I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación interpuesta por el profesional del derecho abogado Humberto Antonio Benincasa Ferro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 46.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Felipe Navarro Negrín y Antonio Cruz Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.086.273 y V-12.956.503, contra la abogada Yris Vásquez, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio de Resolución de Contrato, contenido en el expediente signado con el Nro. T2-INST-D-50.346-2024 (nomenclatura interna de ese tribunal).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la secretaría de este tribunal, en fecha 30 de enero de 2025, constante de una pieza de ocho (8) folios útiles (folio 9).

Este tribunal superior mediante auto dictado en fecha 5 de febrero del presente año, fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquél, consignasen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 10).

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

En fecha 18 de noviembre de 2024, fue presentado escrito de recusación por el abogado Humberto Antonio Benincasa Ferro (folios 2 al 4), contra la abogada Yris Vásquez, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, alegando lo siguiente:

“(…) según se desprende de sendos instrumentos de mandatos de rielan en autos, ante usted procedo en este acto a proponer formal RECUSACIÓN, como dispositivo a través del cual se ejerce un derecho fundamental, basado en los siguientes hechos: PRIMERO: En fecha 19/12/2023 mis mandantes formularon denuncia en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) la cual fue admitida y signada con el número IGT22-23-02419,(…) por haber homologado convenimiento POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con autoridad de cosa juzgada en el EXPEDIENTE 50.241-2023 cursante ante este tribunal, sin tomar en cuenta que mis representados eran accionistas en la Sociedad Mercantil, AUTOREPUESTOS EL MACARO, C.A, que el demandante no presentó ante el tribunal documento fundamental de propiedad del inmueble de lo acreditara como propietario para poder convenir sobre los SUPUESTOS cánones vencidos (De hecho para la fecha del convenimiento NO ERA PROPIETARIO DEL INMUEBLE), que no se cumplió con lo preceptuado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no existía relación entre los cánones de arrendamientos (sic) y la cantidad convenida, que en las actas de asambleas de accionistas se presentaron estados financieros donde no existían PASIVOS por arrendamiento, entre muchas otras.
SEGUNDO: En fecha 06/11/2024 me apersoné al Tribunal Segundo de Primera Instancia (…) y teniendo conocimiento que mediante distribución del EXP. N° 16.110-23 este había recaído en el tribunal a su cargo; con base a lo planteado en el punto PRIMERO del presente escrito procedí en esa misma fecha mediante diligencia a solicitarle ciudadana juzgadora (sic) se INHIBIERA de conocer de la presente causa, aun así, hizo CASO OMISO a los planteado por mi persona (…), sino al contrario en fecha 07/11/2024 le dio entrada de manera ERRÓNEA al expediente N° 16.110-23(…).
TERCERO: En fecha 07/11/2024, mediante auto (folio 13) emitido por el tribunal a su cargo, da Ud. por recibido el expediente N° T2-Inst-D-50.346-2024 en JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano FELIPE NAVARRO RODRÍGUEZ (…), ahora bien observo las siguientes irregularidades en el auto emitido, las cuales lo hacen carecer de VALIDEZ ALGUNA y menciono a continuación: A) El expediente procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado (sic) Aragua NO ES EL N° T2-Inst-S-50.346-24 sino el expediente N° 16.110-23. B) Menciona Ud. en el auto (Cito textual): “incoado por el ciudadano FELIPE NAVARRO ROODRÍGUEZ contra el ciudadano FELIPE NAVARRO NEGRÍN”, cuando en realidad los demandados son dos ciudadanos (Litisconsocio pasivo) es decir mis mandantes, los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRÍN y ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ. C)(…).
(...) es por lo que por medio del presente escrito y con fundamento a lo establecido en el Artículo 82 Ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil, (…) y supletoriamente con fundamento al texto de la decisión N° 2140 del 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), es por lo que, a los fines de evitar la posibilidad de consumación de lesión a los derechos constitucionales de mis representados, procedo en este acto a proponer formal RECUSACIÓN, como dispositivo a través del cual se ejerce un derecho fundamental, con el propósito de lograr que Usted ciudadana Juez YRIS JACQUELINE VASQUÉZ ALCALÁ, con el respecto que se merece, se aparte del conocimiento de la presente causa como Juez.(…)”.

