I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en la presente causa, en fecha 18 de julio de 2024, en la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta, en el expediente signado con el numero N° T-2-INST-49.813-2018 (nomenclatura interna del referido tribunal).

En fecha 17 de septiembre de 2024, mediante auto, el a quo oyó el mencionado medio recursivo en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley (folio 279).

En fecha 22 de octubre del año 2024, hecho el sorteo de ley, correspondió a este juzgado conocer la presente causa a esta alzada (folio 281). Posteriormente, en fecha 1 de noviembre de 2024, este tribunal superior recibió el presente expediente, tal y como se evidencia en nota estampada por secretaría constante de una pieza de doscientos ochenta y uno (281) folios útiles (folio 282).

En fecha 6 de noviembre de 2024, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este término, el tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los 60 o 30 días (según sea el caso) consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 283).

En fecha 9 de diciembre de 2024, la parte actora consignó, escrito de alegatos (folios 284 al 286). En la misma fecha, mediante auto, este tribunal dejo constancia que el día seis (6) de diciembre del año 2024, venció el termino para que las partes presentaran su respetivo escrito de informes, no haciendo uso de dicho derecho (folio 287).
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de julio de 2024, el tribunal a quo dictó sentencia (folios 260 al 274) en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, este Juzgado (Sic) observa que, ni en el libelo de demanda, ni en su reforma, el Abg. Héctor José Oropeza, inscrito en el Inpreabogado N° 84.024, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, no señaló el fundamento legal establecido en nuestra norma y por ende, no se cumplieron los requisitos de Ley, tal como lo establece el Ordinal (Sic)5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requisitos indispensables para la tramitación de toda demanda. Así se demanda.
DECISIÓN (…)
INADMISIBLE la presente demanda al no encontrarse fundamentada la demanda como lo estable nuestra norma, siendo esta un requisito fundamental para la tramitación de cualquier demanda; en ocasión al juicio de NULIDAD DE VENTA incoada por la Asociación Civil Comité Pro-Vivienda Colinas De (Sic) La (Sic) Esperanza (COPROVIVE) (…) contra la Asociación Cooperativa Pequeña Venecia, Rs (…) al no estar fundamentada como lo establece nuestra norma. Y ASI SE DECIDE (…)” [Negritas y mayúsculas del tribunal]

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de agosto de 2024, mediante diligencia, la abogada Luz Danay Romero Perdomo, apoderada judicial de la asociación civil Comité Pro-Vivienda Colinas de la Esperanza (COPROVIVE), parte actora en la presente causa, apeló de la decisión proferida por el tribunal a quo (folio 277), en los siguientes términos:

“(…) Apelo a la decisión dictada por este Tribunal (Sic) en fecha 18 de julio del presente año(…)”.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalado todo lo anterior y una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide estima que el núcleo de la apelación interpuesta por la parte actora se circunscribe en verificar si la pretensión contenida en la demanda resulta ser inadmisible o no.

En ese sentido, se debe partir indicando que en el presente caso lo que pretende la parte demandante es que sea declarada con lugar la nulidad absoluta del contrato de compra venta de un terreno denominado sector Los Capuchinos, ubicado al final de la calle 100 de la Urbanización el Paseo, municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, realizado entre la ciudadana Luz Danay Romero Perdomo, en su carácter de presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ PRO-VIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE), en calidad de vendedora y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PEQUEÑA VENECIA R.S, representada por el ciudadano Marlon Gustavo Sevilla Abreu, en calidad de comprador; en virtud de que dicha asociación no recibió pago alguno. En razón de lo anterior, el juicio debe ser sustanciado conforme a las pautas del procedimiento ordinario, toda vez que, no existe trámite especial para este tipo de pretensión en vista a la naturaleza de lo peticionado.
Explicado lo anterior, se debe indicar que el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda que contiene la pretensión del actor, tal como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el autor Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define la demanda como “(…) el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma”.
Esta demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo, según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el juzgador, una vez verificado que la misma es admisible, entre a conocer sobre el fondo del asunto sometido a su jurisdicción.
Así tenemos que la primera labor jurisdiccional por parte del juez es estudiar la admisibilidad o no de las pretensiones de los justiciables que llegan a su conocimiento. En ese sentido, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
Así las cosas, se evidencia que el legislador le otorgó al juez la facultad de negar motivadamente la admisión de la pretensión contenida en la demanda, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al respecto, el autor Humberto Bello Lozano Márquez en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda, lo siguiente:
“(...) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o en el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta (...)”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo número 00793, dictado en fecha 03 de agosto de 2004, dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente como supuestos de inadmisibilidad de la demanda, que “contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”. En tal sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 3, pág 34, expresa:

“1. Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior”. (Negrillas de la Sala).

