REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 03 de Febrero de 2025
214° y 165º
CAUSA: 1Aa-14.984-2025.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y CONFIRMA LA DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL.
DECISIÓN N° 004-2025.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.984-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Veintitrés (23) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados MAGALY JIMENEZ y CARLOS MILANO, en su condición de DEFENSAS PRIVADAS, del ciudadano PEDRO ALEJANDRO CASTILLO PADILLA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 4C-31.317-24 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO CASTILLO PADILLA, por los delitos de FABRICACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACUSADO: Ciudadano PEDRO ALEJANDRO CASTILLO PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V-24.173.078, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracay, nacido en fecha Quince (15) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), de Treinta (30) años de edad, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: URB. ARAGUANEY, CALLE 4, MANZANA L, CASA N°6, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412-849.16.49/ 0412.461.73.45 (TELEFONO DE LA MADRE BLANCA PADILLA).
2.- DEFENSAS PRIVADAS: abogada MAGALY JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.431.229, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 271.008 y abogado CARLOS MILANO, titular de la cedula de identidad N° V-10.361.412, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 187.649 ambos con domicilio procesal en: CALLE B N° 3, URBANIZACIÓN SANTA ELENA, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADO, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424-310.12.48/ 0424-321.55.37
3.-VICTIMA: El estado Venezolano
4.-REPRESENTACION FISCAL: abogada OSCAIÑY NUÑEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
Se deja constancia que, en fecha Veintitrés (23) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), es recibido Cuaderno Separado por esta Corte de Apelaciones constante de Catorce (14) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Siete (07) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), escrito de Apelación de Auto suscrito por los ciudadanos Abogados MAGALY JIMENEZ y CARLOS MILANO, en su condición de DEFENSAS PRIVADAS, del ciudadano PEDRO ALEJANDRO CASTILLO PADILLA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº 4C-31.317-24 (Nomenclatura interna de ese Despacho) seguida en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO CASTILLO PADILLA, por los delitos de FABRICACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, en el cual impugna lo siguiente:

“……Quienes suscribimos, Magaly Jimenez y Carlos Milano venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad: V-9.431.229, y V-10.361.412 Abogados en ejercicio e inscritos bajo matricula N°271.008 y N°187.649, con números móvil 0424-3101248 y 0424-3215537 con domicilio procesal en la calle B N°35 Urbanización Santa Elena, Palo Negro, Municipio libertador, Estado Aragua, en nuestra condición defensores privados del ciudadano: Pedro Alejandro Castillo Padilla, venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad N°24.173.078, siendo la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación de conformidad, con lo establecido en el Articulo 439 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de decisión dictada en fecha 22-12-24, en la causa signada bajo el número Alfanumérico 4C-31-317-24, es por lo que ocurrimos y exponemos.
CAPITULO I
ANTECEDENTE DEL CASO.
Ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial y Penal del Estado Aragua. Es el hecho que el día 22-12 24, se efectuó por ante el tribunal cuarto (4) de control una Audiencia de Presentación para ser oídas las partes y al ciudadano, Pedro Alejandro Castillo Padilla, el cual declaro los hechos sucedidos, en su vivienda de la cual él fue sacado, maltratado, y golpeado, luego la ciudadana Juez le da la palabra al Ministerio Publico, el cual la misma le imputa el delito de Tráfico de Municiones y Tráfico de armas de fuego, y le solicita la Privativa de libertad, invocando los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera la ciudadana Juez se la acuerda, haciendo caso omiso a lo solicitado por esta defensa, siendo una Privativa de libertad injusta, ya que leyendo y analizando exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios actuantes del ( CICPC) Cagua, las cuales fueron presentadas por ante el tribunal cuarto(4) de control, por parte del Ministerio Publico, como fundamento y base de una investigación penal, esta defensa manifestó en su derecho lo siguiente: de las actas policiales, se evidencia una contradicción de modo, tiempo y lugar de los hechos así como la aprehensión del ciudadano plenamente identificado aunando al hecho de que al efectuar la actuación policial por parte de los funcionarios actuantes, fue sin testigo alguno que corrobore sus dichos finalmente ellos mismos se contradicen, ya que hablan de municiones calibre 9 milímetro en donde dicen que son de marca cavin, pero no existe en la causa imágenes fotográficas de nada para establecer ciertamente una responsabilidad penal del presunto autor con estas consideraciones, y no se acredita una conducta desplegada por nuestro defendido, que comprometan su responsabilidad penal en este hecho, esto debió dar al juzgador la convicción que bien cierto que no estaba acreditado el peligro de fuga y a obstaculizar al proceso, y la norma tendría que darse una interpretación restrictiva en cuanto a que en este caso en particular no se encontraban llenos los requisitos establecidos en el legislador en sus artículos 236, 237, 238, de la norma Penal Adjetiva por lo que procediera a darle a nuestro patrocinado una medida cautelar, y no ser tomada en consideraciones todas las circunstancias presentes en este procedimiento, y en los cuales fueron expresadas ya por la defensa se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientado a la conducta de administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad de oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad, y afirmación de libertad, la presunción de inocencia y el Debido Proceso toda vez, que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas ni cuenta con los elementos de convicción necesarios para presumir la comisión del tipo penal que sostiene por otro lado, los jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucional hemos entrado en un paradigma de un texto constitucional en materia de los derechos fundamentales.
CAPITULO II
DE RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo expuesto en los artículos 439 ordinales 4 y 5, y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial y Penal del Estado Aragua, de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4) de Control, de este Circuito Judicial y Penal, por considerar la defensa que el presente caso se violentó el debido proceso al no ser considerado y tomado en cuenta que a lo largo de la Audiencia de Presentación esta defensa demostró que no había elementos de convicción suficientes para privar de libertad a nuestro patrocinado, ya que no existe una imagen fotográfica de las municiones y del arma de fuego artesanal y muchos menos existen experticias de las mismas y entonces como Ciudadano Magistrado, el Ministerio Publico, pide que nuestro patrocinado sea privado de libertad si no hay elementos de convicción suficientes.
CAPITULO III
FUNDAMENTO JURIDICO
El presente Recurso y de Apelación y es amparado por los articulos 437 y 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal dentro de Este mismo marco legal denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1, 8, 9, 13, 229 y 223 Ejusdem, ahora bien Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, a ustedes no se le hace extraño que no existan imágenes fotográficas ni experticias nombrado en la cadena de custodia, y por eso esta defensa le solicita tomar carta ante esta privación de libertad injusta.
PETITORIA FINAL
En lo mérito de lo antes expuesto en los capítulos anteriores y procedentes, esta defensa conjunta en nombre del Ciudadano Pedro Alejandro Castillo Padilla, se ve en la imperiosa necesidad, de solicitarle a esta Corte de Apelaciones cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes que en la oportunidad procesal decidan en relación a todo lo planteado, analizado de manera objetiva y apegados a la norma penal sustitutiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano ya que la defensa universalmente en un derecho predicable de todas las órdenes jurisdiccionales y se aplica en cualquiera de las fases del procesa penal, la finalidad de este derecho es fundamental garantizar la efectividad realización de tos los principios procesales consagrados en esta norma principios estos que imponen a los órganos judiciales, el deber de evitar desequilibrio en la posición procesal de ambas partes e impedir las limitaciones reales del derecho. Es justicia que esperamos de usted a la fecha de su presentación en la Ciudad de Maracay.
"NOTA"
SALA DE CASA PENAL 22-11-2024 N° 601.
Esta Sala advierte que el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado en el acto de Audiencia Preliminar admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico únicamente el Delito Posesión Ilícita de Arma de Fuego, pero sin razón alguna cambio el acto fundado de apertura a juicio el delito antes mencionado por el Delito de Comercialización ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y resistencia a la autoridad, el primero de ellos si comprendido dentro de la Acusación mientras que el segundo no siendo delito que no fue investigado y mucho menos calificado.
Esta Sala considera que la actuación del Tribunal de Control, sobrepaso los límites de la función de control formal y material durante la fase intermedia del proceso penal por proferir decisiones cuyas dispositivas son incongruentes.
"En el sentido esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta del acto de la audiencia preliminar, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones con posterioridad al acto Irrito".…..”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del Recurso de Apelación de Autos, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Trece (13) del presente Cuaderno Separado, suscrito por el abogado ROODINSON BARCENAS, en su condición de Secretario adscrito al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..LUNES 20/01/2025, MARTES 21/01/2025, MIERCOLES 22/01/2025…..”

