REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 03 de febrero del 2025
214° y 165°
CAUSA: 1Aa-14.975-2025
PONENTE: DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
DECISIÓN N° 020-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CAUSA Nº 10C.24.497-2024
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.975-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha nueve (09) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), posteriormente fue remitido hasta el Tribunal de Primera Instancia a los fines de realizar subsanación, y en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticinco (2025), reingresa el presente cuaderno separado procedente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GOMEZ, inscrito en elInstituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°44.591, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos KELVIN JESUS RODRIGUEZ TORREStitular de la cédula de identidad N° V-24.478.936; y RENNY ARMANDO RODRIGUEZ SEIJAS,titular de la cédula de identidad N° V-12.731.419 en su condición de acusados, contra de la decisión emitida en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), realizado por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa Nº 10C-24.497-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADO 1: El ciudadano KELVIN JESUS RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-24.478.936, edad: 29 años, fecha de Nacimiento: 12-07-1995, Profesión u Oficio: Mecánico, residenciado en: SANTA TERESA DEL TUY, LA LAGUNITA, CALLE ZULIA, CASA N°74, ESTADO MIRANDA.. Teléfono: 0414-302.22.91 (padre).
2.-IMPUTADO 2: El ciudadano RENNY ARMANDO RODRIGUEZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.731.419, edad: 48 años, fecha de Nacimiento: 07-02-1976, Profesión u Oficio: Comerciante, residenciado en: PARACOTOS, CALLE EL CEMENTERIO, CASA S/N, ESTADO MIRANDA. Teléfono: 0412-975.79.75 (esposa).
3.-DEFENSA PRIVADA: el abogado EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GOMEZ, inscrito en elInstituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°44.591.
4.-REPRESENTACIÓN FISCAL: El abogado FELIX REQUENA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GOMEZ, inscrito en elInstituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°44.591,en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos KELVIN JESUS RODRIGUEZ TORREStitular de la cédula de identidad N° V-24.478.936; y RENNY ARMANDO RODRIGUEZ SEIJAStitular de la cédula de identidad N° V-12.731.419 en su condición de acusados, en contra de la decisión emitida en fecha nueve
(09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 10C-24.497-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura1Aa-14.975-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del Poder Público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del Estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el Estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el Estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al Estado democrático, y social de derecho y de justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el Juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de derecho y de justicia, sobre el que se encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra.CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciséis (16) del mes octubre del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por el abogado EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GOMEZ, inscrito en elInstituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°44.591, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos KELVIN JESUS RODRIGUEZ TORREStitular de la cédula de identidad N° V-24.478.936; y RENNY ARMANDO RODRIGUEZ SEIJAStitular de la cédula de identidad N° V-12.731.419 en su condición de acusados, en contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 10C-24.497-2024(nomenclatura interna de ese Despacho de Primera Instancia), inserto desde el folio uno (01) al folio siete (07) y sus vueltos del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:
“…..Yo, Edanir Enrique Vecchionacce Gómez en mi carácter de defensor de los ciudadanos Renny Armando Rodríguez Seijas, en adelante Renny, y Kelvin Jesús Rodríguez Torres, en adelante Kelvin plenamente identificados en autos, según consta en la causa N° 10C-24497-24 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, en consecuencia acude expongo:
OBJETO Y CONTENIDO DEL PRESENTE ESCRITO
Con fundamento en los argumentos que más adelante señalaré:
Apelo de conformidad con el artículo 339, (sic) numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal adelante COPP, contra la decisión que tomó el juez 10º de control del Circuito Judicial Peral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión de la audiencia preliminar en la causa que se sigue a mis defendidos, celebrada el día 9 de octubre del año 2024. Hago expresa salvedad que apelo contra la decisión que está contenida en el acta levantada con ocasión de la citada audiencia preliminar, a la cual me referiré en este escrito, por tratarse de un fallo que se refiriere a la acusación fiscal, así como por tratarse de un pronunciamiento que causa gravamen irreparable a mis defendidos, debido a que viola el debido proceso en especial, el derecho a la defensa, a la igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas que constituyen una gama de garantías constitucionales.
Presento y ejerzo conjuntamente con la apelación, de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP, en avenencia con el artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acción de nulidad absoluta de la referida decisión dictada el día 9 de octubre del año 2024 en esa ocasión y contra todas las decisiones que señalaremos más adelante, todas ellas dictadas con ocasión de la audiencia preliminar referida en la letra A.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Jurisprudencia regional de la Sala de Apelaciones del Estado Aragua La cosa juzgada y la acción de nulidad
…..Omissis….
Consecuencia de lo anterior es que para el ejercicio de la nulidad no existen plazos, términos ni niveles de conocimiento judicial. En todo momento y en todo lugar procesal puede incoarse la acción de nulidad y así lo dice CARMELO BORREGO: "La acción de nulidad se puede invocar en cualquier momento" ("Nuevo Proceso Penal. Actos y Nulidades Procesales", pág. 212, Livrosca y Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1999). También opina BORREGO que "la falta de cumplimiento de normas de orden público que contienen principios fundamentales, tienen que hacerse valer independientemente de la cosa juzgada" (pág. 352), de modo que pueden darse las nulidades "a pesar de la cosa juzgada" (pág. 352), con lo que queda patentizada, por ejemplo que la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, no hace inatacable y destruible esa decisión.
Debido Proceso
Respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, no secomo expresar y engrandecer lo importante del tema que mediante esta apelación con acción de nulidad absoluta voy a tratar con ustedes, esto lo digo porque la decisión recurrida no sólo adolece de varios defectos que violan gravemente el debido proceso, sino que además, se fundamenta en una errónea interpretación de la ley, tanto de su alcance como de su contenido, toda vez, que con dicha decisión, el debido proceso es quebrantado casi que a su máxima expresión, y les digo porque:
Resulta que después de dar inicio a la audiencia preliminar por parte del juez 10 de Control, la fiscalía pidió una nueva oportunidad para promover o/u ofrecer una prueba (experticia de Drogas) que no hubo promovido en su debida oportunidad en su escrito acusatorio, alegando que la ausencia en la acusación del ofrecimiento de dicha prueba, asi como, no haberla ni siquiera señalado en los fundamentos como elementos de convicción, fue un "error de tipeo" que considera que es un defecto de forma.
Esto lo hace, por cuanto la ausencia de la fundamentación y del ofrecimiento de dicha prueba no solo la pone en una situación difícil, sino que colocaba a la fiscalía en la situación de no poder probar la existencia material de la droga, vale decir, que el Ministerio Público, prácticamente quedaba sin pruebas y por lo tanto la acusación no debía ser admitida.
Esta defensa objetó y pidió por supuesto se declarara sin lugar la petición fiscal concerniente a otorgarle una nueva oportunidad procesal a la fiscalía de ofrecer la prueba de documento, alegando esta defensa que otorgarle a la fiscalía una nueva oportunidad procesal para fundamentar y promover pruebas después de haberse vencido su oportunidad legal para ello, constituye abrir un lapso procesal no establecido por la ley a favor de ésta, y en perjuicio de los reos. Lo que a todas luces viola normas de orden público como lo son las normas procesales.
Esto constituye retrotraer la causa nuevamente, por 8 días, en perjuicio del los reos para que la fiscalía, presente nuevamente, otra acusación, distinta a la anterior donde no existían ni elementos de convicción fundados ni ofrecimiento de pruebas en materia de drogas.
