REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 04 de Febrero de 2025
214° y 165°

CAUSA: 1Aa-14.976-2025
PONENTE: DRA. RITA L UCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN Nº 022-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA (10C-24.497-2024)
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que corre inserto por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.976-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha nueve (09) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. EDANIR VECCHIONACCE, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos RENNY ARMANDO RODRIGUEZ SEIJAS y KELVIN JESUS RODRIGUEZ TORRES, en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 10C-24.497-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: ciudadano RENNY ARMANDO RODRIGUEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.731.419, venezolano, mayor de edad, natural de paracoto estado Miranda, fecha de nacimiento 07-02-1976, de 48 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, con domicilio en: PARACOTOS, CALLE EL CEMENTERIO, CASA S-N, ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0412.975.7975.

1.- IMPUTADO: ciudadano KELVIN JESUS RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-24.478.938, venezolano, mayor de edad, natural de los teques estado Miranda, fecha de nacimiento 12-07-1995, de 29 años de edad, de profesión u oficio: MECANICO, con domicilio en: SANTA TERESA DEL TUY, LA LAGUNITA, CALLE ZULIA, CASA N° 74, ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0414.302.2291.

2.- DEFENSOR PRIVADO: abogado EDANIR VECCHIONACCE. TELEFONO: 0426.903.4660. CORREO ELECTONICO: evecchionacce@cantv.net.

4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado VICTOR PADRÓN, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

Posteriormente después del estudio de las actas procesales, se evidenció que en la certificación de días hábiles de despacho suscrita por el secretario adscrito al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, deja constancia erróneamente los días para la interposición del recurso de apelación en contra de la decisión emanada en fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo imposible para esta Superioridad, verificar los lapsos establecidos en la Norma Adjetiva Procesal, es por ello que en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), se remitió al Tribunal de Instancia a los fines de ser subsanado, indicando los motivos en auto, el cual cursa al folio treinta (30) del presente cuaderno separado.

Ahora bien, en fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), se recibe causa luego de haber subsanado lo correspondiente por el Tribunal A-Quo, a los fines de resolver el recurso de apelación de auto planteado, por el ABG. EDANIR VECCHIONACCE, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos RENNY ARMANDO RODRIGUEZ SEIJAS y KELVIN JESUS RODRIGUEZ TORRES, en la causa signada con el N° 10C-24.497-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en contra de la decisión dictada, en fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, con tal carácter suscribe el siguiente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA


A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto escrito de apelación suscrito por el ABG. EDANIR VECCHIONACCE, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos RENNY ARMANDO RODRIGUEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.731.419 y KELVIN JESUS RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-24.478.938, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el número 10C-24.497-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:

“…Yo, Edanir Enrique Vecchionacce Gómez en mi carácter de defensor de los ciudadanos. Renny Armando Rodríguez Seijas, en adelante Renny, y Kelvin Jesús Rodríguez Torres, en adelante Kelvin plenamente Identificados en autos, según consta en la causa Nº 10C-24497-24 de la nomenclatura llevada por este digno Juzgado, en consecuencia, acudo expongo:
OBJETO Y CONTENIDO DEL PRESENTE ESCRITO
Con fundamento en los argumentos que más adelante señalaré: Apelo de conformidad con el artículo 439, numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. en adelante COPP. contra la decisión que tomó el juez 10º de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión de la audiencia preliminar en la causa que se sigue a mis defendidos, celebrada el día 13 de noviembre del año 2024. Así como del auto de apertura a juicio conforme al artículo 314 ejusdem en su ultimo aparte por la no admisión del video ofrecido como medio de prueba para el juicio oral. Hago expresa salvedad que apelo contra la decisión que está contenida en el acta levantada con ocasión de la citada audiencia preliminar, a la cual me referiré en este escrito, por tratarse de un fallo que se refiere a la acusación fiscal, así como por tratarse de un pronunciamiento que causa gravamen Irreparable a mis defendidos, debido a que viola el debido proceso en especial, el derecho a la defensa, a la igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación de las D decisiones que constituyen una gama de garantías constitucionales.
Presento y ejerzo conjuntamente con la apelación, de conformidad el artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en avenencia con los artículos 174 y 175 del COPP, acción de nulidad absoluta de la referida decisión dictada el día 13 de noviembre del año 2024, y contra todas las decisiones que señalaremos más adelante, todas ellas dictadas con ocasión de la audiencia preliminar referida en la letra A, violación del debido proceso, en especial, por ausencia de motivación y fundamentación de las decisiones y del derecho a la defensa.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Jurisprudencia regional de la Sala de Apelaciones del Estado Aragua La cosa juzgada y la acción de nulidad
Es importante destacar en este punto, que el criterio que en este escrito se predica, está basado en la Jurisprudencia de esta honorable Sala de Apelaciones del Estado Aragua, así como, la del mas alto tribunal, el cual, declara su nulidad absoluta, tal como lo ha dejado sentado en sendas sentencias que particularmente cito, la decisión de la Magistrada Presidenta Fabiola Colmenares", en una excelente, en mi opinión, decisión de fecha 6 de junio del año 2008, en la cual declaró por ausencia de motivación y fundamentación de las decisiones, del debido proceso y del derecho a la defensa, en un caso análogo con el de marras, cuando declara QUE: "De conformidad con los artículo 25 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula de oficio en beneficio del reo la Audiencia Preliminar, así como todos los pronunciamientos realizados en fecha 07-02-08, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los acusados Yorwil José Villegas Mendosa y Nelson Enrique Herrera Arteaga y todas las actuaciones realizadas por el juzgado Quinto de juicio de esta Jurisdicción".
Consecuencia de lo anterior es que para el ejercicio de la nulidad no existen plazos, términos ni niveles de conocimiento judicial. En todo momento y en todo lugar procesal puede incoarse la acción de nulidad y así lo dice CARMELO BORREGO: "La acción de nuldad se puede Invocar en cualquier momento" ("Nuevo Proceso Penal. Actos y Nulidades Procesales", pág. 212, Livrosca y Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1999). También opina BORREGO que "la falta de cumplimiento de normas de orden público que contienen principios fundamentales, tienen que hacerse valer Independientemente de la cosa Juzgada" (pág. 352), de modo que pueden darse las nulidades "a pesar de la cosa juzgada" (pág. 352), con lo que queda patentizada, por ejemplo que la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, no hace inatacable y destruible esa decisión.
Debido Proceso
Respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, quiero engrandecer lo importante del tema que mediante esta apelación con acción de nulidad absoluta voy a tratar con ustedes, esto lo digo porque la decisión recurrida no sólo adolece de varios defectos como la ausencia de motivación que violan gravemente el debido proceso, sino que además, se fundamenta en una errónea interpretación de la ley, tanto de su alcance como de su contenido, toda vez, que con dicha decisión, el debido proceso es quebrantado, y les digo porque:
La Sala de Casación Penal ha constatado la existencia de vicios de orden público que han vulnerado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la igualdad ante la Ley, establecidos en los articulos 26, 49 (numerales 1, 3, 8), 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y hacer valer sus derechos e intereses, la tutela efectiva de los mismos, obtener con prontitud la decisión correspondiente, de forma equitativa, garantizando el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, asi como el derecho de ambas partes a ser oídas con las debidas garantias, a exigir el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada, y que se asegure el debido proceso y equilibrio en el ejercicio de los medios de impugnación, en las diferentes fases de la causa judicial sub examine.
(...), ya que asi ha sido establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al señalar que: "...todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales... (Vid. Sentencia No 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López.). Por otra parte, esta Sala de Casación Penal ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:
El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de Igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis, la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa..." (Vid. Sentencia Nº 607 del 20 de octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
En ese sentido, la referida decisión es incongruente debido a que, el ciudadano , juez aparentemente dio contestación a la solicitud de nulidad absoluta que la defensa tenía planteada en su escrito de excepciones, por cuánto la defensa, adicionalmente, solicito nuevamente el CONTROL JUDICIAL, después de habérsele otorgado los 30 días a la fiscalía para que practicará las diligencias solicitadas por la defensa, diligencias que el juez 10mo considero que de no practicarlas era una violación al derecho a la defensa y por tal razón, anuló la acusación y retrotrajo el proceso al estado en que la fiscalía pudiese practicar dichas diligencias. La fiscalía se negó a practicar dichas diligencias, sin motivación alguna, ratificando su posición, y acusa nuevamente, en las mismas condiciones.
Quiero enfatizar que a la fiscalía se le otorgaron 45 días al inicio de la fase preparatoria, ésta, acusó y se le anulo la acusación por violación al derecho a la defensa, se le concedieron 30 días más para que realizará nueva acusación, después de practicar las diligencias. No obstante, 30 días después ella presenta su acusación en las mismas condiciones de indefensión para los detenidos, y al Inicio de la audiencia preliminar no conforme con lo anterior y haber tenido 75 días para revisar su trabajo, se presenta en la audiencia preliminar pidiendo que se habrá un nuevo lapso para que la fiscalía presente nueva acusación después de subsanar y defecto de fondo de la acusación que fue no fundamentar ni promover la experticia de la droga promover, otorgándole el tribunal 8 días mas para que presentara nueva acusación.
El tribunal aquo, una vez presentada la nueva acusación de la fiscalía, después de habérsele otorgado 30 días más para que subsanara la violación del derecho a la defensa solo debía de constatar, si el M.P acató la orden judicial dada por el tribunal de practicar las diligencias solicitadas por la defensa. Sin embargo, no lo hizo. Lo que Indica a todas luces que volvió a violar los derechos constitucionales de los Imputados y no se les permitió probar su Inocencia ejerciendo el derecho a la defensa.
Nuestro legislador establece que nunca se debe retrotraer la causa en perjuicio del justiciable, lo que en mi caso resultó en perjuicio de los reos. ¿Por qué? Porque se le otorgaron 30 días más que constituye 30 días de detención a fin de que los imputados pudieran probar su inocencia y le fue negada, razón por la cual el deber del Juzgado ad quo era verificar una vez llegada la nueva acusación si fueron cumplidas las órdenes dadas y si la fiscalía había subsanado la violación de los derechos que vengo señalando, resulta que a la fiscalía se le otorgó un total de 75 días como lo señale, presentando una acusación donde vuelve a está instancia sin cumplir con lo ordenado por el tribunal.
Distinto hubiese sido que practicara dichas diligencias que a mi criterio hubiese probado la Inocencia y hubiese traído a las actas una duda razonable en cuanto a la comisión del delito y la validez del acta policial como lo hemos señalado, porque solicitado el CONTROL JUDICIAL sin temor a equivocarme puedo afirmar que el tribunal solo debía constatar si se cumplieron sus ordenes, si se cumplió con lo ordenado por el tribunal y de no haberse cumplido o de haber vuelto como lo hizo la fiscalía violando el derecho a la defensa y negándole a los imputados la oportunidad de mostrar su inocencia en la presente causa tomar y ordenar los correctivos necesarios para evitar que este procedimiento continuara en desacato a lo ordenado por el tribunal a quo.
Teoría del control formal y del control material de la acusación fiscal
