I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de agosto de 2015, el cual declaró Con Lugar la presente demanda.
Una vez realizada la distribución previo sorteo de ley, en fecha 14 de enero de 2016 (f.08, Pieza II), correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, el 13 de junio de 2019 mediante Acta de Inhibición la Jueza Provisoria del citado Juzgado se inhibió de conocer la causa (f.75 al 78, Pieza II), y remitió el expediente de la presente causa a este Juzgado, siendo recibidas dichas actuaciones el 22 de junio de 2022, según nota estampada por Secretaría, y por auto dictado en fecha 08 de julio de 2022, se declaró que sentenciara la presente causa en el lapso estipulado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 05 de agosto de 2015, el Tribunal de la causa dictó Sentencia (f.194 al 207, Pieza I), en el cual declaró lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la pretensión jurídica referida al resarcimiento a la reclamación de Daños Materiales y Morales por hecho ilícito interpuesta por los ciudadanos MARYORIE EULALIA HENRÍQUEZ HIDALGO y JUAN BOSCO HENRÍQUEZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.356.108 y V.-3.524.423, respectivamente, debidamente representados judicialmente por el abogado JOSÉ A. CASTILLO SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CIVIL CAÑA DE AZÚCAR, inscrita ante el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el n.º 15, Tomo 12, en fecha 17 de mayo de 1974, en la persona de su presidente NELSON JESÚS TORRES AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.261.939.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a los querellantes a la cantidad de bolívares siete millones cuatrocientos ochenta y siete mil setecientos diecinueve con cuarenta (Bs. 7487.719,40), por concepto siguiente: A.-Daños Materiales: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CON CUARENTA CÉNTIMOS (4.987.719, 40). B.- Daños Morales: DOS MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo)”
III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, señalaron lo siguiente: “…en este acto formalmente apelo en nombre y patrocinio de la parte accionada de la Sentencia emanada por éste Juzgado en fecha 5 de Agosto de del 2015, recurso que se fundamentara en la instancia superior…” (f.03, Pieza II).
IV. DE LOS ESCRITOS DE INFORMES DE LA PARTES
En fecha 02 de marzo de 2016, la representación judicial del recurrente consignó escrito de informe (f.11 al 22, Pieza II), aduciendo lo siguiente:
“…En el acto de contestación de la demanda materializada oportuna y temporalmente hábil por parte de mi patrocinada judicial, se señaló que de los fundamentos de hechos y derecho en que se basa la pretensión judicial de los actores se puede evidenciar que existen dos (2) demandantes que reclaman derechos en base a dos (2) títulos diferentes (propiedad de dos vehículos de cada uno y sus respectivos cupos de trabajo de servicios público de transporte individuales en mi representada) y sus pretensiones personales derivan del reclamo de daños y perjuicios supuestamente afectados en forma particular a cada accionante; situación jurídica ésta que jamás se puede configurar como un litis consorcio activo…, que no es posible acumular en un mismo libelo dos pretensiones (acumulación incompatibles) de dos sujetos de derecho que no se encuentran en estado de comunidad jurídica ni se verifican los factores de conexión previstos en la Ley. Por tal motive, se solicitó a la operadora de justicia conocedora de la causa, Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el mismo tenor del escrito de contestación declare la inadmisibilidad de la presente acción, por ser contraria al orden público, las buenas costumbres y la Ley…”
(…)
“…Se indicó en la oportunidad de la contestación de la accionada que el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos esenciales y obligatorios que debe contener el libelo de la demanda, y específicamente, lo atinente a que (Numeral 6º) la demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión…”
Por tanto, se solicitó a la Juez cuya sentencia se recurre declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta toda vez que no se acompañaron a ésta los instrumentos en el que se fundamenta la acción, como lo preceptúa el citado artículo 340, ordinal 6" eiusdem…, En cuanto a la falta de cualidad, se fundamentó parte de la defensa de mi representada, que la Sala de Casación Civil ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…, No pudo pretender ni puede permitírsele a la parte demandante que al faltar la cualidad activa para interponer la acción, porque ésta se corresponde con la ausencia del instrumento fundamental de la demanda.”
(…)
“…de la simple lectura de los componentes de la decisión que es recurrida y ventilada en esta instancia, se puede evidenciar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual la hace nula de pleno derecho y así solicitamos sea declarado por este Tribunal. En el presente caso el presente recurso de apelación va dirigido en contra una sentencia que se viola la Garantía Constitucional a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso así como el Principio de Legalidad y el contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; por cuando se omite y viola los principios de la motivación, congruencia, de los límites de la decisión que debe ser circunscrita a lo solo alegado y probado efectivamente en autos….”