Al hilo de lo anterior, se deja constancia que en fecha Diecisiete (17) de Enero del año dos mil veinticinco (2025) fue consignado de manera anticipada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y recibido ante el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veinte (20) de Enero del año dos mil veinticinco (2025) escrito de contestación al recurso de apelación por parte de la ciudadana abogada OSCAILY DEL VALLE NUÑEZ MONTOYA, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual corre inserto en el folio Once (11) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual exponen lo siguiente:

“….Quien suscribe, Abg, OSCAILY DEL VALLE NUÑEZ MONTOYA Fiscal Provisorio Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal penal, acudo ante tan digno despacho con la finalidad de dar formal CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado: MAGALY OLIVIA JIMENEZ PEREZ y CARLOS MILANO, actuando en su carácter de defensor público del Imputado PEDRO ALEJANDRO CASTILLO PADILLA en la causa N° 4C-31317-2024, nomenclatura del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 22-12-2024, por ese Tribunal, mediante la cual acordó decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Precitado Imputado, por las razones siguientes:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: "Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas." Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado, en fecha 15-01-2025. Por tal motivo considera quien aquí suscribe que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
Es el caso que el día 20 de Diciembre del 2024, se constituyo comisión en compañía de los funcionarios, Detective agregado Esteban Gonzalez y Detective Jesus Abreu, abordo de una unidad identificada con las siglas P-02, hacia los diversos sectores de la localidad de Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua con la finalidad de llevar a cabo dispositivo de seguridad emanado por la superioridad, a los efectos de disminuir el índice delictivo que mantiene en azote esta jurisdicción, en consecuencia, en momentos que nos encontrábamos transitando por la urbanización Araguaney, calle 4, vía Pública Parroquia Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, avistamos a una (01) persona de sexo masculino, quien al notar la presencia de la comisión los que nos genero cierta suspicacia, por lo que procedimos a descender de la unidad, para así darle voz de alto, Identificándonos como funcionarios de este cuerpo de Investigaciones, haciendo caso dicho ciudadano a lo indicado por la comisión, seguidamente el funcionario Detective Jesus Abreu, procedió a realizar la respectiva inspección Corporal al precitado ciudadano, dando cumplimiento a lo establecido con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, no sin antes solicitarle la colaboración a varios transeúntes de que sirvieran como testigos en el procedimiento que estamos realizando, negándose los mismos rotundamente por temor a futuros represalias, no obstante procedió con la inspección, encontrándole entre la pletina de la bermuda color beige, que vestía el ciudadano, 1.-) un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, en el bolsillo derecho delantero, 2.-) tres (03) municiones de aspectos cobrizo, calibre 9MM marca CAVIM y en el bolsillo izquierdo delantero, 3.-) un (01) Teléfono Marca REDMI, Modelo 10, color AZUL, IMEI 1:868688060864025, IMEI 2: 868688060864033, así mismo procedió el funcionario a resguardar la integridad de la comisión, asegurando dicha arma de fuego y poniéndola bajo resguardo custodia signada con los siguientes numero de cadena de custodia 172-2024 y 173-2024, en virtud de lo acontecido el hoy imputado es puesto a la Orden del Ministerio Publico.
Seguidamente, el Ministerio Público al tener conocimiento del procedimiento ordena la practica de las primeras diligencias con la finalidad de establecer las responsabilidad en las que pueda incurrir el imputado, obtenido como primera información, que él ciudadano PEDRO ALEJANDRO CASTILLO PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 24173078, fue aprehendido con las evidencias de Interés criminalisitico en su poder.
CAPÍTULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Del recurso interpuesto por la defensa, se evidencia una única denuncia, relativa a la Medida Preventiva Privativa de Libertad y que no se cumple con los requisitos establecidos por el legislador en sus artículos 236,237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva.
CAPÍTULO IV
LA CONTESTACIÓN
Ciudadanos Magistrados, en el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación el Ministerio Público procede a Imputar al ciudadano PEDRO ALEJANDRO CASTILLO PADILLA, indicándole de manera precisa la circunstancia de tiempo, modo y lugar que originaron su aprehensión y los elementos con los que cuenta a los fines de proceder a tal imputación. Es importante señalar que el imputado estuvo siempre asistido por sus defensores privados, de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, y con tal carácter lo asistieron y representaron en sus derechos durante la Audiencia Especial Presentación para Oír al Imputado, por lo que mal puede señalar el recurrente la violación en el debido proceso y que además no se encontraban los elementos de convicción suficiente para privar de libertad a su patrocinado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados, queda en evidencia la infundada pretensión de la defensa, al manifestar una supuesta violación del debido proceso, toda vez que el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recinto judicial éste donde formalmente la Representación Fiscal presentó al ciudadano PEDRO ALEJANDRO CASTILLO PADILLA, estableciéndose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, los elementos de convicción entre estos el registro de Cadena de Custodia como Garantía constitucional del proceso, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer, cumpliéndose de esta manera las formalidades respectivas, al momento de la imputación formal.