El Tribunal Supremo de Justicia en tres sentencias distintas construyo un piso solido para la toma de decisiones referidas a la acusación fiscal. Dichas sentencias con la Nº 452 del 24 de marzo de 2004, la No 1303 del 20 de junio de 2005, la Nº 2381 del 24 de diciembre de 2006. Con dichas sentencias fue blindado y asegurado jurídicamente el control formal y el control material de la acusación fiscal, denominada "Teoría del control formal y del control material de la acusación fiscal, con el objeto de estudiar el rango de competencia del Juez de control como garante de los principios y garantias establecidos en la carta magna, las leyes y tratados internacionales. Lo cual nos arroja que el Juez de control, ciertamente tiene competencia de oficio o a petición de parte de declarar la nulidad absoluta de cualquier acto o procedimiento que viole el debido proceso y el derecho a la defensa, y esto, indistintamente de que la defensa hubiere solicitado o no, el control Judicial ante el juez de control.
El alegato del juez 10º en cuanto a que es necesario en el caso de marras que la defensa hubiere solicitado nuevamente el control judicial como requisito, sine quanom, o indispensable para que el juez de control nos pueda proteger por violación del derecho a la defensa, se aparta de la verdad y de la verdadera esencia de las normas que rigen la materia, que no es otra que evitar que el poder del estado representado por el ministerio público y los policías actuantes en los procedimientos abusen de su autoridad y violen las garantias constitucionales. Este es el motivo de la existencia del juez de Control y he alii su importancia como protector de la legalidad y el debido proceso.
El Juez de control es el encargado de proteger a todo venezolano en las primeras fases del proceso y la Investigación. Sin embargo, esta facultad y deber del juez de control no es solo de él, porque ciertamente, todos los jueces gozan de la misma autoridad y deber de velar por que se cumplan las leyes, y de amparar a todo aquel que sea victima de un procedimiento donde se viole cualquier garantía constitucional dentro de un procedimiento judicial.
Inmotivación y falta de fundamentación legal La no admisión del video. como medio de prueba para el juicio oral
La negativa de la admisión del ofrecimiento del video en comento como medio de prueba para el juicio oral, carece de fundamentación legal, toda vez que no existe prohibición alguna por parte del legislador para ello. El legislador, no exige que toda prueba promovida por la defensa este avalada o certificada por órgano del estado alguno, en nuestro caso, menos aun, si tomamos en cuenta quella fiscalía se negó a practicar las diligencias solicitadas por la defensa con ese fin, sin motivación alguna
La presunción por parte de la fiscalía y del decisor referidas a que por el hecho de no haber contado con un experto para la obtención del video que asegure que éste, no fue alterado, es una causal para negarle al imputado y su defensa llevar a juicio un elemento de convicción que fue obtenido legalmente, es incorrecta.
Licitud de la prueba
Conforme al articulo 181 del COPP, ni la promoción de la prueba ni su obtención, son ilícitas, por cuando dicho artículo establece taxativamente cuales son los medios de prueba que se consideran ilícitos y que no podrá usarse para apreciados de forma alguna.
Libertad de pruebas
Por su parte el artículo 182 ajusdem establece como principio fundamental que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
La incorporación a este proceso del video en referencia fue realizado de forma licita y promovido u ofrecido para el juicio oral en tiempo oportuno. Además, de que no fue obtenido ilegalmente, debido a que ese elemento de convicción fue entregado voluntariamente por la empresa Inversiones M&C. 2015 CA, dueña del mismo, extraído de sus cámaras de seguridad, el cual contiene la fecha y hora en que fue grabado".
No existe prohibición expresa de la ley, que impida utilizar cualquier medio de prueba, como este video. que sin lugar a dudas, es pertinente porque demuestra la inocencia de los imputados, toda vez, que los ubica lejos en espacio y tiempo del lugar que el acta policial indica. Una persona no puede estar en dos lugares al mismo tiempo, porque: o ellos, estaban detenidos desde las 9:00 am o ciertamente se encontraban a las 10:05am libres y comprando los productos de limpieza, como se aprecia en el video, que repito, prueba la veracidad de las declaraciones de ambos imputados ante el juez de control.
Por último, es evidente que la ausencia de fundamento legal hace incongruente la presente decisión.
10) Inmotivación de la decisión.
La juez de control al decidir manifiesta que admite la acusación fiscal presentada por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el COPP, luego señala que no hay elementos suficientes para decretar la nulidad o el sobreseimiento de la causa, pero, en ningún momento la decisión expresa los fundamentos, las razones, los motivos, los elementos de juicio que inducen o que llevan al juez a la convicción de que la acusación cumple con dichos requisitos, así como tampoco motiva la negativa de nulidad absoluta solicitada.
En efecto, del simple análisis del contenido de la decisión atacada podemos asegurar sin temor a equivocarnos que no esta debidamente motivada y que la falta de motivación de una decisión incurre en una Infracción que hace dicha decisión susceptible de nulidad absoluta conforme al primer párrafo del art. 157 del COPP, el cual establece de modo expreso: "Articulo 157 Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación", de lo que se desprende que al no haber expuesto el juez de control un solo argumento que sustente su decisión, puesto que no basta su sola afirmación, esa decisión es nula por ordenarlo así la ley. Así lo pido expresamente.
20) Inmotivación y Derecho a la Defensa. No motiva la decisión el porque en esta oportunidad no se violó el derecho a la defensa, cuando la fiscalía se negó sin motivación alguna a practicar las diligencias ordenadas por el decisor. La fundamentación de las decisiones a la que están obligados los jueces, es una manifestación del derecho a la defensa (art. 12 del COPP y art. 49, numeral "1" de la Constitución vigente), emparentado como está este derecho con el derecho a la contradicción (art. 18, ejusdem). Podríamos citar dos sentencias dictadas por la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil que tienen que ver con la obligación de que las sentencias Incluyan Impretermitiblemente la fundamentación. Estas sentencias son: a) (08-08-1995, N° 360, Milagros Cisneros contra Fogade): "Es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconocida la parte más Inserta y delicada de la actividad decisoria (sic) del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho bajo el principio de legalidad y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho constituye un vicio quizás institucionalmente el más grave en que el órgano jurisdiccional puede incurrir" (Subrayado y negritas nuestras); b) (24-03-1993, mencionada en la misma sentencia anterior): "Deben expresarse en el fallo las razones de derecho que condujeron a lo dispositivo, lo que implica la mención de las normas generales y abstractas de la ley que el juez utiliza para determinar el contenido material de las normas individuales que consiste la sentencia, lo que no puede obviarse en ninguna forma, por tratarse de un proceso de individualización y comprensión de mandatos que deben ser expresados en el acto".
En la decisión del juez de control encontramos, es cierto, la mención de una cantidad de artículos, sin embargo, no exterioriza una sola palabra relativa a por qué fue allí donde encontró el sustento normativo de su decisión. No es suficiente mencionar una disposición legal. Debe haber una fundamentación. Podemos citar aquí una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional español citada por TOMÁS GUI MORI, la cual se refiere a un asunto diferente, pero que trasciende por su importancia en cuanto a la motivación de uria fundamentación jurídica, a saber: "La sola cita de los preceptos de la LEC que apoya la inadmisión de un recurso de casación, no puede integrar la exigencia constitucional de motivación que impone el art. 24.1 CE, y es contrario al derecho a obtener la tutela judicial efectiva" (29-04-1992) (N° 481) ("Jurisprudencia Constitucional 1981-1995", Editorial CIVITAS, S.A., Madrid, 1997).
La motivación de una decisión, sea en cuanto al derecho o sobre los hechos, persigue un triple propósito: A) Expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. B) Convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve, y que ellas puedan contradecirla; y C) someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión Inmotivada, con base a lo anterior, viola el derecho a la tutela jurídica a la cual se refiere el primer párrafo del art. 26 de la vigente Constitución, cuando en él dispone: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, Inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente". Así, la decisión dictada, viola la Constitución y así pedimos que sea declarado.
La ausencia de motivación constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no saber cuál es el pensamiento del juez, toda vez que asi como mencionó el señalado articulo, pudo haber mencionado otro, y quedaríamos en la misma actual situación. La conclusión del juez de control comporta un aspecto interesantísimo del que parece que el mismo no se dio cuenta, a saber: que estaba el obligado a decir cuáles son las razones que motivan su decisión, de esta forma, exteriorizar su argumentación, la que implicaría saber por qué lo planteado por las partes es el producto de su pensar. De la misma manera, siempre en el ámbito de la seguridad jurídica, podemos traer a colación una decisión de la antigua Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se asienta la procedencia del amparo con efecto de nulidad contra un fallo que vulnere el principio de seguridad jurídica que fuese "proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa. o se hubiese irrespetado de alguna otra manera la garantia del debido proceso" (Sentencia del 16-06-1999, Pierre Tapla, Oscar, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 6, p. 113-118).
Motivación e Incongruencia
1. El Acto procesal atacado es incongruente y debe ser declarado nulo por violar requisitos fundamentales con rango legal y con rango constitucional que debe tener un acto procesal.