Yo creo que es la primera vez que un fiscal procede al inicio de la audiencia preliminar, a solicitar que se le conceda volver a la fase preparatoria y se abra un nuevo lapso exclusivamente para ella, para que ésta corrija sus errores de fondo y pueda acusar y promover una prueba alegando su propia torpeza, como un defecto de forma que el quiere subsanar en perjuicio del reo y no en su beneficio. En todo caso el juez debió decidir la no admisión de la acusación a los fines de que, de ser el caso, la vuelvan a presentar una vez que cumpla con los requisitos formales y materiales que debe contener una acusación fiscal.
Si, los alegatos de la defensa o el inicio de la audiencia preliminar sólo van a servir para que el fiscal acomode el fondo de su acusación, en base a los errores señalados por la misma defensa en su escrito de excepciones, como por ejemplo: el no ofrecimiento de una prueba que la fiscalía en su debido momento debió promover y que por no hacerlo o por no estar promovida o mal promovida, afecta la validez de la acusación, entonces los alegatos de la defensa vendrían a ser alegatos en contra del defendido y a favor siempre de la fiscalía y nunca a favor del acusado.
Ciertamente, es suficiente con el enorme poder del estado para enjuiciar a alguien privado de su libertad, para que adicionalmente se le violen sus derechos garantistas alterando el debido proceso, dando más oportunidades a la fiscalía para que ofrezca extemporáneamente otra prueba alegando como dije, su propia torpeza como un "defecto de forma que él debe subsanar y para colmo después que el juez pasa a decidir, acepta la nueva promoción de pruebas, y sin motivación ni fundamento alguno se la declara con lugar, otorgándole 8 días más para que subsane el error de fondo o material cometido, mal llamado error de tipeo o defecto de forma.
El artículo 313, ordinal 1°, del COPP, invocado por la fiscalía como base jurídica para su pretensión, conspira contra ella misma, porque su pretensión constituye una errónea interpretación de su contenido y alcance, habida cuenta, estas normas están referidas a la validez o nulidad de los actos procesales y no para que bajo pretexto de corrección del error se pueda retrotraer el proceso prácticamente a un periodo ya precluido como lo es el ofrecimiento de una prueba que debió ofrecerse cuando se presentó la acusación fiscal, y no al inicio de la audiencia preliminar.
Con una simple lectura del ordinal 1º en comento, se dirime que el juez decidirá después de finalizada la audiencia preliminar, no al inicio, sino al final. Lo que da cuenta que la audiencia debió realizarse y que el descubrimiento de un defecto de forma, en todo caso, vendrá como resultado de la audiencia, no antes, sino después de realizada la audiencia. Y por supuesto, únicamente referido a un defecto de forma no de fondo o material. En nuestro caso, fue subvertido el orden establecido por el legislador para la toma de decisiones, a saber: "Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá", ¿cuándo resolverá? Finalizada la audiencia preliminar, nunca antes.
Si, la fiscalía, no promovió una prueba en su debido momento ¿cómo va a pretender promovería al inicio de la audiencia preliminar, alegando su propia torpeza, repito, como un defecto de forma, cuando realmente es un defecto de fondo o material,
……Omissis…..
En esa audiencia aparentemente no había ningún acto procesal nulo que sanear que viciara de nulidad el acto procesal como tal, eso se desprende del simple hecho de que si la fiscalía no promueve esa prueba no pasa nada ni vicia de nulidad relativa el acto como tal, con excepción del procedimiento y la violación del derecho a un debido proceso, sin violación del derecho a la defensa (sic) Esto lógicamente si viola el derecho a la defensa, porque intempestivamente fue promovida una prueba para corregir el incumplimiento de los requisitos de fondo que debe contener la acusación y por los cuales la defensa pidió la no admisión de la acusación, pero contrario a ello fue cuchillo para nuestra propia garganta porque el juez en vez de no admitir la acusación permitió que el fiscal la acomodase, violando y aplastando el debido proceso garantizado por nuestra Carta Magna para proteger a cualquiera de nosotros como ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, la referida decisión es incongruente debido a que, sin la defensa haber solicitado efectivamente, algo. Me explico, sin que la defensa solicitara nada en dicha audiencia, El ciudadano juez aparentemente dio contestación a la solicitud de nulidad absoluta que la defensa tenia planteada en su escrito de excepciones. En el momento que la DraMarvella en bases a las objeciones dirigidas a qué se declarará sin lugar la solicitud de la fiscalía de un nuevo lapso procesal, está se refirió a que, de hecho la fiscalía no había practicado las diligencias solicitadas por la defensa, sin embargo, el juez yendo más allá de Sus atribuciones señaló que por cuánto la defensa no solicito nuevamente el CONTROL JUDICIAL, después de habérsele otorgado los 30 días a la fiscalía para que practicará las diligencias solicitadas por la defensa, diligencias que el juez 10mo considero que de no practicarla era una violación al derecho a la defensa y por tal razón retrotrajo el proceso al Estado en que la fiscalía pudiese practicar dichas diligencias. La fiscalía se negó a practicar dichas diligencias ratificando su posición y acusa nuevamente en las mismas condiciones.
Quiere enfatizar que a la fiscalía se le otorgaron 45 días al inicio de la fase preparatoria, ésta acusó y se le anulo la acusación por violación al derecho a la defensa, se le concedieren 30 días más para que realizará nueva acusación después de practicar las diligencias. No obstante 30 días después ella presenta su acusación en las mismas condiciones de indefensión para los detenidos, y al inicio de la audiencia preliminar no conforme con lo anterior y haber tenido 75 días para revisar su trabajo, se presenta en la audiencia preliminar pidiendo que se habrá un nuevo lapso para que la fiscalía presente nueva acusación.
El tribunal aquo, una vez presentada la nueva acusación de la fiscalía, después de habérsele otorgado 30 días más para que subsanara la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, debla de constatar, si el M.P acató la orden judicial dada por el tribunal de practicar las diligencias solicitadas por la defensa. Sin embargo no lo hizo. Diligencias que en los primeros 45 días otorgados a la fiscalía dentro de la fase de investigación no realizó, diligencias que el tribunal considero que no practicarlas constituía una violación al derecho a la defensa por lo cual retrotrajo la causa y le otorgó un nuevo lapso a la fiscalía para que subsanara tal omisión. Sin embargo la fiscalía no lo realizó. Nuestro legislador establece que nunca se debe retrotraer la causa en perjuicio del justiciable, lo que en mi caso resultó en perjuicio de los reos. ¿Por qué? Porque se le otorgaron 30 días más que constituye 30 días de detención a fin de que los imputados pudieran probar su inocencia y le fue negada, razón por la cual el deber del juzgado ad quo era verificar una vez llegada la nueva acusación si fueran cumplidas las órdenes dadas y si la fiscalía había subsanado la violación de los derechos que vengo señalando, resulta que a la fiscalía se le otorgó 45 días +30 un total de 75 días como lo señale, presentando una acusación con violación de los derechos constitucionales, no obstante vuelve está instancia no solo sin cumplir con lo ordenado por el tribunal sino que vuelve pidiendo que se abra nuevamente un lapso de 8 días más, lo cual a todas luces retrotrae la causa 30 días más en perjuicio de los imputados y no en su beneficio. Distinto hubiese practicado dichas diligencias que a mi criterio hubiese probado su inocencia y hubiese traído a las actas una duda razonable en cuanto a la comisión del delito y la validez del acta policial como lo hemos señalado, es totalmente falsa. El juez de control afirma que era necesario solicitar nuevamente lo que a todas luces no es cierto porque ya fue solicitado. En todo caso si se refiere a las nuevas pruebas que solicitó la defensa en ese lapso de 39 días podría ser viable la afirmación pero no en cuanto a las pruebas nuevamente solicitadas no practicadas por ls (sic) fiscalía que fue la causa por la que se retrotrajo el proceso. Al tiempo de que fueran practicadas dichas diligencias, entonces más puede el tribunal ad quo solicitar o pedir a la defensa de ratificar el CONTROL JUDICIAL a dichas pruebas previamente solicitadas y previamente solicitado el CONTROL JUDICIAL sin temer a equivocarme puedo afirmar que el tribunal solo debía contactar si se cumplieron sus órdenes, si se cumplió con lo ordenado por el tribunal y de no haberse cumplido de haber vuelto como lo hizo la fiscalía violando el derecho a la defensa y negándole a los imputados la oportunidad de mostrar su inocencia en la presente causa
PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD.