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta representación fiscal considera satisfechos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último cabe destacar ciudadanos magistrados, que la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.
CAPITULO V
SOLICITUD FISCAL
Sobre la base de los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, muy respetuosamente solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los defensores Privados Abogados. MAGALY OIVIA JIMENEZ PEREZ y CARLOS MILANO, defensores del Imputado PEDRO ALEJANDRO CASTILLO PADILLA, responsabilizado en la causa N° 4C-31317-2024, nomenclatura del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 22-12-2024, por ese Tribunal, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del precitado Imputado.…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del texto inserto del folio Cinco (05) al folio Ocho (08) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…Antes de entrar a conocer el presente asunto penal, es oportuno delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su limite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
En esta misma fecha la Fiscal de FLAG. .Del Ministerio Público ABG. MARIA QUINTANA, celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación, luego de haber oído al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente Auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:
Fiscalía Flag. Del Ministerio Público del estado Aragua ABG. MARIA QUINTANA, quien luego de realizar una exposición de los hechos, procede a precalificar por el delito de: FABRICACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano PEDRO ALEJANDRO CASTILLO PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V-24.173.078, a su vez solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO y se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO CASTILLO PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V-24.173.078. Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela el folio dos (02) de la pieza única de la presente causa. Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dice llamarse: PEDRO ALEJANDRO CASTILLO PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V-24.173.078, de nacionalidad Venezolano, natural del Maracay Estado Aragua. fecha de nacimiento: 15-06-94 de 30 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en;(SIC) PEDRO ALEJANDRO CASTILLO PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V-24.173.078, de nacionalidad Venezolano, natural del Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento: 15-06-94 de 30 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en; URB ARAGUANEY, CALLE 4 MANZANA L, CASA N° 6, PALO NEGRO, MARACAY, ESTADO ARAGUA teléfono: 0412-4617345 (MAMA BLANCA PADILLA), 0412-8491649 (personal). Quien expone: "buenas tardes SI deseo declarar, yo estaba en la casa en la cama jugando con el teléfono ellos llegan y le pegunta a mi mama que donde esta Pedro, y llega uno al garaje, se mete la mano l bolsillo y llevaba una pistola y dijo esta pistola que está aquí es tuya, el justamente hizo así esta pistola que esta aquí, yo les digo eso no es mío estoy con el teléfono, me lo piden y se los doy, dicen claro que esa pistola es tuya, les digo no es mío mi mama dice igual eso no es de él, si fuera mía como la compraría no puedo, yo soy obrero tengo dos niñas no puedo comprarla, LA JUEZ PREGUNTA ¿ Porque presumes que te sembraron esa arma, respuesta no tengo idea de nada, en si yo estoy tranquilo, yo sufro de epilepsia, el quería que dijera que yo vivía en guasimal, yo les digo que vivo en palo negro, y me quedo cayado, es todo. ABG. CARLOS MILANO, pregunta al imputado ¿a que hora fue eso, el imputado responde: a las 3 de las tardes, es todo, ¿ para que comando te llevaron, respuesta en cagua. ¿con quien estabas en casa, responde el imputado: con mi mama, es todo. tipo de arma artesanal, después digan que es 9mm, es por esto que solicito que se aparte de la precalificación fiscal y de la privativa de libertad, estamos ante una siembra de los funcionarios, el estaba en su residencia una medida, solicito una medida menos gravosa las actuaciones están viciadas, también solicito la nulidad de las actuaciones y copia simple del expectore evaluación forense de mi patrocinado. ES TODO.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MAGALY OLIVIA JIMENEZ PEREZ rechaza, contradice todo lo explanado por la fiscalía una vez de haber revisada (sic) las actuaciones no existen elementos que vinculen a mi patrocinado para la precalificación, invoco el art. 8, 44 y 47 de la constitución de Venezuela solicitamos la libertad plena una medida menos gravosas, Es Todo.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; esta juzgadora considera en primer lugar que el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera FLAGRANTE; tal como consta en la transcipcion del ACTA DE INVESTIGACION PENAL y la misma establece los siguiente:
En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 11:55 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario Policial Oficial (IPEBA) Reyes Jesús, C./ V-24.998.653, perteneciente al Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, adscrito a la Estación Policial Maracay Centro, quien de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Artículos: 113°, 1140, 115°, 153°, 266° y 2859, en concordancia con la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Artículos 14 y 16, y con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Sollo Sus (6) consecuencia expone: "En esta misma fecha 20 de diciembre de 2024 y siendo aproximadamente las 23:20 horas de la noche, encontrándonos de recorrido a bordo de la unidad radio patrullera PBA 42186-D por el barrio el Carmen, específicamente, por la calle 10 de diciembre entre calle brión y avenida Bermúdez, logrando visualizar un ciudadano, quien vestía un suéter de color azul y un jeans de color negro, quien al avistar la comisión policial, tomo una actitud sospechosa, nos identificamos como funcionarios del Instituto de a Policía del Estado Bolivariano de Aragua, adscritos a la Estación Policial Maracay Centro, conforme al Articulo 119, numeral 5, de Código Orgánico Procesal Penal vigente, procediendo a darle la voz de alto, con la finalidad de realizarle una verificación, por el sistema de Sipol, posteriormente el oficial (IPEBA) Pérez José, le indica al ciudadano, que manifestara que si poseía algún objeto de interés criminalístico oculto o adherido a su cuerpo lo exhibiera, respondiendo el ciudadano que no tenía, por lo que el funcionario amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza una inspección corporal a dicho ciudadano, logrando incautarle a la altura de la cintura de la parte delantera un cuchillo con empuñadura de madera, tipo cierra y en el bolsillo derecho del pantalón, en la parte delantera un teléfono celular, le solicitamos que mostrara un documento de identificación, respondiendo que no poseía la cedula de identidad, en el sitio, identificándose como: JAIRO JOSE BORGES, CIV-14.038.788, seguidamente se le realiza llamado telefónico al Sistema de DATA SIPOL, para verificar los registros del ciudadano por el sistema SIIPOL, siendo atendido por el Oficial Jefe (IPEBA) Scott Jesús, clave:2124, operador de servicio, quien me indico, que el numero de cedula 14.038,788. no coincidía, con los datos aportados por el ciudadano, que ese número pertenecía a la ciudadana: YIROSKA NATAHZA GRAHAN, de sexo femenino, por lo antes expuesto se procedió a la aprehensión del ciudadano imponiéndole de sus respectivos derechos establecidos en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el , Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación anticipada Según Gaceta Oficial extraordinaria Número 6.078 de Fecha 1 de Junio 2.012, siendo trasladado con las medidas de seguridad necesarias a la Estación Policial "MARACAY CENTRO", ubicado en la Calle Soublette entre Calle Miranda y Calle Páez, donde quedó identificado como: JAIRO JOSE BORGES. CIV-14.038.786, de 44 años de edad, quien se negó a suministrar otra información, para el momento de la aprensión vestía: Pantalón Jean de color negro, suéter de color azul, zapatos deportivos de color blanco, anaranjado y negro. A quien se le incauto: UN (01) UN CUCHILLO, MARCA FACUSA PUNTIAGUDO, DE CIERRA, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR NEGRO Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA :MOTO DE COLOR NEGRO, CON UNA BATERIA DE COLOR NEGRO IMEI355668081397352, posteriormente se procedió a realizarle el llamado vía telefónica al Abg. Rafael Henriquez Fiscal Quinto (05) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Aragua, girando el mismo as (sic) siguientes instrucciones: el día de mañana Sábado 21/10/2.024 fueran trasladadas las actuaciones, el imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y donde ocurrieron los hechos, en la Sede de la Dirección de Investigación Penal del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua y el día Domingo 22/12/2024 el ciudadano aprehendido fuera trasladado al Palacio de Justicia para su respectiva presentación.....”
Por tal sentido, este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“...1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.-cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito...”
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación Penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal. Asimismo, este Tribunal considera que el tipo penal que corresponde a los hechos punibles ocurridos, se encuadran en los delitos de
FABRICACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y TRAFICO ILICIO DE MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece:
Artículo 123 de la para el Desarme y Control de Armas y Municiones: Quien o quienes fabriquen armas de fuego y Municiones sin la autorización respectiva del Estado venezolano, serán penadas con prisión de dieciocho a veinticinco años.
Artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones: Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre « oculte armas de fuego y municiones, sin la debida Autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años.