2. La Incongruencia se la conoce en el ámbito procesal civil como la ultra petita y con ella se quiere significar la ausencia de relación entre lo resuelto en el fallo Judicial y la materia que ha sido controvertida entre las partes. En cuanto a las partes, la sentencia debe guardar una relación de pertinencia con lo que han sido los alegatos o planteamientos Incorporados a la controversia judicial. Si las pretensiones de los litigantes no han sido examinadas ni resueltas por la decisión judicial, o se resuelve otra cosa, hay incongruencia, y está es generalmente motivo de recursos, pero también es motivo de nulidad cuando se trata de infracción de requisitos fundamentales que tocan directamente con el debido proceso y con requerimientos constitucionales.
3. La incongruencia es un desajuste procesal por inadecuación del fallo que deja de lado la consistencia del razonamiento juridico empleado por el decisor. La congruencia no es una necesaria o perfecta identidad entre los preceptos jurídicos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considera el decisor procedente para el caso concreto, pero el órgano Judicial o administrativo no podrá apartarse, ni de esa argumentación, ni de la materia judicial que constituye el centro de las peticiones o pretensiones de las partes, por lo que no puede el decisor resolver sobre un asunto distinto, parcial o totalmente, o explayar una motivación o fundamentación del fallo acerca de una materia no planteada por los litigantes, lo que nos indica que para decidir debe haber un debate justo dentro de un procedimiento. Por tanto, es congruente una decisión cuando responde a los temas debatidos en el proceso, sin alterarlos, lo que no es óbice para que el decisor exponga sus propias argumentaciones y ordene la aplicación de disposiciones jurídicas distintas de las invocadas por las partes, pero estas no deben dejar de ser examinadas, Por todo esto, la incongruencia no es sino un error, un grave error.
4. Ante tal omisión, este organismo Incurrió en lo que se denominado "Incongruencia omisiva", la cual consiste en que al decidir se omite toda o parte de la pretensión del litigante. Ninguno de los pedimentos de Inocencia planteados por la recurrente y accionante fueron examinados, ni siquiera de soslayo, todo lo cual constituye una violación del derecho a la defensa (art. 49, numeral "1", de la Constitución), del derecho a la contradicción (numeral "3", ejusdem) y del derecho humano a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 26, primer párrafo, el cual dispone lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e Intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente".
Elementos de convicción de la existencia de la incongruencia
1. En la decisión aun cuando se señaló en cuál disposición legal se apoyó para decidir no señaló en forma motivada el porqué los hechos o faltas Imputadas encuadran dentro de la norma que se Invoca como aplicable, y porqué ésta es aplicable. Con solo invocar una norma no es suficiente para fundamentar una decisión, es necesario que el decisor explique porque es imputable tal o cual artículos a los cuales nos hemos ya referido.
2. No se pronunció con relaacióna que la fiscalía se negó a practicar dichas diligencias ratificando su posición, y acusa nuevamente con los mismos defectos y en las mismas condiciones.
3. Vale aquí la pena citar dos sentencias dictadas por la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en las que leemos:
a) (08-08-1995, Nº 360, Milagros Cisneros contra Fogade): "Es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconocida la parte más inserta y delicada de la actividad decisoria (sic) del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho bajo el principio de legalidad y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho constituye un vicio quizás institucionalmente el más grave en que el órgano Jurisdiccional puede incurrir";
b) (24-03-1993, mencionada en la misma sentencia anterior): "Deben expresarse en el fallo las razones de derecho que condujeron a lo dispositivo, lo que implica la mención de las normas generales y abstractas de la ley que el juez utiliza para determinar el contenido material de las normas individuales en que consiste la sentencia, lo que no puede obviarse en ninguna forma, por tratarse de un proceso de individualización y comprensión de mandatos que deben ser expresados en el acto".
c) De las citas jurisprudenciales transcritas tenemos claro la necesidad insoslayable de que toda decisión Judicial o acto administrativo mencione de modo expreso la disposición legal e idónea que le sirve de sustento normativo, lo que omitido o no fundamentado sea, lesiona los derechos a la defensa y a la contradicción de las partes, porque entonces la decisión parecerá más producto de una decisión personal del decisor que una decisión jurisdiccional por carecer de motivación o fundamento jurídico que la soporte. Cobra fuerza la necesidad de traer a colación algunos aspectos de la doctrina constitucional emanada del Tribunal Constitucional español, a la que se refiere TOMAS GUI MORI, "Jurisprudencia Constitucional. 1981-1995. Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencia del TC", Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1997). Así, por ejemplo, en sentencias dictadas el 20-1983, 22-01-1988 y 23-071987, se dijo "No dar respuesta adecuada a todos los puntos objeto del debate ni dado respuesta alguna a una pretensión de la parte implica indefensión por Incongruencia omisiva, y denegación técnica de justicia, asi como "negativa a la tutela judicial" (Pag. 689).
d) Otra sentencia, del 17-03-1988 (Págs. 691-692), dice asi "Para que la incongruencia por falta de respuesta a uno de los puntos objeto del debate tenga contenido constitucional vulnerador de la tutela judicial efectiva, es preciso que ese extremo pudiera Incidir sensiblemente en el contenido del fallo Judicial". Salta a la vista que el planteamiento de nulidad de todo el procedimiento que se hizo tiene una enorme jerarquía procesal, toda vez que su declaratorla con lugar Implicaba la nulidad del todo o parte del procedimiento. Se trataba de un planteamiento que por el más elemental sentido de justicia no podía sea echado a un lado y privario del más mínimo examen.
e) Una sentencia del 19-11-1992 estableció que "No puede decirse que haya congruencia en una sentencia que deja de examinar el motivo invocado en el recurso (Pág. 693), lo que da lugar a que estamos ante una decisión arbitraria que prescindió del respeto a las reglas del debido proceso, violentando los derechos constitucionales arriba señalados, por lo que solicitamos sea declarado con lugar la acción de amparo aqui propuesta..
f) Como conclusión final, podemos asegurar con certeza, que el acto atacado es nulo absolutamente por cuanto no es la consecuencia de haberse realizado el procedimiento adecuado; no cumple con el requisito de la motivación de las decisiones; no esta debidamente fundamentada; no se ejerció el derecho a la defensa dentro del respectivo proceso; no tuvo acceso a las pruebas; no se contó con el tiempo y medios adecuados para la defensa; no se realizaron pruebas o mejor dicho esta decisión no esta basada en pruebas legalmente obtenidas dentro de un debido proceso, y en fin se violó totalmente el derecho y garantía constitucional al debido proceso para la detención.
Así que, visto como fuera a lo largo de este escrito, la ilicitud de la promoción de pruebas hecho por la fiscalía, me opongo a la persecución penal y solicito la no admisión de la acusación fiscal por ser nula absolutamente al no cumplir con los requisitos exigidos por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del COPP y se declare el sobreseimiento de la presente causa, y así solicito se declare. Que locura. Todo esta revuelto y el único que puede ordenarlo es, quien aquí decide, y nadie mas. Por lo demás, no queda más que decir que definitivamente la fiscalía del Ministerio Público, no cumplió con los requisito necesarios para la valides de la acusación, razón por la cual no puede ser admitida, sino, desechada anulada y sobreseida la presente causa penal, y así solicito se declare
Petitorio
Con fundamento en todas las consideraciones que anteceden, solicito lo siguiente;
1°) Declare con lugar la presente apelación de conformidad con el artículo 439, numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión que tomó el juez 10º de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión de la audiencia preliminar en la causa que se sigue a mis defendidos, celebrada el día 13 de noviembre del año 2024.
2°) Declare con lugar la presente acción de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP, en avenencia con el artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de la referida decisión dictada el día 13 de noviembre del año 2024.con ocasión de la audiencia preliminar.
3°) Declare con lugar la la admisión de la prueba documental del video ofrecido por la defensa para el juicio oral
Aprovecho la oportunidad, para hacer un llamado "invocando la justicia y equidad", que deben caracterizar al encargado de tomar una decisión en cualquier asunto, habida cuenta, las autoridades superiores y los magistrados están puestos por Dios, para llevar la espada de la justicia y son servidores de él, para hacer el bien y vengador para castigar al que hace lo malo (La Biblia. Romanos 13:4).
Solicito que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declara da con lugar en la definitiva. En espera de su decisión y con la firme confianza de que Yahvé Dios, en el nombre de su hijo Jesús el Cristo, le dará la sabiduría e inteligencia necesaria para cumplir su cometido y hacer justicia…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…MIERCOLES 04-12-2024, JUEVES 05-12-2024, VIERNES 06-12-2024…”, donde se dejó constancia que las partes notificadas de la interposición del recurso no ejercieron contestación del mismo.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio veintiséis (26) al folio treinta y cinco (35), decisión de fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:

“…DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer el presente asunto, es oportuno primeramente delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Competencia. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es el caso que el presente asunto se encuentra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el artículo ut supra transcrito, por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, quien se está facultado para el conocimiento del caso de marras; por lo que, a todas luces lo procedente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones formulada por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de los ciudadanos KELVIN JESUS RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-24.478.936 y RENNY ARMANDO RODRIGUEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.731.419,por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el AGRAVANTE del articulo 163 numeral 11° ambos de la Ley orgánica de Drogas, TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
EL ciudadano Fiscal ABG. VICTOR PADRON, Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expuso: “Buenas tardes a todas la partes presentes en sala, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 29° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por en fecha 16/10/2024 por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos KELVIN JESUS RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-24.478.936 y RENNY ARMANDO RODRIGUEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.731.419, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el AGRAVANTE del articulo 163 numeral 11° ambos de la Ley orgánica de Drogas, TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. De seguidas, narro las circunstancias de tiempo, modo y de lugar, así como del hecho investigado, las cuales están ampliamente narradas en el escrito acusatorio y, que en esta oportunidad procesal doy por reproducidas. Así mismo, se enuncian los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrezco los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente, se impone a los imputados del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en cuanto a sus derechos procesales contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; los imputados se identifican de la siguiente manera:
1.-KELVIN JESUS RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-24.478.936, venezolano, natural de LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, nacido en fecha 12/0771995, de 29 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: SANTA TERESA DEL TUY, LA LAGUNITA, CALLE ZULIA, CASA N° 74 ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0414-302-22-91 (FELIX SEIJAS PADRE),quien manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes, yo soy sobrino del señor armando, el cual me pido el favor de hacer la entrega de unos productos de limpiezas, porque él tiene un negocio de eso, yo lo busco y nos dirigimos hacia la zona industrial la morita, comparamos los químicos que hacían falta ya que era un pedido del cicpc delegación las tejerías, eran como las 10 am, partimos para delegación las tejerías, pasamos el peaje, me estacione frente a la delegación, el paso pasaron 3 a 5 minutos, y me dicen los funcionarios que con quien yo andaba, se montan en el vehículo y me dicen pasa, y me piden mis partencias, y después me esposan y a mi tio también lo esposaron, nos montaron a los dos ahí, y nos sacan de la delegación, y toman vía autopista y nos llevan a una zona montañosa, y nos empiezan a preguntar por una plata, y nos dicen si no quieren colaborar ya saben lo que les va a pasar, querían plata, ahí nos amenazaron, y tenían a mi tío apuntado con un arma, después aparecieron unas personas, y nos montaron el carro, y de ahí nos trajeron a la delegación de las tejerías, es todo”.
2.-RENNY ARMANDO RODRÍGUEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.731.419, venezolano, natural de PARACOTO ESTADO MIRANDA, nacido en fecha 07/0271976, de 48 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: COMERCINATE, residenciado en: PARACOTOS, CALLE EL CEMENTERIO, CASA S/N ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0412-975-79-75, (MARIVIC MARCHENA ESPOSA), quien manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes, eso fue el día 24 a eso de las 7 am, yo llamo a mi sobrino porque yo despacho producto de limpieza, yo el día antes recibí una llamada de un señor del cicpc las tejerías que me dijo que necesitaba productos de limpieza para la delegación, yo el siguiente día llame a mi sobrino, nos dirigimos a la victoria como a las 7 am, y ya a las 10 estábamos en la victoria, hicimos la carga de mercancía, y nos regresamos a la institución, cuando pregunto por la persona encargada me dicen que no estaba, y me pasan, ahí me dicen que a quine busco yo le digo que al señor Rebolledo, ellos me quitan las cosas y me esposan, de ahí me montan en el carro de mi sobrino, y nos llevan para una zona boscosa, y empezaron a pedirnos plata, eso fue horroroso, ellos pedía 3 mil dólares, nos golpeaban, de ahí nos montaron en otro carro, y nos llevaron a la delegación de tejerías, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quienes expusieron sus alegatos de la siguiente manera:
ABG. EDANIR VECCHIONACCE, quien manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes esta defensa técnica quiere comenzar con un punto previo en virtud de la manifestación de mis defendidos, esta defensa no ha podido demostrar la inocencia por qué no se nos ha permitido, porque donde ellos lo agarraron hay videos, y se le solito a la fiscalía la práctica de unas diligencias, para demostrar la inocencia de ellos en juicio y ellos las negaron, y este Juzgado la primera vez otorgo a la fiscalía a los fines que practicaras dichas diligencias, haciendo ellos caso omiso a la orden, y no las practico, volvemos a esta instancia en las mismas condiciones, ya que no se practicaron las diligencias necesarias, volvimos a pedir el control judicial una vez que se le otorgo a la fiscalía 7 días para que rectificara, hay videos de la panadería cerca del cicpc, que eran claves para demostrar la inocencia de mis defendeos ellos a las 10 de la mañana estaban en un sitio comprando, y no que los detuvieron a las 9 am como plasman los funcionarios en el acta, la fiscalía nos negó todas esas prácticas basándose en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador no le dio la facultad de violar los derechos humanos de las personas, ellos consideraron esas pruebas impertinente, esos videos prueban la inocencia de mis defendidos, nosotros anexamos al expediente copia de ese video y lo promovemos para juicio a todo evento, porque tenemos la manera de probar su inocencia, ellos no estaban a las 9 am en una carretera, ellos estaban en la victoria comprando los productos de limpieza que ellos llevaron al cicpc, el video de la panadería que está en frente del cicpc lamentablemente se borro, ir a juicio en estas condiciones de desigualdad y la fiscalía tenía todo los medios para practicar esas diligencias, sin embargo la chica donde compraron los productos de limpieza declaro, el local MIC está el video, con todo respeto esta defensa solicita ejerza sus facultades como juez controlador de garantías constitucionales ya sea de oficio o a solicitud nuestra ejerza el control judicial, a fin de ir a juicio en igualdad de condiciones, por lo que promuevo en este acto el testimonio de los ciudadanos 1.-SOFIA MARIVIC MARCHENA ALMEIDA, titular de la cedula de identidad N° V-16.148.824, residenciada en: CALLE PRINCIPAL EL CEMENTARIO, SECTOR EL PARARAPARO, PARACOTO ESTADO MIRANDA, 2.-JESUS DANIEL SÁNCHEZ CORREA, titular de la cedula de identidad N° V-24.671.225, residenciado en: SECTOR EL ESFUERZO, CALLE LAS ROSAS, CASA N° 74, CARTANAL SANTA TERESA ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-084-64-11, 3.-RAMON ANTONIO RODRÍGUEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.284.368, residenciado: CASERÍA PUENTE MAITIANA, KILOMETRO 50, AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-138-08-22, 4.-EDWIN ALEXANDER BRAVO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.478.434, SECTOR EL ESFUERZO, CALLE LAS ROSAS, CASA N° 56, CARTANAL SANTA TERESA ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-912-20-79, 5.-ALIDA SANDRA RODRÍGUEZ DE BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-8.683.722, SECTOR EL ESFUERZO, CALLE LAS ROSAS, CASA N° 56, CARTANAL SANTA TERESA ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-205-43-31, 6.-DORIS YOLANDA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.728.760, CASERÍA PUENTE MAITIANA, KILOMETRO 50, AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0416-238-56-87, 7.-LEIDY YANIRA DÍAZ LUCENA V-17.051.848, residenciada en: ZONA INDUSTRIAL LA MORITA II, PARCELA 15-B, CALLE A, LOCAL MIC, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-921-20-05, y solcito sean admitidos los mismo. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ABG. MARBELLA PONTE, quien manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes, esta defensa ratifica lo dicho por mi colega, y pongo a la justicia divina, para que se haga justicia con mis defendidos, ya que el acta policial es incongruente, y que se pronuncie a favor de mis defendidos, para no sumar más presos inocentes, y mandar a dos muchachos trabajadores que llevan la carga de su familia, y paguen algo de lo que no son culpables e ir a juicio en desigualdad de condiciones, invoco de corazón la justicia divida, y los chicos salgan de esta pesadilla que están viviendo ellos y su familia, y salga libres de este mal procedimiento, es todo.”
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. ”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervinientes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
“…El COOP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las partes en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
EXPERTOS
1.-Deposición de la experta MARIA GABRIELA VARGAS titular de la cédula de identidad N° V-11.978.042., toxicóloga forense adscrita al SENAMECF, quien practicó la Experticia Química Botánica N.° 9700-064-DCF- 0216-2024, emitida por el Servicio De Medicina y Ciencias Forenses del Vice-Ministerio Del Sistema Integrado de Investigación Penal
2.-Deposición del experto FRANCISCO CASTILLO técnico en explosivos del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, quién práctico la experticia efectuada al artefacto explosivo (granada) de fecha 09 DE JULIO DE 2024,
3.-Deposición del experto DETECTIVE DARWIN OCHOA, adscrito a la División de Criminalística Municipal de las Tejería del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual expondrá y describirá las características de las evidencias incautas a los acusados, al momento en que los funcionarios actuantes efectuaron la aprehensión.
4.-Deposición del experto JESUS ABREU adscrito al Departamento de Experticias de Vehículo Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales yCriminalísticas Delegación Municipal las Tejerías, en relación a la experticia N° 0055-24, de fecha 241 051204.
5.-Deposición de la funcionaria experta DETECTIVE DIRLEY QUINTERO credencial 56.925, en relación a la expertica de N° 9700-0172-00193-24, de fecha 25 de mayo de 2024, adscrita al departamento criminalística de la Delegación Municipal La Victoria.
FUNCIONARIOS
1.-Deposición de los funcionarios actuantes, adscritos a la División de Criminalística Municipal de las Tejería del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, DETECTIVE JEFENILSON JESUS ROMERO SEQUERA CREDENCIAL N° 39.449; WUILIANS DELGADO; JESÚS ABREU, JOHANDRI VELGADO, DETECTIVE AGREGADO ELIO RIOS, ANTONY COLMENARES, DETECTIVE OMAR QUERRERO, DETECTIVE DARWIN OCHOA.
TESTIGOS
1.-Deposición de los testigos presenciales del procedimiento Ciudadanos: J.B.B.H;G.CA.L. Y M.N.C.M. (se reservan los demás datos de conformidad con los artículos 3,4,7 y 23 numeral 1 de la Ley De Protección De Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).-
