo del 2000, y ratificada mediante sentencia N° 253 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 08 de noviembre del 2019, que dejo establecido lo siguiente:
“…..se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, (…) si no la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…..”.
En virtud de lo plasmado por el legislador patrio en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente traídos a colación, se logra precisar la elaboración de un proceso judicial garantista y en apego a las los derechos humanos, ya que todos los jueces de la república en el desempeño de sus funciones de emplear una justicia idónea, imparcial, eficiente como expedita, sin procesos dilatorios ni reposiciones inútiles, esto en aras de resguardar el cumplimiento y disfrute de los derechos y las garantías establecidas en nuestra carta magna, a los ciudadanos sometido al proceso judicial.
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que la abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.162, en su carácter de Defensa Privada delciudadano JOSE ANGEL MUÑOZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-15.364.029, en su carácter de imputado; interpone la Acción Amparo Verbal a la libertad y seguridad personal (Hábeas Corpus), en fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil veinticinco (2025), en contra del abogado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO ARAGUA, donde alegó la presunta omisión de pronunciamiento del juzgador de primera instancia, en cuanto a la acotación del estado de salud del encartado de autos, referida en una NOTA suscrita al final del escrito consignado por la defensa privada en donde solicita Caución Juratoria, en la causa Nº 1C-29.544-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), transgrediendo de esta manera el derecho a la vida, así como el derecho a la libertad, y no materializa la libertad;en donde además manifestó lo siguiente:
“…consigno la solicitud en fecha 19 de caución juratoria donde anexé el informe socio económico de la incapacidad económica del imputado para dicha caución, donde en ese mismo informe socioeconómico en la parte de observaciones del caso deja una nota donde establece y dan a conocer al tribunal de que el imputado tiene una discapacidad a nivel de cadera y respiratoria. En fecha 26 del mes de febrero me dirijo nuevamente al tribunal después de haber diligenciado el día 24 de febrero del año 2025 diligencia que hice ratificando la solicitud de caución juratoria y haciendo mención que la dejé en dicho escrito como nota de que el ciudadano imputado antes identificado, se encontraba en estado de salud delicada y de la discapacidad que inclusive está evidenciado en el examen forense que se realizó cuando fue detenido por lo que el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Control nunca me dio respuesta a esta acotación que le hice en esa diligencia y el día 26 de febrero da su pronunciamiento alegando que sí estaba por su tribunal todo a los extremos de ley para la libertad pero que no se iba a poder dar porque él estaba solicitado por el Tribunal Segundo de Control de violencia y por lo tanto, lo iba a presentar a ese tribunal el día de hoy 27 d febrero de 2025…”
De los alegatos expuestos por la accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta Violación al Derecho a la Libertad, y el derecho a la vida, del ciudadano JOSE ANGEL MUÑOZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-15.364.029, en su carácter de imputado, en la causa Nº 1C-29.544-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), por el Juzgado Accionado, en virtud de la supuesta omisión de pronunciamiento en cuanto al estado de salud del encartado de autos, la cual fuera manifestada por su defensa privada mediante escrito consignado en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por ante la oficina de recepción de documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde solicita Caución Juratoria. Toda vez que, el presunto agraviante aun cuando examina y verifica que se encuentran llenos los extremos legales requeridos para otorgar la libertad al ciudadano supra identificado, el mismo señala que, el imputado de autos presenta una orden de aprehensión activa por ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, por lo que ordena no materializar la boleta de excarcelación acordada a través de auto fundado en fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
En virtud de lo anterior, resulta conveniente hacer énfasis en el deber inexorable que poseen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de sus facultades al administrar justicia emanada por el pueblo e impartida por autoridad de la ley, los cual deben regirse por los principios y valores supremos al derecho a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, solidaridad, la democracia y la responsabilidad social, estos contenidos en el artículo 2 de nuestra carta magna; con el propósito y la convicción de brindarle a los ciudadanos la implementación de una justicia accesible, eficaz y expedita.