De manera que dichos delitos se ha de demostrar en el transcurso de la investigación, ésta pre calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el Acto Conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la Medida de Coerción Personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, decretó la Privación Preventiva de Libertad del imputado o imputada debido a que se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del Peligro de Fuga.
..."Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada."
Del Peligro de Obstaculización
"...Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o computadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia."
Ahora Bien, en el Presente Caso esta juzgadora estima que SI concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los hechos y responsabilidades que se le atribuyen puesto que el mismo, Si merece que se le otorgue una Medida Privativa de Libertad por tratarse un delito grave de mayor pena, por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano PEDRO ALEJANDRO CASTILLO PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V-24.173.078, la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, considerando esta juzgadora, que el decreto de la Medida, se encuentra revestida de plena legitimidad y que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con dicha solicitud realizada por el Ministerio Público, tomando en cuenta la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, presuntamente es autor o partícipe de los hechos que se les atribuyen, considerando además la magnitud de daño al estado Venezolano, es por lo que se niega la libertad plena solicitado por la defensa así como la nulidad de la actuaciones. Y así decide.-
DISPOSITIVA
UNA VEZ OIDAS LAS PARTES ESTA JUZGADORA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELA (sic) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para el ciudadano PEDRO ALEJANDRO CASTILLO PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V-24.173.078. TERCERO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: se acuerda la precalificación fiscal por el delito de: FABRICACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, ILICITO DE MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 124de (sic) la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,en (sic) contra del ciudadano imputado: PEDRO ALEJANDRO CASTILLO PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V-24.173.078. QUINTO: SIN LUGAR la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES solicitada POR LA DEFENSA PRIVADA SEXTO:SE ACUERDA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO CASTILLO PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V-24.173.078, no acordándose la solicitud de una MEDIDA MENOS GRAVOSAS solicitada por la defensa privada. SEPTIMO SE NIEGA LA LIBERTAD PLENA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA, OCTAVO: SE ACUERDA LA MEDICATURA FORENSE PARA EL IMPUTADO SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA: NOVENO SE ACUERDAN LAS COPÍAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PRIVADA: DECIMO: Se acuerda como sitio de reclusión en la sede de la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTAS, DELEGACION MUNICIPAL CAGUA, Se dio por terminada la Audiencia siendo las 5:00 pm horas de la tarde. Se leyó y conforme firman. Diaricese y cúmplase.…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de control, en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 4C-31.317-24 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Control) seguida en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO CASTILLO PADILLA, por los delitos de FABRICACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, acordó entre otros pronunciamientos: “……UNA VEZ OIDAS LAS PARTES ESTA JUZGADORA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELA (sic) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para el ciudadano PEDRO ALEJANDRO CASTILLO PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V-24.173.078. TERCERO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: se acuerda la precalificación fiscal por el delito de: FABRICACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, ILICITO DE MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 124de (sic) la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,en (sic) contra del ciudadano imputado: PEDRO ALEJANDRO CASTILLO PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V-24.173.078. QUINTO: SIN LUGAR la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES solicitada POR LA DEFENSA PRIVADA SEXTO:SE ACUERDA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO CASTILLO PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V-24.173.078, no acordándose la solicitud de una MEDIDA MENOS GRAVOSAS solicitada por la defensa privada. SEPTIMO SE NIEGA LA LIBERTAD PLENA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA, OCTAVO: SE ACUERDA LA MEDICATURA FORENSE PARA EL IMPUTADO SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA: NOVENO SE ACUERDAN LAS COPÍAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PRIVADA: DECIMO: Se acuerda como sitio de reclusión en la sede de la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTAS, DELEGACION MUNICIPAL CAGUA, Se dio por terminada la Audiencia siendo las 5:00 pm horas de la tarde. Se leyó y conforme firman. Diaricese y cúmplase..…”