"El principio de preclusividad ha sido definido por Couture de la siguiente manera: "principio procesal así designado, por oposición al denominado 'secuencia discrecional', según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior sin posibilidad de renovarla" (Eduardo J. Couture, "Vocabulario Jurídico", Pág. 465, Ediciones Depalma, Talcahuano, 494, Buenos Aires, 1976). Este principio está contenido en las normas constitucionales contenidas en todas las ocasiones que ella se refiere a un procedimiento breve, al rechazo de las dilaciones indebidas y, en general, a todas las situaciones que tienen que ver con el acceso a la justicia y el debido proceso. Estas violaciones al principio de preclusividad constituye un agravie contra todas las partes o una de ellas. Todo proceso consta de lapsos, o plazos, a términos. Si esto no se cumple, hay indefensión contra una de las partes y esto constituye un agravio, en si mismo y, adicionalmente, teniendo en cuenta el estado de privación de la libertad de los imputados. Esto confirma el agravio y legitima el ejercicio del recurso de apelación.
….Omissis…
En el presente caso, teniendo como antecedente una nulidad con reposición, el Tribunal viola el principio de preclusividad al volver a reponer la causa para que el fiscal haga lo que, a su juicio, el fiscal debió hacer, lo que constituye una dilación, con violación del derecho a la defensa y a la libertad personal de los imputados.
En el artículo 176 del COPP hay mucho del principio de preclusividad.
……Omissis….
Teoría del control formal y del control material de la acusación fiscal
El Tribunal Supremo de Justicia en tres sentencias distintas construyo un piso sólido para la toma de decisiones referidas a la acusación fiscal. Dichas sentencias con la Nº 452 del 24 de marzo de 2004, la No 1303 del 20 de junio de 2005, la Nº 2381 del 24 de diciembre de 2006. Con dichas sentencias fue blindado y asegurado jurídicamente el control formal y el control material de la acusación fiscal, denominada "Teoría del control formal y del control material de la acusación fiscal, con el objeto de estudiar el rango de competencia del Juez de control como garante de los principios y garantías establecidos en la carta magna, las leyes y tratados internacionales. Lo cual nos arroja que el Juez de control, ciertamente tiene competencia de oficio o a petición de parte de declarar la nulidad absoluta de cualquier acto o procedimiento que viole el debido proceso y el derecho a la defensa, y esto, indistintamente de que la defensa hubiere solicitado o no, el control judicial ante el juez de control.
El alegato del juez 10° en cuanto a que es necesario en el caso de marras que la defensa hubiere solicitado nuevamente el control judicial como requisito, sine quanom, o indispensable para que el juez de control nos pueda proteger por violación del derecho a la defensa, se aparata (sic) de la verdad y de la verdadera esencia de las normas que rigen la materia, que no es otra que evitar que el poder del estado representado por el ministerio público y los policías actuantes en los procedimientos abusen de su autoridad y violen las garantías constitucionales. Este es el motivo de la existencia del juez de Control y he allí su importancia como protector de la legalidad y el debido proceso.
El Juez de control es el encargado de proteger a todo venezolano en las primeras fases del proceso y la investigación. Sin embargo, esta facultad y deber del juez de control no es solo de él, porque ciertamente, todos los jueces gozan de la misma autoridad y deber de velar por que se cumplan las leyes, y de amparar a todo aquel que sea víctima de un procedimiento donde se viole cualquier garantía constitucional dentro de un procedimiento judicial.
CONTROL FORMAL Y CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACIÓN.
1) "Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo”.
2) Sentencia de la Sala Constitucional, N° 1303, del 20-06-2005."
….omissis…
Los errores o defectos de forma son subsanables y su corrección no puede alcanzar o relacionarse con la parte argumental o probatoria ni, en general, con ninguna oferta o proposición, como seria cambiar una afirmación por una negación, o añadir (o prescindir) un elemento de convicción que se relacione con un acto favorable a la defensa o a la persecución penal, según el caso. De acuerdo con el artículo 308 del COPP relativo a la acusación, esta se formaliza cuando el fiscal posea y alegue los fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, para lo cual la misma disposición señala que debe contener la acusación, por lo que allí encontramos los requisitos de forma y de fondo.
Fácil es percatarse que los fundamentos serios para la acusación constituyen los requisitos de fondo y no de forma. Son requisitos de forma, por ejemplo, la firma del fiscal, o los nombres o apellidos del acusado o su defensor, o la omisión de los elementos de juicio relativos al requisito de la pertinencia o necesidad (y legalidad) en la oferta de los medios de prueba. Los llamados "errores de tipeo", ciertamente, son defectos de forma que pueden estar presentes en el libelo acusatorio, pero que, por su naturaleza, pueden y deben ser subsanados en la misma audiencia mediante la expresa manifestación del Fiscal sobre el asunto. No necesita de la suspensión de la Audiencia Preliminar ni, mucho menos, conceder para ello, al Fiscal, 8 o menos (o más) días para la corrección. Esto atenta contra el debido proceso porque lesiona el derecho a un proceso breve y sin dilaciones indebidas, y concede ventaja a una de las partes, al Fiscal del Ministerio Público, en este caso. En este sentido, no es un defecto de forma la errónea calificación jurídica de los hechos, que es diferente de la no delimitación del hecho punible, defecto este que haría incidencia, obviamente, sobre la calificación jurídica de los hechos. Tampoco es un defecto de forma, la omisión de un elemento probatorio en la oferta de pruebas para el juicio oral. En tal sentido, suspender la audiencia para que el Fiscal haga la oferta de una prueba que no incluyó en su escrito de acusación, viola el artículo 313, numeral 1, del COPP, y hace del Juez de Control un sujeto procesal con facultades para la investigación y para la iniciativa probatoria, que no les corresponden. Igualmente, va contra el derecho a la defensa (Art. 49 de la Constitución) y el derecho a un procedimiento breve y con prontitud (Art. 257 y artículo 26), amén de que concede a una de las partes una ventaja que lesiona la garantía de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, deben presidir la actuación de los órganos de la administración de justicia y constituyen una especie de vanguardia para la defensa de los derechos ciudadanos, sobre todo en casos como el presente en el que se produce una segunda reposición sobre un mismo asunto, por incumplimientos del Ministerio Público y, simultáneamente, favorecimiento de la posición procesal de una de las partes en este proceso y agravio para mis defendidos. Suspender la audiencia preliminar para que el Fiscal subsane una omisión y ofrezca el dictamen pericial como
prueba para el juicio oral constituye una violación del derecho a la defensa de mis defendidos y, a la vez, una Infracción a un principio fundamental del sistema acusatorio que consiste en que el Tribunal no tiene iniciativa investigativa ni probatoria. Esta es una regla fundamental que, sin embargo, el COPP no sigue a cabalidad al consagrar excepciones, ninguna de las cuales es posible de aplicar durante la celebración de la audiencia preliminar. En el juicio oral se dan supuestos en los que el juez de juicio tiene facultad para proponer pruebas, lo cual está contemplado en los artículos 337, cuarto párrafo, y 342 del COPP. En la fase preparatoria, de acuerdo con los artículos 226 y 227 del COPP, el Juez -se sobreentiende que el juez de control, podrá hacer aportaciones de diligencias de investigación en materia de pericias. Fuera de estos casos, a los jueces no les es dado ofrecer o sugerir la realización de actos de investigación o de actos probatorios, lo que es diferente del control judicial previsto en el artículo 264, ejusdem, el cual se refiere a la verificación o examen de los actos que se realizan en la fase preparatoria en cuanto al acatamiento constitucional y al respeto de los derechos y garantías de los ciudadanos.
