REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay,04 de Febrero de 2025
213° y 165°

CAUSA:1As-14.965-2024
PONENTE: DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ.
DECISIÓN N° 005-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CAUSA N° 10J-071-2024.
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-14.965-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dos (02) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 50.789,en su carácter de defensa privada de la ciudadana ELYIT YETZALI SUAREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.761, en su condición de acusada, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal ut supra mencionado en fecha tres (03) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada con la nomenclatura 10J-071-2024 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACUSADA: la ciudadana ELYIT YETZALI SUAREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.761, venezolana, de fecha de nacimiento: 13-05-1975, de 44 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, residenciada en: BASE AÉREA LIBERTADOR, CALLE D, NÚMERO 72, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412-121-46-00. Correo electrónico; eylitzuarez1305@gmail.com.

2.-DEFENSAS PRIVADAS: El abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 50.789, y la abogadaJOSEMIR ROSA ROA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 116.783, con domicilio procesal en: AVENIDA 1-A, EDIFICIO TINAPUEY, PISO 8, SAN JACINTO, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Correo electrónico: luisperdomof@gmail.com.

3.- VICTIMA: La ciudadana YERLY CAROLINA GUILLEN ROJAS, en su carácter de padre de la VICTIMA, con domicilio en: URBANIZACIÓN BAEL, MANZANA 8, EDIFICIO M8-7, APARTAMENTO 2-7, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412-218-30-89.


4.- APODERADO JUDICIAL: El abogado CESAR JAVIER CALDERA SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 234.428, en su carácter de apoderado de la víctima, con domicilio en: BASE AÉREA LIBERTADOR, CALLE N° 72, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-121-46-00.

5.-REPRESENTACIÓN FISCAL: La abogada RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Vigésimo noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 50.789,en su carácter de defensa privada de la ciudadanaELYIT YETZALI SUAREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.761, en su condición de acusada, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha tres (03) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada con la nomenclatura 10J-071-2024 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia), y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1As-14.965-2024 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ,en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, que con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia. Y ASI SE DECIDE.



CAPITULO III:
DE LA DECISIÒN RECURRIDA

El TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó Sentencia Condenatoria en contra de la ciudadana ELYIT YETZALI SUAREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.761, en su condición de acusada, en el expediente Nº 10J-071-2024(nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), en fecha tres (03) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024); en la cual el aludido Órgano Jurisdiccional emitió el siguiente pronunciamiento dispositivo, inserto en el folio ochenta y ocho (88) al ciento treinta y nueve (139) de la pieza II:

“…..EN VIRTUD DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE. PRIMERO: SE CONDENA a la ciudadana; ELYIT YELZALIT SUAREZ NAVARRO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.429.761, en: Avenida CALLE RICAUTE N°03-A, BARRIO LA PICA, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA; a CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Condenatoria se ORDENA, la restitución de los bienes conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su oportunidad fuera dictada en contra de la ciudadana; ELYIT YELZALIT SUAREZ NAVARRO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.429.761, en: Avenida CALLE RICAUTE N°03-A, BARRIO LA PICA, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA; hasta tanto resuelva lo conducente el Tribuna de Ejecución que corresponda. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro (sic) de esta sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman, acta levantada de conformidad con lo establecido en los articulos 153, 350, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia de que fueron resguardados todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales y supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y la equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia…..”

CAPITULO IV:
DEL RECURSO DE APELACIÒN

Cursa del folio ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento ochenta y cuatro (184), de la pieza IIde las presentes actuaciones,escrito de Apelación de Sentencia consignado en fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, suscrito por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 50.789,en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha tres (03) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024); por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“….Yo, LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.211.652, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 50.789, con domicilio procesal en la Avenida 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto, Maracay, estado Aragua; actuando en este acto como Defensor Privado de la acusada ELYIT YETZALI SUAREZ NAVARRO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.761, acusada en la causa signada bajo el N° 10J-071-24, siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en los Articulo 49, Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la Sentencia Definitiva que fue dictada en fecha 03 de julio de 2024 y cuyo texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 12 de septiembre de 2024, por el Honorable Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Aragua en Función de Juicio N° 10, en este irregular debate por cuyo intermedio se condenó a la acusada, arriba mencionada, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por del Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el Articulo 468 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yerly Carolina Guillén Rojas. En este sentido, siendo la oportunidad legal para hacerlo y de conformidad con el Artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, pasamos a interponer y fundamentar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Ciudadanos Jueces Superiores, nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, nos señala:

....Omissis.....

Ahora bien, dentro de la finalidad del proceso se encuentra un factor de vital importancia para el desenvolvimiento del mismo y que debe ser de obligatorio cumplimiento para quienes imparten Justicia, en especial a los jueces, por ser ellos los Garantes de la Legalidad, cual es el velar y garantizar que, todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el Ordenamiento jurídico Venezolano y de ser contrario a Derecho, necesariamente debe ser declarado nulo; pues bien, digo esto por cuanto en la presente causa, la ciudadana Juzgadora ha incurrido en un vicio que hace que la presente sentencia deba ser anulada y como consecuencia de ello, se ha de ordenar por esta superioridad la realización de un nuevo juicio en un tribunal distinto al que se ha llevado a cabo el mismo, para que no se vuelva a cometer los hechos que llevaron a que la presente causa deba anularse por esta Alzada.

Una situación importante y que merece un punto previo al presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, es la Nulidad Absoluta que se presenta en la Sentencia del caso que nos ocupa por inmotivación de la misma, toda vez que la Ciudadana Juez que conoció y dicto la referida Sentencia Condenatoria de mi representada, en su decisión cometió actos (Inmotivación) incurrió, violando con ello, normas tanto de Rango Constitucional como procedimental que hacen viables la procedencia de la presente solicitud y que con la declaratoria de Con Lugar del presente Recurso de Apelación, debe repetirse el Juicio, en un Tribunal distinto al atacado.

Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, esta situación, en las que lamentablemente incurrió la Juez Evonik Milagros romero, hace procedente la declaratoria Con Lugar el presente Recurso y que con ello, se dé inicio a un nuevo Juicio Oral y Público con la presencia de un Juzgador distinto quien tomó la decisión, para que con ello se restituya el Derecho Constitucional Infringido y se tome los correctivos necesarios contra la Administradora de Justicia por ese Error fundamental en su proceder que la hace merecedora de un llamado de atención de la soberana Corte de Apelaciones para que en el futuro, esto no vuelva a suceder. El presente texto integro de Sentencia definitiva Publicado recientemente, adolece de múltiples vicios, que hacen meritorio fundamentar en el presente Recurso de Apelación, entre otros puntos por la Falta en la Motivación de la Sentencia; vicio este que se dio en el texto de la cuestionada sentencia definitiva.

FUNDAMENTOS

En base al fundamento del Artículo 444, Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la impugnación de la sentencia cuando la misma adolece de: "falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia". Soporto la apelación que se interpone contra dicho fallo basado en la falta de motivación de la sentencia dictada, pues se observa, que toda sentencia no basta para dictarla, con mencionar al inicio del Capitulo IV, Fundamentos de Hecho y de Derecho (Motivación), Hechos que el Tribunal Estima Acreditados y Fundamentos de Hecho y de Derecho, de una serie de elementos que hacen que la referida sentencia recurrida haya sido explanada por la Sentenciadora, no solamente, de una forma por demás escueta y a conveniencia; además, con su silencio en su decisión, omite la mención y valoración de medios que fueron evacuado en la causa que nos ocupa, como lo son las Pruebas documentales; siendo que la consecuencia de ello, la atacada sentencia, no es para nada clara en demostrarnos de manera transparente y sin equivocación de la manera como la honorable Juzgadora procedió a la evacuación y valoración de las pruebas traídas al proceso, no solamente con una grosera y marcada descontextualización de las declaraciones de los testigos y expertos del proceso, omitiendo la valoración de las pruebas documentales debidamente evacuadas en la etapa de juicio; lo que sin duda que la misma en su falta de motivación, no explicó para nada cuál fue la metodología que utilizó para analizar todos y cada uno de los medios de prueba de manera individual y ni siquiera las adminiculó con otras pruebas que se evacuaron en el Debate y por ende, no las apreció conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, contenidas en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que sin duda hace que la referida Sentencia que por este conducto se ataca la hace merecedora de una Nulidad total del Juicio Oral y Público con la reposición de la presente causa hasta el punto de celebrarse un nuevo Juicio Oral y Público con las prescindencia de los vicios encontrados.

PRIMERA DENUNCIA
La sentenciadora en el texto íntegro de la sentencia, incurrió en una violación de la ley, por falta de aplicación del numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inobservancia de que el Tribunal de Juicio a su digno cargo, no le dio ningún mérito a las pruebas documentales; lo que pudiéramos denunciar, la falta de motivación de la sentencia, toda vez de que en el cuerpo de su cuestionada decisión, no mencionó ni tampoco valoró las pruebas documentales que fueron debidamente admitidas por un Tribunal de Control y que fueron evacuadas en el proceso que se siguió ante el Tribunal recurrido; prueba de lo aquí expuesto es que en la audiencia de continuación de Juicio de fecha 15 de mayo de 2024, que corre inserto al folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57) de la pieza II, la misma señala:
"..habiendo anunciado la ciudadana alguacil que no compareció ningún órgano de prueba, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, a subvertir el orden de recepción de pruebas, y se realiza la lectura de la siguiente documental la cual está promovida tanto por la fiscalia del misterio (sic) publico (sic) como en la querella ACTA DE RESGISTRO (sic) MERCANTIL, REGISTRADA EN REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA, BAJO EL TOMO N° 52-A, NUMERO 42, DEL AÑOS 2019..."

En la audiencia de fecha 23 de mayo de 2024, se evacuó una documental y para ello se sostuvo que:

"..habiendo anunciado la ciudadana alguacil que no compareció ningún órgano de prueba, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, a subvertir el orden de recepción de pruebas, y se realiza la lectura de las siguientes documentales(…)

….Omissis…

Ciudadanos Jueces Superiores, los invito a observar lo aquí expresado por esta defensa, en donde se demuestra en el cuerpo de la misma que la respetada sentenciadora, en el texto integro de la sentencia, ha incurrido en una inmotivación de sentencia, por cuanto la misma, no tomó en cuenta ni valoró todo el acervo probatorio, en especial las pruebas documentales, evacuado en el juicio oral y público para motivar su decisión, lo que se traduce en una violación de la ley, por falta de aplicación del numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la inobservancia de parte de la Juzgadora del Tribunal Décimo en Funciones de Juicio, quien no le dio ningún mérito a las pruebas documentales al no valorarlas; pudiendo denunciar, la falta de motivación de la sentencia, toda vez de que en el cuerpo de su cuestionada decisión, no mencionó ni tampoco valoró parte del acervo probatorio, tales como, las pruebas documentales que fueron debidamente admitidas por un Tribunal de Control y que fueron evacuadas en el proceso que se siguió ante el Tribunal recurrido, por ende, al no valorarlas no aplicó lo previsto en el artículo 22 de la norma Adjetiva Penal pues no las apreció en la sana crítica ni mucho menos utilizó las reglas de la lógica, los conocimientos científicos ni las máximas de experiencia; lo que sin duda alguna, esta circunstancia encuadra perfectamente en el presupuesto que establece el Numeral 2º del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo esta base legal se impugna la sentencia en lo que se refiere a la falta de valoración de las pruebas documentales evacuadas en el Juicio oral y público, por falta de motivación.


SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con el Artículo 444, Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, incurre nuevamente en error la sentenciadora cuando no motiva el testimonio de un Funcionario de nombre ESTEBAN GONZÁLEZ que acudió en calidad de Experto pues fue quien realizó la Inspección Técnica Policial Nº 743 de fecha 02 de diciembre de 2022 y lo valora de manera sesgada y a conveniencia, lo cual la misma dice que ".. De la declaración del DETECTIVE AGREGADO ESTEBAN GONZÁLEZ, quien acude a esta sala de audiencia en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, puede evidenciarse en cuanto a lo explanado por el funcionario la realización de la Inspección Técnica, cuyos resultados arrojaron la constancia del funcionamiento del establecimiento, demostrando tanto la existencia, como la utilización del mobiliario destinado para la exhibición de la mercancía dentro del local, bienes muebles los cuales fueron dejados baja (sic) la confianza de la ciudadana acusada, asimismo se evidencio (sic) la obstaculización con elementos de tipo caja en las escaleras que permiten el acceso al segundo nivel del local comercial. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem...".. siendo lo más sorprendente por parte de esta Juzgadora que el dicho del Funcionario antes señalado no lo adminicula con ninguna deposición, ni con la declaración de los demás testigos que conforman el acervo probatorio, mucho menos con las pruebas documentales que ni siquiera valoró, esto lo podemos ver de manera clara y precisa en el cuerpo del expediente; razón por lo cual, nuevamente, la Juzgadora en franco desconocimiento da por acreditado el hecho, según su entender, objeto del presente proceso penal y sin desparpajo alguno, en un actuar con total desconocimiento, da como cierta la declaración del Funcionario Actuante Detective Agregado Esteban González, sin adminicularla con prueba testimonial alguna y mucho menos con las pruebas documentales debidamente evacuadas en juicio, para poder sacar su atacada decisión.

Ahora bien en la Audiencia de Juicio Oral y Público el Funcionario en cuestión en su declaración, no solamente entró en una franca contradicción y expresó situaciones fundamentales que exculpan a mi representada del hecho que la Ciudadana Juzgadora dio por acreditado; como lo es que el establecimiento de la denuncia es MINI MERCADO ELFRID, C.A., y el establecimiento que fue inspeccionado en el local se llama MINI MERCADO ELGID, C.A., es decir que estamos en presencia de dos fondos de comercio totalmente distinto y con socios diferentes; sin embargo nada dijo la Juez a la hora de valorar la declaración de este funcionario como un todo; por el contrario, la misma hizo una descontextualización de la declaración para concluir de manera equivocada, como lo dictó en su cuestionada sentencia la negada participación de mi representada; sin fundamentación alguna, con una marcada falta de Motivación para tomar su decisión condenatoria y prueba de ello lo podemos encontrar en el texto íntegro de la declaración del funcionario, quien fue el funcionario que llevó a cabo la inspección del local donde funciona el establecimiento comercial objeto de la acusación como lo es el MINI MERCADO ELFRID, C.A., la cual se llevó a cabo en la Sala de Audiencias donde de manera clara en su oportunidad expreso:

"..a Preguntas de la Fiscalía P) dirección exacta R) palo Negro, Barrio La Pica, Calle Ricaurte, Casa Numero(sic) 03-4, establecimiento mini mercado de nombre ELGYT, C.A. (...) a preguntas de la defensa) ¿Dejas plasmado el oficio? R) Si, dejé oficio de respuesta P) la inspección realizada solicitada por el ministerio público R) al mini mercado Elfrid porque es la dirección que se indica en el oficio P) hizo la salvedad de que el lugar no era el mismo al solicitado R) no. Es todo..." (resaltado de quien esto escribe)

El referido hecho lo acredita como cierto la sentenciadora con la simple declaración del Funcionario ESTEBAN GONZÁLEZ; a pesar de la descontextualización que hiciese la Juzgadora de lo expresado por este Funcionario en sala, observándose en este sentido una evidente falta de motivación por cuanto se obvia adminicular o concatenar el dicho del mismo, con otro medio probatorio diferente para darle certeza o no al dicho del funcionario actuante. Por otro lado, nada alega la juzgadora, sobre qué base utilizó para valorar la prueba en cuestión, no indica qué método utilizó, si utilizó el método de la Sana Critica u otro diferente, apreciándola con las reglas de la Lógica, el Conocimientos Científico y las Máximas de Experiencia. Pues bien, se observa, que del análisis hecho por la juzgadora hay una ausencia total de esa valoración de la referida prueba y máxime cuando se trata de una prueba técnica, por lo menos la sentenciadora ha debido ilustrar al justiciable y por ende a la defensa en qué aspectos, según sus conocimientos científicos se basó para concluir y poder hablar que la declaración del Funcionario, según ese errado criterio:

….Omissis…

Ese convencimiento se pudiera dar como cierto a través de los conocimientos científicos con la concatenación de la prueba en cuestión con otros elementos probatorios y no como una prueba per se, y que lo ratifica cuando en el Capítulo IV en lo referente a los "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", solamente se limita a valorarla por lo expresado en su descontextualizada declaración, sin adminicularla con las pruebas testimoniales y mucho menos con las pruebas documentales. Esta circunstancia encuadra perfectamente en el presupuesto que establece el Numeral 2º del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo esta base legal se impugna la sentencia en lo que se refiere a la valoración del Funcionario ESTEBAN GONZÁLEZ por falta de motivación.

Ciudadanos Jueces Superiores, esta situación por demás inmotivada, coloca en un estado de indefensión a la acusada, dada la inmotivación en ella, en los términos antes señalados, cuando en su defecto la sentenciadora ha debió analizar, concatenar y valorar la declaración de este Funcionario Actuante, con otras pruebas y no lo hizo; es decir que la misma incurrió de manera flagrante en la llamada falta de motivación y ello deviene del hecho de que la Juez nunca concatenó y mucho menos adminiculó el testimonio de este Funcionario Actuante con el testimonio de otras personas y aún lo más grave de la inmotivación es que en ese proceso valorativo tampoco comparó o constató con pruebas documentales que fueron promovidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público que como tales, debió dárseles el tratamiento de rigor, es decir, que en este caso, la Juez tuvo que haber puesto en práctica sus conocimientos científicos para darle certeza a lo que el valora como cierto y en consecuencia si la justiciable, es decir, mi representada y en este caso la defensa que suscribe el presente Recurso, hubiese podido saber cuáles son los elementos en los cuales la sentenciadora se basó para fundamentar su decisión y así poder ejercer en lo que respecta a la defensa técnica los mecanismos que consideremos idóneos para tales fines, situación ésta que claramente me ha colocado en un estado de indefensión.

TERCERA DENUNCIA

De conformidad con el Articulo 444, Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, una vez más incurre en error la sentenciadora cuando no motiva el testimonio de una Testigo referencial de nombre ERMINIA LÓPEZ, que acudió al juicio oral y público y lo valora de manera sesgada, a conveniencia, lo cual la misma dice que:

“..De la declaración de la ciudadana ERMINIA LOPEZ, en su condición del TESTIGO, puede evidenciarse que la ciudadana víctima YERLY GUILLÉN, antes su estado de indefensión le otorgó un poder a la ciudadana ERMINIA LÓPEZ, la misma fungió como su representante del 50% de sus acciones en la empresa, asimismo también fue intimidada, amedrentada y llevada a una estación policial donde la coaccionaron a firmar una caución. Cuando la misma solo pretendía llegar a un acuerdo en virtud de solventar la controversia, ésta declaración se puede concatenar con la de la victima en el sentido de que la acusada, se valió de todos los medios para apropiarse indebidamente de los bienes muebles pertenecientes al comercio Elfrid C.A., y continuar laborando haciendo uso tanto de los mismos. Dicha valoración se realiza de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencias, a través del inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem..."

Siendo lo más sorprendente por parte de esta Juzgadora que el dicho de la Testigo solamente la adminicula con la declaración de la supuesta Víctima, sin explicar en qué puntos de su declaración fueron concurrentes con la declaración de la supuesta víctima y en qué puntos de su declaración fueron discordantes; no adminiculándolo con la declaración de los demás testigos que conforman el acervo probatorio, mucho menos lo hizo, con las pruebas documentales que ni siquiera valoró en la recurrida decisión, esto lo podemos ver de manera clara y precisa en el cuerpo del expediente; razón por lo cual, la Juzgadora en un marcado desconocimiento, da por acreditado el hecho, según su entender, objeto del presente proceso penal, dando como cierta, la declaración de la testigo ERMINIA LÓPEZ, sin adminicularla con prueba testimonial alguna diferente a la declaración de la víctima y mucho menos la adminicula con las pruebas documentales debidamente evacuadas en juicio, para poder sacar su atacada conclusión.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 444, Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa observa un vicio en la sentencia realizada por la Juez de la causa, al incurrir en una falta en la motivación, cuando no toma en cuenta en favor de mi representada la declaración de la Testigo ERMINIA LÓPEZ, testigo, quien para el momento de la audiencia de juicio oral y público, expresó:

"..a preguntas de la representante del Ministerio Público expresó: P) sabe cuánto era el capital de la ciudadana Yerly dentro de la empresa R) desconozco; a pregunta de la defensa Privada, expresó: P) usted como abogada conocedora de las leyes usted no puede cambiar los candados de un local sin la aprobación R)yo era representante, yo solamente le estaba diciendo que se apersonara. P) llevaste poder la primera vez que fuiste al establecimiento R) el primer día no lo llevé. P) quienes estaban contigo cuando pusieron los candados. R) el cerrajero y yo. A preguntas de la Juez: P) que conversaron ustedes R) a saber de qué manera podíamos trabajar. P) cual (sic) fue la actitud R) de principio normal, estuvo de acuerdo..."

Este hecho por demás contradictorio, hace que de manera inexplicable, la Juzgadora a la hora de valorar la testimonial, lo hace única y exclusivamente por el dicho de la víctima, en lo que le interesaba, silenciando lo más importante de la declaración cual no es más que la no demostración en la existencias de los elementos constitutivos para el tipo penal por el que se condenó a mi defendida.

Esta omisión por demás aberrante y sesgada de parte de la Juzgadora, a la hora de tomar su decisión, no cabe la menor duda que hace que estemos en presencia de uno de los fundamentos previstos en el Artículo 444, Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de motivación, lo que a juicio de la defensa se considera un vicio que afecta y por ende produce que no solamente la sentencia presente un vicio de inmotivación, sino que crea un estado de indefensión a mi defendida, cuando en su lugar ha debido la sentenciadora analizar, concatenar y adminicular tanto el testimonio del testigo, con el testimonio del Funcionario actuante amén de que esta testimonial ha debido concatenarse con otras deposiciones o de la testimonial de este testigo, con pruebas documentales relacionadas con su dicho y no lo hizo.