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 26/05/2024, suscrita por funcionarios adscritos a LA LEGACIÓN ESTADAL ARAGUA DELEGACIÓN MUNICIPAL LAS TEJERIAS DEL CUERPO DE VESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINILASTICAS DETECTIVE JEFE NILSON SUS ROMERO SEQUERA CREDENCIAL N° 39.449; WUILIANS DELGADO; JESÚS ABREU, OHANDRI DELGADO, DETECTIVE AGREGADO ELIO RIOS, ANTONY COLMENARES, ETECTIVE OMAR GUERRERO, DETECTIVE DARWIN OCHOA.-
2.-ACTA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N.° PRCC: 00146-24 de fecha 24/05/2024, suscrita por los funcionarios DARWIN OCHOA Credencial N.° 51.888 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de las Tejerías; JESÚS ABREU Credencial N.° 36.739, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de las Tejerías.-
3.-ACTA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N.º PRCC: 00147-24 de fecha 24/05/2024, suscrita por los funcionarios DARWIN OCHOA Credencial N.º 51.888 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de las Tejerías y OMAR GUERRERO Credencial N.º 47565, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de las Tejerías y ANTONIO LIRA C.I-V- 14.038.858, adscrito SERVICIO BOLIVARINAO DE INTELIGENCIA (SEBIN).-
4.- ACTA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N.º PRCC: 00148-24 de fecha 24/05/2024, suscrita por el funcionario DARWIN OCHOA Credencial N° 51.888 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de las Tejerías y OMAR GUERRERO Credencial N.º 47565, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de las Tejerías.-
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N.º PRCC: 004-24 de fecha 24/05/2024, suscrita por DARWIN OCHOA Credencial N° 51.888 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de las Tejerías y OMAR GUERRERO Credencial N.º 47565, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de las Tejerías.
6.- ACTA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC: 00145-24 de fecha 24/05/2024, suscrita por los funcionarios DARWIN OCHOA Credencial N° 51.888 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de las Tejerías Y la experta MARÍA VARGAS, Credencial N° 00658, del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Del Viceministerio Del Sistema Integrado De Investigación Penal Del Ministerio Del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores Justicia y Paz con sede en el Estado Aragua.-
7.- ACTA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC: 0234-24de fecha 25/05/2024, Suscrita por las funcionarios DIRLEY QUINTERO, adscrita a la Dirección de Criminalística Municipal Delegación de La Victoria C.I.C.P.C. Y MARÍA VARGAS Credencial N° 00658, del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Del Viceministerio Del Sistema Integrado De Investigación Penal Del Ministerio Del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores Justicia y Paz con sede en el Estado Aragua.-
8.- ACTA DE EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-0172-00193-24 de fecha 25/05/2024, suscrita por la funcionaria Detective DIRLEY QUINTERO credencial 56.925, adscrita al departamento criminalístico de la Delegación Municipal La Victoria.-
9.- ACTA DE PERITACIÓN DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0178-DCM-00046-24 de fecha 24/ 05/2024, suscrita por el experto DARWIN OCHOA credencial N° 51888, adscrito a la Delegación de Criminalística del C.I.C.P.C. De Tejerías.-
10.- ACTA DE EXPERTICIA VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0178-00003 de fecha 24/05/2024, suscrita por el experto DARWIN OCHOA credencial N° 51888, adscrito a la Delegación de Criminalística del C.I.C.P.C. De Tejerías.-
11.- ACTA DE EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 005-24 de fecha 24/ 05/ 2024, suscrita por el experto JESUS ABREU adscrito al DEPARTAMENTO DE EXPERTICIAS DE VEHÍCULO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN MUNCIAPAL LAS TEJERÍAS.
12.- OFICIO DIRIGIDO AL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) N° 9700-0177-CIDCP-2024-0603. SOLICITUD DE EXPERTICA de fecha 24 de mayo del 2024, suscrito por el COMISARIO JEFE DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL DE LAS TEJERÍAS DEL C.I.C.P.C. Msc. Yerosky Cabrera, recibido en fecha 26/05/2024, por la base territorial SEBIN Maracay.-
13.- OFICIO DIRIGIDO A LA DICISIÓN ANTIDROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE SOLCITUD DE EXPERTICA DE ESTUDIOS DE REGISTROS TELEFONICOSde fecha 10 de junio de 2024, suscrito por el Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta Del Estado Aragua en materia contra las Drogas, según resolución N° 620 de fecha 24-04-2024.-
14.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS N° 00132-24 de fecha 24/05/2024, suscrita por el detective DARWIN OCHOA, adscrito a la División de Criminalística Municipal de las Tejerías del C.I.C.P.C.-
15.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024,suscrita por el funcionario receptor de la entrevista Detective Agregado Elio Manuel Ríos Blanco y el testigo identificado como J.B.B.H ( se reservan los demás datos de conformidad con los artículos 3,4,7 y 23 numeral 1 de la Ley De Protección De Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).-
16.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024,suscrita por el funcionario receptor de la entrevista Detective jefe DELGADO WUILLIANS y el Ciudadano G.C.A.L ( se reservan los demás datos de conformidad con los artículos 3,4 , 7 y 23 numeral 1 de la Ley De Protección De Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).-
17.-ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024, suscrita por el funcionario receptor de la entrevista Detective jefe Jesús Abreu y el Ciudadano M.N.C.M ( se reservan los demás datos de conformidad con los artículos 3, 4, 7 y 23 numeral 01 de la Ley De Protección De Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).-
18.- ACTA DE EXPERTICA N° 9700-0178-DCM-00045-24 de fecha 24 de mayo de 2024, suscrita por funcionario experto Detective Darwin Ochoa, adscrito a la División de Criminalística Municipal de las Tejería del C.I.C.P.C.-
19.- ACTA DE EXPERTICIA DE GRANADA Nº 6000-103-5946 de fecha 09 de julio de 2024, en la cual se describe, las características, el uso y funcionamiento de tres (03) artefactos fumígenos, tipo granada de mano lacrimógenas.-
20.- ACTA DE EXPERTICIA DE INFORME TÉCNICO N.º DGCDO-DCD-DIA-IT-0259-2024, de fecha 13 de Junio del 2024, del análisis de llamadas telefónicas, y contactos frecuentes de los números telefónicos incautados a los Ciudadanos imputados, con su análisis telefónico, ubicación y recorrido geográfico.-
21.- ACTA DE EXPERTICIA DE QUÍMICAS BOTÁNICA N.º 9700-064-DCF-0216-24de fecha 30 de Mayo de 2024, suscrita por la experta MARIA GABRIELA VARGAS, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL VICE-MINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL M.P.P.P.J.P.-
22.- ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA N.º 9700-064-DCF-0217-24de fecha 30 de Mayo de 2024, suscrita por la experta MARIA GABRIELA VARGAS, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL VICE-MINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL M.P.P.P.J.P.-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA:
1.-Testimonio de la ciudadana SOFIA MARIVIC MARCHENA ALMEIDA, titular de la cedula de identidad N° V-16.148.824.
2.-Testimonio del ciudadano JESUS DANIEL SÁNCHEZ CORREA, titular de la cedula de identidad N° V-24.671.225
3.-Testimonio del ciudadano RAMON ANTONIO RODRÍGUEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.284.368.
4.-Testimonio del ciudadano EDWIN ALEXANDER BRAVO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.478.434.
5.-Testimonio de la ciudadana ALIDA SANDRA RODRÍGUEZ DE BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-8.683.722.
6.-Testimonio de la ciudadana DORIS YOLANDA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.728.760.
7.-Testimonio de la ciudadana LEIDY YANIRA DÍAZ LUCENA titular de la cedula de identidad N° V-17.051.848.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentados por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarlos, toda vez que los mismos narran los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la Audiencia Preliminar. Asimismo fueron admitidos lo medios de pruebas testimoniales promovidos por la Defensa Privada, y se INADMITE los medios de pruebas documentales promovidos por cuanto no consta físico de dicha prueba, lo cual impide hacer control judicial de la misma, de igual forma se INADMITE el video promovido.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado a los acusados y a todas las partes sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; los ciudadanos KELVIN JESUS RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-24.478.936 y RENNY ARMANDO RODRIGUEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.731.419,quienesmanifestaron de forma individual lo siguiente: “No deseo admitir los hechos. Es todo”.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO B:Se declara SIN LUGAR, las excepciones interpuestas en fecha por la Defensa Privada, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por ante la oficina de alguacilazgo en 16/10/2024 por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del Estado Aragua, siendo recibido por este Juzgado en fecha 17/10/2024, en contra de los ciudadanos KELVIN JESUS RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-24.478.936 y RENNY ARMANDO RODRIGUEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.731.419,por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el AGRAVANTE del articulo 163 numeral 11° ambos de la Ley orgánica de Drogas, TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, asimismo se admiten los medios de pruebas testimoniales promovidos por la Defesa Privada como es el testimonio de los ciudadanos 1.-SOFIA MARIVIC MARCHENA ALMEIDA, titular de la cedula de identidad N° V-16.148.824, 2.-JESUS DANIEL SÁNCHEZ CORREA, titular de la cedula de identidad N° V-24.671.225, 3.-RAMON ANTONIO RODRÍGUEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.284.368, 4.-EDWIN ALEXANDER BRAVO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.478.434, 5.-ALIDA SANDRA RODRÍGUEZ DE BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-8.683.722, 6.-DORIS YOLANDA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.728.760, 7.-LEIDY YANIRA DÍAZ LUCENA titular de la cedula de identidad N°V-17.051.848, se INADMITE los medios de pruebas documentales promovido por la Defensa privada, por cuanto no consta físico de dicha prueba, lo cual impide hacer control judicial de la misma, de igual forma se INADMITE el video promovido.
TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los acusados KELVIN JESUS RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-24.478.936 y RENNY ARMANDO RODRIGUEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.731.419, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz de manifestó; “No deseo admitir los hechos. Es todo”.
CUARTO: Se mantiene de a los ciudadanos KELVIN JESUS RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-24.478.936 y RENNY ARMANDO RODRIGUEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.731.419, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa N° 10C-24.497-2024. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado.
SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Es todo…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el número 10C-24.497-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo (10°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ABG. EDANIR VECCHIONACCE, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos RENNY ARMANDO RODRIGUEZ SEIJAS y KELVIN JESUS RODRIGUEZ TORRES, y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Se evidencia que, en el recurso de apelación de auto interpuesto, el recurrente apela de la decisión, bajo el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con el argumento de que la decisión recurrida está motivada bajo una serie de vicios que dejan en clara evidencia la violación de la tutela judicial efectiva, pues por parte del Juez A-Quo, a consideración del recurrente, existió un silencio procesal en cuanto a las solicitudes planteadas por parte del recurrente. Por lo tanto, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, y con el objeto de dar respuesta al recurso planteado, al respecto, vislumbramos el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