En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con el contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por los impugnantes ut supra identificados, esta Alzada considera que la inconformidad de los recurrentes puede ser sintetizada en una denuncia puntual, siendo en relación a la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO CASTILLO PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-24.173.078.

Ahora bien, a efectos de dar contestación a la denuncia presentada por el recurrente en su escrito de apelación, se considera necesario citar lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..…”.(Negrillas de esta Alzada)

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Instancia Superior necesario señalar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Negrillas de la corte)

Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.…”

Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…..”.

De los artículos transcritos anteriormente se infieren los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, así como las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Cabe considerar que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con plena garantía de los derechos del investigado.

Acorde con lo expresado, conviene señalar que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamentos encuadrados en la sana critica, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

Al respecto, considera pertinente esta Alzada, transcribir extracto de la Sentencia N° 676, de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el que señala:

“…..Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos..…”. (Negrillas de la corte)

Así pues, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados y coherentes elementos de convicción para estimar la presunta participación o autoría del imputado de un hecho delictual y, la verificación de una duda razonable en cuanto a que no haya sido participe del hecho punible en cuestión, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes expresado, consideran quienes aquí deciden que en el presente asunto, se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume (observa) que la conducta desarrollada por el imputado PEDRO ALEJANDRO CASTILLO PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-24.173.078, encuadra en los delitos de FABRICACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, observándose suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado, pudo ser autor o partícipe del hecho punible indicado, razón por la que la Juzgadora consideró oportuno imponerle una medida de privación preventiva de libertad al ciudadano imputado PEDRO ALEJANDRO CASTILLO PADILLA, para asegurar las resultas efectivas del proceso y así garantizar el objeto de la Justicia; de manera que, este Órgano Colegiado observa del caso sub examine que concurren las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, encuadrado en el tipo penal de PEDRO ALEJANDRO CASTILLO PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-24.173.078, encuadra en los delitos de FABRICACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, en virtud de que había quedado evidenciado en actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que evidentemente no se encuentra prescrito, así como la existencia de elementos de convicción producidos por la representación fiscal para fundamentar la solicitud de medida privativa seguida al ciudadano PEDRO ALEJANDRO CASTILLO PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-24.173.078, hechos narrados los mismos.

b) Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado PEDRO ALEJANDRO CASTILLO PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-24.173.078, en la comisión del hecho punible.

c) Peligro de fuga o de obstaculización; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Conforme a lo antes señalado, resulta comprobado que el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó una decisión acertada en la causa penal seguida por los delitos de FABRICACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, considerando lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar destacando el peligro de fuga; pues en el ejercicio de sus funciones el o la juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso, si lo considera oportuno la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos.