CUARTA DENUNCIA

De conformidad con el Artículo 444, Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, una vez más incurre en error la sentenciadora cuando no motiva el testimonio de un Testigo que acudió al juicio oral y público de nombre PAVEL SEVILLA, especulando y sacando juicios de valor, valorándolo de manera sesgada y a conveniencia, siendo que en su valoración dada por la Juez, expresa:

".. De la deposición del ciudadano, PAVEL SEVILLA, en su condición de TESTIGO, puede evidenciarse que el ciudadano, Sevilla quien trabajaba para la acusada, por ser profesional contador, de manera eventual a las ciudadanas propietarias del establecimiento dicho por él mismo en sala textualmente que les proporcionaba asesoría cuando ellas realizaban alguna consulta, sin ser el contador formal del local comercial. En vista de que la ciudadana ELYIT SUAREZ, se encontraba en una fuerte discusión con la víctima, conforme a su declaración fue partícipe de un acto de conciliación del cual no quedó asentado a ningún tipo de documento ni constancia de la conformidad y acuerdo de ambas partes, ni registro de lo entregado. En virtud de lo explanado por el ciudadano Sevilla esta jugadora considera que su testimonio no goza de parcialidad en virtud de que hasta la fecha el ciudadano testigo mencionado up supra continúa prestando servicios como asesor informal a la ciudadana acusada ELYIT SUAREZ, así como también Da declaraciones sobre un acuerdo del cual no hay ningún tipo de pruebas, da explicaciones de los hechos de una manera vaga, ya que manifestó no recuerdar (sic) bien según su declaración. Dicha valoración se realiza de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo los antes expuesto, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem..."

Siendo lo más sorprendente por parte de esta Juzgadora que la misma especula y hace juicios de valor a pesar de que el Testigo en su dicho hace mención de la existencia de un documento privado de partición de bienes de la empresa que hicieron las partes y que el mismo se encuentra entre las documentales que la ciudadana Juzgadora omitió valorar; cabe resaltar que en su exposición, la Juzgadora no adminicula el dicho del Testigo con ninguna declaración de los demás testigos, ni con la declaración de las partes y mucho menos lo hace con la prueba documental Documento de Repartición de los Bienes de las Partes, que fue admitido, evacuado, más no fue valorada la documental por la ciudadana Juzgadora; lo que sin duda, esta declaración ha debido ser adminiculada con la declaración de los demás testigos que conforman el acervo probatorio, además de hacerlo, con las pruebas documentales que ni siquiera valoró en la recurrida decisión, esto lo podemos ver de manera clara y precisa en el cuerpo del expediente.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 444, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa observa un vicio en la sentencia realizada por la Juez de la causa, al incurrir en una falta en la motivación, cuando especula y saca juicios de valor en la declaración del Testigo PAVEL SEVILLA, no valorándolo en favor de la acusada; este hecho por demás contradictorio, hace que de manera inexplicable, la Juzgadora a la hora de valorar la testimonial, lo haya hecho per sé, silenciando lo más importante de la declaración cual no es más que la no demostración en la existencias de los elementos constitutivos para el tipo penal por el que se condenó a mi defendida.

Esta acción de valorar la declaración del testigo PAVEL SEVILLA, por si mismo, de manera sesgada, de parte de la Juzgadora, a la hora de tomar su decisión, no cabe la menor duda que hace que estemos en presencia de uno de los fundamentos previstos en el Artículo 444, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de motivación de la sentencia, lo que a juicio de la defensa se considera un vicio que afecta y por ende produce que no solamente la sentencia presente un vicio de inmotivación, sino que crea un estado de indefensión a mi defendida, cuando en su lugar ha debido la sentenciadora analizar, concatenar y adminicular tanto el testimonio del testigo, con el testimonio del Funcionario actuante, con las otras deposiciones o de la testimonial de testigos y con las pruebas documentales relacionadas con su dicho y no lo hizo.

QUINTA DENUNCIA

De conformidad con el Artículo 444, Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, una vez más incurre en error la sentenciadora cuando no motiva el testimonio de una Testigo Presencial de nombre BARBARA FERRER que acudió al juicio oral y público, especulando y sacando juicios de valor, valorándolo de manera sesgada y a conveniencia, siendo que en su valoración dada por la Juez, expresa:

".. De la deposición de la ciudadana BÁRBARA FERRER, en su condición de TESTIGO, la misma manifiesto en estas sala de audiencias que ella fue testigo presencial y la misma da certeza de que el establecimiento al inicio de la sociedad tenía mucha afluencia de clientes, mientras que a la fecha labora a puerta cerrada, lo cual deja en evidencia la mala fe de la ciudadana acusada, ya que la misma continúa haciendo uso de los enseres seres y además, aun (sic) cuando la misma se encuentra percibiendo actualmente laborando y percibiendo ganancias, con el uso de los bienes muebles que se encuentran dentro del local comercial, la hoy victima la ciudadana; Yerly no recibe ningún tipo de pago o remuneración por el uso de los mismos hasta la presente fecha. Esta declaración concuerda con lo manifestado por la víctima, y el funcionario que realizó la inspección técnica, dando fe de que el local comercial existe y sigue en funcionamiento. Dicha valoración se realiza de conformidad con las disposiciones previstas en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem..." (subrayado y resaltado de quien esto escribe).

Siendo sorprendente por parte de esta Juzgadora que la misma especula y hace juicios de valor con respecto a una testigo referencial y no presencial como dice ella que es la misma, una testigo que en su deposición nada dice que el negocio a pesar de que la Testigo en su dicho hace mención de lo siguiente:

".. A preguntas del Apoderado de la Victima, expresa: P) ¿Cómo es el movimiento en el negocio a nombre de mini mercado? R) Escaso (...) a preguntas de la defensa privada, expuso: P) Es un loca (sic) o una casa R) Arriba es una casa y abajo tiene una construcción. P) ¿Has entrado. R) No; P) Ese local abre de lunes a viernes R) Si; P) Los fines de semana. R) Si. P) Para el primer local tiene conocimiento de quien era el dueño. R) Solo sé que la soca (sic) mayoritaria era Yerly, P) cuál era la otra? R) Elyit, P) Como se entera de eso R) En la comunidad todo se sabe, P) Tiene usted certeza de que eso sea asi? R) No, P) Sabe si en la primera licorería se distribuyeron los porcentajes, R) No, P) usted una oportunidad manifestó que era lo que la gente comentaba y también dijo que daba fe, entonces mi pregunta es si usted vio todo y da fe que eso era así, R) los mismos vecinos que están al lado que vieron todo me dijeron que la señora se iba para los estados unidos. P) Como llega usted a este tribunal, R) A través de la señora María Rivas que me pidió el favor de que testificara, P) María Rivas la misma que te echo el cuento, R) Si. P) Y ella fue y le dijo que viniera a echar el cuento R) Si. P) Y quien le pidió el favor a ella, R) Yerly. P) Quien te trajo el día de hoy, R) La señora Yerly (...); y a preguntas de la Juez, expresa: (...) P) Sabe si ella hicieron partición de bienes, R) No

En la deposición, la Testigo referencial nada aporta con respecto de la causa, a pesar de que la Juzgadora en su cuestionada decisión se limita a expresar que las concatena "..con lo manifestado por la víctima, y el funcionario que realizó la inspección técnica..."; solo en lo que respecta a la existencia del local y su funcionamiento, y nada dice del desconocimiento que tiene la supuesta testigo presencial en cuanto a la partición de los bienes que hicieron las partes, mediante un documento privado de partición de bienes de la empresa que se encuentra entre las documentales y que la ciudadana Juzgadora omitió no solamente mencionar en su cuestionada decisión y por ende valorar esa documental evacuada; lo que sin duda, esta declaración ha debido ser adminiculada con la declaración de los demás testigos que conforman el acervo probatorio, además de hacerlo, con las pruebas documentales que ni siquiera valoró en la recurrida decisión, esto lo podemos ver de manera clara y precisa en el cuerpo del expediente.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 444, Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa nuevamente observa un vicio en la sentencia realizada por la Juez de la causa, al incurrir en una falta en la motivación, cuando especula y saca juicios de valor en la declaración de la Testigo BÁRBARA FERRER, no valorándola en favor de la acusada; este hecho por demás contradictorio, hace que de manera inexplicable, la Juzgadora a la hora de valorar la testimonial, lo haya hecho de manera sesgada, silenciando lo más importante de la declaración cual no es más que la no demostración en la existencias de los elementos constitutivos para el tipo penal por el que se condenó a mi defendida.

Esta acción de valorar la declaración de la testigo BÁRBARA FERRER, supuesta testigo presencial que en su deposición resultó ser una testigo referencial, de manera sesgada, de parte de la Juzgadora, a la hora de tomar su decisión, no cabe la menor duda que hace que estemos en presencia de uno de los fundamentos previstos en el Articulo 444, Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de motivación de la sentencia, lo que a juicio de la defensa se considera un vicio que afecta y por ende produce que no solamente la sentencia presente un vicio de inmotivación, sino que se creó un estado de indefensión a mi defendida, cuando en su lugar ha debido la sentenciadora analizar, concatenar y adminicular tanto el testimonio de la testigo, de forma objetiva, con las otras deposiciones o testimonial de testigos y con las pruebas documentales relacionadas con su dicho y no lo hizo.

SEXTA DENUNCIA
De conformidad con el Artículo 444, Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, una vez más incurre en error la sentenciadora, cuando no motiva el testimonio de una Testigo Presencial de nombre MARIANGELA LORETO que acudió al juicio oral y público, especulando y sacando juicios de valor, valorándolo de manera sesgada y a conveniencia, siendo que en su valoración dada por la Juez, expresa:

".. De la deposición de la ciudadana; MARIANGELA LORETO, en su condición de TESTIGO, esta Juzgadora considera que su testimonio fue objetivo, en vista de que en su declaración la misma manifestó compartir un vínculo amistoso con la acusada en el presente asunto. Por su parte no existe ningún respaldo que certifique a la ciudadana; MARIANGELA como testigo, del presunto acuerdo aun habiendo ella manifestado estar presente, y a su vez en el expediente no consta ningún documento que manifieste la realización y conformidad de la víctima ante la presunta entrega del dinero, vehículo y objetos. Por tanto, se considera que su deposición no arrojo (sic) ningún dato de interés para el desarrollo del debate. Dicha valoración se realiza de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusden..." (subrayado y resaltado de quien esto escribe).

