REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido por el abogado EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GOMEZ, inscrito en elInstituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°44.591, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos KELVIN JESUS RODRIGUEZ TORREStitular de la cédula de identidad N° V-24.478.936; y RENNY ARMANDO RODRIGUEZ SEIJAStitular de la cédula de identidad N° V-12.731.419 en su condición de acusados, mediante el cual se encuentra dispuesto a impugnar la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en el expediente N° 10C-24.497-2024(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia)en donde otras cosas declaro: “…..Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal por errores de forma y fondo, toda vez que en la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 13/09/2024, en contra de los de ciudadanos imputados KELVIN JESUS RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-24.478.936 y RENNY ARMANDO RODRIGUEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.731.419, ya una vez revisada la acusación se evidencia que la misma omitió promoción de experticia de certeza de la droga, por lo que se acuerda de oficio fijar un Plazo de ocho (8) días a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que rectifique lo anteriormente expuesto…..”

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por el hoy apelante, advierte que la misma puede distinguirse como primera denuncia, la consistente en los siguientes argumentos que se citan a continuación:

“……Hago expresa salvedad que apelo contra la decisión que está contenida en el acta levantada con ocasión de la citada audiencia preliminar, a la cual me referiré en este escrito, por tratarse de un fallo que se refiriere a la acusación fiscal, así como por tratarse de un pronunciamiento que causa gravamen irreparable a mis defendidos, debido a que viola el debido proceso en especial, el derecho a la defensa, a la igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas que constituyen una gama de garantías constitucionales.

…..Omissis…

Resulta que después de dar inicio a la audiencia preliminar por parte del juez 10 de Control, la fiscalía pidió una nueva oportunidad para promover o/u ofrecer una prueba (experticia de Drogas) que no hubo promovido en su debida oportunidad en su escrito acusatorio, alegando que la ausencia en la acusación del ofrecimiento de dicha prueba, asi como, no haberla ni siquiera señalado en los fundamentos como elementos de convicción, fue un "error de tipeo" que considera que es un defecto de forma.…..”

En razón de lo antes expuesto, se identifica como primera denuncia incoada por el apelante, la inconformidad que aduceen atención al gravamen irreparable que le ocasiona la decisión emitida en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por elTRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente Nº 10C-24.497-2024 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en la cual, entre otras cosas decreta el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal por errores de forma y fondo en la acusación fiscal presentada en su oportunidad por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público. Señalando asimismo, que el pronunciamiento emitido por A quo conculca derechos y garantías constitucionales de los encartados de autos, ocasionando esto al otorgarle a la fiscalía del Ministerio Público un nuevo lapso para subsanar los errores contenidos en la acusación fiscal como acto conclusivo de esta fase del proceso, así como para consignar aquellas pruebas no fueron promovidas en su oportunidad con la acusación.Manifestando además que esto origina un estado de indefensión para sus representados, con base a estas aseveraciones fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 numerales 5°de la Ley Adjetiva, que establece lo siguiente:

“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…Omisis…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…) (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Una vez identificada la primera denuncia incoada por el apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a plantear las siguientes consideraciones:

Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa sometida a conocimiento, y lograr determinar en el caso sub júdice el supuesto gravamen irreparable causado porel a quo al haber concedido un nuevo lapso a la fiscalía para que presentara nuevamente la acusación fiscal.Por ello, es pertinente que este Tribunal de Alzadade manera ilustrativa proceda a definir el gravamen irreparable en el ordenamiento jurídico venezolano, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra literaria denominada como Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, en la página 107, donde señala que:


“…..Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso ya en las situaciones procesales que se deriven en favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas……”

A tenor del criterio jurídico anteriormente citado, se logra precisar que el gravamen irreparable es el daño o menoscabo jurídico a los derechos y garantías Constitucionales y Procesales de cualquiera de las partes intervinientes o sujetas a una contienda judicial, que pueda generar una decisión emitida por un Juez de un Tribunal de la República, la cual no pueda ser restituida en virtud que de ser portadora una flagrante contravención al Ordenamiento Jurídico.

