I.ANTECEDENTES
Subió el original del presente expediente proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2024 por dicho Juzgado.
En tal sentido, se recibió el expediente en fecha 24 de septiembre de 2024 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Posteriormente, esta Alzada en fecha 27 de septiembre de 2024 fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes consignasen sus informes (folio 34 de la segunda pieza).
El 03 de octubre de 2024 las parte demandada presentó en el término legal correspondiente escrito de promoción de pruebas (folios 35 y sus vuelto de la segunda pieza). Y en fecha 28 de octubre de 2024 la parte actora y demandada presentaron escritos de informes 95 al 101 de la segunda pieza).
El 07 de noviembre de 2024 la parte actora presentó escrito de observaciones (folios 103 al 104 de la segunda pieza).
En fecha 22 de enero de 2025 esta Alzada, solicitó cómputo al Tribunal de la causa a los fines de emitir pronunciamiento del presente recurso de apelación (folio 106 de la segunda pieza)
En fecha 05 de febrero de 2025, se recibió resultas del computo solicitado al Tribual Aquo (folios 111 y 112 de la segunda pieza).
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II. DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal de la causa en fecha 10 de julio de 2024 dictó sentencia en los siguientes términos:
(…)En el presente caso, 1) el demandado dio contestación a la demanda de manera extemporánea por tardía; 2) no promovió prueba capaz de enervar la acción demandada y; 3) En el caso de autos, la pretensión del demandante es de desalojo de local comercial, con fundamento en el artículo 40 literal “G” de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, demanda que no es contraria al orden público, buenas costumbres o alguna prohibición expresa de ley(…)
(…) Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo (Local Comercial) fue incoada por el ciudadano LUIS GONZALO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.888 asistido por el abogado ISRAEL GORD CRISTANCHO, Inpreabogado N° 263.190, contra la Sociedad Mercantil Inversiones MUYGG C.A (…)SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a hacerle entrega a la parte actora totalmente desocupado libre de personas y bienes, totalmente solvente con los servicios de agua, electricidad y demás servicios públicos el inmueble constituido por el local de uso comercial que se encuentra ubicado en el nivel 3, o primer piso, identificado con el LOCAL 53-1,con un área aproximada de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS(35,44Mts2), del Centro Comercial Parque Aragua, Urbanización Base Aragua, de la ciudad de Maracay, estado Aragua. Así se decide.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. (…)

III. DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de julio de 2024, la parte demandada mediante diligencia inserta al folio veintiocho (28)de la segunda pieza del expediente, indicó lo siguiente: “(…)APELO de la presente decisión (…)”.
IV. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE
En fecha 28 de octubre de 2024, la parte demandada consignó su escrito de informes (folios 95 al 96 de la segunda pieza), donde señaló, entre otras cosas, que:
“(…) Pido la declaratoria CON LUGAR del presente recurso en razón de que la sentencia recurrida violenta el orden público, contenido en los artículos 12,242,243 y 340 del Código de Procedimiento Civil y las normas contenidas en la Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021Decreto No 4.553 mediante el cual decretó una nueva expresión monetaria(…) solicito a este Tribunal valore la prueba documental promovida en esta instancia(…) en la cual consta que mi representada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento suscrito de mutuo y común acuerdo entre mi representa y el demandante(…) en fecha 17 de noviembre de 2027,siendo el mismo el contrato vigente entre estos y no el contrato de fecha 18 de noviembre de 2016 consignado como prueba fundamental por el demandante(…) ”.
V. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 28 de octubre de 2024, la parte actora consignó su escrito de informes (folios 97 al 101 de la segunda pieza), donde señaló, entre otras cosas, que:
“(…) mi representado el ciudadano LUIS GONZALO NOGUERA supra identificado, es un señor de setenta y cuatro años de edad, el cual TIENE MAAS DE UN (01) AÑO Y MEDIO que interpuso la presente acción de desalojo en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MUYGG, C.A(…) Es importante destacar que desde el mes de ABRIL DEL AÑOS 2.023 LA DEMANDADA NO HA CANCELADO CANON DE ARRENDAMIENTO ALGUNO durante todo este tiempo, y lo que es aún peor, al prenombrada sociedad de comercio de forma vil e inhumana se ha aprovechado de NO CANCELAR LA OBLIGACIÓN QUE TIENEN POR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE CANCELAR EL CONDOMINIO DEL LOCAL , tal y como ha sido probado en el presente asunto, siendo que hasta kla presente fecha adeuda la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON TRECE CENTAVOS ($ 4.741,13) (…)
(…) Es con razón a todo lo anteriormente expuesto, que una vez probado en autos que la parte hoy recurrente NO CONTESTO LA DEMANDA EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE Y TAMPOCO PROMOVIO ELEMENTO PROBATORIO ALGUNO EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD, ha quedado demostrado el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 40 literales “A” e “i” de la Ley de Regularización para Arrendamientos de Uso Comercial(…) Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito sea declarado SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES MUYGG C.A. supra identificada, en contra de la decisión dictada EMANADA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA DIEZ (10)DE JULIO DE 2.024 (…)”
VI. DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 07 de noviembre de 2024, la parte actora consignó su escrito de informes –folios 103 al 104 de la segunda pieza, donde señaló, entre otras cosas, que:
“(…) es de suma importancia denotar que en el ya mencionado escrito de informes presentado por la representación judicial de la demandada, alegan de manera totalmente insólita que para ellos fue SORPRESIVO EN INEXPLICABLE que el Juez del Tribunal A Quo declara la confesión ficta siendo que dicha representación nunca realizó la debida contestación a la demanda presentada por mi representado y mediante el cual se dio inicio al presente proceso utilizando sin embargo ese lapso procesal para presentar un escrito de cuestiones previas que en nada venia al caso de marras, así como, tampoco consignaron pruebas que fueran pertinentes al presente proceso, es por ello que le resulta forzoso al Juez del Tribunal A Quo declarar CON LUGAR la demanda de desalojo (…) es por ello ciudadano juez que clamamos ante usted justicia, le solicitamos sea declarado SIN LUGAR el presente recurso de apelación y se RATIFIQUE la sentencia decretada por el Tribunal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)”
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto todo lo anterior, este tribunal superior observa que el núcleo la apelación se circunscribe en verificar la legalidad del fallo recurrido, por lo tanto, se deberá analizar si en efecto están o no cumplidos los requisitos de ley para que proceda la confesión ficta en la presente causa.
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En ese sentido, este juzgador debe partir indicando que la parte demandante alegó en el escrito de demanda, lo siguiente:
“(…) DE LOS HECHOS
“…. Ciudadano juez, soy propietario de un inmueble ubicado en el Nivel 3 o Primer piso, identificado con el Nro. 53, del Centro Comercial Parque Aragua, Urbanización Base Aragua, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, (…) tal y como se evidencia según Documento de Propiedad debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, quedando inserto bajo el Nro. 010, Tomo 126, Folio 58, en fecha veintinueve (29) de abril de 2.013, el cual se anexa al presente escrito en copia fotostática simple con vista a su original marcado con la letra "A". Para la mejor compresión de los hechos ventilados en el presente asunto, dicho inmueble identificado como LOCAL NRO. 53, supra identificado, fue dividido en tres locales, en aras de hacer más accesible su alquiler y el pago del condominio, quedando distribuidos de la siguiente manera: a) LOCAL 53-1 (…)b) LOCAL 53-2(…) y c) LOCAL 53-3, con un área aproximada de DIECIOCHO METROS CUADRADOS (18,00 Mts2). De la Relación Arrendaticia.