Esta Sala mediante sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto c/ Jorge Kowalchuk Piwowar), expresó:

“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...” (Resaltado de la Sala)

De acuerdo con el criterio sentado por la Sala, la admisibilidad de la demanda es la regla y la inadmisibilidad es la excepción, pues ésta sólo procede cuando la pretensión contraría el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal.

En el caso concreto, el juez de alzada consideró que la acción planteada era inadmisible por no haberse celebrado previamente una asamblea extraordinaria para la presentación y consideración de los informes financieros. Tal planteamiento no está contemplado en el artículo 341 eiusdem; por tanto, la Sala considera que no era posible aplicar la referida disposición al caso de autos, lo que determina la infracción de dicha norma por falsa aplicación (…)”. [Negrillas de la Sala]

Explicado lo anterior, resulta meridianamente claro que una demanda puede ser declarada inadmisible únicamente por los motivos taxativamente expresados en la norma adjetiva anteriormente señalada, por lo que, la admisión de las pretensiones y el estudio del fondo de las controversias es la regla en nuestro derecho procesal civil venezolano y, en cambio, el rechazo a la admisión de las mismas, a todas luces, constituye una excepción especialísima.
Ahora bien, con el objeto de verificar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, se requiere analizar la pretensión de los demandantes bajo el prisma de las causales de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 341 eiusdem.
A tal efecto, se debe indicar en principio que se entiende grosso modo por orden público, al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas. En ese sentido, determina este Tribunal Superior que la presente demanda no atenta de ningún modo contra el orden público, por lo que, este supuesto no aplica al caso bajo estudio.
En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a que la demanda atente contra las buenas costumbres, esta alzada observa que del escrito libelar de los demandantes no se evidencia que la pretensión de éstos vulnere las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, esta juzgador considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso.
Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, referido a que ésta contraríe alguna disposición expresa en la ley, esta superioridad observa que no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de los demandantes, por el contrario, su pretensión [nulidad de contrato] se encuentra claramente tutelada en nuestro derecho sustantivo y adjetivo civil.
En ese sentido, este tribunal superior estima que no existe motivo alguno para declarar inadmisible la demanda contentiva de la pretensión de nulidad absoluta de contrato de compra venta, interpuesta en fecha 3 de mayo de 2018 y reformada en fecha 17 de septiembre de 2019, por las ciudadanas Luz Danay Romero Perdomo, Marleny Josefina López de Álvarez, Karolina Emilia Koglot de Maurera, Hilda Doraida Romero y Gelyna del Carmen Mercado Carabaño, en su carácter de representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ PRO-VIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVIVE), debidamente representadas por el abogado en ejercicio Héctor José Oropeza Castillo, todos arriba identificados.

En consecuencia quien juzga debe declarar con lugar el recurso de apelación; por lo tanto, se revoca la decisión de fecha 18 de julio de 2024, proferido por el tribunal a quo tal y se le ordena pronunciarse sobre el fondo de la controversia, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta alzada exhorta al tribunal de la causa a que en futuras ocasiones se abstenga de declarar inadmisible alguna pretensión que esté bajo su conocimiento por razones distintas a las establecidas expresa y claramente en la ley, ya que, en caso contrario, estaría atentando, como en este caso, contra el principio pro actione (a favor de acción) el cual está estrictamente relacionado con el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia. No 342 de fecha 23 de mayo de 2012 de Sala de Casación Civil)
V. DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio Luz Danay Romero Perdomo, Inpreabogado N° 147.999, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, asociación civil Comité Pro-Vivienda Colinas de la Esperanza (COPROVIVE), inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de Oro del estado Aragua, en fecha 16 de mayo del 2001, N° 37, Tomo 5, Protocolo Primero, Folios 171 al 178; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de julio de 2024.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 18 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.