En este sentido, en aras de continuar proporcionando respuesta oportuna a la primera inconformidad planteada por el impugnante, es conveniente que este Tribunal Superior adopte funciones pedagógicas y proceda a definir la figura procesal de la Acusación Fiscal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en la página 403 de su obra literaria denominada como Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en el año dos mil trece (2013), donde fue señalado que:

“…..El escrito de acusación es la demanda penal propiamente dicha, ejercida por el titular de la vindicta pública o por un acusador particular. La acusación dicterio de la vindicta, que nos autoriza llamar “vindicterio” a la parte acusadora.
Por tanto, la acusación es el documento esencial del proceso penal acusatorio, del que depende tanto el desarrollo del debate oral y público, como el contenido de la sentencia, en razón del principio fundamental de este sistema de enjuiciar, que es el principio de congruencia entre acusación y sentencia, que se define como la correspondencia que en principio debe existir entre el hecho imputado, juzgado y el hecho sentenciado. La importancia del escrito de calificación imputatoria o acusación radica en que contiene la pretensión pública punitiva, es decir, la solicitud de enjuiciamiento y condena del acusado por un hecho concreto y dentro de un marco legal determinado…..”

Al hilo conductor de la definición que antecede y con la finalidad de profundizar de forma más minuciosa en la misma, es propicio traer a colación, lo esgrimido por el ilustre jurista y escritor Rivera Morales Rodrigo, en la página 347 de su obra literaria denominada como Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado, Gaceta Oficial N° 5.930 extraordinario, de fecha 04 de Septiembre del año 2009, en la cual plasmo:

“…..La acusación comprende una serie de interesantes y complejas situaciones que dan apertura a la interacción de las partes, cuestión vital para el desarrollo del proceso y la consecución de su principal finalidad: La Justicia…La acusación es el único acto conclusivo capaz de abrir las puertas del escenario estelar del proceso penal, el Juicio. Es trascendental en un proceso penal acusatorio, la existencia de la acusación, como presupuesto de un juicio…”

En razón de los criterios doctrinales antes expuestos, podemos determinar que la acusación fiscal constituye aquel escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, contentivo de la petición de enjuiciamiento en contra de uno o más ciudadanos determinados, sobre los que existan suficientes medios probatorios que sirvan de sustento para acreditar su autoría o participación en la perpetración de un hecho punible. El mismo corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal; y, a su vez puede ser interpuesto por la víctima en calidad de acusación particular propia, en ese sentido deberá reunir y cumplir con los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva penal.

Ahora bien, con el objeto de determinar si es procedente la promoción de una nueva prueba en la Audiencia Preliminar, en el caso sub examine, resulta oportuno definir esta figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por la autora Magaly Vásquez en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, que detalla que:

“…..Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso…..”

Sobre esta base, podemos concebir, que las pruebas son los mecanismos utilizados para acreditar la verdad o falsedad de un hecho, y demostrar su existencia en el tiempo, ya que a través de ella se logra la reconstrucción de los hechos acontecidos, esto a los fines de lograr dilucidar la verdad, la responsabilidad y la autoría en la perpetración de un acto antijurídico, para así obtener como resultado la justicia. El Proceso Penal Venezolano les proporciona a las partes inmersas en una controversia legal, la libertad de promover todos los medios de prueba obtenidos lícitamente, que sean congruentes con las pretensiones alegadas y con el caso que se esté debatiendo; de este modo resulta conveniente resaltar el contenido del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:

“…..Libertad de la prueba.
Artículo 182.Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…..”. (Negrillas de esta Corte).

Observándose en primer lugar del citado artículo que la Ley Adjetiva Penal permite la probanza de todos los hechos y circunstancias relacionados con el proceso, a través de cualquier medio de prueba que estén ajustadas a las disposiciones de éste Código y demás leyes. Además se exige en la norma citada, que dichas pruebas se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación, y ser de utilidad para el descubrimiento de la verdad, representen en éste caso a la pertinencia de la prueba, la cual puede definirse como la adecuación entre los hechos que se pretenden probar y el medio probatorio utilizado para ello. En atención a ello debe advertirse de lo plasmado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que detalla lo siguiente:

“..…Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de loshechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulaciónentre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…..” (Negrillas de esta Corte).

A tenor del artículo anteriormente expuesto, se aprecia como el legislador patrio faculta a las partes para la presentación de una serie de actos procesales que deberán ser realizados en la oportunidad legal correspondiente para ello, esto en cumplimiento con el debido proceso y la tutela judicial efectiva; en donde les permite a la representación fiscal como titular de la acción penal, a la víctima en el caso de que se haya querellado o presentado acusación particular propia, así como al imputado o la imputada, la oportunidad de promover los medios de prueba que sirvan de sustento para otorgar veracidad a sus alegatos, por cuanto todas deberán ser evaluadas en la celebración de la audiencia antes indicada en Fase Intermedia, a los fines de constar su utilidad, licitud y pertinencia.