A tenor del articulado precedente, se denota que la denuncia esgrimida por el recurrente es basada en los siguientes alegatos:

“…La no admisión del video ofrecido como medio de prueba para el juicio oral. Hago expresa salvedad que apelo contra la decisión que esta contenida en el acta levantada con ocasión de la citada audiencia preliminar…”.

En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por el recurrente y precisando que en el trayecto del proceso judicial, es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado una audiencia sin vicios en la actividad del proceso, estableciendo esta Alzada el artículo 149 de la Ley de Drogas en su Primer Aparte, donde estable el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte como:

“…Artículo 149 Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión…” (Negrrillas de esta Alzada)

De igual forma, fueron imputados por parte del Ministerio Publico los delitos de Tráfico de Armas y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los que se definen como:

“…Tráfico ilícito de armas
Artículo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión…”

“…Asociación
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”

Del texto de estos preceptos legales, se tiene que los delitos cometidos por los ciudadanos RENNY ARMANDO RODRIGUEZ SEIJAS y KELVIN JESUS RODRIGUEZ TORRES, es el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, entendiendo que el Traficar con drogas, como expresa la mayoría de las doctrinas y las jurisprudencias, es trasladar la droga a una o varias personas, aunque se realice a título gratuito: es la traslación del dominio o la posesión, siendo el condenado partícipe de este delito lesionando la salud pública y el Estado venezolano, acarreando una pena restrictiva de la libertad así como sus penas accesorias. Por otra parte el Trafico de Armas, en su articulado supra mencionado, se establece a aquel que oculte o suministre armas de fuego a grupos que van contrario a derecho serán penados con una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio.

Ahora bien, a los fines de dar contestación a la denuncia realizada por la recurrente, esta Superioridad trae a colación el artículo 314 y 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece lo siguiente:

“…Auto de Apertura a Juicio
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida..”