1°) Inmotivación de la decisión.
La juez de control al decidir manifiesta que admite la solicitud fiscal presentada por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 313, ordinal 1º del COPP, luego señala que no hay elementos suficientes para decretar la nulidad o el sobreseimiento de la causa, pero, en ningún momento la decisión expresa los fundamentos, las razones, los motivos, los elementos de juicio que inducen o que llevan al juez a la convicción de que la no promoción de una prueba constituya un error de tipeo o error de forma..
En efecto, del simple análisis del contenido de la decisión atacada podemos asegurar sin temor a equivocarnos que no está debidamente motivada y que la falta de motivación de una decisión incurre en una infracción que hace dicha decisión susceptible de nulidad absoluta conforme al primer párrafo del art. 173 del COPP, el cual establece de modo expreso: "Articulo 173 Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación", de lo que se desprende que al no haber expuesto el juez de control un solo argumento que sustente su decisión, puesto que no basta su sola afirmación, esa decisión es nula por ordenarlo así la ley. Así lo pido expresamente.
2°) Inmotivación y Derecho a la Defensa. La fundamentación de las decisiones a la que están obligados los jueces, es una manifestación del derecho a la defensa (art. 12 del COPP y art. 49, numeral "1" de la Constitución vigente), emparentado como está este derecho con el derecho a la contradicción (art. 18, ejusdem). Podríamos citar dos sentencias dictadas por la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil que tienen que ver con la obligación de que las sentencias incluyan impretermitiblemente la fundamentación. Estas sentencias son: a) (08-08-1995, N° 360, Milagros Cisneros contra Fogade): "Es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconocida la parte más inserta y delicada de la actividad decisoria (sic) del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho bajo el principio de legalidad y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho constituye un vicio quizás institucionalmente el más grave en que el órgano jurisdiccional puede incurrir" (Subrayado y negritas nuestras); …..Omissis…
En la decisión del juez de control encontramos, es cierto, la mención de una cantidad de artículos, Sin embargo, no exterioriza una sola palabra relativa a por qué fue allí donde encontró el sustento normativo de su decisión. No es suficiente mencionar una disposición legal. Debe haber una fundamentación. Podemos citar aquí una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional español citada por TOMÁS GUI MORI, la cual se refiere a un asunto diferente, pero que trasciende por su importancia en cuanto a la motivación de una fundamentación jurídica, a saber: "La sola cita de los preceptos de la LEC que apoya la inadmisión de un recurso de casación, no puede integrar la exigencia constitucional de motivación que impone el art. 24.1 CE, y es contrario al derecho a obtener la tutela judicial efectiva" (29-04-1992) (N° 481) Jurisprudencia Constitucional 1981-1995", Editorial CIVITAS, S.A., Madrid, 1997).
La motivación de una decisión, sea en cuanto al derecho o sobre los hechos, persigue un triple propósito: A) Expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. B) Convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve, y que ellas puedan contradecirla; y C) someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada, con base a lo anterior, viola el derecho a la tutela jurídica a la cual se refiere el primer párrafo del art. 26 de la vigente Constitución, cuando en él dispone: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente". Así, la decisión dictada, viola la Constitución y así pedimos que sea declarado.
La ausencia de motivación constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no saber cuál es el pensamiento del juez, toda vez que así como mencionó el señalado artículo, pudo haber mencionado otro, y quedaríamos en la misma actual situación. La conclusión de la juez de control comporta un aspecto interesantísimo del que parece que ella misma no se dio cuenta, a saber: que estaba ella obligada a decir cuáles son las razones que motivan su decisión, de esta forma, exteriorizar su argumentación, la que implicaría saber por qué lo planteado por las partes es el producto de su pensar. …..Omissis….
Motivación e Incongruencia
1. El Acto procesal atacado es incongruente y debe ser declarado nulo por violar requisitos fundamentales con rango legal y con rango constitucional que debe tener un acto procesal.
2. La incongruencia se la conoce en el ámbito procesal civil como la ultra petita y con ella se quiere significar la ausencia de relación entre lo resuelto en el fallo judicial y la materia que ha sido controvertida entre las partes. En cuanto a las partes, la sentencia debe guardar una relación de pertinencia con lo que han sido los alegatos o planteamientos incorporados a la controversia judicial. Si las pretensiones de los litigantes no han sido examinadas ni resueltas por la decisión judicial, o se resuelve otra cosa, hay incongruencia, y está es generalmente motivo de recursos, pero también es motivo de nulidad cuando se trata de infracción de requisitos fundamentales que tocan directamente con el debido proceso y con requerimientos constitucionales.
3. La incongruencia es un desajuste procesal por inadecuación del fallo que deja de lado la consistencia del razonamiento jurídico empleado por el decisor. La congruencia no es una necesaria o perfecta identidad entre los preceptos jurídicos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considera el decisor procedente para el caso concreto, pero el órgano judicial o administrativo no podrá apartarse, ni de esa argumentación, ni de la materia judicial que constituye el centro de las peticiones o pretensiones de las partes, por lo que no puede el decisor resolver sobre un asunto distinto, parcial o totalmente, o explayar una motivación o fundamentación del fallo acerca de una materia no planteada por los litigantes, lo que nos indica que para decidir debe haber un debate justo dentro de un procedimiento. Por tanto, es congruente una decisión cuando responde a los temas debatidos en el proceso, sin alterarlos, lo que no es obice para que el decisor exponga sus propias argumentaciones y ordene la aplicación de disposiciones jurídicas distintas de las invocadas por las partes, pero estas no deben dejar de ser examinadas, Por todo esto, la incongruencia no es sino un error, un grave error.
4. Ante tal omisión, este organismo incurrió en lo que se denominado "incongruencia omisiva", la cual consiste en que al decidir se omite toda o parte de la pretensión del litigante. Ninguno de los pedimentos de inocencia planteados por la recurrente y accionante fueron examinados, ni siquiera de soslayo, todo lo cual constituye una violación del derecho a la defensa (art. 49, numeral "1", de la Constitución), del derecho a la contradicción (numeral "3", ejusdem) y del derecho humano a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 26, primer párrafo, el cual dispone lo siguiente:
…..Omissis….