En ese contexto, una vez elaborado un análisis de la prueba como figura jurídica en el proceso penal venezolano durante la fase intermedia, así como la oportunidad procesal para ser promovida y la facultad que las partes tienen para proponerlas ante un juez de primera instancia en funciones de control, es oportuno este momento de la disertación para hacer la siguiente observación, consistente en el objeto y el alcance jurídico que posee los jueces A quo en la celebración de la Audiencia Preliminar, para ello es necesario citar el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…..Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, enpresencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, segúncorresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo deinmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta sesuspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menorlapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Públicoo de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo elJuez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídicaprovisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas delas causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de loshechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”

Enunciado el artículo anterior, se aprecia la facultad que el legislador les confiere a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, emitan pronunciamiento sobre cada una de las solicitudes que le fueran propuesta en dicha audiencia, y de oficio resuelvan sobre los puntos que corresponda y crea conveniente solventar, tales como subsanar la acusación presentada por el Ministerio Publico o del Querellante, y de ser así podrá diferir la audiencia hasta tanto se haya prescindido del defecto detectado, admitir total o parcialmente los escritos acusatorios anteriormente nombrados, y proceder a realizar cambio de calificación jurídica de considerarlo pertinente en el caso que los hechos acontecidos no coincidan con la calificación jurídica establecida por la vindicta pública; de igual forma el jurisdicente podrá dictar sobreseimiento en los casos que converjan los supuestos legales, resolver acerca de las excepciones opuestas, dictar sentencia por admisión de los hechos, aprobar acuerdos reparatorios ofrecidos por las partes, acordar la suspensión condicional del proceso, y constatar la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, para decretar su admisión, y puedan ser evacuadas y valoradas en Juicio Oral.

De esta realidad procesal que se viene bosquejando en la presente decisión, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deja asentado en la sentencia N° 252, de fecha catorce (14) del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la MagistradaCARMEN MARISELA CASTRO GILLY, lo siguiente:

“…..En tal sentido, en esta fase intermedia del procedimiento ordinario, dentro de la cual está enmarcada la celebración de la audiencia preliminar, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…..”

Al observar el criterio de la máxima Sala de Casación Penal de la República, no queda otra cosa que reiterar que la finalidad de la celebración de la Audiencia Preliminar es la de efectuar la revisión material sobre las controversias judiciales, potestad que recae sobre el juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, ya que el mismo deberá informar al imputado de los hechos por los cuales está siendo acusado y otorgarle el derecho de palabra, verificar la veracidad de los alegatos formulados por las partes, así como constatar la legalidad, pertinencia y la utilidad de los medios de pruebas consignados en el escrito acusatorio, y de esta manera examinar la congruencia de los hechos y el delito formulado, a los fines de depurar aquellos actos conclusivos infundados y arbitrarios, que no cumplan con los lineamientos estipulados por nuestra norma Adjetiva Penal.

Estipulado lo que precede resulta imperioso traer a colación el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…..Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…..”(Negrillas y subrayado de esta sala)

Por tanto, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, añadir que el objetivo principal del juzgador en fase intermedia es la preparación del juicio oral a través de la obtención de los medios de prueba promovidos por la representación fiscal, o por la victima de haberse querellado, y por el imputado a través de la consignación del escrito de excepciones debidamente asistido por una defensa, esto a los fines de que dichas pruebas sirvan de medios para el esclarecimiento de los hechos que fueron investigados, las cuales serán evacuadas durante la celebración del Juicio Oral y Público, solo en el caso de aquellas que hayan sido admitidas por el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, luego de haber realizado la verificación de legalidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas, por cuanto la función de ejercer valoración de las mismas le corresponde al Juez A quo en fase de juicio.



