I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada GLENDA MARGARITA PRADO MARTÍNEZ, apoderada judicial de la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2021 por el Tribunal Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual declaró Con Lugar la presente demanda.
Una vez realizada la distribución previo sorteo de ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, siendo recibidas dichas actuaciones el 17 de marzo de 2022, según nota estampada por Secretaría, y mediante auto dictado en fecha 21 de marzo de 2022, se fijó la oportunidad para presentar informes y vencido dicho lapso se sentenciaría la presente causa (f.83, Pieza II).
En fecha 21 de abril de 2022, la representación judicial de la parte demanda recurrente consignó escritos de informe (f.84 al 86, Pieza II).
Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2019, la parte actora, consignó escrito de observaciones (f.87 al 89, Pieza II).

II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (f.57 al 64, Pieza II) mediante la cual, declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana YENIT COROMOTO INOJOSA RIVEROL., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.450.609, contra el ciudadano FRANCISCO DE PAULA BASTARDO, (+) quien en vida fuera titular de la cédula de identidad bajo los Nº V- 4.691.311. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cumplir con la cancelación del Formulario 33 del SENIAT, entregarlo a la ciudadana YENIT COROMOTO INOJOSA RIVERO, ya identificada junto con todos los recaudos necesarios para tramitar la protocolización del documento de Compra-Venta por ante el Registro respectivo a fin de que empiece a transcurrir el lapso acordado por las partes en el contrato de opción compra venta celebrado y protocolizar el documento de Venta definitivo. TERCERO: La parte demandante deberá cancelar la diferencia del precio de la venta que es la cantidad de bolívares cuarenta millones en cheque que deberá consignar por ante este tribunal a favor de la parte demandada. CUARTO: Una vez conste en autos el cumplimiento de lo dispuesto en los particulares segundo y tercero de esta dispositiva, la opción de compra venta se tendrá como contrato definitivo y como propietario del bien inmueble objeto de la demanda a la demandante ciudadana YENIT COROMOTO INOJOSA RIVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.450.609; e identificado de la manera que sigue: unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal, que mide diecinueve metros (19 mts) de fondo por ocho metros (8 mts) de frente, ubicado en el barrio La Candelaria de La Morita II, Calle Miranda numero 27, en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, las cuales constan de una casa de bloque, piso de cemento, techo de zinc, dos habitaciones, sala-comedor, cocina, baño y dispone de todos los servicios para ser habitable, y con los siguientes linderos: NORTE: Con Calle Libertador; SUR: con parcela que es, o fue de Florida Lozada; Este: Con Calle Miranda, que es su frente; OESTE: Con parcela que es o fue de Américo de Pérez; justificativo de propiedad sobre las antes descritas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros...”

III. DE LA APELACIÓN
Cursa inserta en el folio setenta y cuatro (74) de la segunda pieza de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 23 de febrero de 2022, presentada por la abogada GLENDA MARGARITA PRADO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado de la causa, en los siguientes términos: “…visto que se dicto sentencia en fecha 13-12-2021 por tal motivo expongo “Apelo” a la sentencia dictada…”

IV. DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
En fecha 21 de abril de 2022, la representación judicial del recurrente consignó escrito de informe ante esta Alzada (f.84 al 86 vto, Pieza II), aduciendo lo siguiente:

“…denuncio la falta de cualidad activa en la personas del actor por intentar la presente acción de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO…”
(…)
“…el caso aquí planteado esta referido a la demanda de un Incumplimiento de Contrato, en que la parte demandante en nombre propio si hacer referencia ni incluir en Libelo por medio de cualquier documental la cualidad de la Ciudadana SARA MISEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.292.336,…, por cuanto el referido contrato de venta que fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua en fecha 20/12/17, bajo el Nº22, Tomo 42, de los Libros respectivos y que cursa en los autos del presente expediente, se encuentra suscrito por Una sola persona natural siendo el ciudadano FRANCISCO DE PAULA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.691.311( el de cujus), sin nada que pruebe por cualquier documental como por Ejemplo una Sesión de Derecho, Compra venta, o algo que demuestre que la ciudadana anteriormente identificada haya otorgado la propiedad de su inmueble al ciudadano Francisco de Paula Bastardo, puesto que la verdadera propietaria es la ciudadana SARA MISEL…”
(…)
“…la Juez del Aquo en unas de sus motivaciones para decidir expreso lo siguientes: “Por lo cual este Tribunal declara confesión ficta de los herederos conocidos” considerando que han infringido la norma contenida en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
(…)
“Otra irregularidad de Ley, que está presente; según criterio del Juzgado ya mencionado que aparte de decretar IMPRONIBLE, no valoro las documentales aportadas en el proceso que están en el cuaderno de tercería…”

Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones sobre informes (f.87 al 89, Pieza II), en los siguientes términos:

“…El Contrato de Compra- Venta acordado se autenticó por la Notaría Quinta de Maracay, Estado Aragua en fecha 20 de diciembre de 2017 inserto bajo el Nro. 22 Tomo 493 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, por una parte el de cujus demandado FRANCISCO DE PAULA BASTARDO, (vendedor) propietario de unas bienhechurías de su exclusividad propiedad construidas con dinero de su propio peculio según se evidencia de Titulo Supletorio promovido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua de fecha 17 de mayo de 1990 y por la otra parte la demandante YENIT COROMOTO INOJOSA RIVEROL (compradora) que resulto pacifico entre las partes.
“Lo controvertido fue que de manera unilateral una de las partes (el vendedor), decidió no vender el inmueble de su propiedad objeto de este Contrato Compra-Venta celebrado, dando lugar al incumplimiento culposo de una obligación contractual lo cual genero las respectivas consecuencias jurídicas”
(…)
“…la abogada Glenda Margarita Prado Martínez, Inpreabogado 170.942 apoderada judicial de los herederos conocidos a finales del año 2018 y 2019 después del de cujus demandado FRANCISCO DE PAULA BASTARDO en complicidad con la ciudadana de nombre Sara Lucia Misel, titular de la cédula de identidad V-4.392.336, antes mencionada redactó y tramitó ante el Juzgado de Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la evacuación de un Titulo Supletorio a nombre de esta ciudadana Sara Lucia Misel sobre las bienhechurías propiedad del de cujus demandado…”

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, y de lo antes transcrito, observa ésta Alzada que el núcleo de la presente apelación se circunscribe, en verificar lo siguiente:
1.- Si procede o no la falta de cualidad activa en la persona del actor para intentar la presente acción de cumplimiento de contrato.
2.- Si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, por lo que, quien aquí decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de las actuaciones que contemplan el presente expediente, con el objeto de analizar la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda interpuesta.
Ahora bien, en este estado pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el primer punto sometido en apelación y resulta pertinente traer a colación la definición de cualidad: es el derecho o potestad para ejercitar determinación, acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad "Legitimatio ad causam", guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Al respecto, se observa que la parte recurrente en su escrito de informe presentado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:

“…en el caso aquí planteado esta referido a la demanda de un Incumplimiento de Contrato, en que la parte demandante en nombre propio si hacer referencia ni incluir en Libelo por medio de cualquier documental la cualidad de la Ciudadana SARA MISEL venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-4.292.336, civilmente hábil y con domicilio procesal en la Calle Miranda Nº 27, Sector la Candelaria, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, por cuanto el referido contrato de venta que fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua en fecha 20/12/17, bajo el Nº 22, Tomo 42, de los Libros respectivos y que cursan en de autos del presente expediente, se encuentra suscrito por Una sola persona natural siendo el ciudadano FRANCISCO DE PAULA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.691.311( el de cujus), Sin nada que pruebe por cualquier documental como por Ejemplo una Sesión de Derecho, Compra venta, o algo que demuestre que la ciudadana anteriormente identificada haya otorgado la propiedad de su Inmueble al ciudadano FRANCISCO DE PAULA BASTARDO, puesto que la verdadera propietaria es la ciudadana SARA MISEL, según las siguientes documentales: Certificación de fecha 02/07/1982 a effectum videndi, emitida por la Asociación de vecinos de la Barrio la Candelaria, la Morita II del Municipio Francisco Linares del Estado Aragua, ficha catastral, plano de mesura, Pronunciamiento Nº OMC-007/2019 de fecha 02/110/2019 emitido por la Oficina de la Sindicatura de la Alcaldía de Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua Resolución N°0001-2019 de fecha 25/09/2019 emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, Titulo Supletorio por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua de fecha 19/12/2019…”