Siendo sorprendente por parte de esta Juzgadora que la misma especula y hace juicios de valor con respecto a una testigo presencial, una testigo que por cuidar sus intereses como prestamista, en su deposición habla de la entrega de unos bienes en la partición de la sociedad y que ese dicho ha podido ser concatenado con la prueba documental que se encuentra en el expediente, como lo es el Documento de Repartición de los Bienes de las Partes, que fue debidamente admitido por un Tribunal del Control, evacuado por el Tribunal de la Juez que por esta vía su decisión se recurre, más no fue valorada, ni siquiera mencionada en la sentencia, la referida documental, por la ciudadana Juzgadora, testigo esta que en su deposición hace mención de lo siguiente:

"A preguntas de la defensa, expresa: P) Estuviste presente cuando entregaron los licores R) si P) Cuanto (sic) entregaron el vehículo a Yerly R) si P) ¿por qué estuviste presente? R) porque era prestamista y tenía intereses allí (...); y a preguntas de la Juez, expresa: (...) P) ¿realizaron entrega de otros bienes? bienes, R) le entregó una cava, unas mesas, un perco P)¿le hizo entrega de algún bien Yerly R) si ..."

Es decir que en la deposición, la Testigo presencial aporta con respecto de la causa de la manera de cómo las partes liquidaron de forma amistosa la comunidad y a pesar de que eso coincide con la documental evacuada y silenciada en su decisión, la Juzgadora en su cuestionada decisión no la valora por "..compartir un vínculo amistoso con la acusada en el presente asunto "; a pesar de que el testigo JEFFERSON GARCÍA quien dijo ser el amigo de la ciudadana YERLY GUILLEN, la misma le dio valor al referido testigo referencial; al omitir la ciudadana Juzgadora la valoración de la prueba documental evacuada consistente en el , con el dicho de la testigo MARIANGEL LORETO; origina un gravamen que hace que desde ya la sentencia deba ser declarada nula por inmotivación de la misma y así se solicita por esta defensa; esto lo podemos ver de manera clara y precisa en el cuerpo del expediente.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 444, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa nuevamente observa un vicio en la sentencia realizada por la Juez de la causa, al incurrir en una falta en la motivación, cuando especula y saca juicios de valor en la declaración de la Testigo MARIANGEL LORETO, no valorándola en favor de la acusada; este hecho por demás contradictorio, hace que de manera inexplicable, la Juzgadora a la hora de valorar la testimonial, lo haya hecho de manera sesgada, silenciando lo más importante de la declaración cual no es más que la no demostración en la existencias de los elementos constitutivos para el tipo penal por el que se condenó a mi defendida.

| Esta acción de valorar la declaración de la testigo MARIANGEL LORETO, a testigo presencial, de manera sesgada, de parte de la Juzgadora, a la hora de tomar su decisión, no cabe la menor duda que hace que estemos en presencia de uno de los fundamentos previstos en el Artículo 444, Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de motivación de la sentencia, lo que a juicio de la defensa se considera un vicio que afecta y por ende produce que no solamente la sentencia presente un vicio de inmotivación, sino que se creó un estado de indefensión a mi defendida, cuando en su lugar ha debido la sentenciadora analizar, concatenar y adminicular tanto el testimonio de la testigo, de forma objetiva, con las otras deposiciones o testimonial de testigos y con las pruebas documentales relacionadas con su dicho y no lo hizo.





DEL DERECHO

Honorables Jueces Superiores de esta Digna Corte de Apelaciones, con relación al vicio de inmotivación de Sentencia que esta defensa ha denunciado en el presente escrito recursivo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Penal, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda de fecha 13 de Diciembre de 2013, en Sentencia N° 476, ha sostenido con relación a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:

....Omissis...

PETITORIO

Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho expresados anteriormente, fundamentados en la causales 2º del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las violaciones de rango Constitucional inherentes a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que formalmente dejo explanado y fundamentado el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia Condenatoria, cuya Dispositiva fue dictada el 03 de julio de 2024, por el Honorable Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial de este Estado Aragua en Función de Juicio N° 10, siendo impuesto a la ciudadana ELYI YETZALI SUAREZ NAVARRO, el conocimiento del texto íntegro de la Sentencia en fecha 12 de septiembre de 2014, (sic) con ponencia de la Juez Presidente EVONYK MILAGROS ROMERO, y en consecuencia se ANULE el Juicio seguido a mi patrocinada, por constatarse a través de las transgresiones denunciadas, que la Audiencia Oral y Pública se realizó en menosprecio al Derecho a la Defensa y Asistencia de la acusada y por ende se produjo la NULIDAD ABSOLUTA de dicho juicio de conformidad con los Artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal. Que en su defecto se revoque el fallo cuestionado con las consecuencias de Ley, para que de esta manera, en un obsequio a la Justicia la Honorable Corte de Apelaciones resuelva CON LUGAR el presente RECURSO IMPUGNATORIO al cuestionado Fallo. Es justicia en la Ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.


CAPITULO V
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA
LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN DE SENTENCIA

Al folio doscientos siete (207) de la pieza IIde las presentes actuaciones cursa inserta la certificación de días habilites, suscrita por la ABG. MARY MARCIALES, en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en cual se deja constancia que transcurrieron 5 días para la contestación del recurso de apelación de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, discriminados de la siguiente manera:JUEVES 21-11-2024, VIERNES 22-11-2024, LUNES 25-11-2024, MARTES 26-11-2024 y MIERCOLES 26-11-2024dejando constancia que hubo contestación al recurso de apelación.

Observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, en fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el abogadoCESAR JAVIER CALDERA SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.889.811, INPRE: 234.428,en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YERLY CAROLINA GUILLEN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.715.689, en su condición de víctima, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 50.789,inserto del folio ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y siete(197), pieza II (02), en el cual expresa lo siguiente:

“……Yo, Abogado CESAR JAVIER CALDERA SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.889.811, INPRE: 234.428, con domicilio procesal en Maracay Estado Aragua, en mi condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana YERLY CAROLINA GUILLEN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.715.689, en su condición de VICTIMAS, tal como consta en documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay estado Aragua en fecha 7 de Agosto de 2021, inserto bajo el numero 42 tomo 62, nos dirigimos a usted de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a presentar formal CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en razón de la apelación presentada en fecha 09-10-2024, por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por este Tribunal en fecha 03 de Julio de 2024, en contra de la ciudadana ELYIT YELZALIT SUAREZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.429.761, en la que la condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en los siguientes términos:


DE LA TEMPORANEIDAD.

De conformidad con lo previsto en los artículos 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a contestar el presente recurso en tiempo hábil toda vez que fuimos debidamente notificados de dicho recurso en fecha 21 de octubre de 2024, a las 8:30 am, vía whatsApp, según consta en autos.

DE LA LEGITIMIDAD PARA ACTUAR

De conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a contestar el recurso en virtud de la condición de partes como víctima Yerly Carolina Guillen Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.715.689, y Apoderado Judicial Abogado Cesar Javier Caldera Sarmiento, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.889.811, INPRE: 234.428, tal como consta en autos.

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Ciudadanos Jueces Superiores es menester hacer una corta y precisa narración de los hechos que dieron origen al presente Juicio Oral y Público a los fines del mejor entendimiento del asunto que se plantea:

....Omissis....

CAPITULO II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y POR LOS CUAL
FUE CONDENADA LA ACUSADA:

Ciudadanos Jueces superiores de esta Corte de Apelaciones los hechos antes señalados fueron el objeto del contradictorio y fueron adecuados correctamente en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ya que los hechos narrados, concatenados con las resultes de la diligencia de Investigación y las declaraciones de víctimas y testigos nos permiten subsumir la conducta desplegada por in acusada: ELYIT YELZALIT SUAREZ NAVARRO, en dicho tipo penal

….Omissis….

La acción desplegada por la ciudadana ELYIT YELZALIT SUAREZ NAVARRO, encuadra perfectamente en el tipo penal previsto en artículo 468 de nuestro Código Penal Vigente, que sanciona el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, toda vez que, quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que la hoy acusada, supra identificada, sujeto activo calificado en la presente caso, junto a la ciudadana victima YERLY CAROLINA GUILLEN ROJAS (sujeto pasivo), deciden comprar de manera conjunta el MINI MERCADO ELFRID C.A., ubicado en la calle Ricaurte, N° 03-A, Barrio La Pica, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de MINI MERCADO ELFRID C.A., de fecha 18-12- 2019, dividiendo las acciones en un 50% para ambas partes, siendo que el aporte no fue el mismo por ambas partes es decir para el momento de la negociación, la imputada solo aporto (5.000,°°$) CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS y la victima aportó (15.000,$) QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS, ya que los activos de la empresa estaban valorados en (20.000,°° $) VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS), la referida acusada le prometió a la víctima cancelar su resto de aporte de (5.000,$) CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS, con posterioridad, promesa que nunca ocurrió. Para posteriormente una vez que toma control del negocio como Presidenta tomó la administración total y nunca permitió a la víctima tener conocimientos de las operaciones de dicha empresa, no tenía derecho a saber de los gastos, las compras, las inversiones, cuenta por pagar, cuentas por cobrar, para luego apropiarse de todo el inventario del negocio confiado a ella de manera fraudulenta, registrar una nueva Compañía de nombre MINI MERCADO ELGYT C.A., empresa constituida en fecha 13-09-2021, según número de Acta 70, Tomo: 18 ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, donde la presidenta es la acusada ELYIT YELZALIT SUAREZ NAVARRO posee el 90% de las acciones y el accionista ELIO ANTONIO SUAREZ TOVAR NAVARRO posee el 10% de las acciones, el cual está funcionando en el mismo domicilio de MINI MERCADO ELFRID C.A., usando todo el mobiliario y el inmueble, apropiándose indebidamente de dicha mercancía y de los ingresos que generaba dicho establecimiento comercial, en beneficio propio.

Ahora bien, de la conducta desplegada por esta ciudadana es evidente que su intención al comprar este establecimiento comercial con la víctima, era únicamente apoderarse del mismo en su totalidad y causar un grave daño al patrimonio de la ciudadana YERLY CAROLINA GUILLEN ROJAS, y más aún cuando una vez toma el control total del negocio, decide crear una nueva empresa sobre las bases y bienes e inventario del MINI MERCADO ELFRID CA, lo que constituye incluso otros delitos tipificados en nuestra legislación.




CAPITULO III.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR LA DEFENSA:

Ciudadanos magistrados el digno Tribunal 10º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 03 de Julio del presente año una vez concluido el debate Oral y Público, luego de analizar detenidamente los testimonios de víctima, testigos, expertos y funcionarios actuantes, aplicando la ley, y sus máxima de experiencias procedió Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a dictar sentencia de la siguiente forma: PRIMERO: CONDENO a la ciudadana ELYIT YELZALIT SUAREZ NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.429.761, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Condenatoria ORDENÓ la restitución de los bienes conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: mantuvo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que en su oportunidad fue dictada en contra de la ciudadana ELYIT YELZALIT SUAREZ NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.429,761, hasta tanto resuelva lo conducente el Tribuna de Ejecución que corresponda. CUARTO: El Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en fecha 12-09-2024, fue publicado el texto integro de la referida sentencia y se notificó a las partes.