A mayor abundamiento, en aras de continuar proporcionado una adecuada respuesta a la primera denuncia impugnativa referente al caso sub examine, es propicia la oportunidad para citar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 573, de fecha siete (07) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, (caso: José Del Carmen Amaya García y otros), expediente N° C23-447, en la cual indican:
“…..En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omisis…
Requisitos esenciales para intentar la acción penal por parte del Ministerio Público, siendo que en el caso específico, se encuentra relacionado con la “ausencia de una narración individualizada de los hechos descritos en la acusación fiscal”, determinando así, que dicho sobreseimiento no es definitivo, por carecer de un requisito formal en la promoción de la acusación.
…Omisis…
Al respecto, es importante destacar lo establecido por la Sala, en sentencia número 398 del 25 de noviembre de 2022, en la que indicó:
“…Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal]…” (sic). (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

Plasmado el discernimiento jurídico establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 573, de fecha siete (07) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), aludido anteriormente, se logra constatar el deber constitucional y procesal del cual esta investido el juez A-quo en fase intermedia de ejercer el control formal y material de la acusación formal presentada, vislumbrando el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, y proporcionar inicialmente que los mismos sean subsanado conforme a los dispuesto en el artículo 313 eiusdem, en el supuesto que puedan ser corregidos en la audiencia o mediante la suspensión de la misma por tratarse de la falta un requerimiento formal.

En consecuencia de la motivación que antecede, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, que el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emite pronunciamiento mediante auto fundado de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 10C-24.497-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en donde otorga el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por errores de fondo y de forma contenidos en la acusación fiscal, así como acuerda de oficio fijar un plazo de ocho (08) días para que la Fiscalía del Ministerio Publico promueva la experticia de droga que omitió promover en dicho acto conclusivo, todo ello ajustado a derecho, sin extralimitarse de sus facultades, en cumplimiento y subordinación al debido proceso y la tutela judicial efectiva; es por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR la primera denuncia. Y ASI DE DECIDE.


Dentro de esta perspectiva, este Tribunal Colegiado procede a subrayar como segunda denuncia, lo aludido por el recurrente, de la siguiente manera:

“……En efecto, del simple análisis del contenido de la decisión atacada podemos asegurar sin temor a equivocarnos que no está debidamente motivada y que la falta de motivación de una decisión incurre en una infracción que hace dicha decisión susceptible de nulidad absoluta conforme al primer párrafo del art. 173 del COPP,….”
De la cita anteriormente transcrita, se logra percibir que el recurrente en su escrito impugnativo postula como segunda inconformidad, la falta de motivación del fallo emitido por el Juzgador de Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico 10C-24.497-2024 (Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia); pues resulta evidente de su planteamiento, que pretende impugnar el texto de la decisión objeto de análisis, por considerar que carece del silogismo jurídico que debe contener todas aquellas decisiones emitidas por los jueces de la República; toda vez que alude que, dicho fallo no se encuentra revestido del deber constitucional en la exteriorización del proceso de análisis lógico- jurídico que debió efectuar la Juez A-quo, al momento de publicar el Auto fundado de la decisión, ya que a consideración de la parte reclamante, el fallo hoy sujeto a evaluación, carece de la fundamentación jurídica que sirviera como marco teórico para sustentar dicho pronunciamiento, por lo cual la convierte en una decisión inmersa en una nulidad.
Plasmado lo anterior, es de relevancia jurídica traer a colación el razonamiento que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
En sintonía con lo anterior, es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, denominada “Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la Motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
Por otra parte el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al iusimperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
Comulgando con criterios anteriores, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0061, de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), (expediente: 19-213), bajo la ponencia de la Magistrada Francia Coello González; detalla que:
“..…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).
A tenor de lo anterior, no sobra significar aquí que, la motivación de las decisiones judiciales son el resultado de la consumación del Control Difuso efectuado por los juzgadores, en perfecta armonía con lo establecido en nuestra Carta Magna en tutela y garantía de los derechos y deberes Constitucionales con el ordenamiento jurídico, creado por el legislador patrio para regular el comportamiento de los individuos, y proporcionar una solución efectiva a las problemáticas y trasgresiones que vulneren los derechos individuales o colectivos. Para ello es necesario que la decisión efectuada este blindada de Silogismo; que el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra literaria “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo VII, (Heliasta, 2009), en la página 477, ofrece la siguiente definición:
“…..Modo de argumentación lógica, base de a dialéctica antigua, compuesto por dos premisas o bases y una conclusión forzosa de aquéllas (…)
La sentencia, con sus fundamentos de hecho, de Derecho y el fallo se estima que adopta la estructura general del silogismo. También el precepto legal, que establece una hipótesis normativa para un supuesto de acción y determina la consecuencia, se quiere acoplar dentro de la técnica silogística…..”
Ahora bien, sin desviarnos, en demasía, de esta concepción, aproximo la siguiente reflexión del jurista Perelman,Chaün; en su obra literaria denominada “Lógica jurídica. Nueva retórica”,París, Dalloz, 1976, el cual manifiesta que la motivación se concibe de la siguiente manera:
“……Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes…..” (Ibid.: 19).