De lo antes señalado, la parte recurrente alega en la presente causa la falta de cualidad activa del actor para intentar la presente acción, siendo que el núcleo de la apelación es la falta de cualidad, y es por ello que quien aquí suscribe debe determinar si la persona que se presenta como demandante, y que solicita el cumplimiento del contrato a opción de compra, tiene la legitimidad sustancial para hacerlo, es decir, si el accionante tiene la cualidad para acudir a la jurisdicción e interponer válidamente la pretensión deducida en juicio, y de esa forma instaurar legítimamente la relación jurídico procesal entre él y la parte demandada.
En este orden de ideas, el autor Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II., señala que el proceso no se instaura entre sujetos aleatorios, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. En este sentido continúa: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En referencia a lo anterior, es necesario apuntalar lo siguiente: el ciudadano FRANCISCO DE PAULA BASTARDO (+), celebró un Contrato de Opción a Compra con la ciudadana YENIT COROMOTO INOJOSA RIVEROL, en fecha 20 de diciembre de 2017, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, inserto bajo el Nº 22, Tomo 493, de los libros respectivos, sobre unas Bienhechurías construidas en un lote de terreno municipal, que mide diecinueve metros (19 mts) de fondo por ocho metros (08 mts) de frente, ubicado en el Barrio La Calendaría de La Morita II, calle Miranda, número 27, en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, siendo el precio de la venta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), la compradora canceló en ese acto mediante cheque de de Gerencia del Banco Bicentenario con el Nº 00004041 de fecha 14 de diciembre de 2017, el monto de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), y se convino que el saldo restante sería en el acto definitivo de venta, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), y con un plazo de noventa (90) días continuos, más un prorroga de treinta días (30) días continuos, para que el vendedor entregue todos los recaudos de la bienhechuría objeto del referido contrato.
Ahora bien, la parte actora presentó demanda el 02 de abril de 2018, siendo admitida el 06 de abril de 2018, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (f.14, Pieza I); y en paralelo a ello, por medio de solicitud de fecha 12 de abril de 2018 (f.21, Pieza II), el demandado FRANCISCO DE PAULA BASTARDO (+), interpuso OFERTA REAL DE PAGO a favor de la ciudadana YENIT COROMOTO INOJOSA RIVEROL, ante el mismo Juzgado, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,oo), en cheque de gerencia del Banco Bicentenario con el Nº 00004149 de fecha 10 de abril de 2018, por concepto de Documento de Opción de Compra Venta autenticado el 20 de diciembre de 2017, bajo el Nº 22, Tomo 493 de los libros llevado por la Notaría Pública Quinta de Maracay; y con ello darle cumplimiento en la Clausula Segunda y Tercera del citado Contrato objeto de esta demanda, y el referido Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2018, dictó Sentencia Interlocutoria (f.22 y 23, Pieza II), declarando lo siguiente:

“…PRIMERO: INVALIDA LA OFERTA REAL Y DEPOSITO, presentada por el ciudadano FRANCISCO DE PAULA BASTARDO…, por cuanto no se encuentra llenos los requisitos exigidos por el artículo 1307 del Código Civil, de allí que el incumplimiento de uno de ellos produce ope legis que la pretensión sea contraria a derecho, y en consecuencia la misma debe ser desechada bajo la premisa de invalidez. Y así se declara….”