Petitorio
Con fundamento en todas las consideraciones que anteceden, solicito lo siguiente;
1°) Declare con lugar la presente apelación de conformidad con el artículo 339, (sic) numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión que tomó el juez 10º de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión de la audiencia preliminar en la causa que se sigue a mis defendidos, celebrada el día 9 de octubre del año 2024.
2°) Declare con lugar la presente acción de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP, en avenencia con el artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de la referida decisión dictada el día 9 de octubre del año con ocasión de la audiencia preliminar.
Aprovecho la oportunidad, para hacer un llamado "invocando la justicia y equidad", que deben caracterizar al encargado de tomar una decisión en cualquier asunto, habida cuenta, las autoridades superiores y los magistrados están puestos por Dios, para llevar la espada de la justicia y son servidores de él, para hacer el bien y vengador para castigar al que hace lo malo (La Biblia. Romanos 13:4).
Solicito que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declara da con lugar en la definitiva. En espera de su decisión y con la firme confianza de que Yahvé Dios, en el nombre de su hijo Jesús el Cristo, le dará la sabiduría e inteligencia necesaria para cumplir su cometido y hacer justicia….”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Al folio treinta y uno (31) al treinta y ocho (38) del presente cuaderno separado, corre inserto auto fundado de la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:
“…..PUNTO PREVIO A: Este juzgado se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, conforma al artículo 253 Constitucional.
PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal por errores de forma y fondo, toda vez que en la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 13/09/2024, en contra de los de ciudadanos imputados KELVIN JESUS RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-24.478.936 y RENNY ARMANDO RODRIGUEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.731.419, ya una vez revisada la acusación se evidencia que la misma omitió promoción de experticia de certeza de la droga, por lo que se acuerda de oficio fijar un Plazo de ocho (8) días a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que rectifique lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Privada, en cuanto al Control Judicial, toda vez que no lo ejerció en el tiempo oportuno, por lo que se declara el mismo extemporáneo, toda vez que se dieron por notificados en fecha 03/09/2024 de la Negativa de Diligencia emitida por la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: Se mantiene la medida privativa preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.
CUARTO: se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía (34°) del Ministerio Público del Estado Aragua….”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido por el abogado EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GOMEZ, inscrito en elInstituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°44.591, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos KELVIN JESUS RODRIGUEZ TORREStitular de la cédula de identidad N° V-24.478.936; y RENNY ARMANDO RODRIGUEZ SEIJAStitular de la cédula de identidad N° V-12.731.419 en su condición de acusados, mediante el cual se encuentra dispuesto a impugnar la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en el expediente N° 10C-24.497-2024(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia)en donde otras cosas declaro: “…..Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal por errores de forma y fondo, toda vez que en la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 13/09/2024, en contra de los de ciudadanos imputados KELVIN JESUS RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-24.478.936 y RENNY ARMANDO RODRIGUEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.731.419, ya una vez revisada la acusación se evidencia que la misma omitió promoción de experticia de certeza de la droga, por lo que se acuerda de oficio fijar un Plazo de ocho (8) días a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que rectifique lo anteriormente expuesto…..”
Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por el hoy apelante, advierte que la misma puede distinguirse como primera denuncia, la consistente en los siguientes argumentos que se citan a continuación:
“……Hago expresa salvedad que apelo contra la decisión que está contenida en el acta levantada con ocasión de la citada audiencia preliminar, a la cual me referiré en este escrito, por tratarse de un fallo que se refiriere a la acusación fiscal, así como por tratarse de un pronunciamiento que causa gravamen irreparable a mis defendidos, debido a que viola el debido proceso en especial, el derecho a la defensa, a la igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas que constituyen una gama de garantías constitucionales.
…..Omissis…
Resulta que después de dar inicio a la audiencia preliminar por parte del juez 10 de Control, la fiscalía pidió una nueva oportunidad para promover o/u ofrecer una prueba (experticia de Drogas) que no hubo promovido en su debida oportunidad en su escrito acusatorio, alegando que la ausencia en la acusación del ofrecimiento de dicha prueba, asi como, no haberla ni siquiera señalado en los fundamentos como elementos de convicción, fue un "error de tipeo" que considera que es un defecto de forma.…..”
En razón de lo antes expuesto, se identifica como primera denuncia incoada por el apelante, la inconformidad que aduceen atención al gravamen irreparable que le ocasiona la decisión emitida en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por elTRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente Nº 10C-24.497-2024 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en la cual, entre otras cosas decreta el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal por errores de forma y fondo en la acusación fiscal presentada en su oportunidad por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público. Señalando asimismo, que el pronunciamiento emitido por A quo conculca derechos y garantías constitucionales de los encartados de autos, ocasionando esto al otorgarle a la fiscalía del Ministerio Público un nuevo lapso para subsanar los errores contenidos en la acusación fiscal como acto conclusivo de esta fase del proceso, así como para consignar aquellas pruebas no fueron promovidas en su oportunidad con la acusación.Manifestando además que esto origina un estado de indefensión para sus representados, con base a estas aseveraciones fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 numerales 5°de la Ley Adjetiva, que establece lo siguiente:
“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…Omisis…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…) (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Una vez identificada la primera denuncia incoada por el apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a plantear las siguientes consideraciones:
Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa sometida a conocimiento, y lograr determinar en el caso sub júdice el supuesto gravamen irreparable causado porel a quo al haber concedido un nuevo lapso a la fiscalía para que presentara nuevamente la acusación fiscal.Por ello, es pertinente que este Tribunal de Alzadade manera ilustrativa proceda a definir el gravamen irreparable en el ordenamiento jurídico venezolano, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra literaria denominada como Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, en la página 107, donde señala que:
“…..Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso ya en las situaciones procesales que se deriven en favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas……”
A tenor del criterio jurídico anteriormente citado, se logra precisar que el gravamen irreparable es el daño o menoscabo jurídico a los derechos y garantías Constitucionales y Procesales de cualquiera de las partes intervinientes o sujetas a una contienda judicial, que pueda generar una decisión emitida por un Juez de un Tribunal de la República, la cual no pueda ser restituida en virtud que de ser portadora una flagrante contravención al Ordenamiento Jurídico.
En este sentido, en aras de continuar proporcionando respuesta oportuna a la primera inconformidad planteada por el impugnante, es conveniente que este Tribunal Superior adopte funciones pedagógicas y proceda a definir la figura procesal de la Acusación Fiscal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en la página 403 de su obra literaria denominada como Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en el año dos mil trece (2013), donde fue señalado que:
“…..El escrito de acusación es la demanda penal propiamente dicha, ejercida por el titular de la vindicta pública o por un acusador particular. La acusación dicterio de la vindicta, que nos autoriza llamar “vindicterio” a la parte acusadora.
Por tanto, la acusación es el documento esencial del proceso penal acusatorio, del que depende tanto el desarrollo del debate oral y público, como el contenido de la sentencia, en razón del principio fundamental de este sistema de enjuiciar, que es el principio de congruencia entre acusación y sentencia, que se define como la correspondencia que en principio debe existir entre el hecho imputado, juzgado y el hecho sentenciado. La importancia del escrito de calificación imputatoria o acusación radica en que contiene la pretensión pública punitiva, es decir, la solicitud de enjuiciamiento y condena del acusado por un hecho concreto y dentro de un marco legal determinado…..”