Necesario será por tanto, establecer que la motivación consiste en la aplicabilidad del silogismo jurídico en la que todo jurisdicente en total fuero y ejercicio de la jurisdicción que lo enviste, debe llevar a cabo para la toma de decisiones que pongan término a una controversia legal, en los litigios sometidos a su conocimiento. Por cuanto, para ello el juez como autoridad judicial deberá valerse de la lógica jurídica, sus máximas experiencias, en cumplimiento y subordinación según los principios jerárquicos establecidos en la pirámide de Kelsen, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, así como del ordenamiento jurídico, y de esta manera proporcionar la solución judicial en la publicación de la decisión.
A esta versión, la Sentencia N° 1134, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:

“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”


A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° de Expediente: A23-274, (Caso: Benedetto Cangemi Miranda), con ponencia de La Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno pronunciándose en relación a la motivación de los fallos judiciales señalando lo siguiente:
“…..En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria,….”

En virtud de los señalamientos que anteceden, resulta pertinente traer a colación la sentencia N°226, de fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-31, (Caso:YusimarElisneth Montilla Ortega),con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual la Sala de Casación Penal se pronunció como se cita a continuación:

“(…)Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (…)

Siendo así, es notable el rasgo inconfundible que deben contener los fallos judiciales emitidos por los jueces de la República en lo que respecta a la motivación, para ello precisa la Sala de Casación Penal en sentencia N° 366 de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), con Expediente N° C24-264, con Ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, expresamente lo siguiente:

“(…)Ya que las normas adjetivas, establecen la forma de la actividad jurisdiccional y se caracterizan por facilitar los medios que permiten la materialización y cumplimiento de un determinado derecho, tal como es el supuesto contemplado en el artículo 157 del texto adjetivo, que prevé la garantía de la motivación de los autos y sentencias, para la concreción de la justicia a través de la instrumentalización de la tutela judicial efectiva.

Al igual que lo preceptuado en el artículo 364 numeral 4, eiusdem, el cual, contempla como conducta a desarrollar por el jurisdicente el establecimiento de “los fundamentos de hecho” y “los fundamentos de derecho” al momento de emitir la sentencia de mérito.

Cuyo control será ejercido en función del proceso lógico crítico que emprendió el Tribunal Colegiado, al revisar la conformidad en derecho de la aplicación del método valorativo de la sana critica al momento de analizar el acervo probatorio (fundamento de hecho) y al examinar la debida fundamentación jurídica brindada para formular el silogismo de la sentencia (fundamento de derecho).

Sobre el alcance del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en sentencia número 237 del 1° de agosto de 2022, estableció lo siguiente:
“…El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.(…..)”

En consecuencia, de los criterios jurídicos y las sentencias vinculantes anteriormente expuestas, es que la Ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros sobre los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..”

Del articulado ut supra citado se deriva, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la debida motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