De lo expuesto, se puede verificar que el ciudadano FRANCISCO DE PAULA BASTARDO (+), con su solicitud de Oferta Real de Pago, reconoció que suscribió un Contrato de Opción de Compra con la ciudadana YENIT COROMOTO INOJOSA RIVEROL, quedando plenamente demostrada la existencia de una relación contractual, y al no ser desconocido, ni tachado durante el desarrollo del juicio posee pleno valor probatorio.
A lo anteriormente dicho se le adiciona el hecho de que paralelamente, la presente causa continuaba su curso y en fecha 29 de junio de 2018, la parte demandada interpone cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f.21, Pieza I), y seguidamente el 21 de agosto de 2018, falleció el ciudadano FRANCISCO DE PAULA BASTARDO, ya identificado. Así la cosa, mediante Sentencia Interlocutoria del 20 de septiembre de 2018 (f.26 al 28, Pieza I), fue declarado Con Lugar la Cuestión Previa; siendo conocedor de esta causa previo sorteo de distribución, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de enero de 2019; de seguida, el 16 de mayo de 2019, compareció el abogado JOSÉ CLEMENTE GONZÁLEZ, apoderado judicial de los herederos conocidos del demandado, los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO BASTARDO MISEL, ALEXIS FRANCISCO BASTARDO MISEL y FRANCISCO JOSÉ BASTARDO MISEL, ya identificado, y se dieron por citado para la contestación y posteriormente los herederos conocidos revocaron el poder del mencionado abogado y le otorgaron poder a la abogada GLENDA MARGARITA PRADO MARTÍNEZ, en fecha 29 de octubre de 2019, para su representación en este juicio y una vez cumplida las obligaciones que la ley impone sobre citación de los sucesores desconocidos, mediante auto dictado se designó al abogado DEIBYS JOSÉ GARRIDO como Defensor Ad Litem de los Herederos Desconocidos del de cujus FRANCISCO DE PAULA BASTARDO, quedando con ello demostrada la cualidad pasiva de los demandados se encontraba perfectamente determinada en el proceso.
Dentro de este mismo orden de idea, en fecha 16 de abril 2021, compareció la ciudadana SARA LUCIA MISEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.292.336, representada por la abogada GLENDA MARGARITA PRADO MARTÍNEZ, consignó escrito de Tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3 y el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, y arguye lo siguiente:

“…ciudadana Juez notifico a este honorable tribunal que soy la verdadera propietaria del inmueble antes señalado según se desprende de documento titulo supletorio evacuado por ante el juzgado de municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua de fecha 19/12/2019…”

De conformidad con el recuento antes efectuado, y al revisar cada una de la pruebas aportadas en el juicio, se tiene que del justificativo de Únicos Herederos Universales consignado por la parte demandada (f.35 al 47, Pieza I), se visualiza certificado de acta de defunción del ciudadano FRANCISCO DE PAULA BASTARDO (+), y de la misma se desprende su estado civil de Soltero, sin descripción de cónyuge y señala como hijos a los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO BASTARDO MISEL, ALEXIS FRANCISCO BASTARDO MISEL y FRANCISCO JOSÉ BASTARDO MISEL, ya identificados. Ahora bien, consta de las en la partidas de nacimiento de cada uno de los herederos mencionado ser hijos también de la ciudadana SARA LUCIA MISEL, ya identificada, que pretendió ser parte del juicio como un Tercero en el años 2021, aludiendo ser única propietaria de las bienhechurías objeto de la demanda, presentado una serie de documentales tramitadas en el año 2019, y siendo de su conocimiento que había un procedimiento contra los herederos conocidos y desconocidos del demandado por cumplimiento de contrato de opción de compra, al tener la mismas apoderada judicial de los herederos conocidos.
Seguidamente, el 26 de abril de 2021 el Tribunal A quo dictó Sentencia de fondo en la presente causa declarando Con Lugar la demanda (f.57 al 64, de la Pieza II), y posteriormente, el 22 de noviembre de 2021, el mismo Tribunal declaró Improponible la Tercería (f. 26 y 27, Cuaderno de Tercería).
En este orden de ideas, es por lo que este Juzgador considera que la parte actora acreditó fehacientemente en el proceso su cualidad o legitimación para presentarse a juicio como actor, y deducir legítimamente la pretensión que se ha elevado al conocimiento de este Tribunal. Es de ahí de donde debería devenir su cualidad para sostener el presente juicio, por lo que se hace necesario declarar que tiene cualidad para intentar la presente demanda. Igualmente, quedo demostrada la cualidad pasiva de los demandados perfectamente determinada en el proceso. Así se decide.
Ahora bien, aclarado lo anterior, quien decide entra a conocer el segundo punto de apelación relativo a la procedencia o no del cumplimiento de contrato de opción de compra venta objeto de la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis, resulta para esta Alzada que la parte actora efectivamente celebró contrato de opción a compra con el demandado, en fecha 20 de diciembre de 2017, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, inserto bajo el Nº 22, Tomo 493, de los libros respectivos (f.09 al 11, Pieza I), sobre unas Bienhechurías construidas en un lote de terreno municipal, que mide diecinueve metros (19 mts.) de fondo por ocho metros (08 mts.) de frente, ubicado en el Barrio La Calendaría de La Morita II, calle Miranda número 27, en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y por cuanto dicho instrumento contractual guarda pertinencia con los hechos alegados y siendo reconocido por el ciudadano FRANCISCO DE PAULA BASTARDO (+), y al no ser desconocido, ni impugnado por los herederos conocidos y desconocidos, hacen plena prueba del vínculo jurídico existente entre las partes, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Ahora bien, al estudiar el contrato de opción de compra en su Clausula Segunda, dispone:

“el precio de la venta objeto de esta Opción Compra-Venta es por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,oo), que “LA PROMINENTE COMPRADORA” se obliga a pagar a “EL PROMINETENTE VENDEDOR” en la oportunidad y en la forma que se detallada a continuación :A) La suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), en este mismo acto mediante un cheque…”

Al respeto, se constata que en la misma fecha de celebración del citado contrato, la compradora mediante Cheque Gerencia librado por el Banco Bicentenario signado con el Nº 00004041 de fecha 14 de diciembre de 2017, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), pagadero a la orden de FRANCISCO DE PAULA BASTARDO, y esta Superioridad evidencio que corre inserto al folio 21 al 24 de la Segunda Pieza, copias certificada actuaciones cumplidas en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; del Expediente Nº 4226-18, (f.21 al 24, Pieza II), referente a la solicitud Oferta Real de Pago y Deposito, el solicitante FRANCISCO DE PAULA BASTARDO (+), manifiesta lo siguiente:

“…ocurro ante su Tribunal a su digno cargo para hacer oferta real de pago a favor de la ciudadana YENIT COROMOTO INOJOSA RIVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.450.609, de este mismo domicilio por la cantidad de 60.000.000 de Bolívares, en Cheque de Gerencia del Banco Bicentenario con el Nº 00004149 de fecha 10 de abril de 2018, a favor de la señora Yenit Inojosa supra identificada, en el presente escrito por concepto de documento de opción de compra-venta firmado el 20 de diciembre de año dos mil diecisiete, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, dejando anotado bajo el Nº 22, Tomo 493 de los Libros de autenticaciones llevados por antes esa Notaría y así dándole cumplimiento a las clausula segunda y tercera de lo presente opción de compra venta…”

A lo anterior se le adiciona, que la referida solicitud de oferta real de pago y depósito fue desechada bajo la premisa de invalidez por el citado Juzgado, de la simple lectura de la solicitud de las cuales se deduce que, el ciudadano FRANCISCO DE PAULA BASTARDO (+), recibió la cantidad de dinero acordado en el contrato de opción de opción de compra y que pretendía devolver para dar cumplimiento a la Clausula Segunda y Tercera.
Igualmente, consta como medios probatorios promovidos de la parte actora la siguiente documentales: 1) Titulo Supletorio de las Bienhechurías construida y en posesión por el ciudadano FRANCISCO DE PAULA BASTARDO (+), declarada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de mayo de 1990. (f.15 al 17, Pieza II); 2) Ficha Catastral Nº 05-17-01-001-014-000-000-000-000-000 de fecha 05 de enero de 2018, emitido de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua (f.18, Pieza II); 2; 3) Planilla de inscripción catastral de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 31 de enero de 2018 (f.19, Pieza II); 4) Plano de mesura fecha 30 de enero de 2018, emitido por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua (f.20, Pieza II). Ahora bien, todos estos documentos fueron tramitados a nombre del ciudadano FRANCISCO DE PAULA BASTARDO (+), los cuales no fueron desconocidos, ni impugnados en su oportunidad y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 1.160 de Código Civil:

“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”.

