REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.
Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de auto fue incoado por los abogados JOSE GREFGORIO ROSSI, BETHZY APONTE y LUIS CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°73.297, 113.355 y 295.675 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CATTERINNE DE ABREU PITA, titular de la cédula de identidad N° V-14.052.513, en su condición de querellante, en contra de la decisión emitida en fechados (02) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 9J-130-2024 nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); encontrándose en consecuencia la legitimación de la recurrente acreditada en autos. Y ASI SE DECIDE.-
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende de la certificación suscrita por el abogado JUAN F. CORREA J. en su carácter de Secretario adscrito al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cursante al folio cuarenta y dos (42) del presente cuaderno separado, que de la recurrida decisión de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), transcurriendo los cinco días hábiles de despacho siguientes: “..…MARTES TRES (03), MIERCOLES CUATRO (04), JUEVES CINCO (05), VIERNES SEIS (06) y LUNES NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2024....”, En consecuencia observa esta Alzada que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha seis (06) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro(2024), por ante la oficina de recepción del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por la secretaria administrativa adscrita al Tribunal de Primera Instancia en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024); por lo que se encuentra dentro del lapso de los cinco (05) días, tiempo hábil para ejercerlo. Así pues debe esta Sala 1 Corte de Apelaciones declara tempestivo el recurso de apelación de auto examinado, Y ASI SE DECIDE.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en al artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado porlos abogados JOSE GREFGORIO ROSSI, BETHZY APONTE y LUIS CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°73.297, 113.355 y 295.675 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CATTERINNE DE ABREU PITA, titular de la cédula de identidad N° V-14.052.513, en su condición de querellante, en contra de la decisión emitida en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 9J-130-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); Y ASI SE DECLARA.