De este modo, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones plasmadas con anterioridad que es un deber inexorablemente del administrador de justicia plasmar en el fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por añadidura es de saber que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Una vez plasmados los criterios jurídicos y jurisprudenciales ut supra citados, se hace necesario destacar que, a través de la motivación el juzgador deja plasmado el análisis subjetivo y jurídico al cual llego para emitir una sentencia bien sea absolutoria o condenatoria en un determinado caso, luego de la evaluación minuciosa de cada uno de los órganos probatorios evacuados durante el juicio oral, esto de conformidad con el principio de inmediación, el cual debe imperar de manera ineludible al momento de efectuar un fallo, por cuanto es el director del proceso el encardado de apreciar y presenciar ininterrumpidamente la exposición de cada uno de los funcionarios actuantes, expertos, testigos, victima, así como incorporación formal al debate las pruebas documentales que fueran promovidas y admitidas en su oportunidad procesal, para luego efectuar la valoración individual y adminiculada de cada de una de ellas, pues serán las que lo guiaran para formular su consideración judicial que ponga fin al asunto controvertido.
Así mismo es de estimar que, para valorar cada uno de los medios probatorios es necesario que el árbitro judicial realice un análisis individual y posteriormente concatenado con el resto de la carga probatoria, en donde esgrimirá la percepción jurídica que obtuvo durante su evacuación en el juicio oral; utilizando para ello un lenguaje aunque jurídico, perfectamente entendible para las partes, y para cualquier ciudadano con algún tipo de vínculo legal en la causa penal, puedan comprender el examen lógico-jurídico que se llevó a cabo en cada uno de los medios probatorios, los cuales en sincronización con la aplicabilidad del ordenamiento jurídico vigente sustantivo y el adjetivo penal, conforman la parte motiva de una sentencia.
No sobra sin embargo destacar que, además de lo anteriormente traído a colación, toda decisión revestida de constitucionalidad, deberá contener los hechos que fueron acreditados por el jurisdicente, los cuales forman parte de la conclusión final del análisis pormenorizado de cada uno de los alegatos de las partes controvertidas, así como la valoración de los medios probatorios; en donde hará énfasis en la práctica del estudio jurídico efectuada al caso sujeto a su consideración, la forma en que los órganos probatorios la orientaron para acreditar o no la responsabilidad penal de un individuo previamente acusado por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público a través de la acusación formal como acto conclusivo de la investigación preliminar, o por una acusación privada, en virtud de la presunta comisión de un hecho antijurídico.
A mayor abundamiento, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal procedente señalar que, el silogismo jurídico conforma uno de los requisitos indispensables que debe contener todo fallo emitido por cualquier juez de la república, por cuanto es la forma más expedita y certera de aplicar en cada uno de los litigios, los derechos y garantías tanto constitucionales como procesales; por cuanto el pronunciamiento judicial debe componerse de dos premisas, tales como la perpetración de hecho de tipo penal, el cual consiste en los hechos acreditados por la representación fiscal a través de su escrito acusatorio como acto conclusivo de la investigación, fundado en medios probatorios que acreditan la responsabilidad delictual a un determinado ciudadano, mientras que la premisa menor se basa en el estudio deslindado que emplea el Juez A-quo de la carga probatoria, y en el acatamiento de las normas sustantivas penales; las cuales servirán de apoyo para conformar la conclusión certera y lógica, que proporcione una solución judicial ajustada a derecho, obteniendo de esta una sentencia debidamente motivada y blindada de fuero constitucional.
En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas, en la solución razonada del caso puesto a su conocimiento, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Que no es más que la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Es criterio de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, formando un hilo de los razonamientos precedente, aseverar que la motivación fundada elaborada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en donde entre otras pronunciamientosdecreta: “….. el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal por errores de forma y fondo, toda vez que en la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 13/09/2024, en contra de los de ciudadanos imputados KELVIN JESUS RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-24.478.936 y RENNY ARMANDO RODRIGUEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.731.419, ya una vez revisada la acusación se evidencia que la misma omitió promoción de experticia de certeza de la droga, por lo que se acuerda de oficio fijar un Plazo de ocho (8) días a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que rectifique lo anteriormente expuesto…” con base a los fundamentos legales establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; estuviere elaborada de manera resumida, la misma da respuesta concreta a lo solicitado, y fue suficiente para cumplir con el requisito adjetivo de fundamentación, en resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la segunda denuncia expuesta. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido debe esta Alzada, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, este Juzgado Superior concluye que el Recurso de Apelación de autos presentado porel abogado EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GOMEZ, inscrito en elInstituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°44.591, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos KELVIN JESUS RODRIGUEZ TORREStitular de la cédula de identidad N° V-24.478.936; y RENNY ARMANDO RODRIGUEZ SEIJAStitular de la cédula de identidad N° V-12.731.419 en su condición de acusados, debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), que entre otros pronunciamiento decreta: “….. el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal por errores de forma y fondo, toda vez que en la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 13/09/2024, en contra de los de ciudadanos imputados KELVIN JESUS RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-24.478.936 y RENNY ARMANDO RODRIGUEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.731.419, ya una vez revisada la acusación se evidencia que la misma omitió promoción de experticia de certeza de la droga, por lo que se acuerda de oficio fijar un Plazo de ocho (8) días a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que rectifique lo anteriormente expuesto…”. Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir el presente cuaderno separado mediante oficio alTRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, para que sea agregado a las actuaciones principales del asunto penalNº 10C-24.497-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.