Al hilo conductor de la definición que antecede y con la finalidad de profundizar de forma más minuciosa en la misma, es propicio traer a colación, lo esgrimido por el ilustre jurista y escritor Rivera Morales Rodrigo, en la página 347 de su obra literaria denominada como Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado, Gaceta Oficial N° 5.930 extraordinario, de fecha 04 de Septiembre del año 2009, en la cual plasmo:
“…..La acusación comprende una serie de interesantes y complejas situaciones que dan apertura a la interacción de las partes, cuestión vital para el desarrollo del proceso y la consecución de su principal finalidad: La Justicia…La acusación es el único acto conclusivo capaz de abrir las puertas del escenario estelar del proceso penal, el Juicio. Es trascendental en un proceso penal acusatorio, la existencia de la acusación, como presupuesto de un juicio…”
En razón de los criterios doctrinales antes expuestos, podemos determinar que la acusación fiscal constituye aquel escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, contentivo de la petición de enjuiciamiento en contra de uno o más ciudadanos determinados, sobre los que existan suficientes medios probatorios que sirvan de sustento para acreditar su autoría o participación en la perpetración de un hecho punible. El mismo corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal; y, a su vez puede ser interpuesto por la víctima en calidad de acusación particular propia, en ese sentido deberá reunir y cumplir con los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva penal.
Ahora bien, con el objeto de determinar si es procedente la promoción de una nueva prueba en la Audiencia Preliminar, en el caso sub examine, resulta oportuno definir esta figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por la autora Magaly Vásquez en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, que detalla que:
“…..Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso…..”
Sobre esta base, podemos concebir, que las pruebas son los mecanismos utilizados para acreditar la verdad o falsedad de un hecho, y demostrar su existencia en el tiempo, ya que a través de ella se logra la reconstrucción de los hechos acontecidos, esto a los fines de lograr dilucidar la verdad, la responsabilidad y la autoría en la perpetración de un acto antijurídico, para así obtener como resultado la justicia. El Proceso Penal Venezolano les proporciona a las partes inmersas en una controversia legal, la libertad de promover todos los medios de prueba obtenidos lícitamente, que sean congruentes con las pretensiones alegadas y con el caso que se esté debatiendo; de este modo resulta conveniente resaltar el contenido del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:
“…..Libertad de la prueba.
Artículo 182.Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…..”. (Negrillas de esta Corte).
Observándose en primer lugar del citado artículo que la Ley Adjetiva Penal permite la probanza de todos los hechos y circunstancias relacionados con el proceso, a través de cualquier medio de prueba que estén ajustadas a las disposiciones de éste Código y demás leyes. Además se exige en la norma citada, que dichas pruebas se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación, y ser de utilidad para el descubrimiento de la verdad, representen en éste caso a la pertinencia de la prueba, la cual puede definirse como la adecuación entre los hechos que se pretenden probar y el medio probatorio utilizado para ello. En atención a ello debe advertirse de lo plasmado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que detalla lo siguiente:
“..…Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de loshechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulaciónentre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…..” (Negrillas de esta Corte).
A tenor del artículo anteriormente expuesto, se aprecia como el legislador patrio faculta a las partes para la presentación de una serie de actos procesales que deberán ser realizados en la oportunidad legal correspondiente para ello, esto en cumplimiento con el debido proceso y la tutela judicial efectiva; en donde les permite a la representación fiscal como titular de la acción penal, a la víctima en el caso de que se haya querellado o presentado acusación particular propia, así como al imputado o la imputada, la oportunidad de promover los medios de prueba que sirvan de sustento para otorgar veracidad a sus alegatos, por cuanto todas deberán ser evaluadas en la celebración de la audiencia antes indicada en Fase Intermedia, a los fines de constar su utilidad, licitud y pertinencia.
En ese contexto, una vez elaborado un análisis de la prueba como figura jurídica en el proceso penal venezolano durante la fase intermedia, así como la oportunidad procesal para ser promovida y la facultad que las partes tienen para proponerlas ante un juez de primera instancia en funciones de control, es oportuno este momento de la disertación para hacer la siguiente observación, consistente en el objeto y el alcance jurídico que posee los jueces A quo en la celebración de la Audiencia Preliminar, para ello es necesario citar el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…..Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, enpresencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, segúncorresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo deinmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta sesuspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menorlapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Públicoo de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo elJuez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídicaprovisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas delas causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de loshechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”
Enunciado el artículo anterior, se aprecia la facultad que el legislador les confiere a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, emitan pronunciamiento sobre cada una de las solicitudes que le fueran propuesta en dicha audiencia, y de oficio resuelvan sobre los puntos que corresponda y crea conveniente solventar, tales como subsanar la acusación presentada por el Ministerio Publico o del Querellante, y de ser así podrá diferir la audiencia hasta tanto se haya prescindido del defecto detectado, admitir total o parcialmente los escritos acusatorios anteriormente nombrados, y proceder a realizar cambio de calificación jurídica de considerarlo pertinente en el caso que los hechos acontecidos no coincidan con la calificación jurídica establecida por la vindicta pública; de igual forma el jurisdicente podrá dictar sobreseimiento en los casos que converjan los supuestos legales, resolver acerca de las excepciones opuestas, dictar sentencia por admisión de los hechos, aprobar acuerdos reparatorios ofrecidos por las partes, acordar la suspensión condicional del proceso, y constatar la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, para decretar su admisión, y puedan ser evacuadas y valoradas en Juicio Oral.
De esta realidad procesal que se viene bosquejando en la presente decisión, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deja asentado en la sentencia N° 252, de fecha catorce (14) del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la MagistradaCARMEN MARISELA CASTRO GILLY, lo siguiente:
“…..En tal sentido, en esta fase intermedia del procedimiento ordinario, dentro de la cual está enmarcada la celebración de la audiencia preliminar, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…..”
Al observar el criterio de la máxima Sala de Casación Penal de la República, no queda otra cosa que reiterar que la finalidad de la celebración de la Audiencia Preliminar es la de efectuar la revisión material sobre las controversias judiciales, potestad que recae sobre el juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, ya que el mismo deberá informar al imputado de los hechos por los cuales está siendo acusado y otorgarle el derecho de palabra, verificar la veracidad de los alegatos formulados por las partes, así como constatar la legalidad, pertinencia y la utilidad de los medios de pruebas consignados en el escrito acusatorio, y de esta manera examinar la congruencia de los hechos y el delito formulado, a los fines de depurar aquellos actos conclusivos infundados y arbitrarios, que no cumplan con los lineamientos estipulados por nuestra norma Adjetiva Penal.
Estipulado lo que precede resulta imperioso traer a colación el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…..Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…..”(Negrillas y subrayado de esta sala)
Por tanto, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, añadir que el objetivo principal del juzgador en fase intermedia es la preparación del juicio oral a través de la obtención de los medios de prueba promovidos por la representación fiscal, o por la victima de haberse querellado, y por el imputado a través de la consignación del escrito de excepciones debidamente asistido por una defensa, esto a los fines de que dichas pruebas sirvan de medios para el esclarecimiento de los hechos que fueron investigados, las cuales serán evacuadas durante la celebración del Juicio Oral y Público, solo en el caso de aquellas que hayan sido admitidas por el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, luego de haber realizado la verificación de legalidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas, por cuanto la función de ejercer valoración de las mismas le corresponde al Juez A quo en fase de juicio.