(…)
“…Las actuaciones señaladas en el Capítulo anterior en el presente escrito patentiza por una parte una sentencia incongruente por cuanto no fue decidida conforme a lo alegado e inmotivada pues no fueron valorados todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por esta representación, siendo el proceso decidido sin una valoración lógica de las defensas y pruebas aportadas por la parte accionada, sin el debido apego a los medios probatorios en el proceso para demostrar la procedencia de las pretensiones de los actores, además de que la Jueza a quo que decidió la causa no solo no efectuó ningún tipo de análisis sobre los elementos de hecho y de derecho que lo llevaron a la conclusión expresada en el fallo, limitándose prácticamente a trascribir todas y cada una de las solicitudes efectuadas por la parte actora y obviando los alegatos y defensas planteadas por los aquí agraviados, generando una desigualdad procesal, favoreciendo ventajas a favor de los accionantes, más aún si se considera la naturaleza de los hechos denunciados en este escrito en los que evidentemente también está interesado el orden público, en sus facetas del debido proceso y derecho a la defensa.
Por tal motivo pido a ésta Superioridad declare nula la sentencia aquí recurrida por apelación intentada por mi representada, revocándola plenamente y restableciendo el estado de derecho y justicia que tal fallo atacado representa para los principios básicos de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de mi patrocinada…”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y examinadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente apelación, para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del tema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito del libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que sus mandantes son propietarios de cuatro (04) vehículos destinado al servicio de transporte público (dos carros de cada uno), los cuales funcionaban en la ruta sub-urbana entre el Municipio Mario Briceño Iragorry y el Municipio Girardot del Estado Aragua, comúnmente denominada "Ruta Caña de Azúcar". Para los efectos del ejercicio de ese servicio público, son titulares de los derechos y acciones sobre los respectivos cupos de transporte, los cuales se encuentran signado con los números 21 y 93 (Propiedad de Maryorie Henríquez) y los cupos 32 y 68 (Propiedad de Juan Bosco Henríquez).
2. Desde la fecha en la cual adquirieron sus vehículos (Camionetas de pasajeros), éstos habían sido sus únicos medios de sustento para lograr los fines precedentemente enunciados. Diariamente sus vehículos aportan a cada uno, así como a cada familia, los ingresos que se veían distribuidos en gastos para alimentos, vestidos para ellos y sus hijos, educación, medicinas, servicios públicos (Agua, electricidad, aseo y teléfono), mantenimiento de los vehículos (Taller y repuestos); ganancia, que por cierto, era compartida con un tercero conocido como "arrendatario" (conductor del vehículo), el cual arriendo dichos vehículos con el derecho de percibir un porcentaje de los ingresos. No tenían otro medio para obtener ingresos extras o paralelos para cubrir las necesidades de manutención propia y de sus respectivas familias. La actividad con el trasporte afecta igualmente al arrendatario y a su familia cuando se interrumpe o suspende la misma.
3. En el año 2008, la Asociación Civil Unión Civil Caña de Azúcar fue electa una nueva Junta Directiva conforme al acta de asamblea registrada por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 2009, la cual quedó registrada con el N° 27 folios 126 al 135, Protocolo Primero, Tomo 5; dicha Junta Directiva comenzó con atropellos contra sus demandante, y en innumerables oportunidades, entre otras estrategias de hostigamiento, le solicitaban los documentos de los vehículos así como los instrumentos que contienen los traspasos de los derechos y acciones que demuestran fehacientemente la condición de propietarios de las unidades (Camionetas y cupos), cuestionando la condición de sus mandantes como miembros de la referida Asociación la cual, ellos, han ostentado desde hace varios años y todo esto con la intención de perturbar sus derechos como socios y propietarios de los vehículos e impedir la ejecución pacifica de sus actividades en el servicio de transporte público de la ya referida ruta.
4. Que en fecha 26 de mayo de 2009, la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión Civil Caña de Azúcar, procedió a entregarles a sus patrocinados una comunicación informal la cual textualmente señalaba: "QUEDA USTED SUSPENDIDO A PARTIR DEL DIA 28 de Mayo de 2009 hasta el día “----o-----”; es decir, que la suspensión es por tiempo indefinido de la condición de socios, y señalándose además que se impuso lo suspensión por haber cometido la falta: por no traer los documentos pedidos por la junta directiva”.
5. Que las amenazas de expulsarlos de la asociación se habían quedado en el papel, ya que continuaban usando y usufructuando los derechos inherentes al carácter de socios, de propietarios de sus vehículos y cupos. No es sino en fecha lunes el 23 de noviembre del 2009, cuando se les impide hacer uso de sus vehículos y cupos para cubrir la ruta, alegándose que tribunal disciplinario los había expulsado de la asociación; todo ello sin la constitución de los procedimientos disciplinarios previos, sin notificación, sin derecho a ser oídos, a controlar o contradecir las presuntas pruebas que se hayan aportado d supuesto procedimiento disciplinario, que no lo hubo, no tuvieron, a la vista procedimiento ni expediente disciplinario alguno.
