Visto el cómputo anterior, y siendo la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado por la abogada ADRIANA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 257.781, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa; contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 30 de enero de 2025, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesto por el ciudadano AQUILES LEONEL ORTÍZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.102.770, contra los ciudadanos ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO y MASSIEL BLANCO DE SUHR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.912.638 y V-9.880.540, respectivamente; esta alzada lo hace en los términos siguientes:
I. DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO
Riela al folio ciento quince (115) de la pieza II, certificación del cómputo de los días de despachos transcurridos en este tribunal superior desde el día 6 de febrero de 2025, exclusive, fecha en que venció el lapso para dictar sentencia, hasta el día 21 de febrero de 2025 (inclusive), fecha en que vencía el lapso para anunciar el recurso contra la misma; es decir, transcurrió el lapso de DIEZ (10) días de despacho, establecidos en el artículo 314 de Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, se observa que el recurso fue anunciado en fecha 5 de febrero de 2025 (folio 113 de la pieza II). Ahora bien, de acuerdo a la sentencia N° 00650 de fecha 14-10-2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que abandonó el criterio que se venía sosteniendo sobre la inadmisibilidad de la interposición anticipada del recurso de casación, señaló que:
“(…) se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa (…)”.
De tal forma, que la interposición anticipada del anuncio del recurso extraordinario de casación debe entenderse como un evidente interés inmediato de la parte afectada por recurrir de la sentencia que considera le ocasiona algún perjuicio; por lo que, la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso. En consecuencia, si bien el anuncio del recurso de casación de fecha 5 de febrero de 2025 fue anticipado, esto no es motivo para negar su admisión por constituir una manifestación vehemente del interés de las partes en recurrir, en consecuencia la diligencia de fecha 5 de febrero de 2025 (folio 113 de la pieza II), suscrita por la abogada ADRIANA ARAUJO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 30 de enero de 2025, proferida por este tribunal superior, fue efectuada en tiempo legal para ello. Así se declara.
II. DE LA ADMISIBILIDAD DEL ANUNCIO
En este orden de ideas, considera esta superioridad necesario analizar en primer término si la sentencia contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, está comprendida dentro de los supuestos señalados por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriados o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación”.
Del artículo trascrito, se desprende las causales establecidas por el legislador para que sea procedente el recurso de casación; ahora bien, en el caso bajo estudio esta alzada mediante sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2025, resolvió:
“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Sergio Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.709, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Roberto Antonio Suhr Castro y Massiel Blanco de Suhr, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.912.638 y V-9.880.540, respectivamente. En consecuencia:
SEGUNDO: SE MODIFICA en los términos aquí establecidos, la decisión recurrida de fecha 8 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. En virtud de ello:
TERCERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada, únicamente en relación a la ciudadana Massiel Blanco De Suhr, ya identificada.
CUARTO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de contenido y firma, contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano Aquiles Leonel Ortíz Rojas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.102.770, contra los ciudadanos Roberto Antonio Suhr Castro y Massiel Blanco De Suhr, ya identificados.
QUINTO: Téngase por RECONOCIDO el instrumento privado de fecha 18 de julio de 2006, anexado marcado con la letra “B” junto al escrito de demanda, inserto al folio nueve (9) y vuelto de la primera pieza del expediente. Todo en conformidad con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo (…)”.
[Negritas y mayúsculas de la sentencia]
Dicha sentencia contra la cual fue anunciado el recurso, fue proferida por este juzgado superior, como última instancia, tal como exige el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, advierte esta alzada que dicha norma legal exige además que se verifique la cuantía de la demanda principal, la cual en este caso concreto fue estimada al momento de la interposición de la demanda en fecha 20 de enero de 2020 (vuelto del folio 4 de la pieza I), en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (12.500.000,00 Bs), equivalente a DOSCIENTAS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (250.000 U.T.), monto que supera el límite de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), exigido para el acceso a casación; en consecuencia, hace procedente la ADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado. Así se decide.
Finalmente, una vez constatado que el fallo sobre el que versa el anuncio de casación encuadra expresamente en los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y que la actora al momento en que interpuso la demanda, determinó el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía que le permite acceder a la sede Casacional, conforme al quantum requerido por el legislador; esta alzada ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la cual se le concede un lapso de dos (2) días como término de la distancia para la ida de las presentes actuaciones. Cúmplase. Remítase expediente original con oficio.
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