(…) Es el caso que, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.016 suscribí contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES MUYGG, C.A.,(…), representada en dicho acto por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA UZCATEGUI ESAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.276.065, actuando en su carácter de PRESIDENTE, en el cual se le dio en arrendamiento la porción de LOCAL IDENTIFICADO 53-2, la cual cuenta con una superficie aproximada de QUINCE METROS CUADRADOS (15,00 Mts2), tal y como se evidencia según Contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, quedando inserto bajo el Nro. 54, Tomo 224, Folios 183 al 191, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.016, el cual se anexa al presente escrito en copia fotostática certificada marcado con la letra "B". (…) en el mes de enero del año 2.020 aproximadamente, la sociedad mercantil INVERSIONES MUYGG, C.A, supra identificada, me solicito hacer uso de los tres locales, es decir, los locales identificados 53-1,53-2 y 53-3, que juntos hacen la totalidad del local identificado con el Nro. 53, fecha en la cual se realizó un ajuste del canon de arrendamiento a la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS EXACTOS ($ 100,00) y se acordó que la misma cancelaria la totalidad (100%) del condominio del Centro Comercial Parque Aragua, en vista que la prenombrada sociedad de comercio se encontraba utilizando la totalidad del Inmueble.
(…)Posteriormente, en el mes de diciembre de 2.021, la ciudadana MORAIMA JOSEFINA UZCATEGUI ESAA, supra identificada, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES MUYGG, C.A, supra identificada, manifestó la voluntad de hacer entrega de los locales signados con los Nros. 53-2 y 53-3, supra identificados, por cuanto la situación económica del país estaba fuerte, las ventas habían bajado y no podía asumir el canon acordado, así como la totalidad del Condominio. Oportunidad en la cual, me solicito arrendar solamente el Local identificado 53-1 (…) por lo cual en esa oportunidad llegamos al acuerdo de la cantidad de CIENTO TREINTA DÓLARES AMERICANOS EXACTOS ($ 130,00) por concepto del canon de arrendamiento y en cuanto a la obligación del Condominio, se acordó que iba a cancelar el cincuenta por ciento (50%) del monto del condominio. (…)que la sociedad mercantil INVERSIONES MUYGG, C.A, supra identificada, al momento de realizar la entrega de los locales signados con los Nros. 53-2 y 53-3, supra identificados, la misma poseía una deuda con el Condominio del Centro Comercial correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2.021, oportunidad en la cual la ciudadana MORAIMA JOSEFINA UZCATEGUI ESAA, supra identificada, en su carácter de Presidenta, me manifestó que estaba realizando un bolso para poder cumplir con este compromiso, que no me preocupara que ella asumiría esa deuda y desde el mes de enero 2.022 en adelante el compromiso seria el cincuenta por ciento (50%) del monto del Condominio. Este acuerdo, se cumplió a cabalidad durante los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DE 2.022, meses en los cuales la ciudadana MORAIMA JOSEFINA UZCATEGUI ESAA, supra identificada, en su carácter de Presidenta, cancelo su cincuenta por ciento (50%) correspondiente, sin embargo, en el mes de agosto de 2.022, se acordó realizar un ajuste en el canon de arrendamiento a la cantidad CIENTO SESENTA DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($ 160,00), aunado a continuar con la obligación adquirida de cancelar el cincuenta por ciento (50%) del monto del condominio, la cual se demuestra con el cumplimiento de tal obligación en los meses antes mencionados.