A mayor abundamiento, en aras de continuar proporcionado una adecuada respuesta a la primera denuncia impugnativa referente al caso sub examine, es propicia la oportunidad para citar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 573, de fecha siete (07) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, (caso: José Del Carmen Amaya García y otros), expediente N° C23-447, en la cual indican:
“…..En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omisis…
Requisitos esenciales para intentar la acción penal por parte del Ministerio Público, siendo que en el caso específico, se encuentra relacionado con la “ausencia de una narración individualizada de los hechos descritos en la acusación fiscal”, determinando así, que dicho sobreseimiento no es definitivo, por carecer de un requisito formal en la promoción de la acusación.
…Omisis…
Al respecto, es importante destacar lo establecido por la Sala, en sentencia número 398 del 25 de noviembre de 2022, en la que indicó:
“…Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal]…” (sic). (Negrillas y Subrayado de esta Sala).
Plasmado el discernimiento jurídico establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 573, de fecha siete (07) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), aludido anteriormente, se logra constatar el deber constitucional y procesal del cual esta investido el juez A-quo en fase intermedia de ejercer el control formal y material de la acusación formal presentada, vislumbrando el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, y proporcionar inicialmente que los mismos sean subsanado conforme a los dispuesto en el artículo 313 eiusdem, en el supuesto que puedan ser corregidos en la audiencia o mediante la suspensión de la misma por tratarse de la falta un requerimiento formal.
En consecuencia de la motivación que antecede, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, que el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emite pronunciamiento mediante auto fundado de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 10C-24.497-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en donde otorga el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por errores de fondo y de forma contenidos en la acusación fiscal, así como acuerda de oficio fijar un plazo de ocho (08) días para que la Fiscalía del Ministerio Publico promueva la experticia de droga que omitió promover en dicho acto conclusivo, todo ello ajustado a derecho, sin extralimitarse de sus facultades, en cumplimiento y subordinación al debido proceso y la tutela judicial efectiva; es por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR la primera denuncia. Y ASI DE DECIDE.
Dentro de esta perspectiva, este Tribunal Colegiado procede a subrayar como segunda denuncia, lo aludido por el recurrente, de la siguiente manera:
“……En efecto, del simple análisis del contenido de la decisión atacada podemos asegurar sin temor a equivocarnos que no está debidamente motivada y que la falta de motivación de una decisión incurre en una infracción que hace dicha decisión susceptible de nulidad absoluta conforme al primer párrafo del art. 173 del COPP,….”
De la cita anteriormente transcrita, se logra percibir que el recurrente en su escrito impugnativo postula como segunda inconformidad, la falta de motivación del fallo emitido por el Juzgador de Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico 10C-24.497-2024 (Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia); pues resulta evidente de su planteamiento, que pretende impugnar el texto de la decisión objeto de análisis, por considerar que carece del silogismo jurídico que debe contener todas aquellas decisiones emitidas por los jueces de la República; toda vez que alude que, dicho fallo no se encuentra revestido del deber constitucional en la exteriorización del proceso de análisis lógico- jurídico que debió efectuar la Juez A-quo, al momento de publicar el Auto fundado de la decisión, ya que a consideración de la parte reclamante, el fallo hoy sujeto a evaluación, carece de la fundamentación jurídica que sirviera como marco teórico para sustentar dicho pronunciamiento, por lo cual la convierte en una decisión inmersa en una nulidad.
Plasmado lo anterior, es de relevancia jurídica traer a colación el razonamiento que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
En sintonía con lo anterior, es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, denominada “Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la Motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
Por otra parte el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al iusimperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
Comulgando con criterios anteriores, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0061, de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), (expediente: 19-213), bajo la ponencia de la Magistrada Francia Coello González; detalla que:
“..…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).
A tenor de lo anterior, no sobra significar aquí que, la motivación de las decisiones judiciales son el resultado de la consumación del Control Difuso efectuado por los juzgadores, en perfecta armonía con lo establecido en nuestra Carta Magna en tutela y garantía de los derechos y deberes Constitucionales con el ordenamiento jurídico, creado por el legislador patrio para regular el comportamiento de los individuos, y proporcionar una solución efectiva a las problemáticas y trasgresiones que vulneren los derechos individuales o colectivos. Para ello es necesario que la decisión efectuada este blindada de Silogismo; que el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra literaria “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo VII, (Heliasta, 2009), en la página 477, ofrece la siguiente definición:
“…..Modo de argumentación lógica, base de a dialéctica antigua, compuesto por dos premisas o bases y una conclusión forzosa de aquéllas (…)
La sentencia, con sus fundamentos de hecho, de Derecho y el fallo se estima que adopta la estructura general del silogismo. También el precepto legal, que establece una hipótesis normativa para un supuesto de acción y determina la consecuencia, se quiere acoplar dentro de la técnica silogística…..”
Ahora bien, sin desviarnos, en demasía, de esta concepción, aproximo la siguiente reflexión del jurista Perelman,Chaün; en su obra literaria denominada “Lógica jurídica. Nueva retórica”,París, Dalloz, 1976, el cual manifiesta que la motivación se concibe de la siguiente manera:
“……Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes…..” (Ibid.: 19).
Necesario será por tanto, establecer que la motivación consiste en la aplicabilidad del silogismo jurídico en la que todo jurisdicente en total fuero y ejercicio de la jurisdicción que lo enviste, debe llevar a cabo para la toma de decisiones que pongan término a una controversia legal, en los litigios sometidos a su conocimiento. Por cuanto, para ello el juez como autoridad judicial deberá valerse de la lógica jurídica, sus máximas experiencias, en cumplimiento y subordinación según los principios jerárquicos establecidos en la pirámide de Kelsen, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, así como del ordenamiento jurídico, y de esta manera proporcionar la solución judicial en la publicación de la decisión.
A esta versión, la Sentencia N° 1134, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:
“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° de Expediente: A23-274, (Caso: Benedetto Cangemi Miranda), con ponencia de La Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno pronunciándose en relación a la motivación de los fallos judiciales señalando lo siguiente:
“…..En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria,….”
En virtud de los señalamientos que anteceden, resulta pertinente traer a colación la sentencia N°226, de fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-31, (Caso:YusimarElisneth Montilla Ortega),con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual la Sala de Casación Penal se pronunció como se cita a continuación:
“(…)Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (…)
Siendo así, es notable el rasgo inconfundible que deben contener los fallos judiciales emitidos por los jueces de la República en lo que respecta a la motivación, para ello precisa la Sala de Casación Penal en sentencia N° 366 de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), con Expediente N° C24-264, con Ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, expresamente lo siguiente:
“(…)Ya que las normas adjetivas, establecen la forma de la actividad jurisdiccional y se caracterizan por facilitar los medios que permiten la materialización y cumplimiento de un determinado derecho, tal como es el supuesto contemplado en el artículo 157 del texto adjetivo, que prevé la garantía de la motivación de los autos y sentencias, para la concreción de la justicia a través de la instrumentalización de la tutela judicial efectiva.
Al igual que lo preceptuado en el artículo 364 numeral 4, eiusdem, el cual, contempla como conducta a desarrollar por el jurisdicente el establecimiento de “los fundamentos de hecho” y “los fundamentos de derecho” al momento de emitir la sentencia de mérito.