6. Que al impedírseles el uso en su condición de usufructuarios de un permiso o concesión dada o concedida por el estado (Cupo) para el cumplimiento de un servicio público, como lo es el de trasporte público, se les conculca el derecho al trabajo, el derecho a la educación y mantenimiento de sus familias al limitárseles proveerles de sustento y del derecho a la tranquilidad mental. Se les vulnera asimismo, el derecho de asociación y el derecho a la defensa al habérseles expulsado de la asociación y de la operatividad de la ruta sin formula de juicio previo o debido proceso.
7. Que la conducta del demandado consistió en expulsar arbitrariamente a sus mandantes de la asociación civil y negarles el acceso a sus puestos de trabajo y a su labor a través de sus camionetas de pasajeros. El daño: Esa conducta impidió que ingresara al patrimonio de sus mandates, el pago el pasaje por el uso del transporte público de su vehículos, trayéndoles como consecuencia la pérdida de sus ingresos diarios, mensuales y anuales derivados de dichos pasajes, igualmente que se les cancelaran los tiques estudiantiles y el otorgamiento de la cuota parte de sus ganancias económicas anuales obtenidas por la asociación, así como también la reparación o reposición de su vehículo dañado como consecuencia de un incendio que le afectó.
8. Como consecuencia de los actos lesivo a los derechos Constitucionales materializados por la junta directiva de la asociación civil caña de azúcar contra sus representados interpuso acción de amparo constitucional en mayo del 2010 quedando distribuida en al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, el cual declara inadmisible la acción. De ella recurrí por ante el superior y éste también la declara inadmisible, pero por otros motivos. De esta decisión interpuse Recurso de Revisión por ante la Sala Constitucional y ésta declara nula la sentencia del superior. el expediente regresa en reenvío y el mismo tribunal superior declara nuevamente inadmisible la acción, argumentando, esta vez y de nuevo, razones diferentes. De ésta decisión solicitó nuevamente revisión constitucional por ante la referida sala y me la acuerdan declarando nula la sentencia del indicado tribunal superior y ordenan que se dicte sentencia de nuevo. Recibido el expediente en el superior, éste dicta sentencia declarando con lugar la acción de amparo a favor de sus patrocinados. Contra esta decisión la asociación caña de azúcar interpone recurso de amparo el cual es declarado inadmisible in limini litis.
9. Que la relación de ingreso no recibidos o dejado de percibir desde el momento de su expulsión de la asociación civil, siendo comprendido en el periodo del 01-01-2010 hasta 31-11 2013, en las Unidades de Transporte Nros. 93, 32, 68, 21 y signado con las Placas Nros. AF8862, AA3114, AA3158 y AA3227; respectivamente, para un Total General Demandados por Daños Materiales sobre la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.987.719,40).
10. Que los Daños Morales el señor Juan Bosco había sido por muchos años presidente de la asociación civil caña de azúcar y su nombre reconocido por el colectivo de ese cuerpo humano, al igual que su hija, Marya Henríquez. Pero, incluso, allende de la misma sociedad civil estos ciudadanos gozaban y gozan del alta estima en colectividad y por eso su expulsión intempestiva de la sociedad sin formula de juicio, sin argumento legítimo y legal alguna constituyó, para el imaginario colectivo, elementos de suspicacia sobre la honorabilidad de sus conductas. El largo atajo de la justica que a la postre reconoció lo justo de reclamaciones, por supuesto que ha influido en la condición mental del padre y de la madre al igual que en la psiquis de s respectivas familias. La angustia causada por la necesidad de buscar nuevos mecanismo para la obtenciones ingresos que permitieran vivir dignamente, llegando al préstamos y a las penurias que afectan la dignidad de quienes han trabajado con integridad y sin que hasta ahora, con elementos probatorios o simples indicios se haya establecido, por parte de demandada, una mancha que enlode la intachable conducta de sus mandantes, afectaron la estabilidad emocional de los demandantes.
11. Estimaron el daño moral infligido en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo).
12. Fundamentaron la presente acción en lo artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.
13. Estimaron la demanda en TRES MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIA (3.100 UT).
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitaron que se condene a la parte demandada cancelar con sus propios bienes y los bienes de sus socios cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES CUATROCIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.487.719,40), discriminados de la manera siguiente:
A.- Daños Materiales por el monto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA y SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.4.987.719,40).