Producto de la preocupación que le manifesté en relación a la deuda correspondientes a los meses del año 2.021 (la cual no había cancelado) la ciudadana MORAIMA JOSEFINA UZCATEGUI ESAA, supra identificada, (…)procedí a notificar mediante carta dirigida al Condominio sobre esta situación en aras de resguardarme frente a la información que se me estaba suministrando, en vista que, a mi persona lo que realmente le interesaba es que el local signado con el Nro. 53 no tuviese deuda alguna con la obligación de pago del Condominio, tal y como se evidencia en la Carta suscrita por mi persona en fecha19-12-2022, (…) , en dicha Carta suscrita por mi persona una vez conversado y acordado con la ciudadana MORAIMA JOSEFINA UZCATEGUI ESAA, supra identificada, procedí a establecer un convenio de pago para cancelar la deuda correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.022, tal y como se evidencia en la Carta suscrita por mi persona en fecha 19-12-2.022, la cual se anexa al presente escrito marcada con la letra "C". De la Falta de Pago del Condominio Ciudadano Juez, a comienzo del mes de febrero de este año 2.023, me dirigí a las oficinas administrativas del Centro Comercial Parque Aragua, en aras de verificar si la sociedad de comercio INVERSIONES MUYGG, C.A, supra identificada, venia cumpliendo con el convenio de pago establecido en la Carta de fecha 19-12-2.022 (anexo C), así como su obligación de cancelar su cuota correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto del condominio de los meses en curso (…). Siendo menester señalar, que, al suministrarme el Estado de Cuentas el cual se anexa en copia certificada al presente escrito marcado con la letra "D", por parte del personal administrativo del Condominio del Centro Comercial Parque Aragua, refleja una deuda de DOS MIL DOSCIENTOS ONCE DÓLARES CON VEINTISEIS CENTÍMOS (S 2.211,26), por concepto de la FALTA DE PAGO de los meses comprendidos desde marzo de2.021 hasta diciembre de 2.021 (OPORTUNIDAD EN LA CUAL EL PAGO DEL CONDOMINIO CORRESPONDÍA EL 100% A LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MUYGG, C.A) y la FALTA DE PAGO de los meses comprendidos desde agosto de 2.022 hasta marzo de 2.023, y en consecuencia, el incumplimiento no solo del acuerdo de pago fijado en fecha 19-12-2.022, sino a su vez incumpliendo de esta manera lo establecido en la Cláusula Segunda del presente Contrato de arrendamiento, establece la obligación directa con el pago de condominio equivalente al área arrendada, (…)Asimismo, la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento que rige nuestra relación arrendaticia, (...). Desde el mes de febrero de 2.023 hasta la presente fecha, en reiteradas oportunidades he convidado a la ciudadana MORAIMA JOSEFINA UZCATEGUI ESAA, supra identificada, en su carácter probado, para que: 1) me entregue los soportes de pago que certifica que ciertamente canceló los meses comprendidos entre marzo y diciembre de 2.021; y 2) que cancele el 50% que le corresponde de los meses de agosto hasta abril de 2.023, siendo todos mis intentos infructuosos, se ha negado rotundamente.
Así pues, cabe destacar lo preceptuado en el artículo 40 literales "a" e "i" de la Ley de Regularización para Arrendamiento de Uso Comercial, (...)" Es por ello ciudadano Juez, que me veo obligado a acudir a esta vía jurisdiccional para solicitar de acuerdo a lo anteriormente relatado en donde se demuestra un claro y flagrante incumplimiento departe de la sociedad mercantil INVERSIONES MUYGG, C.A, supra identificada, en sus obligaciones legales y contractuales, en virtud de lo cual demando en el presente escrito EL DESALOJO del local arrendado constituido un (01) Local Comercial identificado con el Nro. 53-1, ubicado en el Nivel 3 0 Primer piso, identificado con el Nro. 53, del Centro Comercial Parque Aragua(…) De La Falta de Pago del Canon de Arrendamiento Es el caso ciudadano Juez, que aunado a todo lo antes expuesto la ciudadana MORAIMA JOSEFINA UZCATEGUI ESAA, supra identificada, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES MUYGG, C.A, supra identificada, de una forma arbitraria y unilateral (sin consenso ni acuerdo) redujo el canon fijado de CIENTO SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 