Ahora bien, del análisis detallado de la recurrida perfectamente se puede observar que la misma cumple a cabalidad con los requisitos legales establecidos por el legislador, es decir cumple con lo requerido en el artículo 345, 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y por demás fue dictada la misma y publicado su texto íntegro de forma clara, lógica y suficientemente motivada, realizando la ciudadana jueza una motivación extensa y concatenando cada una de los medios probatorios que fueron controvertidos, de manera que le permitieron fundamentar de forma elocuente, con entendimiento y despejada de toda dudas la sentencia condenatoria que fuera proferida en sala en fecha 03-07-24.

Ciudadanos Jueces Superiores hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo, y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el DEBIDO PROCESO, en todas las instancias, y de la simple y/o profunda revisión que se hace de la sentencia recurrida no puede vislumbrarse el agravio que denuncian los recurrentes en contra de la mencionada decisión judicial, y mucho menos que la misma viole de manera flagrante los principios y garantías procesales como lo son el legítimo derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica, y la igualdad procesal que nos asisten a todos los participantes en este proceso judicial.
Ciudadanos Jueces Superiores correspondió al Tribunal 10 de Juicio le correspondió durante el desarrollo del debate Oral y Público velar por el pleno cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales a la justiciable y la víctima, en el marco de una justicia social y de derecho, consagrado en el artículo 2 constitucional, como colorario (sic) de esto la Sala Constitucional de máximo Tribunal de justicia del país, ha referido lo siguiente: ….Omissis….

Siendo necesario exponer, que la actividad desempeñada por el Tribunal 10 de Juicio de esta Circunscripción Judicial no sólo fue desplegada al ejercicio de una actividad Jurisdiccional, sino a garantizar mediante su decisión que las partes pudieran tener un claro y preciso entendimiento de las mismas y de lo ocurrido en la controversia sometida a su conocimiento como parte imparcial y objetiva, siendo los percibido en el presente caso con la decisión de fecha 03-07- 2024, aunado a ello el Tribunal garantizo a la víctima, apoderado Judicial, Fiscal del Ministerio Publico, a la acusada y sus defensores sus derechos en cuanto a la participación a todos los actos del proceso penal, lo que implico consecuentemente, su asistencia e intervención a las audiencias, apoderados privados, garantizando de esta manera la recurrida Principios fundamentales que el Legislador a establecido para el resguardo de ellos, contenidos en artículos 2, 3, 23, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 345, 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y la valoración de las pruebas las efectuó con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo la juzgadora efectúo un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, le resultaron lógicas, verosímiles, concordantes entre si, lo que nos permite establecer que efectivamente NO le asiste la razón a los recurrentes.-




CAPITULO III
DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS POR EL RECURRENTE:

Manifiestan los recurrentes que la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2023, por el Tribunal Decimo de Juicio, carece de motivación y lo hace de la siguiente manera:

....Omissis ...

CAPITULO IV
DEL PETITORIO

Ciudadanos Jueces Superiores, sobre la base de lo anteriormente narrado consideramos que la decisión dictada en fecha 03-07-2024 (publicada en fecha 12-09-24), por el Tribunal Decimo de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, a cargo de la Jueza Dra. Evonyk Milagros Romero, mediante el cual acordó: PRIMERO: CONDENÓ a la ciudadana ELYIT YELZALIT SUAREZ NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.429.761, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Condenatoria ORDENO la restitución de los bienes conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: mantuvo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su oportunidad fue dictada en contra de la ciudadana ELYIT YELZALIT SUAREZ NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.429.761, hasta tanto resuelva lo conducente el Tribuna de Ejecución que corresponda. CUARTO: El Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a la razón y a nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido solicitamos se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, planteado por el Abogado Luis Cecilio Perdomo Franco, toda vez que no le asiste la razón y se confirme la Sentencia recurrida.…..”

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.

Tal y como consta en el acta que cursa inserta del folio treintay tres (33) al folio treinta y cuatro (34) y sus vueltos,en fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), siendo las doce y treinta y cinco (12:35 P.M), horas del mediodía, se constituyó la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por las Magistradas: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Juez Superior Presidenta), DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ(Jueza Superior Ponente) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior), la Secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY,la alguacil de Sala asignado ciudadana GUINIFER REINA, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-14.965-2024, que se desarrolló en los términos siguientes:

“…..En el día de hoy, miércoles veintidós (22) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), siendo las doce y treinta y cinco (12:35 P.M), horas del mediodía, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por las Juezas Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior) y la DRA. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ (Jueza Superior Ponente), la Secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y la alguacil de Sala asignado ciudadana GUINIFER REINA, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública fijada en el expediente alfanumérico 1As-14.965-2024,todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, interpuesto por el ABG. LUIS CECILIO PERDOMO, en su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia CONDENATORIA, dictada contra la ciudadana ELYIT YETZALI SUAREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.761, dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 10J-071-2024, en fecha tres (03) del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024) y publicado en su texto íntegro en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…PRIMERO: SE CONDENA a la ciudadana; ELYIT YELZALIT SUAREZ NAVARRO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.429.761, en: Avenida CALLE RICAUTE N°03-A, BARRIO LA PICA, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA; a CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Condenatoria se ORDENA, la restitución de los bienes conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su oportunidad fuera dictada en contra de la ciudadana; ELYIT YELZALIT SUAREZ NAVARRO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.429.761, en: Avenida CALLE RICAUTE N°03-A, BARRIO LA PICA, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA; hasta tanto resuelva lo conducente el Tribuna de Ejecución que corresponda. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro (sic) de esta sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman, acta levantada de conformidad con lo establecido en los articulos 153, 350, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia de que fueron resguardados todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales y supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y la equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia…”. En este estado la ciudadana Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, el recurrente ABG. LUIS PERDOMO, en su carácter de defensor privado, el ABG. VICTOR ANTON, en su carácter de Fiscal Vigésimo noveno 29 del Ministerio Público del estado Aragua, el ABG. CESAR CALDERA, en su carácter de Apoderado Judicial, la ciudadana ELYIT YETZALI SUAREZ NAVARRO, en su condición de acusada. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al recurrente ABG. LUIS CECILIO PERDOMO, en su Defensor Privado, quien expone lo siguiente: “…..buenas tardes a todos los presentes, en primer lugar esta defensa hace la siguiente petición por lo que corresponde al orden publico constitucional y sobre la base de la sentencia 179 de fecha 2022 exactamente de fecha 14-12-2023 de la Sala Constitucional, con respecto a los derechos de las víctimas, ha sostenido en materia de representación que el poder que representación ha de ser que debe cumplir con lo que establece el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir especial con la especialidad de las actividades que debe realizar el apoderado de la víctima, este poder fue presentado y está en el folio 116 de la pieza I, por el ciudadano César Caldera en representación de Yerly en su oportunidad lamentablemente esta defensa que apenas hoy por primera vez tuvo acceso al expediente vio que el poder incumple con el requisito 406, establece que el poder debe ser especial y expresar todos los datos e identificación, situación que no se encuentra al folio 116, además establece y el hecho punible de que se trata y tampoco se encuentra, no puede abarcar más de tres abogados, ciudadanas Magistradas esta defensa va a pasar a Impugnar el siguiente poder porque incumple los requisitos establecidos y tampoco otorga o le podía haber otorgado un poder de forma taxativa cuando es especial como lo señala la decisión de la Sala Constitucional, la capacidad de este señor como representante legal ni siquiera para apelar ni para constituirse en acusador privado, esta defensa solicita respetosamente de que el mismo no se le tome en cuenta la participación por cuanto el poder carece de la certeza como lo señala el 406 Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, entrando en materia del recurso esta defensa ratifica en todos y cada una de sus partes el escrito de apelación de sentencia presentado en fecha 09-10-2024 con respecto a la sentencia condenatoria dictada en fecha 03-07-2024 cuyo texto fue publicado en fecha 12-09-2024 donde la ciudadana respetada Juez del Tribunal Décimo (10°) de Juicio condenó a la ciudadana Elyit Suarez a cumplir la pena de tres años de prisión por el delito supuestamente demostrado como lo es Apropiación Indebida previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Yerly Guillén. Ahora bien, con respecto al recurso esta defensa fundamento en el artículo 444 numeral 2° Código Orgánico Procesal Penal a la falta de la motivación de la sentencia y una de las cosas que estableció la defensa es que la juez violentó el artículo 346 Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la misma en su decisión valoró elementos como la declaración de funcionarios actuantes y no valoró ni mencionó ninguna documental faltó la valoración de las documentales y no adminiculó ni concatenó esas pruebas para con ello dar cumplimiento al artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo de las pruebas no valoró ninguna de las pruebas, pues en fecha 15-05-2024 en la audiencia a falta de algún órgano de prueba dio por evacuado el acta del registro mercantil, en otra audiencia fue evacuado la copia del documento compra y venta, y siendo lo más importante en otra audiencia dio por reproducida el documento de repartición de los bienes de las partes, este caso dio inicio por una denuncia con respecto a unos bienes de un mini mercado de nombre Elfrid y sin embargo, en ese documento y expediente hay un documento de partición de los bienes y cada quien recibe lo que corresponde a cada una, documento primario que hace que esto sea inexistente y no se valoró por la juez, y aunque fueron debidamente admitidas por el tribunal de control la misma carece de falta de motivación. Ahora bien, de igual manera la juez, incumple en cuanto al artículo 444 en su numeral 2° a la valoración de un funcionario Esteban González, la juez cuando lo valora lo hace de manera descontextualizada y no toma en cuenta que a preguntas de la defensa de la inspección a qué empresa o sitio hizo la inspección, él responde que a la comercializadora Elgyt siendo que la denuncia que se hizo fue contra la empresa Elfrid, estamos en presencia dedos empresas distintas con dos registros y denuncio una y el funcionario le hizo a otra empresa, y esa valoración no es suficiente para la juez que determina una apropiación indebida de una ciudadana en una empresa en la cual no tiene capital accionario, ella inicialmente hizo la denuncia por Elfrid y se hizo la inspección al Elgyt que son totalmente distintos. De igual manera la juez valora los diferentes medios de prueba en cuanto a las testimoniales, y deja de valorar al ciudadano Sevilla, quien era administrador de la empresa que fue objeto de la denuncia mini mercado Elfrid, argumentando que esa persona es trabajadora de la acusada cuando ambas partes decidieron que llevara la administración, y la juez carente de motivación no valoró completamente los medios de pruebas, no concatenó ni con pruebas documentales para llegar a la convicción de la pena impuesta por el delito de Apropiación Indebida previsto en el artículo 462, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Penal que invoco en el recurso es que debe valorar todos y cada uno de los medios de pruebas y luego se puedan adminicular entre si y llegar a la firme convicción a una sentencia de manera clara y precisa de la responsabilidad, y ante la falta de la valoración esta defensa bajo los artículos 174 y 175 y 179 va a solicitar a las respetadas juezas que anulen la sentencia de fecha 12-09-2024 dictada por la Juez del Tribunal Décimo de Juicio por la doctora Evonik Romero por cuanto la misma es violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución, y por incumplir la formalidad del articulo 346 numeral 4° Código Orgánico Procesal Penal y que esta corte envíe la causa distinto al Décimo de Juicio para que se lleve a cabo la celebración de un nuevo juicio oral y público de la prescindencias de las violaciones señaladas. Es todo…”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZA SUPERIOR DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “…con relación a lo explanado esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Indica que en fecha 15-12-2023 en la audiencia preliminar el juez de control le dio la cualidad de apoderado judicial al abogado Cesar caldera, y en consecuencia se toma como acusador en el presente caso e intervino en todas las fases de juicio y es representante de la víctima Yerly Guillen, y no es el momento ni instancia para impugnar el poder que menciono el abogado defensor…”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ABG. VICTOR ANTON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del Estado Aragua, quien expone lo siguiente: “…..buenas tardes, esta representación fiscal se opone a todo lo manifestado por el recurrente en el recurso de apelación ante la sentencia publicada en fecha 12-09-2024 done fue condenada Elyit Yeztzali Suarez Navarropor el delito de Apropiación Indebida con una pena de 3 años de prisión, y manifiesta que todo fue manifestado en la sentencia condenatoria en fecha 03-07-2024 con la dra EvonikRomero, y a criterio de esta fiscalía dicha sentencia cumplió los requisitos y adminiculó las pruebas y todos los testigos promovidos, el testimonio del funcionario y la inspección si fue realizada en el mismo sitio solo que la acusada cambió el nombre del establecimiento y el funcionario cuando realizó la inspección se encontró con otro nombre, es por eso que esta fiscalía solicita se ratifique la sentencia publicada en fecha 12-09-20254 contra la condenada presente. Es todo…”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ABG. CESAR CALDERA, en su carácter de Apoderado Judicial, quien expone lo siguiente: “…..buenas tardes, esta representación de la víctima se apega a la contestación de la misma de que manifiesta que la doctora del tribunal Décimo de Juicio actuó como lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”. Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer a la acusada, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Acto seguido procede a preguntarle a la acusada ELYIT YETZALI SUAREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.761, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “….Buenas tardes, estoy aquí para decir que soy inocente de apropiación indebida nunca lo he entendido hice una conciliación entre Yerly y yo, nos repartimos mitad y mitad y cuando va la persona que fue a hacer la foto se ve en los registros, cuando se hace un cese en la Alcaldía con una empresa y se abre otra existen fechas y ahí se ve que es falso que existían dos empresas, en una nosotras compramos un local y un fondo de comercio que son dos cosas diferentes hay un registro y un fondo de comercio, hay dos documentos, hicimos la conciliación del fondo y ella se llevó más, mi error fue confiar en la fe que iba a quedar así, del local comercial seguimos siendo dueñas, del fondo dividimos hice un cese a nivel de alcaldía no siguió con mini mercado Elfrid sino de otra empresa. Es todo…”. Finalmente, la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo las doce y cincuenta y cinco (12:55 PM.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:….”

CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante sentencia dictada en fecha tres (03) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada bajo el N° 10J-071-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…..EN VIRTUD DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE. PRIMERO: SE CONDENA a la ciudadana; ELYIT YELZALIT SUAREZ NAVARRO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.429.761, en: Avenida CALLE RICAUTE N°03-A, BARRIO LA PICA, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA; a CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Condenatoria se ORDENA, la restitución de los bienes conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su oportunidad fuera dictada en contra de la ciudadana; ELYIT YELZALIT SUAREZ NAVARRO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.429.761, en: Avenida CALLE RICAUTE N°03-A, BARRIO LA PICA, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA; hasta tanto resuelva lo conducente el Tribuna de Ejecución que corresponda. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro (sic) de esta sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman, acta levantada de conformidad con lo establecido en los articulos 153, 350, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia de que fueron resguardados todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales y supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y la equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia…..”

Planteado lo anterior, considera esta Alzada oportuno señalar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 351 de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-274, (Caso: Fabián Armando Arrioja) con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en donde expresan lo siguiente:

“…. (…) en lo que respecta a la resolución conjunta de varias denuncias, previamente el Juez debe razonadamente, justificar en su motiva el porqué los puntos denunciados guardan relación entre sí, para así demostrar la viabilidad de emitir un pronunciamiento que abarque la resolución de las mismas, y así poder formular una resolución fundada (…) …..”

En razón de la sentencia previamente citada, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra colegir de su contenido que en el momento en el cual sea presentado ante un tribunal de Alzada un escrito recursivo compuesto por varias denuncias o inconformidades; y, los Jueces Superiores realicen una decisión en la cual las sinteticen en una sola, tienen el deber de establecer fundadamente en la motivación la razón por la cual consideran que las denuncias planteadas en el recurso de apelación se relacionan entre sí, y; de esta forma explicar la transparencia del fallo judicial emitido,corroborar que se encuentra provisto de una decisión fundada en derecho y blindada de carácter constitucional.

Aunado a lo expresado precedentemente yuna vez este Tribunal Superior, verifica con detenimiento la acción impugnativa incoada por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 50.789, y con base a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, advierte que las inconformidades expuestas por el recurrente pueden ser sintetizadas en una sola denuncia, en virtud que en la pluralidad de estas guardan estrecha relación, ya que sus argumentos están dirigidos única y exclusivamente a la presunta inexistencia de la motivación de cada uno de los medios probatorios admitidos en control y posteriormente evacuados en el desarrollo del juicio oral y público, alegando así el demerito otorgado por el A quo, tanto a las pruebas documentales como testimoniales.Por lo tanto, el quejoso fundamenta su escrito impugnativo en base al artículo 444 numeral2° del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos, es idóneo traer a colación el contenido del artículo anteriormente referido de la norma adjetiva penal, el cual establece que:

“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
...Omisiss…
2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, vale decir, del contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece el segundo motivo por el cual pueden recurrirse de las sentencias, a este respecto versa sobre la necesidad de la motivación de los fallos como garantía judicial, pues se señala que dentro de las garantías procesales establecidas en dicho artículo se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. El derecho a la tutela judicial efectiva, debe garantizar no sólo el libre acceso a los Juzgados, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ahora bien, una vez identificada la inconformidad del apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:

Motivado a lo antes expuesto,inicialmente resulta conveniente ilustrar a las partes, sobre lo relacionado a las pruebas en el proceso penal venezolano, como figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por la autora Magaly Vásquez en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, que detalla que:

“…..Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso…..”

De igual forma la jurista Consuelo Giraldo Montoya, en su obra literaria “Derecho Probatorio”, publicada en el año 2015, define la prueba, de la siguiente manera:
“…..En sentido etimológico, la palabra prueba se deriva del término latín probatio probationis, que a su vez procede del vocablo probus que significa bueno. Por tanto, lo que resulta probado es bueno y se ajusta a la realidad; de lo que se infiere que probar consiste en verificar o demostrar la autenticidad de una cosa (p. 16)…..
Al respecto de la prueba, el procesalista Juan Eliezer Ruiz Blanco, en el “Código Orgánico Procesal Penal, comentado concordado y jurisprudenciado” pág. 369, citando al doctrinario Carlos Hall el cual define la prueba en los siguientes términos:
“…..prueba, es todo elemento objetivo que habiéndose incorporado al proceso de acuerdo a sus prescripciones puede influir en el intelecto de los sujetos procesales, provocando en ellos el conocimiento razonable y cierto, o los distintos estados intermedios desde éste hasta la duda, sobre cuestiones de hecho que directamente refieran a la existencia material de un delito y a la participación de una o varias personas en la comisión del mismo (pág.20)….”
De esta manera podemos concebir que las pruebas tanto documentales como testimoniales, son los mecanismos utilizados para acreditar la verdad o falsedad de un hecho y demostrar su existencia en el tiempo, ya que a través de ella se logra la reconstrucción de los hechos acontecidos, esto a los fines de lograr dilucidar la verdad, la responsabilidad y la autoría en la perpetración de un acto antijurídico, para así obtener como resultado la justicia. El Proceso Penal Venezolano les proporciona a las partes inmersas en una controversia legal, la libertad de promover todos los medios de prueba obtenidos lícitamente, que sean congruentes con las pretensiones alegadas y con el caso que se esté debatiendo; de este modo resulta conveniente resaltar el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:

“…..Licitud de la Prueba
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…..”

Visto lo plasmado en el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior observa que se encuentra implícito el Principio de Legalidad de la Prueba, en donde el legislador patrio estableció las condiciones y limites por los cuales pueden ser incorporadas las pruebas al proceso penal, las cuales tendrán valor probatorio si estas derivan de medios lícitos. Así pues, los medios probatorios que podrán ser declarados admisibles, serán aquellos que hayan sido obtenidos en conformidad con los lineamientos que disponen las leyes, en subordinación y acatamiento al debido proceso, las garantías y principios procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que resulta inadmisible cualquier órgano probatorio obtenido en contravención con nuestro ordenamiento jurídico vigente, es decir, mediante coacción o amenaza, haciendo uso de la fuerza, forjando el domicilio o constriñendo la voluntad de las de las personas o mediante la implementación de cualquier otra forma por la que se valga, en violación a los derechos fundamentales.

Adicionalmente es relevante destacar que el artículo 182 de la Ley Adjetiva Penal, exhibe dentro de su contenido la libertad de probanza que tienen las partes para promover las pruebas en el proceso, en los términos siguientes:

“…..Libertad de la prueba.
Artículo 182.Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…..”. (Negrillas de esta Alzada).

Visto el artículo anteriormente citado, la Ley Adjetiva Penal permite la probanza de todos los hechos y circunstancias relacionados con el proceso, a través de cualquier medio de prueba que estén ajustadas a las disposiciones de éste Código y demás leyes. Además se exige en la norma citada, que dichas pruebas se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación, y ser de utilidad para el descubrimiento de la verdad, que representen en éste caso a la pertinencia de la prueba, la cual puede definirse como la adecuación entre los hechos que se pretenden probar y el medio probatorio utilizado para ello, esto en cumplimiento de los principios procesales y probatorios de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que es propicia la oportunidad para traer a colación el criterio esbozado por el procesalista Juan Eliezer Ruiz Blanco, en los comentarios realizados en la obra denominada “Código Orgánico Procesal Penal, comentado, concordado y jurisprudenciado” pág. 181, en donde plantea lo siguiente:

“…..Ahora bien, la prueba penal está regida por principios que influyen en su regulación; por un lado tenemos los principios procesales, que influyen en la actividad probatoria de modo indirecto, en esta categoría se incluyen los siguientes principios: Acusatorio, Oralidad, Inmediación y Contradicción. Mientras que en los principios probatorios, que influyen de manera directa en la actividad probatoria se incluyen los siguientes: Necesidad de la Prueba, Eficacia Jurídica; Comunidad; Interés Públicos; Publicidad; Formalidad y Legitimidad; Libertad Probatoria; Pertinencia o Idoneidad y Naturalidad o Ilicitud…. (Negrillas de esta Alzada)

Por consiguiente, una vez las partes hayan promovido los medios de prueba documentales y testimoniales que les otorguen credibilidad a sus alegatos y pretensiones, luego de transitar por la evaluación e incorporación en fase intermedia para la admisión de las mismas, mediante la celebración de la audiencia preliminar, estas deberán ser evacuadas durante el desarrollo del Juicio Oral, a los fines de que el juez A-quo en fase de juicio en ejercicio de sus funciones y materialización del principio de inmediación, oralidad, haciendo uso de la sana critica, máximas de experiencia y conocimientos científicos efectué la valoración y adminiculación de cada una de ellas.

