I. ANTECEDENTES.
En fecha 3 de febrero de 2025, la abogada ROCIO DEL VALLE URBINA FLOREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LOISE YAREMI VARELA VELASQUEZ, arriba identificadas, presentó para su distribución escrito contentivo de solicitud de exequátur (folios 1 al 3). Posteriormente, hecho el sorteo de Ley, correspondió conocer dicha solicitud a esta alzada (folio 4).
En fecha 4 de febrero de 2025, este tribunal superior recibió el presente expediente, tal y como se evidencia en nota estampada por secretaría (folio 5).
En fecha 5 de febrero de 2025, mediante diligencia, la apoderada judicial de la solicitante, consignó documentales (folios 6 al 25).
En fecha 7 de febrero de 2025, este juzgado mediante auto, ordenó el estudio de la presente causa y la notificación al Ministerio Público. Se libró la notificación respectiva (folios 26 y 27).
En fecha 13 de febrero de 2025, el alguacil de este tribunal consignó en autos las resultas de la notificación al Ministerio Público (folios 28 y 29).
II. DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR.
La parte solicitante, indicó en su escrito (folios 1 al 3), lo siguiente:
"(…) Mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE (Sic) MARIA (Sic) RODRIGO (Sic) RODRIGUEZ (Sic) de nacionalidad española, mayor de edad, DNI 347782269S, domiciliado en el Real de Gandía (46727), C/ ´Om N° 12, bloque B, planta baja, Puerta 1, Valencia, España, ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado (Sic) Aragua, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2004, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio inserta en les Libros de Matrimonio de la antigua Prefectura de Girardot, bajo el Tomo VIII, Acta 13, Folio 38-39-40, año 2004, cuya copia fotostática acompaño marcada con la letra "B". En dicha unión no procrearon hijos. El vínculo matrimonial fue disuelto mediante Sentencia Definitivamente firme, dictada por el Juzgado Mixto N° 3 de Villajoyosa, Alicante España. Decreto N° 132/20, de fecha dos (2) de julio de 2020, con motivo de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, tal como se evidencia en Copia (Sic) Certificada. (Sic) de dicha Sentencia firmada por SARA CABRERA FERRERES LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE VILLAJOYOSA, ALICANTE y debidamente Apostillada (Sic) en fecha catorce (14) de enero de 2025 bajo el Nº TSJ46/2025/000468, la cual anexo al presente escrito marcado con la letra Ciudadano Juez (Sic) Superior (Sic) quiero resaltar que el proceso judicial que declaro (Sic) la disolución del matrimonio contraído por mi representada aquí en la República Bolivariana de Venezuela fue de mutuo acuerdo sin contención alguna que la Sentencia (Sic) anteriormente citada no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o vaya en contra del Ordenamiento (Sic) Jurídico (Sic) Venezolano (Sic). Por todo las consideraciones de hecho y de derecho, en nombre y representación de la ciudadana LOISE YAREMI VARELA VELASQUEZ (Sic), ya identificada, ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitar formalmente el PASE o EXEQUÁTUR de la Sentencia (Sic) definitivamente firme dictada con motivo de demanda de divorcio de mutuo acuerdo en donde se acuerda la disolución del matrimonio entre JOSE (Sic) MARIA (Sic) RODRIGO (Sic) RODRIGUEZ (Sic) y mi representada, ya identificados, con el fin que se le concede su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela (…)". [Negritas y mayúsculas del escrito]
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Estando en la oportunidad para decidir, esta superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
"La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente".
De la norma antes transcrita, es evidente, que el legislador venezolano exige entre los requisitos que debe contener la solicitud de exequátur, el deber de estar acompañada de la sentencia extranjera cuya ejecutoriedad se solicita a través del exequátur para que tenga fuerza ejecutoria en nuestra República Bolivariana de Venezuela, siendo este un requisito sine qua non para su procedencia.
Pues bien, en el caso de marras, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por el Juzgado Mixto N° 3 de Villajoyosa, Alicante España, en fecha dos (2) de julio del año dos mil veinte (2020), país con el cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capitulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado. Así se establece.