160,00) a la cantidad de CIENTO TREINTA DÓLARES AMERICANOS ($ 130,00), tal y como se evidencia en las copias fotostáticas simple con vista a sus originales de los Recibos Nros. 0014 y 0016, de fecha 27-02-2.023 y 29-03-2.023 (…)donde se refleja que se recibió la cantidad antes mencionada por concepto de abono del alquiler de febrero y marzo respectivamente, por cuanto como ya se mencionó dicha decisión fue tomada sin previa comunicación entre las partes. Como si el hecho de reducir el alquiler acordado de forma unilateral fuese poco, desde el último recibo de fecha 29 de marzo de 2.023 (anexo E), la ciudadana MORAIMA JOSEFINA UZCATEGUI ESAA, (…)supra identificada, no me volvió a realizar ningún pago por concepto de canon de arrendamiento del inmueble, siendo importante señalar lo establecido en la Cláusula Segunda del presente Contrato de arrendamiento(...)". En consecuencia, es una obligación de EL ARRENDATARIO (sociedad mercantil INVERSIONES MUYGG, C.A, supra identificada), HABER CANCELADO LOS PRIMEROS CINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL Y DE MAYO DE 2.023 LOS RESPECTIVOS PAGOS DE CANON DE ARRENDAMIENTO, siendo que, para la fecha ya el plazo se encuentra vencido, y se encuentra una deuda de dos meses (abril y mayo de 2.023) los cuales suman la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS EXACTOS ($ 320,00), perfeccionándose así el cumplimiento de la falta de dos mensualidades o cánones de arrendamiento(…), ocasionándome esta mora o retraso (incumplimiento) un grave daño en mi día a día, por cuanto al no percibir mi alquiler no poseo como sufragar dichos gastos, es importante traer a colación lo preceptuado en el artículo 40 literales “a” e “i” de la Ley de Regularización para Arrendamiento de Uso Comercial, (…)En consecuencia, se encuentra más que probado y demostrado el incumplimiento de parte de la sociedad mercantil INVERSIONES MUYGG, C.A, supra identificada, por lo que me veo obligado a acudir a esta vía jurisdiccional para solicitar EL DESALOJO del local arrendado constituido un (01) Local Comercial identificado con el Nro. 53-1, ubicado en el Nivel 3 o Primer piso, identificado con el Nro. 53, del Centro Comercial Parque Aragua, (…), haciéndose entrega del mismo libre de personas y bienes. II DEL DERECHO • Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial Artículo 40.- Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por "Comité Paritario de Administración de Condominio".
III PETITORIO
De los hechos anteriormente narrados se concluye que en concordancia con el Articulo 40 literal "a" e "i" de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y las Cláusulas Segunda y Cuarta, respectivamente, del contrato de Arrendamiento antes señalado, es por lo que procedo a demandar formalmente a la sociedad mercantil INVERSIONES MUYGG, C.A., (…)representada en dicho acto por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA UZCATEGUI ESAA, venezolana, mayor de edad, para que convenga o a ello sea condenada por a este digno tribunal y se decrete con lugar: titular de la cedula de identidad Nro. V-5.276.065, actuando en su carácter de PRESIDENTE, PRIMERO: EL DESALOJO de un (01) un (01) Local Comercial identificado con el Nro. 53-1, ubicado en el Nivel 3 o Primer piso, identificado con el Nro. 53, del Centro Comercial Parque Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (35,44 Mts2), el cual forma parte del local de mayor extensión que mide una superficie total de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (68,44 MTS2), cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: Con el Local No. 2; SUR: Con el pasillo Secundario de circulación peatonal con frente a la entrada Oeste del Edificio; ESTE: Con el Local No. 52; y OESTE: Con la Fachada Oeste del Edificio. SEGUNDO: Que se me haga entrega material del local arrendado en perfecto estado de limpieza y mantenimiento, funcionando perfectamente todos los servicios que le sean propios sin ninguna clase de daños, solvente y al día en los servicios públicos y privados del Local Comercial, de conformidad con las cláusulas contractuales CUARTA y QUINTA. TERCERO: Se condene al pago de las costas de Ley, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (...)".
