I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado Vicente Amengual, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la causa en fecha 17 de febrero 2023, mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda de desalojo de local comercial, en el expediente signado con el Nº 13.359-20 (Nomenclatura del aludido juzgado).

En fecha 1 de marzo de 2023, mediante auto, el a quo oyó el mencionado medio recursivo en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley (Folio 128).

En fecha 7 de marzo de 2023, se realizó el sorteo de ley, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este tribunal (Folio 131). Posteriormente, en fecha 9 de marzo de 2023, esta alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, según nota suscrita por la secretaria del despacho, conformado por una (1) pieza, constante de ciento treinta y un (131) folios útiles (Folio 132).

En fecha 14 de marzo de 2023, mediante auto, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso este tribunal dictaría sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem (Folio 133).

En fecha 25 de abril de 2023, mediante diligencia, la parte actora consignó, en tiempo oportuno, su escrito de informes (Folios 135 al 137).

En fecha 7 de julio, esta alzada difirió por un lapso de treinta (30) días continuos el pronunciamiento de la decisión correspondiente (Folio 138).

II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 17 de febrero de 2023, el tribunal de la causa procedió a dictar sentencia definitiva (Folios 103 al 126), en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Aplicando las reglas enunciadas en la anterior doctrina al presente caso, se tiene que a la parte actora le correspondía demostrar que el demandado había subarrendado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a un tercero distinto al ciudadano WILAMN OMAR OLIVO, hecho este que no fue probado plenamente, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal (Sic) debe declarar sin lugar la demanda, pues encuentra este Tribunal (Sic) que ha quedado plenamente demostrada la relación contractual arrendaticia entre las partes contendientes en este juicio, y ante el alegado sub arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, correspondía a la PARTE DEMANDANTE demostrar tal incumpliendo del contrato originario, ahora bien partiendo de que en nuestra legislación se entiende por subarrendamiento, el arrendamiento celebrado por el arrendatario con un tercero (el subarrendatario) y tal Como (Sic) se desprende de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que la parte demandante no acredito prueba fehaciente de que EL ARRENDATARIO haya sub arrendado el referido local comercial a tercera persona. En consecuencia es forzoso para quien aquí sentencia declarar sin lugar la presente acción de desalojo intentada, y así se decide. (…)
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MARIBEL LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.244.837 actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos FRANCIS COROMOTO LIRA BARULLY, FRANCIA CAROLINA LIRA BARULLY, FARIUSKA TERESA LIRA BARULLY venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.661.942, V-12.855.019 y V-12.273.969 respectivamente, según consta de poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay estado Aragua en fecha 11 de enero de 2019, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 2, Folios 134 al 136, igualmente actuando en carácter de apoderada de los ciudadanos ALVARO MANUEL LIRA y ALEXANDER LIRA venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.234.217 y V-7.269.748 respectivamente según consta de poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay estado Aragua en fecha 11 de enero de 2019, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 2, Folios 128 hasta 130 todos en carácter de Coherederos de la Sucesión de María Antonia Lira. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”. [Negritas y mayúsculas de la sentencia]

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de febrero de 2023, mediante diligencia, el abogado VICENTE AMENGUAL SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIBEL LIRA, apeló del fallo proferido por el a quo (Folio 127), en los siguientes términos: “(…) Apelo de la anterior sentencia definitiva dictada en este juicio y en consecuencia ruego que el expediente sea enviado al Tribunal competente de alzada. Es todo. (…)”. [Subrayado de la diligencia]

IV. DE LOS INFORMES

En fecha 25 de abril del 2023, mediante diligencia, la parte recurrente consignó por ante esta alzada, escrito de informes (Folios 135 al 137), donde señaló entre otras cosas, que:

“(…) Al acudir a los órganos jurisdiccionales a demandar justicia, solicitando el desalojo del inmueble, alegamos:
1) El vencimiento del término del contrato, exigiéndose al demandado la desocupación del inmueble; vuelto del folio 1 (libelo) y primer párrafo del folio.
2. También se ratificó en la reforma de la demanda.
2) El abandono del local comercial, constitutivo de una eventual cesión o lo subarrendamiento del mismo; folio 2 línea 17 del libelo original e igual en la
reforma.
3) La insolvencia del demandado en el pago de cánones de arrendamiento (noviembre-diciembre 2021 y enero-febrero 2022) líneas 18 a la 24, ambas inclusive, en la reforma. (…)
1. El juez, de la recurrida violó lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no atenerse a lo alegado y probado en autos, omitiendo pronunciarse lo indicado en el numeral 2 del capítulo anterior, es decir, vencimiento del término e insolvencia del demandado.
2) La recurrida centró todo su pronunciamiento en que nosotros no habríamos probado que el demandado subarrendó el inmueble arrendado. No hemos alegado eso. Alegamos que abandonó el inmueble, lo que implica que pudo ser cedido o subarrendado, es decir, situaciones posibles, pero no individualizamos ninguna de ellas. También pudo ser invadido merced al abandono. Obsérvese bien el libelo y su reforma. Por consiguiente, este sustento de la decisión está errado.
3)Como quiera que el demandado no contestó nada respecto al vencimiento del término y a la insolvencia del demandado, significa que aceptó tal situación y no hizo ningún esfuerzo probatorio en ese sentido. Parece ser que el demandado estimó que era suficiente con negar o contradecir lo afirmado en el libelo. Y no es así. El artículo 461 expresa que el demandado debe expresar con claridad todo lo que contradice y…”las razones, defensas y excepciones perentoria que creyere conveniente alegar”. Así las cosas, el demandado debió fundamentar con alegatos y defensas todo lo que contradijo, pues de lo contrario nos dejaría en estado de indefensión, al no saber nosotros en que se basan dichas contradicciones. Por ejemplo, si contradijo mi alegato que no pagó los cánones de arrendamiento, debió expresar que sí los pagó o que los meses señalados como no pagados no son tales, o la prescripción del derecho al cobro de alquileres, etc, es decir, infinitas hipótesis que no se pueden delimitar en una negación o contradicción genérica. (…)
1) Evidentemente, la sentencia debe revocarse y dictarse nuevamente con base a la verdad procesal, tanto en lo omitido (vencimiento del término e insolvencia)
como en lo mal interpretado (el subarrendamiento). Debido a error inexcusable de derecho por parte de la recurrida, es fácil concluir que violó la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado, lo cual no hizo (…)”. [Negritas y subrayado del escrito]

La parte demandada, no presentó su informe correspondiente.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez señalado lo anterior, este tribunal superior observa que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar la legalidad del fallo recurrido, por lo tanto, se considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para analizar la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda interpuesta. En ese sentido, se pasa a realizar las siguientes consideraciones.

1. De los hechos alegados por las partes:

El abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, alegó en la reforma de la demanda lo siguiente:

“(…) En fecha 01 de enero de 2010, el ciudadano RÉGULO CARMONA LIRA, actuando en representación de la ciudadana MARIA ANTONIA LIRA, quien tuvo cédula de identidad número V-335.374, celebró contrato de arrendamiento en forma privada con el referido ciudadano Wilman Olivo, antes identificado, (en adelante EL ARRENDATARIO), de un local comercial de la única y exclusiva propiedad de la arrendadora y ahora de la Sucesión (Sic) de ella, RIFJ-408925583, número de expediente 170205-000432 según consta de declaración sucesoral de fecha 09 de marzo del año 2017,ubicado en la Avenida (Sic) Los Cedros numero 62,Marcay,municipio Girardot del Estado (Sic) Aragua (…) Finalmente, ciudadano juez, debemos decir que el demandado no ha cancelado los cánones de arrendamiento del inmueble desde hace mucho tiempo pero, no obstante ello, nos centraremos en los meses de noviembre y diciembre del año 2021 y enero y febrero del año 2022, ya que el día 7 de octubre del año 2021 cesó la vigencia del decreto del Ejecutivo Nacional que ordenada la suspensión de los pagos de alquileres, lo que quiere decir que en estos últimos cuatro meses no se renovó y es exigible la obligación de pagarlos(…) Con fundamento en la circunstancias y motivos de hecho y de derecho, antes narrados es que acudo ante su competente autoridad para que el ciudadano WILMAN OMAR OLIVO CERVELLÓN, antes identificado, convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda o en su defecto sea obligada a ello por este tribunal mediante el desalojo del inmueble, en virtud de las explicaciones arribas hechas y de las normas legales invocadas (…)”. [Negritas y subrayado del escrito]

Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el abogado Luis Fernando Tommaso Goya, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito, donde entre otras cosas, manifestó lo siguiente:

“Rechazo, niego y contradigo en forma total y absoluta, todos los hechos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda (…) A todo evento procedo en este acto a IMPUGNAR el supuesto contrato de arrendamiento privado que acompaño la parte actora y que cursa del folio once (11) al folio doce (12) ambos inclusive del expediente (…) 1.- Es falso, lo alegado por la parte demandante a que dicho contrato privado impugnado fuere acompañado en original a los autos, ya que se evidencia de los autos que el mismo se acompañó en copia fotostática simple. 2.- Igualmente sin pretender convalidad la validez y originalidad del contrato impugnado, de su texto se aprecia que el supuesto y negado arrendador: REGULO ANTONIO CARMONA LIRA, obraba en nombre y representación de la ciudadana MARIA ANTONIA LIRA, sin que en el referido contrato se evidenciara la citad (Sic) de un poder o autorización alguna por parte de la ciudadana MARIA ANTONIA LIRA, que le acreditara tal representación (…).

2. Del tema controvertido y de la distribución de la carga probatoria:

Vistos los alegatos expuestos por las partes, quien decide establece que el tema controvertido en la presente causa consiste en verificar si existió o no la relación arrendaticia entre la difunta María Antonia Lira y el ciudadano Wilman Omar Olivo Cervellón, ambos supra identificados. Por lo tanto, en atención a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación arrendaticia de local comercial, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba.

En este sentido, conviene citar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho).”

De lo anterior se desprende que el juez debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, de manera que las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en la presente causa dicha carga probatoria le corresponde a la actora, por cuanto el demandado rechazó, negó e impugnó la validez del contrato de arrendamiento privado consignado. Así se declara.

3. De la actividad probatoria de las partes:

Seguidamente esta superioridad pasa a valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el curso del procedimiento, en la forma siguiente:

- Pruebas aportadas por la parte actora:

Junto al libelo de la demanda:

1. Copia certificada de poder autenticado, otorgado por los ciudadanos Álvaro Manuel Lira y Alexander Lira a la ciudadana Maribel Lira (Folios 5 al 7).

2. Copia certificada de poder autenticado, otorgado por las ciudadanas Teresa de Jesús Barully de Lira, Francis Coromoto Lira Barully, Francia Carolina Lira Barully y Fariuska Teresa Lira Barully a la ciudadana Maribel Lira (Folios 8 al 10).

Con respecto a las documentales 1 y 2, esta alzada observa que el contenido de dichas documentales nada ilustra sobre lo controvertido en la presente causo; por lo que, se declara inadmisible por impertinente. Así se decide.

1. Copia simple de contrato de arrendamiento privado (Folios 11 y 12), vista que la referida documental se trata de una copia fotostática de un documento privado, la misma carece de valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

3. Notificación suscrita por la ciudadana Maribel Lira, dirigida al ciudadano Wilman Omar Olivo Cervellón; al respecto, esta alzada observa que dicha documental, fue impugnada por la contra parte es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide

4. Copia simple de formularios correspondientes a la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones de fecha 9 de marzo de 2017, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) (Folios 15 al 19); Al respecto, esta alzada observa que se trata de copias simples de documentos públicos administrativos, las cuales no fueron impugnadas por la demandada en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, poseen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, se desprenden de las mismas que por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) los ciudadanos Francisco José Lira, Regulo Antonio Carmona Lira, Maruja Lira, Álvaro Manuel Lira, Maribel Lira y Alexander lira, se identificaron como herederos del ciudadana María Antonia Lira (+). Así se decide.

Durante el lapso probatorio:

1. Ratificó el valor probatorio de la copia de la declaración sucesoral, del contrato de arrendamiento privado y la notificación dirigida a la parte accionante; Al respecto, este juzgador considera que dichas pruebas fueron debidamente valoradas, y se da aquí por reproducido. Así se decide.

2. Un disco CD, contentivo de tres correos electrónicos y dos mensajes de Whatsapp; al respecto, esta alzada observa que la parte actora no promovió ningún medio destinado a demostrar la autenticidad del contenido del disco, razón por la cual se desecha del proceso. Así se declara.

3. Posiciones juradas; al respecto, esta alzada observa que si bien fue debidamente promovida y admitida, posteriormente no fue debidamente impulsada para su evacuación por la parte interesa, por lo que, nunca se llevó a cabo y se desecha del proceso. Así se decide.

4. Prueba de informe, dirigida al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); al respeto, este juzgador de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, evidencia que la parte actora mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2022 (Folio 92), solicitó dejar sin efecto, la mencionada prueba de informes. Así se decide.