En este orden de ideas, debe hacerse referencia al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil.
Igualmente, se debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano Rengel-Romberg, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Una vez expresado lo anterior, quien aquí suscribe, debe precisar que el motivo del presente litigio se fundamenta en el cumplimiento de un contrato a opción de compra. A dichos fines, la actividad probatoria desplegada por la parte demandada debe estar dirigida a desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora y, en este sentido, aportar al proceso las pruebas necesarias para desvirtuar lo alegado o del hecho extintivo de la obligación derivada con ocasión de la celebración de una convención, esto es que, probada la existencia del contrato, es la demandada, quien debe probar si cumplió con su obligación convenida, lo que no consta en autos.
Evidenciándose que la parte demandada en la etapa procesal, en fecha 16 de mayo de 2019, compareció el abogado JOSÉ CLEMENTE GONZÁLEZ, apoderado judicial de los herederos conocidos del de cujus, se dio por citado para la contestación (f.66, Pieza I), y seguidamente los herederos conocidos revocaron el poder del mencionado abogado y le otorgaron poder a la abogada GLENDA MARGARITA PRADO MARTÍNEZ, en fecha 29 de octubre de 2019 (f.113, Pieza I), lo que no consta en autos que los herederos conocidos haya dado contestación a la demanda. Igualmente, se visualiza que mediante auto de fecha 23 de marzo de 2021, el Tribunal de la causa declaró extemporánea las pruebas promovida por la parte demandada (f. 25 y 26, Pieza II), por lo que pudiera aplicarse los supuesto de procedencia de la confesión ficta, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa este Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la demandada, no aportó prueba alguna tendiente a desvirtuar las afirmaciones de hecho realizadas por la parte actora.
En cuanto lo esgrimido por el parte recurrente en su escrito de informe ante esta Alzada que no se valoró las documentales aportadas en el proceso que rielan en cuaderno de tercería, en ese término, es de destacar que el Tribunal de la causa declaró IMPRONIBLE la Tercería, y visto que dichas documentales no fueron admitidas por el Tribunal Aquo, la misma no pudieron ser objeto de valoración en el presente juicio
En suma de lo señalado se tiene que, al revisar las documentales inserta en Cuaderno de Tercería, se evidencia que fueron tramitadas en los organismos respectivos en el año 2019, por la ciudadana SARA LUCIA MISEL, ya identificada, en conjunto con la abogada GLENDA MARGARITA PRADO MARTÍNEZ, apoderada judicial de los herederos conocidos del de cujus, los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO BASTARDO MISEL, ALEXIS FRANCISCO BASTARDO MISEL y FRANCISCO JOSÉ BASTARDO MISEL, ya identificados, siendo de su conocimiento que había un procedimiento instaurado contra los herederos conocidos y desconocidos del demandado por cumplimiento de contrato de opción de compra.
Igualmente, se tiene que el Defensor Ad Litem de los Herederos Desconocidos del de Cujus, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo de manera general lo alegado por la parte actora, sin aportar elementos de convicción y adhiriéndose al principio de la comunidad de la prueba. En este sentido, luego de haber procedido a efectuar el correspondiente análisis de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, quien aquí sentencia debe necesariamente concluir que la parte actora, ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho o nacimiento de la obligación, trayendo a los autos, los instrumentos que sirvieron como fundamental a su pretensión y, que por su parte, la parte demandada, no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación o el cumplimiento parcial de la misma, o enervar de modo alguno la obligación como tal. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes con lleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para esta Alzada declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de Cumplimiento de Contrato que dio origen a este proceso. Así se decide.
En atención a las consideraciones precedentes, y como quedó verificado de las actas; la demandante contaba con la legitimidad activa e interés directo para intentar la demanda, en tanto que, la cualidad pasiva de los demandados se encontraba perfectamente determinada en el proceso como quedó expuesto en este fallo, así como en base a los criterios de hechos, de derecho antes señalados, este sentenciador debe necesariamente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLENDA MARGARITA PRADO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO BASTARDO MISEL, ALEXIS FRANCISCO BASTARDO MISEL y FRANCISCO JOSÉ BASTARDO MISEL, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-12.927.014, V.-16.132.314 y V.-18.884.311; respectivamente, herederos conocidos del cujus ciudadano FRANCISCO DE PAULA BASTARDO (+), titular de la cédula de identidad Nº V.-4.691.311, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se confirma en los términos expuesto por esta Alzada, la decisión dictada por el referido Juzgado. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLENDA MARGARITA PRADO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO BASTARDO MISEL, ALEXIS FRANCISCO BASTARDO MISEL y FRANCISCO JOSÉ BASTARDO MISEL, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-12.927.014, V.-16.132.314 y V.-18.884.311; respectivamente, herederos conocidos del cujus ciudadano FRANCISCO DE PAULA BASTARDO (+), titular de la cédula de identidad Nº V.-4.691.311, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada en conformidad con el artículos 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los diez (10) días del mes de febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.