V DE LAS PRUEBAS DE LAS DOCUMENTALES (…) Promuevo, reproduzco y hago valer, Documento de Propiedad debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, quedando inserto bajo el Nro. 010, Tomo 126, Folio 58, en fecha veintinueve (29) de abril de 2.013, (…) anexo al presente escrito marcada con la letra "B".> Promuevo, reproduzco y hago valer, Original de la Carta suscrita por mi persona en fecha 19-12-2022 dirigida al Condominio del Centro Comercial, (…) anexo al presente escrito marcada con la letra "C". >Promuevo, reproduzco y hago valer, Original del Estado de Cuentas del Local signado 53,", la presente prueba es útil, necesaria, en vista que refleja la deuda de DOS MIL DOSCIENTOS ONCE DÓLARES CON VEINTISEIS CENTÍMOS (S 2.211,26), por concepto de la FALTA DE PAGO de los meses comprendidos desde marzo de 2.021 hasta diciembre de 2.021 (OPORTUNIDAD EN LA CUAL EL PAGO DEL CONDOMINIO CORRESPONDÍA EL 100% A LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MUYGG, C.A) y la FALTA DE PAGO de los meses comprendidos desde agosto de 2.022 hasta marzo de 2.023. LO CUAL SE TRADUCE LA FALTA DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN DEL CONDOMINIO O GASTO COMÚNEN UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN A CONTRATO SUSCRITO EN SU CLÁUSULA SEGUNDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 40 LITERAL "A" DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA ANTES CITADO, constante de un (01) folio útil, anexo al presente escrito marcada con la letra "D". ➤Promuevo, reproduzco y hago valer, Copia Simple con vista a sus originales de los Recibos Nros. 0014 y 0016, de fecha 27-02-2.023 y 29-03-2.023, (…) LO CUAL SE TRADUCE LA FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO EN UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN A CONTRATO SUSCRITO EN SU CLÁUSULA SEGUNDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 40 LITERAL "A" DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA ANTES CITADO (…) Finalmente, solicito que se tramite el presente juicio según el Procedimiento Oral pautado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que se declare CON LUGAR en la definitiva….”
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
- Copia de documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay del estado Aragua quedando inserto bajo el número, Nº 010, tomo: 126, folio58, de fecha 29 de abril de 2013. Este Tribunal vista que la referida documental no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la parte actora es propietaria del inmueble objeto del presente litigio Y ASÍ SE DECIDE.
- Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua de fecha 18 de noviembre de 2016, bajo el N° 54, tomo 224 de los libros respectivos, la cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano, quedando demostrado la existencia de la relación arrendaticia entre las partes contendientes en la presente causa y así como también las clausulas a las cuales se obligaron en el referido contrato . Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA:
- Copias certificadas de consignaciones arrendaticias, realizadas por la parte demandada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial signada con el N° TM4-S-106-2024, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2023 y de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2024, que corre inserto a los folios 36 al 92 de la segunda pieza.