Bajo estos términos, en aras de dar definiciones de lo que se entiende por valoración de los medios de prueba, de la variedad que ofrece la doctrina jurídica, tomamos palabras del autor Mario A. Houed Vega, en su obra literaria “La Prueba y su Valoración en el Proceso Penal”, (2007), el cual esgrime el siguiente conocimiento:
“…..La valoración es una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos.En este concepto se encierra no sólo el mecanismo para llegar a establecer qué valor tiene la prueba producida incorporada al juicio, si no la esencia misma de la elevada y casi sagrada labor del juez. No hay otra tarea más delicada e importante en la administración de la justicia que destinar toda la fuerza intelectual a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. En ese momento es donde el juez no sólo pone al servicio de la justicia su intelecto su sabiduría y experiencia (p.60-61)…..”
A mayor abundamiento, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, procede a señalar la sentencia N° 108 de la Sala de Casación Penal, de fecha 22 de octubre del 2020, (caso: Juan Francisco Arteaga), expediente N° 2020-045 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin De Díaz, que reitera la sentencia 6 de febrero de 2013, quien señaló lo siguiente:
“..…por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que: la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación..…”
Abonado a lo que antecede, la Sala de Casación Penal se pronuncia con respecto a los órganos de prueba en sentencia N° 413 de fecha seis (06) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, manifestando el siguiente criterio:

“…la finalidad del proceso radica en “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión….

(…) la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado (…)”

Del mismo modo la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° de Expediente: A23-274, Caso: BENEDETTO CANGEMI MIRANDA, con ponencia de La Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO esta vez pronunciándose sobre la valoración de las pruebas en juicio, de la siguiente forma:

“…..La anterior afirmación obedece a que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, (principio este que fue violentado de manera flagrante por la Sala 3 en referencia), obviando además a que están sujetas a los hechos ya establecidos, y su labor se circunscribe a constatar que fueron suficientes para emitir un fallo…..
….Omissis…..
Lo correcto es que los jueces de juicio analicen los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal..…”


En concordancia, resulta oportuno citar el criterio establecido en la sentencia N° 162 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) expediente N°16-0196, ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que refiere lo siguiente:
“…..En primer lugar, realizó la transcripción individual del contenido de cada uno de los medios de prueba incorporadas al debate de juicio oral, seguido a los cuales, realiza algunos comentarios, prescindiendo de la adminiculación debida entre los distintos medios de prueba, pues se hace un breve comentario desarticulado del contenido de cada medio probatorio, sin referirse a todos los hechos que estima demostrados durante el debate de juicio. De tal manera que la juzgadora omitió hacer uso de la sana crítica como sistema de valoración de los medios probatorios incorporados al proceso, con respecto al cual, esta Sala se refirió en sentencia N° 875/2016 del 18 de octubre (caso: Joselin Josaret Rattia Colina), del cual es oportuno extraer:
"En la fundamentación de la decisión del 22 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dejó establecido que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hizo un análisis comparativo de todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, las cuales constaron de pruebas documentales, expertos y testigos. Asimismo se determinó que respecto a todo el acervo probatorio se pronuncio el juez de juicio, las valoró conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias), realizando la adminiculación y relación de las mismas, así como efectuando un análisis comparativo entre las pruebas evacuadas".

Siguiendo con la modalidad de criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal, relacionados a la actividad probatoria dentro del proceso penal, la sentencia N° 305de fecha trece (13) de junio del años dos mil veinticuatro (2024) con ponencia de la magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, postula lo que se cita a continuación:

“…(…) carece en su contenido, de un relato claro de los hechos que estimo probados, lo cual implica un ejercicio intelectual que no se limita a narrar lo alegado por el Ministerio Púbico, el querellante o el defensor, sino una pormenorización estructurada con sentido lógico, de todas las circunstancia acreditadas en ocasión a un análisis de los medios probatorios observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Del criterio doctrinario, así como jurisprudencial prudentemente citados, se logra detallar la facultad de los jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante la motivación de la sentencia, efectuar un análisis pormenorizado y adminiculado de cada uno de los medios de pruebas que fueran admitidos en su oportunidad; por cuanto una vez evacuados el acervoprobatorio durante el debate judicial, a los fines de que acrediten o den veracidad a los alegatos de cada una de las partes, el juez A quo posee el deber procesal y constitucional de valorar cada uno de ellos, haciendo uso de la sana critica, las máximas de experiencias y conocimientos científicos, ya que es el órgano rector y regulador del debate, esto en aplicación al principio irrenunciable de inmediación, con el objeto de esclarecer los hechos y de aplicar justicia idónea, expedita y eficaz.
Así pues, constituye un deber ineludible de los jueces de Primera Instancia en Fase Juicio, de realizar un estudio minucioso, detallado y concatenado de cada uno de los medios probatorios evacuados en el debate, tanto de las declaraciones de cada uno de los testigos, victimas, funcionarios y de los expertos que fuera escuchado su testimonio, así como el análisis de las documentales, por cuanto a través del cumplimiento del principio procesal de inmediación, el juez A quo posee la potestad de plasmar su criterio jurídico en sustento a las valoraciones que le haya dado a cada uno de los órganos probatorios que sirvieron para acreditar la verdad o la falsedad de los alegatos formulados por las partes.
En consecuencia, tienen el deber procesal de efectuar un análisis pormenorizado de cada uno de los elementos probatorios admitidos en su oportunidad procesal y posteriormente evacuados en el desarrollo del debate, y de cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, esto en acatamiento al principio procesal de apreciación de las pruebas, contenida en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal que contiene lo siguiente:
“…..Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…..”.

De la norma supra citada, se desprende la obligación de los jueces de realizar una apreciación a cada uno de los elementos de convicción evacuados por las partes controvertidas, utilizando para ello la lógica, los conocimientos científicos y máxima de experiencias jurídicas, para de esta manera pasar a dictar la disposición, en aplicación del razonamiento jurídico entre el hecho probado y el derecho aplicado, en aras de proporcionar una justicia eficiente.
Igualmente, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de Primera Instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el A quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera en la cual determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica y las máximas de experiencia.
Bajo esta línea argumentativa, es de relevancia reiterar el deber inexorable del que están investidos los jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio de velar por la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva para la obtención del Debido Proceso, y como consecuencia de ello proporcionar justicia en los hechos controvertidos. Es por lo que, esta Alzada, logro verificar al efectuar una revisión minuciosa del fallo dictado en fecha tres (03) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024); en la causa N° 10J-071-2024 (nomenclatura interna del tribunal de primera instancia)por la Juez A-Quo, en donde se observa que no hubo una verdadera concordancia de pruebas, encontrándose desprovisto del debido y global ligamen probatorio de todo el acervo probatorio. Pues los medios de prueba están individualmente cargados de peso valorativo, sin ser balanceados de manera integral, generando, tal ejercicio analítico, la falta de decantación calificativa de cada prueba, unas positivas otras negativas. De igual forma se constató la ausencia de la valoración de cada una de las pruebas documentales promovidas por las partes y admitidas por el tribunal de control en su oportunidad y posteriormente evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público, asimismo en cuanto a las pruebas testimoniales se pudo verificar la ineficiente valoración efectuada, la cual forma parte de la motivación en donde la juzgadora de Primera Instancia intenta fatídicamente explicar de manera metódica y razonada los fundamentos jurídicos por los cual emitió su veredicto; careciendo del debido análisis lógico jurídico en el marco de las máximas de experiencias y conocimientos científicos del que debe estar investido un fallo judicial.

En mérito de las razones que fueron expuestas, es de importancia resaltar que la juzgadora A-quo, solo citó las exposiciones orales de los testigos,omitiendo las pruebas documentales evacuadas, sin analizar de forma individual cada una de ellas, y sin efectuar el proceso de adminiculación de todos los medios de prueba que la condujeron a determinar la culpabilidadde laciudadana ELYIT YETZALI SUAREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.761, en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal,es por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua considera que la razón le asiste al recurrente, ya que de la revisión exhaustiva del fallo sujeto al presente recurso de apelación, no cabe menor duda que la Juez TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la motivación efectuadano logra realizar la utilización de criterios lógicos y jurídicos para la valoración y adminiculación de los medios probatorios obtenidos legalmente, y evacuados al debate conforme a los principios de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.ASI SE DECIDE.-

En tal sentido,resulta conveniente traer a colación el razonamiento que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
En sintonía con lo anterior, es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, denominada “Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la Motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
Por otra parte el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al ius imperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
Comulgando con criterios anteriores, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0061, de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), (expediente: 19-213), bajo la ponencia de la Magistrada Francia Coello González; detalla que:
“..…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).
A tenor de lo anterior, no sobra significar aquí que, la motivación de las decisiones judiciales son el resultado de la consumación del Control Difuso efectuado por los juzgadores, en perfecta armonía con lo establecido en nuestra Carta Magna en tutela y garantía de los derechos y deberes Constitucionales vinculadoscon el ordenamiento jurídico, creado por el legislador patrio para regular el comportamiento de los individuos, y proporcionar una solución efectiva a las problemáticas y trasgresiones que vulneren los derechos individuales o colectivos. Para ello es necesario que la decisión efectuada este blindada de Silogismo; que el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra literaria “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo VII, (Heliasta, 2009), en la página 477, ofrece la siguiente definición:
“…..Modo de argumentación lógica, base de a dialéctica antigua, compuesto por dos premisas o bases y una conclusión forzosa de aquéllas (…)
La sentencia, con sus fundamentos de hecho, de Derecho y el fallo se estima que adopta la estructura general del silogismo. También el precepto legal, que establece una hipótesis normativa para un supuesto de acción y determina la consecuencia, se quiere acoplar dentro de la técnica silogística…..”
Ahora bien, sin desviarnos, en demasía, de esta concepción, aproximo la siguiente reflexión del jurista Perelman,Chaün; en su obra literaria denominada “Lógica jurídica. Nueva retórica”,París, Dalloz, 1976, el cual manifiesta que la motivación se concibe de la siguiente manera:
“……Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes…..” (Ibid.: 19).

Necesario será por tanto, establecer que la motivación consiste en la aplicabilidad del silogismo jurídico en la que todo jurisdicente en total fuero y ejercicio de la jurisdicción que lo enviste, debe llevar a cabo para la toma de decisiones que pongan término a una controversia legal, en los litigios sometidos a su conocimiento. Por cuanto, para ello el juez como autoridad judicial deberá valerse de la lógica jurídica, sus máximas experiencias, en cumplimiento y subordinación según los principios jerárquicos establecidos en la pirámide de Kelsen, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, así como del ordenamiento jurídico, y de esta manera proporcionar la solución judicial en la publicación de la decisión.
A esta versión, la Sentencia N° 1134, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:

“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° de Expediente: A23-274, (Caso: Benedetto Cangemi Miranda), con ponencia de La Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno pronunciándose en relación a la motivación de los fallos judiciales señalando lo siguiente:
“…..En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria,….”