Aclaradas como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si la sentencia cuyo reconocimiento pretende la solicitante encuadra dentro de las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1°) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general de relaciones jurídicas privadas. Este juzgado superior observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidenció que consta sentencia dictada por Juzgado Mixto N° 3 de Villajoyosa, Alicante España, en fecha 2 de julio del 2020, Nº 132/20, y apostillada en fecha 14 de enero de 2025, mediante la cual se decretó la disolución del matrimonio entre LOISE YAREMI VARELA VELASQUEZ Y JOSÉ MARÍA RODRIGO RODRÍGUEZ, lo que constituye materia de relaciones privadas, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se establece.
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la lev del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito del singularizado artículo, cabe destacarse tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada, que el Juzgado Mixto N° 3 de Villajoyosa, Alicante España, en fecha 2 de julio del 2020, N° 132/20, procedió a declarar la disolución del matrimonio entre LOISE VAREMI VARELA VELASQUEZ y JOSÉ MARÍA RODRIGO RODRÍGUEZ, no constando en autos que las partes hayan ejercido recurso alguno contra la citada decisión, ni que tuvieran la posibilidad legal de hacerlo; asimismo, dicho juzgado dicto sentencia definitiva (folios 19 al 24); por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede llegar el sentenciador que suscribe, a la convicción que el presupuesto contenido en el requisito in comento encuentra cumplido. Así se establece.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso del exequátur que hoy se solicita, no está vinculado a derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, este juzgador también considera cumplida la mencionada condición. Así se establece.
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la ley. Sobre la jurisdicción del tribunal extranjero para conocer de la causa, establece el principio general de jurisdicción contenido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que el divorcio se rige por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. En este sentido la norma expresamente señala:
"Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge demandante solo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual".
De acuerdo con la norma, el derecho aplicable en el caso de divorcio, priva el del lugar del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. Esto quiere decir, que la competencia internacional está establecida mediante los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y estado civil del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece:
"Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas a las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir al fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República".
En efecto, se evidencia de los autos que comportan el expediente instruido y la sentencia cuya eficacia extraterritorial se solicita, que los ciudadanos LOISE YAREMI VARELA VELASQUEZ y JOSÉ MARÍA RODRIGO RODRÍGUEZ, al momento de solicitar la disolución del vinculo, tenían su residencia en España, por lo que, según la aplicación del citado artículo 42 en concordancia del artículo 16 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se desprende que existía una vinculación efectiva de la causa con el territorio del Estado sentenciador, determinando en definitiva, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Así se establece.
5°) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Con relación al quinto requisito, este juzgador debe señalar que el juicio de donde se desprende la sentencia sobre la cual se solicita el presente exequátur se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, por lo que, en esencia, no existe una parte demandada. Adicionalmente, se observa de la mencionada sentencia que ambos cónyuges concurrieron en su propio nombre, por lo que resulta evidente que nunca hubo oposición al procedimiento; en consecuencia, se considera cubierto el requisito en cuestión. Así se establece.
6°) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera. Con respecto al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios de autos sobre la existencia de alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. Así se establece.
Ahora bien, una vez resuelto lo anterior y verificado como ha sido que la sentencia bajo examen corresponde a una solicitud de divorcio no contenciosa, la misma encuentra en perfecta armonía con la legislación adjetiva vigente, específicamente con el artículo 856 CPC, el cual respecto a la competencia de este Tribunal Superior reza:
"Artículo 836: El pase de los actos a sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables". [Negrillas y subrayado añadidos]
En conclusión, tomando en consideración los presupuestos facticos y jurídicos que se desprenden del caso de marras, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, y constatado como ha sido el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, así como la competencia de este Tribunal Superior conforme al artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, resulta acertado en derecho para este órgano jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión proferida por el Juzgado Mixto Nº 3 de Villajoyosa, Alicante España, en fecha 2 de julio del 2020, N° 132/20, y apostillada en fecha 14 de enero de 2025; por lo tanto, se declara la fuerza ejecutoria de la misma, consumándose a su vez, en la PROCEDENCIA de la presente solicitud de exequátur y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la decisión proferida por el Juzgado Mixto Nº 3 de Villajoyosa, Alicante España, en fecha 2 de julio del 2020, Nº 132/20, y apostillada en fecha 14 de enero de 2025, producto de la procedencia de la solicitud de exequátur formulada por la ciudadana LOISE YAREMI VARELA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de documento de identidad Nro. V-9.677.257, representada por la abogada ROCIO DEL VALLE URBINA FLOREZ, inscrita en el Inpreabogado No. 101.099.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
Publiquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad a lo señalado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia y 166° de la Federación.
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