Cuyo control será ejercido en función del proceso lógico crítico que emprendió el Tribunal Colegiado, al revisar la conformidad en derecho de la aplicación del método valorativo de la sana critica al momento de analizar el acervo probatorio (fundamento de hecho) y al examinar la debida fundamentación jurídica brindada para formular el silogismo de la sentencia (fundamento de derecho).
Sobre el alcance del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en sentencia número 237 del 1° de agosto de 2022, estableció lo siguiente:
“…El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.(…..)”
En consecuencia, de los criterios jurídicos y las sentencias vinculantes anteriormente expuestas, es que la Ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros sobre los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..”
Del articulado ut supra citado se deriva, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la debida motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
De este modo, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones plasmadas con anterioridad que es un deber inexorablemente del administrador de justicia plasmar en el fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por añadidura es de saber que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Una vez plasmados los criterios jurídicos y jurisprudenciales ut supra citados, se hace necesario destacar que, a través de la motivación el juzgador deja plasmado el análisis subjetivo y jurídico al cual llego para emitir una sentencia bien sea absolutoria o condenatoria en un determinado caso, luego de la evaluación minuciosa de cada uno de los órganos probatorios evacuados durante el juicio oral, esto de conformidad con el principio de inmediación, el cual debe imperar de manera ineludible al momento de efectuar un fallo, por cuanto es el director del proceso el encardado de apreciar y presenciar ininterrumpidamente la exposición de cada uno de los funcionarios actuantes, expertos, testigos, victima, así como incorporación formal al debate las pruebas documentales que fueran promovidas y admitidas en su oportunidad procesal, para luego efectuar la valoración individual y adminiculada de cada de una de ellas, pues serán las que lo guiaran para formular su consideración judicial que ponga fin al asunto controvertido.
Así mismo es de estimar que, para valorar cada uno de los medios probatorios es necesario que el árbitro judicial realice un análisis individual y posteriormente concatenado con el resto de la carga probatoria, en donde esgrimirá la percepción jurídica que obtuvo durante su evacuación en el juicio oral; utilizando para ello un lenguaje aunque jurídico, perfectamente entendible para las partes, y para cualquier ciudadano con algún tipo de vínculo legal en la causa penal, puedan comprender el examen lógico-jurídico que se llevó a cabo en cada uno de los medios probatorios, los cuales en sincronización con la aplicabilidad del ordenamiento jurídico vigente sustantivo y el adjetivo penal, conforman la parte motiva de una sentencia.
No sobra sin embargo destacar que, además de lo anteriormente traído a colación, toda decisión revestida de constitucionalidad, deberá contener los hechos que fueron acreditados por el jurisdicente, los cuales forman parte de la conclusión final del análisis pormenorizado de cada uno de los alegatos de las partes controvertidas, así como la valoración de los medios probatorios; en donde hará énfasis en la práctica del estudio jurídico efectuada al caso sujeto a su consideración, la forma en que los órganos probatorios la orientaron para acreditar o no la responsabilidad penal de un individuo previamente acusado por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público a través de la acusación formal como acto conclusivo de la investigación preliminar, o por una acusación privada, en virtud de la presunta comisión de un hecho antijurídico.
A mayor abundamiento, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal procedente señalar que, el silogismo jurídico conforma uno de los requisitos indispensables que debe contener todo fallo emitido por cualquier juez de la república, por cuanto es la forma más expedita y certera de aplicar en cada uno de los litigios, los derechos y garantías tanto constitucionales como procesales; por cuanto el pronunciamiento judicial debe componerse de dos premisas, tales como la perpetración de hecho de tipo penal, el cual consiste en los hechos acreditados por la representación fiscal a través de su escrito acusatorio como acto conclusivo de la investigación, fundado en medios probatorios que acreditan la responsabilidad delictual a un determinado ciudadano, mientras que la premisa menor se basa en el estudio deslindado que emplea el Juez A-quo de la carga probatoria, y en el acatamiento de las normas sustantivas penales; las cuales servirán de apoyo para conformar la conclusión certera y lógica, que proporcione una solución judicial ajustada a derecho, obteniendo de esta una sentencia debidamente motivada y blindada de fuero constitucional.
En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas, en la solución razonada del caso puesto a su conocimiento, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Que no es más que la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Es criterio de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, formando un hilo de los razonamientos precedente, aseverar que la motivación fundada elaborada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en donde entre otras pronunciamientosdecreta: “….. el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal por errores de forma y fondo, toda vez que en la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 13/09/2024, en contra de los de ciudadanos imputados KELVIN JESUS RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-24.478.936 y RENNY ARMANDO RODRIGUEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.731.419, ya una vez revisada la acusación se evidencia que la misma omitió promoción de experticia de certeza de la droga, por lo que se acuerda de oficio fijar un Plazo de ocho (8) días a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que rectifique lo anteriormente expuesto…” con base a los fundamentos legales establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; estuviere elaborada de manera resumida, la misma da respuesta concreta a lo solicitado, y fue suficiente para cumplir con el requisito adjetivo de fundamentación, en resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la segunda denuncia expuesta. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido debe esta Alzada, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, este Juzgado Superior concluye que el Recurso de Apelación de autos presentado porel abogado EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GOMEZ, inscrito en elInstituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°44.591, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos KELVIN JESUS RODRIGUEZ TORREStitular de la cédula de identidad N° V-24.478.936; y RENNY ARMANDO RODRIGUEZ SEIJAStitular de la cédula de identidad N° V-12.731.419 en su condición de acusados, debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), que entre otros pronunciamiento decreta: “….. el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal por errores de forma y fondo, toda vez que en la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 13/09/2024, en contra de los de ciudadanos imputados KELVIN JESUS RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-24.478.936 y RENNY ARMANDO RODRIGUEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.731.419, ya una vez revisada la acusación se evidencia que la misma omitió promoción de experticia de certeza de la droga, por lo que se acuerda de oficio fijar un Plazo de ocho (8) días a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que rectifique lo anteriormente expuesto…”. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir el presente cuaderno separado mediante oficio alTRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, para que sea agregado a las actuaciones principales del asunto penalNº 10C-24.497-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO:Se declara SIN LUGARel presente recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GOMEZ, inscrito en elInstituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°44.591, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos KELVIN JESUS RODRIGUEZ TORREStitular de la cédula de identidad N° V-24.478.936; y RENNY ARMANDO RODRIGUEZ SEIJAStitular de la cédula de identidad N° V-12.731.419 en su condición de acusados, en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en el expediente N° 10C-24.497-2024(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia).
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), que entre otros pronunciamientos decreta: “….. el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal por errores de forma y fondo, toda vez que en la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 13/09/2024, en contra de los de ciudadanos imputados KELVIN JESUS RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-24.478.936 y RENNY ARMANDO RODRIGUEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.731.419, ya una vez revisada la acusación se evidencia que la misma omitió promoción de experticia de certeza de la droga, por lo que se acuerda de oficio fijar un Plazo de ocho (8) días a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que rectifique lo anteriormente expuesto…”.
CUARTO: Se ORDENA remitir el presente cuaderno separado mediante oficio alTRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, para que sea agregado a las actuaciones principales del asunto penal Nº 10C-24.497-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Juez Superior Presidente
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Juez Superior
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº1Aa-14.975-2025(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 10C-24.497-2024(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/NDJVM/GKMH/ms