- Pruebas aportadas por la parte demandada:

Junto a la contestación de la demanda:

1. Reprodujo el mérito favorable de los autos que cursan en el presente expediente; es necesario precisar que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, razón por la cual este sentenciador niega su admisión. Así se declara.

2. Copia certificada de poder autenticado, otorgado por los ciudadanos Álvaro Manuel Lira y Alexander Lira a la ciudadana Maribel Lira (Folios 5 al 7).

3. Copia certificada de poder autenticado, otorgado por las ciudadanas Teresa de Jesús Barully de Lira, Francis Coromoto Lira Barully, Francia Carolina Lira Barully y Fariuska Teresa Lira Barully a la ciudadana Maribel Lira (Folios 8 al 10).

Con respecto a las documentales 2 y 3; al respecto, este juzgador considera que dichas pruebas fueron debidamente valoradas, y se da aquí por reproducido. Así se decide.

5. Pruebas testimoniales de los ciudadanos Yosblin Alexander Tejada Ascanio, Franklin Ramón Moreno Izarra, Yixon Andrés Linares Gutiérrez y Edgar Alexander Gómez titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.453.837, V-19.276.309, V-15.122.418 y V-9.685.477, respectivamente; al respecto, esta alzada observa que no consta la evacuación de dicha prueba, es por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

Durante el lapso probatorio:

1. Ratificó el valor probatorio del principio de la comunidad de la prueba y las documentales 2 y 3 consignadas junto a la contestación de la demanda; Al respecto, este juzgador considera que dichas pruebas fueron debidamente valoradas, y se da aquí por reproducido. Así se decide.

2. Reforma de la demanda interpuesta en fecha 16 de febrero de 2021, por el abogado Vicente Amengual, en el expediente N°13.359 nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial (Folios 47 al 50).

3. Auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 22 de febrero de 2022 emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 13.359, nomenclatura interna de ese tribunal (Folio 55).

4. Diligencia de fecha 9 de junio de 2021, suscrita por la ciudadana Maribel Lira, parte actora en la presente demanda (Folio 31).

Con respecto a las documentales 2, 3 y 4, este juzgador considera que las actuaciones que conforman el expediente, no pueden ser consideradas como pruebas. Así se decide.

Ahora bien, quien aquí suscribe habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, considera prudente señalar que: si los instrumentos son privados, la oportunidad para presentarlos es junto al escrito libelar si fuera instrumento fundamental de la demanda, sin que pueda admitirse si se promoviere en una oportunidad distinta de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, es importante señalar que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. (Vid. Fallo N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John Fitgerait Rivero, contra José Vicente López).

Así las cosas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el contrato de arrendamiento privado, en el cual la actora fundamenta su pretensión, fue consignado en copia simple (Folio 11) junto al libelo de la demanda; no obstante, este juzgador constata que el instrumento fundamental en la presente demanda de desalojo, es el contrato de arrendamiento privado original el cual debió acompañarse junto al libelo de la demanda o en la reforma de la demanda, a los fines de demostrar la relación arrendaticia y las obligaciones que de ella se deriven entre la difunta María Antonia Lira y el ciudadano Wilman Omar Olivo Cervellón.

En tal sentido, al no consignarse el contrato de arrendamiento privado en original junto con el libelo de la demanda o en su reforma, ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante de autos perdió la oportunidad para producir eficazmente ese documento en esta causa; es por lo que, resulta forzoso para quien decide declarar como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo, improcedente la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana MARIBEL LIRA contra el ciudadano WILMAN OMAR OLIVO CERVELLÓN; por cuanto no existe plena prueba de los hechos en que la parte actora fundamentó su pretensión. Así se declara.

En consecuencia, esta alzada deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta y revocar la sentencia recurrida. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora VICENTE AMENGUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7178, en fecha 22 de febrero de 2023 contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2023.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2023, en consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTE la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana MARIBEL LIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.244.837, quien actúa en su propio nombre y representación de sus derechos, y a su vez actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCIS COROMOTO LIRA BARULLY, FRANCIA CAROLINA LIRA BARULLY, FARIUSKA TERESA LIRA BARULLY, ALVARO MANUELLIRA y ALEXANDER LIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.661.942, V-12.855.019, V-12.273.969, V-7.234.217 y V-7.269.748, respectivamente, contra el ciudadano WILMAN OMAR OLIVO CERVELLÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.673.696, debidamente representados por el abogado VICENTE AMENGUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7178.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veinticinco 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.