I. ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2024 por el apoderado judicial de la presunta agraviada, arriba identificados, contra la sentencia publicada íntegramente en fecha 26 de noviembre de 2024 (Folios 103 al 109 y vueltos), por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual decidió, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) SEGUNDO: DECLARA QUE HAY CADUCIDAD en la presente Acción de Amparo Constitucional (…) incoada por la ciudadana EDEN (sic) BEATRIZ ORTEGA RODRIGUEZ (sic) (…) contra el ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ (sic) PÉREZ (…)
TERCERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana EDEN (sic) BEATRIZ ORTEGA RODRIGUEZ (sic) (…) contra el ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ (sic) PÉREZ (…)”

II. COMPETENCIA

Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de este juzgador para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada en fecha 26 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró inadmisible el presente amparo constitucional, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en materia de amparo a través de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara COMPETENTE.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado exhaustivamente el presente expediente y visto el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia recurrida, quien aquí decide observa que el núcleo de la apelación se encuentra circunscrito a verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho.

Dicho lo anterior, antes de cualquier otro pronunciamiento, se debe partir indicando que el amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través del procedimiento de amparo, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro los mismos.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad del amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 4, el cual textualmente señala:

“No se admitirá la acción de amparo: (…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”. (Negrillas nuestras).

En relación a dicha causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo de 2000, mediante sentencia No. 79, explicó que:

“(…) La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción (…)”

Posteriormente, la misma Sala, en fecha 10 de agosto de 2001, mediante fallo No. 1419 [reiterado en numerosas decisiones, como, por ejemplo, en la No. 0516/2023], dejó sentado que:

“(…) Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso: (…)

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general (…)

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo: (…)

La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)”. (Subrayado de la Sala y resaltado nuestro).

De tal manera, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6.4, expresamente dispone que la pretensión de amparo constitucional debe declararse inadmisible si se ha ejercido luego de pasados seis (6) meses de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional. Por otro lado, la misma norma también establece una excepción a lo explicado, pero únicamente es procedente cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Sobre la excepción comentada, se observa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. Entonces, se ha dispuesto que para que proceda dicha excepción, se deben verificar dos situaciones de manera concurrente, a saber: 1) Que la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes; y 2) Que la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Siendo así las cosas, este juzgador observa que, la presunta agraviada, en su escrito libelar señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) En fecha, dos (02) (sic) Enero (sic) de 2021, trate (sic) de accesar (sic) a mi sitio de trabajo, como todos los días, lo cual me fue imposible, ya que se encontraba con cadenas y candados que fueron colocados por el Ciudadano (sic) XAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ, antes identificado. Procedí a llamar a mi arrendadora, Ciudadana (sic) BEATRIZ ELENA RODRÍGUEZ PÉREZ (…) copropietaria del inmueble del cual soy arrendataria, para explicarle los hechos acontecidos aquel día. Dicho arrendamiento consta desde el año 2012 en Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) con la actual copropietaria del inmueble (…)”

Por ello solicitó que:

“(…) se me restituya la situación jurídica infringida y se me restituya en el inmueble (…) ubicado en la Urbanización La Soledad, Quinta Isa, Tercera Calle Manzana, Casa No. 30, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua (…)”.

Visto lo anterior, este tribunal de alzada observa que, la presunta agraviada, señaló que en fecha 2 de enero de 2021, le fue impedido el acceso a un inmueble por parte del ciudadano Xavier Enrique Rodríguez Pérez, ya identificado, no obstante, se aprecia que no fue sino hasta en fecha 21 de octubre de 2024, que interpuso la presente solicitud de amparo constitucional, habiendo transcurrido más de tres (3) años y nueve (9) meses, por lo que, evidentemente, transcurrió mucho más de los seis (6) meses que establece la ley, como lapso de caducidad. Asimismo, quien aquí decide estima que, lo denunciado por la querellante, solo afecta sus intereses particulares e, igualmente, no se aprecia que dicha situación sea tal magnitud como para considerar vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, razón por la cual, en este caso, no es procedente la excepción al lapso de caducidad establecido en la ley.
De tal manera, se verificó que la accionante ejerció su pretensión constitucional tres (3) años y nueve (9) meses después de ocurrido el hecho denunciado como violatorio a sus derechos, por lo que, el presente amparo debe ser considerado inadmisible en conformidad con el artículo 6.4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de todo lo anterior, deberá ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, no obstante, se deberá modificar la decisión recurrida, ya que, en ésta, el juzgado a quo, a pesar de coincidir con la motivación aquí desarrollada, procedió erróneamente a declarar “sin lugar” el amparo interpuesto, lo que corresponde a una decisión de fondo, cuando, por el contrario, ha debido es declarar su inadmisibilidad.


IV. DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Ortega, inscrito en el Inpreabogado No. 251.594, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Edén Beatriz Ortega Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.189.167, contra la sentencia publicada en fecha 26 de noviembre de 2024 (Folios 103 al 109 y vueltos), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:

SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida, ya identificada.

TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional contenida en escrito interpuesto por la ciudadana Edén Beatriz Ortega Rodríguez, ya identificada, contra el ciudadano Xavier Enrique Rodríguez Pérez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.554.986.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los once (11) día del mes de febrero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.