En ese sentido, este Juzgador observa que aún cuando son copias certificadas de documentos públicos y se deben apreciar con todo el valor probatorio por emanar de funcionario público y no haber sido tachado ni desconocido, deja establecido quien juzga, que dichas consignaciones arrendaticias, se desechan por impertinentes, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que la presente demanda versa sobre el desalojo por insolvencia del pago de los cánones de arrendamientos de los meses de abril y mayo de 2023 y; la falta de pago de la obligación del pago del condominio conforme al libelo de la demanda. Y así se decide.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Sobre dicha norma y los requisitos que establece para la declaratoria de la confesión ficta, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han indicado que en esos casos es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley, sino que, por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones del demandante. (Vid. Sent. No. 0139, 20 de abril de 2005, Sala de Casación Civil)
Ahora bien, se debe partir indicando que una vez citada la parte demandada, en la oportunidad legal de contestar la demanda, la parte demandada en fecha 27 de septiembre de 2023 presentaron escrito oponiendo las cuestiones Previas previstas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil
En fecha 25 de octubre de 2023, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Ahora bien, cuando hayan sido alegadas las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y las mismas hayan sido desechadas, la oportunidad para contestar la demanda, es dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del tribunal, tal y como lo señala el artículo 358, ordinales 2° y 3º del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, a los fines de verificar si en el caso de autos, la parte demandada dio contestación o no a la demanda, este Alzada mediante oficio solicitó al Tribunal A quo, cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 25 de octubre de 2023 (exclusive) (fecha en la cual se dictó sentencia interlocutoria de las cuestiones previas), hasta el día 10 de noviembre de 2023 (inclusive). Siendo recibido dicho computo ante esta Alzada en fecha 05 de febrero de 2025 (folio 110 de la segunda pieza)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales este Juzgador pudo verificar que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal previsto en el artículo 358, ordinales 2 ° y 3º del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así las cosas, en vista a la norma y la doctrina establecida con respecto a la figura de la confesión ficta, este tribunal superior al verificar que no hubo contestación a la demanda, debe obligatoriamente, analizar si están o no cumplidos los siguientes dos (2) requisitos para considerar procedente la confesión ficta del demandado.
Con respecto al segundo requisito, quien aquí decide observa que la pretensión de la demandante no puede considerase contraria a derecho, toda vez que, la misma se circunscribe al desalojo de un local comercial, no estando dicha pretensión expresamente prohibida por la ley, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario; encontrándose satisfecho este requisito.
Igualmente, en relación al último requisito referente a que el demandado nada probare que le favorezca, esta alzada evidencia que las pruebas promovidas por la demandada ante el Juzgado A quo, fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal Aquo en fecha 01 de diciembre de 2023, toda vez que no fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente y las documentales promovidas ante esta Alzada fueron desechadas por impertinentes, es por lo que este Jugador considera que la parte demandada, no promovió prueba alguna, debiendo entenderse entonces que no demostró nada que le favoreciera, por lo que, también se considera satisfecho.
En vista de todo lo anterior y tal y como lo consideró el juzgado a quo, se debe declarar procedente la confesión ficta del demandado, teniendo como consecuencia necesaria que se declare procedente la pretensión del actor, sin necesidad de valorar o emitir pronunciamiento sobre ninguna otra circunstancia, lo cual se hará y especificará en la dispositiva del presente fallo.
VIII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Sociedad Mercantil Inversiones MUYGG C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inserto bajo el número 42, tomo 96-A, de fecha 19 de septiembre de 2013, debidamente representada por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 74.165, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de julio de 2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia recurrida dictada por el juzgado a quo, ya identificado. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo (Local Comercial) fue incoada por el ciudadano LUIS GONZALO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.888 asistido por el abogado ISRAEL GORSD CRISTANCHO, Inpreabogado N° 263.190, contra la Sociedad Mercantil Inversiones MUYGG C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inserto bajo el número 42, tomo 96-A, de fecha 19 de septiembre de 2013, representada por su presidente ciudadana MORAIMA JOSEFINA UZCATEGUI ESAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.276.065. Así se decide.
CUARTO: SE CONDENA a la demandada a hacerle entrega a la parte actora totalmente desocupado libre de personas y bienes, totalmente solvente con los servicios de agua, electricidad y demás servicios públicos del inmueble constituido por el local de uso comercial que se encuentra ubicado en el nivel tres (3), o primer piso, identificado con el Nro 53-1 del Centro Comercial Parque Aragua, Urbanización Base Aragua en la ciudad de Maracay estado Aragua, con un área aproximada de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (35,44Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con el Local N° 2; SUR: Con el pasillo Secundario de circulación peatonal con frente a la entrada Oeste del Edificio; ESTE: Con el Local N° 52 y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada en conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.