III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Cursa en los folios seis y siete (folios 6 y 7), informe de fecha 20 de noviembre de 2024, presentado por la juez recusada abogada Yris Vásquez, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Ante los alegatos de la recusante sólo me resta decir, que mi función como Juez es administrar justicia, tal como me lo impone la Constitución y las Leyes, la cual cumplo fielmente tal como lo Jure (sic) antes Dios y la República Bolivariana de Venezuela, pues he tenido por norte de mis actos una actitud imparcial en el ejercicio sagrado de impartir justicia y como guía la transparencia de mis acciones. (…).
Por los razonamientos antes expuestos, analizados los hechos referentes al expediente N° 571-2023, no corresponde a los tramitados por este Juzgado durante el año 2023 y fundamentos de la recusación planteada, resultan completamente falsos, temerarios, innobles e injustos, en virtud de lo cual, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea declarada SIN LUGAR, la presente recusación. (…)”.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a decidir la incidencia de recusación con base a las siguientes consideraciones:

De lo trascrito supra, este Juzgador tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados por el recusante, así como el informe suscrito por la recusada abogada Yris Vásquez, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Ahora bien, por recusación se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:

“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.

En ese sentido, se puede decir que la institución de la recusación es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales, donde ellas en defensa de sus derechos, solicitan la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Del estudio de las actas procesales, se desprende que los demandados del juicio principal, fundamentan su recusación en la causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° 2140 del 07 de agosto del 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en las sentencias RC-0007 del día 10 de marzo de 2005 y N° RC-00005 del 4 de marzo del 2008, dictada por la Sala Civil de ese mismo alto tribunal, los cuales establecen lo siguiente:

“… Ordinal 17°. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final”

“(…) la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (…)”.

El primer ordinal citado se refiere a las demandas de quejas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, cuyo procedimiento especial se encuentra establecido en los artículos 829 al 849 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, para que prospere esta causal de recusación es menester que se haya admitido dicha demanda de queja o que el procedimiento que tramitó la queja haya terminado con sentencia definitivamente firme y no haya pasado más de doce meses desde que se dictó la misma.
A tales efectos, sostiene que recusa a dicha juez debido a que los ciudadanos Felipe Navarro Negrín y Antonio Cruz Rodríguez formularon denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 19 de diciembre de 2023, así mismo alega que le solicitó a dicha juez que se inhibiera de conocer la prenombrada causa y la misma hizo caso omiso de tal pedimento; además, alegó que observó ciertas irregularidades en el auto de entrada dictado por el tribunal a quo referente a la nomenclatura del expediente que provenía de distribución.

En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador que el abogado Humberto Antonio Benincasa Ferro, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Felipe Navarro Negrín y Antonio Cruz Rodríguez, todos anteriormente identificados, fundamenta la recusación en la causal 17º contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen: “(…) Ord. 17º: Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada de dictada la determinación final. (…)”

Por consiguiente, y con relación al recurso de queja a que se hace referencia el ordinal 17 ut supra, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas.”

Asimismo, nuestra jurisprudencia patria define el recurso de queja de la siguiente manera:
“El llamado “recurso de queja” es, en Venezuela, una demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, y constituye, por ello uno de los procedimientos especiales contenciosos. No figura en el elenco con sujetos pasivos de la queja como procedimiento especial contencioso y, consecuentemente, tampoco señala la autoridad competente para conocer.” (Magistrado ponente Dr. Luis H. Faría Mata en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1990).