En este momento de la disertación es preciso recordar a la recurrente que, la decisión contra la cual impugna fue dictada por el tribunal a-quo en la etapa primigenia del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de Corte Garantista y Acusatorio, prevé que la imposición de las medidas cautelares del proceso, y en especifico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 en la Norma Adjetiva Penal vigente, en lo atinente al hecho punible y la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de la imputada con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público, y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):

“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”.

Así las cosas, quienes aquí resuelven constatan que, no pudiese considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, en este sentido hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Ahora bien, dicho lo anterior, resulta comprobado que la decisión emitida por la Jueza del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de manera acertada acordó dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en la causa penal Nº 4C-31.317-24 (nomenclatura interna de ese despacho) seguida en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO CASTILLO PADILLA, por los delitos de FABRICACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la Normativa Legal y Constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al Juez de Control, Garantizando el Debido Proceso y los Derechos y Garantías que asisten a las partes. En este sentido, cuando el Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:

“…..Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)..…”. (Destacado propio).

Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor de los hechos ilícitos penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado, considerando esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la denuncia esgrimida, en razón a ello se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por los ciudadanos Abogados MAGALY JIMENEZ y CARLOS MILANO, en su condición de DEFENSAS PRIVADAS, del ciudadano PEDRO ALEJANDRO CASTILLO PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-24.173.078, en su carácter de IMPUTADO, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 4C-31.317-24 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), debe declararse el presente recurso de apelación de auto SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 4C-31.317-24 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), seguida en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO CASTILLO PADILLA, por los delitos de FABRICACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, Y ASI SE DECIDE.

Como Punto Final, se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, por los ciudadanos Abogados MAGALY JIMENEZ y CARLOS MILANO, en su condición de DEFENSAS PRIVADAS, del ciudadano PEDRO ALEJANDRO CASTILLO PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-24.173.078, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 2C-42.160-24 (nomenclatura de ese Tribunal de Control).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024),en la causa signada bajo el Nº 4C-31.317-24 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“…..UNA VEZ OIDAS LAS PARTES ESTA JUZGADORA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELA (sic) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para el ciudadano PEDRO ALEJANDRO CASTILLO PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V-24.173.078. TERCERO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: se acuerda la precalificación fiscal por el delito de: FABRICACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, ILICITO DE MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 124de (sic) la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,en contra del ciudadano imputado: PEDRO ALEJANDRO CASTILLO PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V-24.173.078. QUINTO: SIN LUGAR la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES solicitada POR LA DEFENSA PRIVADA SEXTO:SE ACUERDA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO CASTILLO PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V-24.173.078, no acordándose la solicitud de una MEDIDA MENOS GRAVOSAS solicitada por la defensa privada. SEPTIMO SE NIEGA LA LIBERTAD PLENA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA, OCTAVO: SE ACUERDA LA MEDICATURA FORENSE PARA EL IMPUTADO SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA: NOVENO SE ACUERDAN LAS COPÍAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PRIVADA: DECIMO: Se acuerda como sitio de reclusión en la sede de la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTAS, DELEGACION MUNICIPAL CAGUA, Se dio por terminada la Audiencia siendo las 5:00 pm horas de la tarde. Se leyó y conforme firman. Diaricese y cúmplase…..”

CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente Cuaderno de Apelación al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente

DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente

DR. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal

ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria






















Causa Nº1Aa-14.984-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 4C-31.317-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/NDJVM