REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1


Maracay, 03 de Febrero del año 2025
214° y 165°

CAUSA: 1Aa-14.989-25
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Decisión Nº: 019-2025

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-14.989-25, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de AGRAVIADO, en contra del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la ruptura del debido proceso por el tribunal A-quo, en la causa Nº 4J-3024-23 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACCIONANTE: ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-8.629.692

2.-PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…..las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedent e citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.

En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”

Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al abogado LEONARDO HERRERA, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado JULIO ANTONIO ORTEGA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El accionante CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su condición de VICTIMA, interpuso Acción de Amparo Constitucional en fecha Veintiocho (28) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), tal como consta en el folio dos (02) hasta el folio seis (06) del presente cuaderno, señalando lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA LA VICTIMA CIDADANO CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: "En virtud de las serie de situaciones que han venido sucediendo en el presente proceso, en esta oportunidad me comunico como víctima y le notifico que no se ha respetado el proceso y en varias ocasiones se ha hablado de lo mismo en cuanto a los medios de prueba, que los ciudadanos hoy aquí presente buscan no ser visto, usted ha indicado en anteriormente que no tiene conocimiento de la prueba que yo mismo grave con mi teléfono, que no apareció, y en cuanto a las la reproducción de las grabaciones que hemos solicitado que se reproduzca aun no hemos tenidos la oportunidad de apreciar la misma, en este acto Solicito ciudadana Juez un amparo sobrevenido, siento que no existe la tutela judicial efectiva, el debido proceso, porque no confió en el Poder Judicial del estado Aragua, siento que no tengo garantías ciudadana juez, usted lo acaba de manifestar, como es posible que un funcionario que vino a declarar, se dirige de manera indebida ante mi representante legal y usted le tuvo que llamar la atención, asimismo indico que dicho ciudadano aquí en la sala yo nunca he ido a la casa del mismo. Es todo…”

Siendo el mismo ratificado por el abogado EINER BIEL MORALES, en su carácter de querellante, en donde expuso lo siguiente:

“…..SEGUIDAMENTE SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA AL QUERELLANTE ABG. EINER BIEL MORALES, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: "En mi función de querellante debo notificar y hacer respetar el proceso y dejo constancia de solicitar un amparo sobrevenido, debido a que en varias oportunidad hemos exigido respeto del debido proceso, se ha roto el principio de concentración en el debate oral, suscrito totalmente lo que indica mi representado, que el amparo sobrevenido, ciertamente se observa que se a irrespetado al tribunal debido a que los testigos ponen condiciones para comparecer a las audiencia, los funcionarios también, se la violentado el artículo 5 del código Orgánico Procesal Penal, la superioridad de los funcionarios no han cumplido con su deber, la oficina de alguacilazgo no ha cumplido con su deber, este proceso tiene 05 años, ha pasado por varios tribunales, por inspectoria de tribunales, las audiencias se realizan en horas de la tarde cuando no hay público ni en los pasillos, y así mismo como lo manifiesta la víctima se enfrenta no con personas comunes si no con funcionarios policiales que se ven envuelto en tráfico de influencias, el teme por su vida, por lo que espero que un tribunal superior como lo es la Corte de Apelaciones se pronuncie, la victima lo que solicita es que se respete el proceso, se observa que hemos logrados traer a casi todos los medios de pruebas y la parte de la defensa no así lo propio para que comparezcan los testigos promovidos por los mismos, también manifiesto que aun no se nos ha permitido ver las grabaciones de las audiencia, no se que se está esperando será que lleguemos a las conclusiones, no confiamos el Poder Judicial del Estado Aragua, solicitamos una radicación de juicio a otro estado, por lo que suscribo la solicitud de amparo sobrevenido, es todo…..”

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, en fecha Veintiocho (28) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesta Acción de Amparo Sobrevenido en Audiencia de Juicio Oral y Público, y recibido en fecha Treinta (30) de Enero del año dos mil veinticinco (2025) por ante la Secretaria de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado EINER BIEL MORALES, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en contra del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde alegó la presunta violación del Debido proceso, manifestando que, el Tribunal ha faltado al Debido Proceso y al Principio de Concentración en el Debate de Juicio Oral y Público, señalando que no le han permitido ver las grabaciones de la audiencia, existiendo dilataciones del Poder Judicial del Estado Aragua, razón por la cual solicita que sea radicada la causa de juicio a otro estado.

Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en esta misma fecha se trasladó la abogada MARIA GODOY, en su carácter de Secretaria de la Sede Constitucional de la Sala 1 Corte de Apelaciones, al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 4J-3024-23 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), el cual dejo constancia de lo siguiente:

“…En el día hoy, Lunes Tres (03) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve y treinta (09:30) horas de despacho, en razón de la Acción de Amparo Sobrevenido incoado por el abogado CARLOS CUNEMO, en su carácter de VICTIMA, debidamente asistido por el abogado EINER BIEL MORALES, la cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-14.989-2025, (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, la abogada MARIA GODOY, en mi condición de secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala Uno (1º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedí a trasladarme a la sede del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca de la causa principal signada con el número N° 4J-3024-23 (Nomenclatura del tribunal de Juicio), seguida a los ciudadanos FRANK ERNESTO CORREA, JONATHAN JOSE HENRIQUEZ, JOSE ALEXANDER BOLIVAR, siendo atendida por la Secretaria ABG. MARISOL SANCHEZ, adscrita ha dicho despacho judicial, quien permite acceso al expediente, en donde logre vislumbrar que, en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), ante la secretaria del Tribunal de Juicio, escrito suscrito por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, en su carácter de Victima, mediante el cual solicito la revisión de las videograbaciones de las audiencias del Juicio Oral y Público realizado en la causa en cuestión, tal como se evidencia inserto en el folio doscientos noventa y nueve (299) de la Pieza IV del expediente principal, procediendo la Juzgadora A-quo, a emitir pronunciamiento en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en respuesta a la solicitud presentada, acordando así la revisión de las videograbaciones realizadas a las audiencias llevadas en el debate del presente asunto penal, encontrándose el referido pronunciamiento inserto en el folio trecientos uno (301) de la Pieza IV del Asunto Principal, por otro lado en relación a la desaparición de la prueba mencionada por el accionante, en donde señalo un CD que contenía grabaciones telefónicas, se observa que se encuentra inserto en el folio ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y ocho (138) en la Pieza II, acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), ante el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 8C-23.910-18, (nomenclatura de ese tribunal), en donde una vez finalizada la audiencia la referida Juzgadora dicto su dispositiva, admitiendo todos los medios de pruebas promovidos en la acusación fiscal, excepto la prueba DECIMO SEXTA, siendo la misma una espectrografía de voz, En este sentido, una vez obtenida indagación requerida procedí a dejar constancia a través de la presente acta que será incorporada a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-14.989-2025 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman…”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la abogada MARIA GODOY, en su carácter de Secretaria adscrita a la Sede Constitucional de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se trasladó al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a solicitar información acerca de la causa N° 4J-3024-23, siendo atendido por la Secretaria del mencionado Tribunal de juicio, quien le permitió acceso al Expediente principal, logrando avistar lo siguiente:

En relación, a la revisión solicitada por el accionante de los videograbaciones de las audiencias celebradas ante el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 4J-3024-23, (nomenclatura de ese tribunal), se logró evidenciar que, en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) fue consignado ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo el mismo recibido en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) ante la secretaria del tribunal de juicio, escrito suscrito por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, en su carácter de Victima, mediante el cual solicito la revisión de los videos grabaciones del Juicio Oral y Público realizado en la causa en cuestión, procediendo la Juzgadora del tribunal de juicio en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), a emitir pronunciamiento en relaciona a la solicitud acordando la revisión de los videos de grabación, siendo el mismo ratificado en la audiencia posterior.

Por otro lado, en cuanto a la supuesta desaparición de pruebas señalada por el abogado CARLOS CUNEMO, en su condición de Víctima, e donde hace referencia a un CD que contiene grabaciones telefónicas, se logra evidenciar que, se encuentra inserto en el folio ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y ocho (138) en la Pieza II, acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), ante el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 8C-23.910-18, (nomenclatura de ese tribunal), en donde una vez finalizada la audiencia la referida Juzgadora dicto su dispositiva, admitiendo todos los medios de pruebas promovidos en la acusación fiscal, excepto la prueba DECIMO SEXTA, siendo la misma una espectrografía de voz. En este sentido se logró constatar que no existe una desaparición de pruebas como lo quiere hacer ver el accionante, en donde la prueba señalada fue inadmitida en la fase de control.

Ahora bien, considera pertinente este Tribunal de Colegiado, a efectos de ilustrar al abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de VICTIMA, citar lo concerniente al proceso penal lo plasmado en la sentencia N° 45 relacionada al expediente N° AA30-P-2023-00019, de fecha Diez (10) de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023), por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone lo siguiente:

“…El proceso penal se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, siendo que en lo concerniente a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, así como aquellas consagradas en la Constitución, sean cumplidas…”

Siendo así, en relación al proceso penal es concerniente al mismo lo establecido en artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En este sentido, entendiendo así que el proceso penal está regido por unos parámetros definidos para su correcta ejecución, cabe notar que para hacer efectivo el debido proceso se han establecido los principios de oralidad, brevedad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna antes citado y en el Código Orgánico Procesal Penal. El legislador concibe los principios que rigen el proceso penal como reguladores para su correcta ejecución.

Al hilo con lo anterior, en cuanto a la concentración, es uno de los principios por los cuales debe regirse el debate de juicio oral y público, que según la denuncia del Accionante fue violentando, dicho principio de concentración se encuentra establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es citado a continuación:

“…Artículo 17. Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles…”

En relación a lo dispuesto en el artículo que antecede el principio de concentración tiene como finalidad regular que el proceso penal sea llevado a cabo sin dilaciones o interrupciones innecesarias o indebidas conforme a las leyes, en aras de agilizar la tramitación de los procesos, como bien su nombre lo dice concentrar en la menor cantidad tiempo el desenvolvimiento del debate y lograr su culminación de manera idónea y esto también irá ligado a la complejidad del caso en cuestión.

Precisado lo anterior, no puede pasar por alto esta Instancia Superior que, de la revisión exhaustiva del presente asunto penal se desprende, que el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ha dado fiel cumplimiento al proceso llevado acabo en el juicio oral y público celebrado en la causa N° 4J-3024-23 (nomenclatura de ese tribunal), razón por la cual consideran quienes aquí deciden que, no existe en el presente asunto penal una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo tanto y en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su condición de VICTIMA,Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo mencionando, Se ordena la remisión de presente cuaderno separado al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal correspondiente.




DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional planteada por el ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su condición de VICTIMA, por cuanto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

TERCERO: Se ordena la remisión de presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL


DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior – Presidente-




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente




DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior- temporal


ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA










Causa Nº1Aa-14.989-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 4J-3024-23 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL//GKMH/NDJVM/