Decisiones Recurribles
“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (Negrillas de esta Corte)

Sin embargo, esta Corte de Apelaciones, una vez realizando la revisión exhaustiva del auto fundado emitido por el juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual se encuentra inserto desde el folio siete (07) hasta el folio quince (15) del presente cuaderno separado, siendo observado el siguiente pronunciamiento:

“…De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentados por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarlos, toda vez que los mismos narran los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la Audiencia Preliminar. Asimismo fueron admitidos lo medios de pruebas testimoniales promovidos por la Defensa Privada, y se INADMITE los medios de pruebas documentales promovidos por cuanto no consta físico de dicha prueba, lo cual impide hacer control judicial de la misma, de igual forma se INADMITE el video promovido…” (Negrillas de esta Alzada)

Es así como esta Alzada vislumbra, que el referido Juzgado de Instancia, en su auto de fundamentación de fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dio una efectiva contestación en cuanto a las solicitudes realizadas por el ABG. EDANIR VECCHIONACCE, motivando de forma clara y sin dilaciones, detallando los motivos por los cuales inadmitió los medios de pruebas ofertados por la defensa privada de los imputados de autos y en relación a ello podemos apreciar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, expresa lo siguiente:

“…El juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por el…”

Es así como esta Alzada, en cuanto a lo denunciado por el recurrente en su escrito de Apelación, en la cual alega una falta de motivación por parte del Juez A-Quo, se trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 339 del 29 de Agosto del año de 2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:

“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de la argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Es así de estimar que de las decisiones explanadas con anterioridad, y en aplicación de lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que nos indica entre sus máximas lo siguiente:

“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”.

Del mismo modo, en la Sentencia Nª 1713 de fecha 14 de Diciembre del 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.

Siendo así, este Órgano Superior observa que todos esos elementos evaluados para declararlos útiles y pertinentes y así los mismos puedan ser adminiculados de forma certera entre sí en la etapa de juicio, consistentes en las testimoniales y las documentales que forman parte del acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico y la Defensa, en las cuales al ser evacuadas e incorporadas a lo largo del debate, a través de las valoraciones respectivas realizadas por la Juez pertinente, constituyendo plena prueba en la búsqueda de la verdad, sin evidenciarse una inmotivación alguna.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:

“….. El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo necesario” del proceso.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada sin pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Es así como el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales ; según la Sentencia N° 131 de la Sala de Casación Penal, de fecha catorce de julio del año de dos mil veintitrés (2023), en criterio reiterado establece:

“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Negrillas de esta Alzada)

Al tenor de lo precedente, aprecia este Tribunal Colegiado que la sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.

Por lo que en el caso sub examine, ciertamente no se advierte que se haya configurado el vicio aludido en el Auto Motivado, establecido en los artículos 314 numeral 2 y 439, numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace mención la parte recurrente, en virtud de quien es la competente para dirimir las diferentes pruebas a evacuar durante el debate oral es el Juez de Juicio que bien tenga el conocimiento de la causa principal. Es por ello que con razonamiento a ello, quienes aquí deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de Auto. Y así se decide.

Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha trece (13) del mes de noviembre del año de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual, acordó:

“…PUNTO PREVIO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO B:Se declara SIN LUGAR, las excepciones interpuestas en fecha por la Defensa Privada, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por ante la oficina de alguacilazgo en 16/10/2024 por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del Estado Aragua, siendo recibido por este Juzgado en fecha 17/10/2024, en contra de los ciudadanos KELVIN JESUS RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-24.478.936 y RENNY ARMANDO RODRIGUEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.731.419,por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el AGRAVANTE del articulo 163 numeral 11° ambos de la Ley orgánica de Drogas, TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, asimismo se admiten los medios de pruebas testimoniales promovidos por la Defesa Privada como es el testimonio de los ciudadanos 1.-SOFIA MARIVIC MARCHENA ALMEIDA, titular de la cedula de identidad N° V-16.148.824, 2.-JESUS DANIEL SÁNCHEZ CORREA, titular de la cedula de identidad N° V-24.671.225, 3.-RAMON ANTONIO RODRÍGUEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.284.368, 4.-EDWIN ALEXANDER BRAVO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.478.434, 5.-ALIDA SANDRA RODRÍGUEZ DE BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-8.683.722, 6.-DORIS YOLANDA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.728.760, 7.-LEIDY YANIRA DÍAZ LUCENA titular de la cedula de identidad N°V-17.051.848, se INADMITE los medios de pruebas documentales promovido por la Defensa privada, por cuanto no consta físico de dicha prueba, lo cual impide hacer control judicial de la misma, de igual forma se INADMITE el video promovido.
TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los acusados KELVIN JESUS RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-24.478.936 y RENNY ARMANDO RODRIGUEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.731.419, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz de manifestó; “No deseo admitir los hechos. Es todo”.
CUARTO: Se mantiene de a los ciudadanos KELVIN JESUS RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-24.478.936 y RENNY ARMANDO RODRIGUEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.731.419, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa N° 10C-24.497-2024. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado.
SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Es todo…”

En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida ut-supra. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por el Abogado EDANIR VECCHIONACCE, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos RENNY ARMANDO RODRIGUEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.731.419 y KELVIN JESUS RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-24.478.938, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico 10C-24.497-2024 (Nomenclatura de ese Tribunal).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Decimo (10°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 10C-24.497-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: “…PUNTO PREVIO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B:Se declara SIN LUGAR, las excepciones interpuestas en fecha por la Defensa Privada, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por ante la oficina de alguacilazgo en 16/10/2024 por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del Estado Aragua, siendo recibido por este Juzgado en fecha 17/10/2024, en contra de los ciudadanos KELVIN JESUS RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-24.478.936 y RENNY ARMANDO RODRIGUEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.731.419,por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el AGRAVANTE del articulo 163 numeral 11° ambos de la Ley orgánica de Drogas, TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, asimismo se admiten los medios de pruebas testimoniales promovidos por la Defesa Privada como es el testimonio de los ciudadanos 1.-SOFIA MARIVIC MARCHENA ALMEIDA, titular de la cedula de identidad N° V-16.148.824, 2.-JESUS DANIEL SÁNCHEZ CORREA, titular de la cedula de identidad N° V-24.671.225, 3.-RAMON ANTONIO RODRÍGUEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.284.368, 4.-EDWIN ALEXANDER BRAVO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.478.434, 5.-ALIDA SANDRA RODRÍGUEZ DE BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-8.683.722, 6.-DORIS YOLANDA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.728.760, 7.-LEIDY YANIRA DÍAZ LUCENA titular de la cedula de identidad N°V-17.051.848, se INADMITE los medios de pruebas documentales promovido por la Defensa privada, por cuanto no consta físico de dicha prueba, lo cual impide hacer control judicial de la misma, de igual forma se INADMITE el video promovido. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los acusados KELVIN JESUS RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-24.478.936 y RENNY ARMANDO RODRIGUEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.731.419, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz de manifestó; “No deseo admitir los hechos. Es todo”. CUARTO: Se mantiene de a los ciudadanos KELVIN JESUS RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-24.478.936 y RENNY ARMANDO RODRIGUEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.731.419, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa N° 10C-24.497-2024. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado.
SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Es todo…”
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,





DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente







DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante








DR. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal







ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria




Causa Nº 1Aa-14.825-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 10C-24.497-2024(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM/aimv