En virtud de los señalamientos que anteceden, resulta pertinente traer a colación la sentencia N°226, de fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-31, (Caso:Yusimar Elisneth Montilla Ortega),con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual la Sala de Casación Penal se pronunció como se cita a continuación:

“(…)Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (…)

Siendo así, es notable el rasgo inconfundible que deben contener los fallos judiciales emitidos por los jueces de la República en lo que respecta a la motivación, para ello precisa la Sala de Casación Penal en sentencia N° 366 de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), con Expediente N° C24-264, con Ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, expresamente lo siguiente:

“(…)Ya que las normas adjetivas, establecen la forma de la actividad jurisdiccional y se caracterizan por facilitar los medios que permiten la materialización y cumplimiento de un determinado derecho, tal como es el supuesto contemplado en el artículo 157 del texto adjetivo, que prevé la garantía de la motivación de los autos y sentencias, para la concreción de la justicia a través de la instrumentalización de la tutela judicial efectiva.

Al igual que lo preceptuado en el artículo 364 numeral 4, eiusdem, el cual, contempla como conducta a desarrollar por el jurisdicente el establecimiento de “los fundamentos de hecho” y “los fundamentos de derecho” al momento de emitir la sentencia de mérito.

Cuyo control será ejercido en función del proceso lógico crítico que emprendió el Tribunal Colegiado, al revisar la conformidad en derecho de la aplicación del método valorativo de la sana critica al momento de analizar el acervo probatorio (fundamento de hecho) y al examinar la debida fundamentación jurídica brindada para formular el silogismo de la sentencia (fundamento de derecho).

Sobre el alcance del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en sentencia número 237 del 1° de agosto de 2022, estableció lo siguiente:
“…El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.(…..)”

En consecuencia, de los criterios jurídicos y las sentencias vinculantes anteriormente expuestas, es que la Ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros sobre los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..”

Del articulado ut supra citado se deriva, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la debida motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

De este modo, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones plasmadas con anterioridad que es un deber inexorablemente del administrador de justicia plasmar en el fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por añadidura es de saber que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.


Una vez plasmados los criterios jurídicos y jurisprudenciales ut supra citados, se hace necesario destacar que, a través de la motivación el juzgador deja plasmado el análisis subjetivo y jurídico al cual llego para emitir una sentencia bien sea absolutoria o condenatoria en un determinado caso, luego de la evaluación minuciosa de cada uno de los órganos probatorios evacuados durante el juicio oral, esto de conformidad con el principio de inmediación, el cual debe imperar de manera ineludible al momento de efectuar un fallo, por cuanto es el director del proceso el encardado de apreciar y presenciar ininterrumpidamente la exposición de cada uno de los funcionarios actuantes, expertos, testigos, victima, así como incorporación formal al debate las pruebas documentales que fueran promovidas y admitidas en su oportunidad procesal, para luego efectuar la valoración individual y adminiculada de cada de una de ellas, pues serán las que lo guiaran para formular su consideración judicial que ponga fin al asunto controvertido.
Así mismo es de estimar que, para valorar cada uno de los medios probatorios es necesario que el árbitro judicial realice un análisis individual y posteriormente concatenado con el resto de la carga probatoria, en donde esgrimirá la percepción jurídica que obtuvo durante su evacuación en el juicio oral; utilizando para ello un lenguaje aunque jurídico, perfectamente entendible para las partes, y para cualquier ciudadano con algún tipo de vínculo legal en la causa penal, puedan comprender el examen lógico-jurídico que se llevó a cabo en cada uno de los medios probatorios, los cuales en sincronización con la aplicabilidad del ordenamiento jurídico vigente sustantivo y el adjetivo penal, conforman la parte motiva de una sentencia.
En suma toda decisión revestida de constitucionalidad, deberá contener los hechos que fueron acreditados por el jurisdicente, los cuales forman parte de la conclusión final del análisis pormenorizado de cada uno de los alegatos de las partes controvertidas, así como la valoración de los medios probatorios; en donde hará énfasis en la práctica del estudio jurídico efectuada al caso sujeto a su consideración, la forma en que los órganos probatorios la orientaron para acreditar o no la responsabilidad penal de un individuo previamente acusado por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público a través de la acusación formal como acto conclusivo de la investigación preliminar, o por una acusación privada, en virtud de la presunta comisión de un hecho antijurídico.
Al hilo conductor de los párrafos anteriores, se advierte que la Juzgadora del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurre en el vicio de inmotivación del fallo publicado, en este sentido, evidencia esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, la Jueza A-Quo no dio fiel cumplimiento a cada uno de los numerales previstos en el artículo 346 del Código Órgano Procesal Penal, el cual reza que:

“…..Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…..”

Al respecto es oportuno referir, el pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, en donde señaló en la Sentencia N° 237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:

“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en Condenatoria exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”

En virtud de lo que antecede, esta Instancia Superior procede a examinar cada uno de los supuestos establecidos por el legislador patrio, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se advierte que la Juez A-Quo, fue efectiva al hacer mención del Tribunal al cual está adscrito, así como también la fecha en que se dictó la Sentencia, el nombre y apellido de la acusada que fue condenada así como los demás datos que sirven para determinar su identidad personal. Sin embargo, en aras de determinar la posible falta de la debida motivación del fallo dictado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua logra constatar bajo estos términos, que la juzgadora adscrita al Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, no elaboro la valoración individual y adminiculada de cada uno de los medios probatorios, no otorgándole ningún mérito a las pruebas documentales, ni la relación de los hechos subsumidos con el derecho, con los cuales explicaría detalladamente a lo largo de la recurrida que hechos tomo como acreditados, y que en su parte dispositiva que su fallo se trataba de una sentencia condenatoria, estableciendo de forma concisa todos los efectos que esta desencadenaría.

Una vez precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal de Alzada enfatizar que la motivación de las decisiones efectuadas por los Tribunales de la República, concierne un requisito ineludible, por cuanto en ella se representa la garantía judicial, de manera que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, debe garantizar no sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto esta Instancia Superior, advierte en el caso bajo análisis, al cotejar el tenor de la decisión dictada en fechatres (03) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada con la nomenclatura 10J-071-2024 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia),por elTRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el contenido del recurso de apelación, interpuesto por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 50.789,en fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Se evidencia que efectivamente asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto ladecisión sujeta al presente recurso impugnativo se encuentra cabalmente lejos del silogismo jurídico que debe contener toda sentencia emitida por un tribunal de instancia, al no realizar la correcta adminiculación y valoración de los medios probatorios admitidos en su oportunidad y evacuados en el desarrollo del debate judicial, más aún cuando ante la falta intrínseca de estas, deviene de una decisión carente de la hermenéutica jurídica y principios básicos que debe estar revestido todo proceso penal, en virtud que todas las sentencias publicadas y emanadas de un Tribunal de la República tienen la obligación de estar en total acatamiento y subordinación de las garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 253 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGARlas inconformidades planteadas en el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

Consecuentemente, a la luz de estas consideraciones, el Máximo Tribunal de la República en fallos tales como la sentencia número 221, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, ha determinado que a los fines de depurar el proceso de los vicios de orden público en los cuales incurran los despachos judiciales de Primera Instancia, los Tribunales Colegiados están en la obligación de aplicar un remedio procesal denominado como Nulidad, de allí a que el criterio pacifico reiterado y orientador ut supra mencionado manifieste que:

“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber:Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).

En este sentido, cabe agregar el contenido de la sentencia N° 1461, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), que establece:
“…..la nulidad considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal originando como consecuencia la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…..”

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, se procede a declarar CON LUGAR Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 50.789,en su carácter de defensa privada de la ciudadana ELYIT YETZALI SUAREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.761, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha tres (03) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada con la nomenclatura 10J-071-2024 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de ello este Tribunal Colegiado en su Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme al contenido articular 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso justo con todas las garantías constitucionales aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violación tajante a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD, de la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fechatres (03) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada con la nomenclatura 10J-071-2024 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), que entre otras pronunciamientos acordó: “…..PRIMERO: SE CONDENA a la ciudadana; ELYIT YELZALIT SUAREZ NAVARRO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.429.761, en: Avenida CALLE RICAUTE N°03-A, BARRIO LA PICA, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA; a CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Condenatoria se ORDENA, la restitución de los bienes conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su oportunidad fuera dictada en contra de la ciudadana; ELYIT YELZALIT SUAREZ NAVARRO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.429.761, en: Avenida CALLE RICAUTE N°03-A, BARRIO LA PICA, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA; hasta tanto resuelva lo conducente el Tribuna de Ejecución que corresponda. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro (sic) de esta sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman, acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia de que fueron resguardados todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales y supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y la equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia…..”. ASÍ SE DECIDE.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, a los fines de que sean remitidas las actuaciones a un Tribunal de Juicio de la misma categoría y competencia, de este Circuito Judicial Penal, distinto al que presidia la juez del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido pronunciamiento), con el objeto de la celebración de un nuevo juicio, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en estos términos un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así las prerrogativas y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Tribunal de Juicio de igual competencia y categoría, distinto al que dictó el fallo anulado. De igual forma se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 50.789,en su carácter de defensa privada de la ciudadana ELYIT YETZALI SUAREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.761, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha tres (03) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada con la nomenclatura 10J-071-2024 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia).

TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el fallo impugnado, proferido por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante sentencia dictada en tres (03) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada con la nomenclatura 10J-071-2024 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia, que acordó entre otros pronunciamientos: “…..PRIMERO: SE CONDENA a la ciudadana; ELYIT YELZALIT SUAREZ NAVARRO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.429.761, en: Avenida CALLE RICAUTE N°03-A, BARRIO LA PICA, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA; a CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Condenatoria se ORDENA, la restitución de los bienes conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su oportunidad fuera dictada en contra de la ciudadana; ELYIT YELZALIT SUAREZ NAVARRO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.429.761, en: Avenida CALLE RICAUTE N°03-A, BARRIO LA PICA, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA; hasta tanto resuelva lo conducente el Tribuna de Ejecución que corresponda. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro (sic) de esta sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman, acta levantada de conformidad con lo establecido en los articulos 153, 350, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia de que fueron resguardados todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales y supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y la equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia…..”.

CUARTO: En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, a los fines de que sean remitidas las actuaciones a un Tribunal de Juicio de la misma categoría y competencia, de este Circuito Judicial Penal, distinto al que presidia la juez del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido pronunciamiento), con el objeto de la celebración de un nuevo juicio, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en estos términos un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así las prerrogativas y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes.
QUINTO: Se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Tribunal de Juicio de igual competencia y categoría, distinto al que dictó el fallo anulado. De igual forma se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión.

LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ.
Jueza Superior Ponente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Integrante

ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

Causa Nº 1As-14.965-2024(Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 10J-071-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/NDJVM/GKMH/MS