Luego de revisar exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este juzgador observa que se desprende que en fecha 15 de enero de 2020, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, declaró procedente el desalojo peticionado por la demandante en la presente causa. Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2020, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la identificada decisión. En virtud de ello, en fecha 20 de febrero de 2020, se recibió la presente causa por ante el tribunal superior con funciones de distribuidor, correspondiendo a este juzgado el conocimiento de la misma. Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2020, se le dio entrada en este despacho y en fecha 3 de marzo de 2020, mediante auto se fijaron los lapsos para la presentación de informes y para dictar sentencia. Luego de la mencionada actuación, se verifica que las partes no han realizado ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, más de cuatro (4) años y once (11) meses.
Siendo así las cosas, resulta oportuno indicar que el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte interesada solicite el pronunciamiento respectivo, y con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento. Sobre ese aspecto procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 1086, dictado en fecha 7 de agosto de 2014, dejó sentado lo siguiente:
“(…) tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras) (…)”. (Negrillas nuestras)
Y más recientemente, la misma Sala Constitucional, mediante decisión No. 617, dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, reiteró que:
“(…) se puede declarar la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal ya que éste, no sólo debe verificarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del proceso y por tanto, su falta acarrea la consecuencia de la extinción de la acción.
Así se estableció que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia y, ello, incluso puede declararse de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009), en dos circunstancias concretas, a saber: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001)
En el presente caso, los demandantes no han actuado por más de 2 años demostrando una falta de interés procesal (…)”. (Negrillas agregadas).
Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales este tribunal comparte y acoge, se concluye que el derecho al acceso a los órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Asimismo, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción o del recurso puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.
En consecuencia, teniendo en consideración que el factor “interés” constituye un presupuesto que debe subsistir en el curso del proceso, y visto que, en la presente causa, en virtud de la manifiesta inactividad, es patente que la parte recurrente ya no es encuentra interesada en la resolución de su recurso, este tribunal deberá declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL en cuanto a la resolución del recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE, en esta segunda instancia del juicio que por desalojo inició la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PADRO S.R.L”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de mayo de 1983, bajo el No. 97, Tomo 101-A, representada por el ciudadano TIBERIO FANECA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.665.668, contra la sociedad de comercio “INVERSIONES VILLA COLL 2015, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 9 de septiembre de 2015, bajo el No. 23, Tomo 147-A, representada legalmente por la ciudadana ADRIANA MERCEDES TORREVILLA CUMANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.728.651. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se debe considerar que la sentencia recurrida ha adquirido fuerza de cosa juzgada.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
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