En tal sentido se debe examinar el escrito de recusación planteado por el abogado Humberto Antonio Benincasa Ferro (folios 2 al 4), a los fines de verificar los motivos por los cuales se le recusa parar conocer la causa, señalando lo siguiente:
“(…)es por lo que por medio del presente escrito y con fundamento a lo establecido en el Artículo 82 Ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil, (…) y supletoriamente con fundamento al texto de la decisión N° 2140 del 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), es por lo que, a los fines de evitar la posibilidad de consumación de lesión a los derechos constitucionales de mis representados, procedo en este acto a proponer formal RECUSACIÓN, como dispositivo a través del cual se ejerce un derecho fundamental, con el propósito de lograr que Usted ciudadana Juez YRIS JACQUELINE VASQUÉZ ALCALÁ, con el respecto que se merece, se aparte del conocimiento de la presente causa como Juez (…)”
Dentro de este orden de ideas y en consecuencia con la jurisprudencia patria, observa este Juzgador que el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil estatuye la causal de inhibición “(…) por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.” Como se observa de lo anteriormente transcrito, los recusantes señalaron concretamente en que se basan para manifestar su deseo de que la juez Yris Vasquez se desprenda de la presente causa, pero no se observa en autos que contra la jurisdicente a quo, haya sido interpuesto el recurso de queja indicado en el dispositivo legal supra citado.

Ahora bien, con respecto a la doctrina de la Sala Constitucional, para que prosperen las recusaciones planteadas debe haber en el expediente alguna actuación que demuestre el recurso de queja interpuesto y admitido contra el juez recusado, debe constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado, siendo evidente que la carga probatoria la debe asumir el recusante al alegar la referida causal, lo cual lleva a este sentenciador a verificar en las actas del presente asunto, que no fue ofrecido elemento probatorio alguno por el Humberto Antonio Benincasa Ferro, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Felipe Navarro Negrín y Antonio Cruz Rodríguez, ya identificados, que pudieran llevar a este sentenciador a constatar la veracidad de su argumento.

En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)”.

Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos; es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aportó prueba alguna que efectivamente demostrase el hecho invocado; en consecuencia, no se evidencia el motivo de recusación antes mencionada. Así se decide.

En consecuencia, es evidente que la recusación que se pretende exponer, carece de fundamento, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, los hechos enunciados por el ciudadano actuante no son prueba suficiente para demostrar que el aquí recusado efectivamente manifestó su opinión sobre lo principal del juicio; por lo que, resulta conforme a derecho declarar improcedente la recusación propuesta. Así se decide.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones anteriores y el análisis exhaustivo de los autos, queda más que claro que la recusación formulada, fundamentada en la causal establecida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° 2140 del 07 de agosto del 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en las sentencias RC-0007 del día 10 de marzo de 2005 y N° RC-00005 del 4 de marzo del 2008, dictada por la Sala Civil de ese mismo alto tribunal, carecen de fundamentación objetiva para que proceda, por no existir elementos suficientes que demuestren los dichos alegados por el recusante, así como tampoco aportaron pruebas que lleven a este operador de justicia a la convicción que la juez recusada se encuentre incursa en la causal bajo análisis, por lo que resulta forzoso para este sentenciador el declarar sin lugar la recusación planteada, y necesariamente establecer una sanción a la parte recusante de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, como así quedará establecido. Así se decide.

V. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el profesional del derecho abogado Humberto Antonio Benincasa Ferro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 46.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Felipe Navarro Negrín y Antonio Cruz Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.086.273 y V-12.956.503, contra la abogada Yris Vásquez, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio de Resolución de Contrato, contenido en el expediente signado con el Nro. T2-INST-D-50.346-2024 (nomenclatura interna de ese tribunal).
, señalándose igualmente que este debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de CERO CON DOS CIENMILMILLONÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0,00000000002), al abogado Humberto Antonio Benincasa Ferro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 46.098, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días, contados a partir que conste en autos el conocimiento de esta decisión, mediante depósito a través de la Forma N° 9, Planilla para Pagar Liquidación, emitida por el SENIAT, en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho depósito ante el tribunal donde se intentó la recusación, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.

CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al juzgado ya identificado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.