Precisado lo anterior, de la presentación de la Amparo Verbal, arriba explanado, por órdenes de la Juez Presidente de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), siendo la once y treinta (11:30) horas de la mañana, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripciónal, la abogada MARÍA GODOY, al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO ARAGUA, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 1C-29.544-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida al ciudadano JOSE ANGEL MUÑOZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.364.029; en virtud del referido requerimiento la secretaria del precitado despacho, informa que en la causa antes mencionada, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), el juzgador accionado mediante auto fundado acuerda la solicitud de caución juratoria, previamente requerida por la defensa privada, exonerando de esta manera el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la consignación de dos fiadores, y la sustituye al numeral 9° eiusdem. Sin embargo no materializa la libertad, en virtud que el imputado de autos presenta una Orden de Aprehensión activa por ante el Tribunal Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, por lo que ordeno sea trasladado y sujeto a disposición del juzgado antes mencionado.
En razón a lo antes expuesto, procedió la abogada MARÍA GODOY, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:
“…..En el día hoy, viernes veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, en razón de Amparo Verbal en contra del abogado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO ARAGUA, incoada por la abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 214.162,en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSE ANGEL MUÑOZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N°V-15.364.029, en su condición de imputado, el cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-15.001-2025 (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada MARÍA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedo a trasladarme a la sede del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa principal signada con el número 1C-29.544-2025, seguida al ciudadano JOSE ANGEL MUÑOZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N°V-15.364.029, siendo atendida por la Secretaria ABG. PERLALAGUNA quien se encuentra adscrita a dicho despacho judicial, donde me suministro la información referente a la causa signada con el N° 1C-29.544-2025 (nomenclatura de ese despacho), en virtud de la tramitación del presente Amparo Verbal; y, quien me informo que, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), el juzgador accionado mediante auto fundado acuerda la solicitud de caución juratoria, previamente requerida por la defensa privada, exonerando de esta manera el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la consignación de dos fiadores, al numeral 9° eiusdem. Sin embargo no materializa la libertad, en virtud que el imputado de autos presenta una Orden de Aprehensión activa por ante el Tribunal Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, por lo que ordeno sea trasladado y sujeto a disposición del juzgado antes mencionado. En este sentido, una vez obtenida la información requerida, me traslade nuevamente a la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta donde se incorporara a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-15.001-2025 (nomenclatura de esta alzada). De igual forma se deja constancia de las copias certificadas de la decisión, boleta de excarcelación emitido por dicho juzgado de primera instancia. Termino, se leyó y conformes firman…..”
En el presente caso sujeto a consideración de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, se logra apreciar que el ciudadano JOSE ANGEL MUÑOZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.364.029, se le sigue la causa signada con el alfanumérico 1C-29.544-2025 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, en virtud que, en fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025) se realizó Audiencia de Presentación, en donde el juzgador acoge la precalificación fiscal por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores. Posterior a ello, la defensa privada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), solicita Caución Juratoria a través de escrito, siendo acordada por el juzgador accionado mediante auto fundado de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), el juzgador accionado mediante auto fundado, y sustituye la medida cautelar al numeral 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo no materializa la libertad, en virtud que el imputado de autos presenta una Orden de Aprehensión activa por ante el Tribunal Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, por lo que ordeno sea trasladado y sujeto a disposición del juzgado antes mencionado. Esto en el cumplimiento y el acatamiento al procedimiento establecidos en nuestra norma Adjetiva Penal, así como los principios y garantías inherentes a todo ser humano establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado logra corroborar que no hubo violación constitucional en la decisión emitida en fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto fundado, realizado por el abogado ABG. OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el N° 1C-29.544-2025 (Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), seguida al ciudadano JOSE ANGEL MUÑOZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.364.029, en su condición de imputado, toda vez que el referido juez de Primera Instancia verifico el cumplimiento de los derechos constitucionales y procesales del encartada de auto.
En este sentido partiendo de lo antes mencionado, advierte este Tribunal Colegiado que en el presente asunto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por el abogado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo tanto y en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por la abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 214.162, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSE ANGEL MUÑOZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.364.029, en su condición de imputado.Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo mencionando ut supra, se ordena la remisión de la presente causa principal, signada con el N° 1C-29.544-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, una vez finalizado el lapso previsto en la Ley. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional planteada por la abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 214.162, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSE ANGEL MUÑOZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.364.029, en su condición de imputado, por cuanto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por el abogado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa principal, signada con el N° 1C-29.544-2025(Nomenclatura de ese Despacho), al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, una vez finalizado el lapso previsto en la Ley.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior - Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Integrante
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº1Aa-15.001-2025(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1C-29.544-2025(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/NDJVM/GKMH/WJ