B.- Daños Morales por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación judicial de la Asociación Civil Unión Caña de Azúcar, identificada al inicio de este fallo, en la oportunidad procesal correspondiente, no compareció ni por sí, no por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, en este punto esta Alzada considera oportuno señalar que con el objeto de dilucidar el fondo del asunto debatido, este juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL ESCRITO LIBELAR
1. Marcado con la letra “A”, copia certificada de INSTRUMENTO PODER, otorgado por los ciudadanos MARYORIE EULALIA HENRÍQUEZ HIDALGO y JUAN BOSCO HENRÍQUEZ FRANCO, al abogado JOSÉ A. CASTILLO SUÁREZ, ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, el 02 de diciembre de 2013, anotado bajo el Nº 24, Folios 94 al 96, Tomo 178, Libro de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría (f.20 al 28, Pieza II). Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, tiene como cierta la representación que ejerce el abogado en nombre de sus poderdantes. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” copia certificada de SENTENCIA dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2013, en el juicio por Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos MARYORIE EULALIA HENRÍQUEZ HIDALGO y JUAN BOSCO HENRÍQUEZ FRANCO contra la Asociación Civil UNIÓN CIVIL CAÑA DE AZÚCAR, expediente Nº AMP-17.020-11.En la misma, se ordenó a la Asociación Civil UNIÓN CAÑA DE AZÚCAR, reincorpore como socios de la referida Unión Civil a los ciudadanos MARYORIE EULALIA HENRÍQUEZ HIDALGO y JUAN BOSCO HENRÍQUEZ FRANCO, y se le permita el acceso a la actividad como propietarios de sus respectivos vehículos y cupos, y, en consecuencias puedan prestar el servicio de transporte público en la ruta denominada “Caña de Azúcar” (f.33 al 51, Pieza I).
3. Marcado con la letra “C” copia certificada de ACTA DE EJECUCIÓN FORZOSA de fecha 27 de noviembre de 2013, ejecutada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el fin de cumplir con lo de ordenado en la dispositiva del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2013, en el juicio por Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos MARYORIE EULALIA HENRÍQUEZ HIDALGO y JUAN BOSCO HENRÍQUEZ FRANCO contra la Asociación Civil UNIÓN CIVIL CAÑA DE AZÚCAR (f.55 al 63, Pieza I).
En relación a las pruebas identificadas con las letras “B” y “C”, esta Alzada observa que las referidas instrumentales, se tratan de documento público, que no fueron impugnados, y que guarda relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, se le confieren valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y vistos los alegatos presentados por las partes, considera este juzgador de vital importancia resolver el conflicto planteado respecto de la declaración de la confesión ficta solicitada por la parte actora y declarada por el Juzgado A-Quo.
En primer lugar, debe este juzgador precisar que en el auto de admisión de fecha 27 de enero de 2014, inserto en el folio 65 de la pieza I del expediente, se ordenó la citación de la parte demandada sociedad civil UNIÓN CAÑA DE AZÚCAR, en la persona de su representante legal NELSON JESÚS TORRES AYALA. Igualmente, la notificación a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT); ordenándose la suspensión de la causa por noventas (90) días continuos de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En ese sentido, en relación con la notificación de la Procuraduría General de la República, conviene citar la sentencia N° 0890, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal el 13 de diciembre de 2018 (caso: Consorcio Barr, S.A.), en la cual se fijó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces y Juezas, en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En este sentido, la Sala considera que expresar la ‘opinión previa, expresa y favorable’ por parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República aunado a la obligación de la Procuraduría General de la República de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable, este acto se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se decide.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se tratan de derechos e intereses de la República y, en casos como en el de autos en que el llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, previa y favorable acerca de un acto de disposición que tiene relevancia patrimonial para la República, y su defensa se ejerce a través de tal opinión, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República.
De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: En tales situaciones en que el órgano jurisdiccional notifique a la Procuraduría General de la República, la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa de los intereses de la República le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado por dicho órgano requerido; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad de la Procuraduría General de la República es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República sea (sic) real y efectivamente defendidos, e incluso en caso de que se advierta la inactividad por parte de dicho ente o de una exigua representación, deberá, aún de oficio, ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión por parte de la Procuraduría General de la República, en los términos establecidos en el presente fallo. Así se establece”.
Establecido lo anterior, en el caso que nos ocupa, y del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, se constata que quedando la parte accionada citada el 14 de febrero de 2014 (f.71 y 72, Pieza I), para la litis contestación, y luego el Alguacil del Tribunal dejo constancia en fecha 21 de febrero de 2014, que practicó la notificación a la Procuraduría General de la República (f.75 y 76, Pieza I), por lo que se tiene que a partir de esa fecha de la consignación en autos de las resultas correspondientes a la notificación, la causa se suspendería por noventa (90) días continuos, dicha suspensión fenecería el 22 de mayo de 2014, y al día siguiente se reanudaría curso del presente juicio y de allí comienza a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, de veinte (20) días de despacho.
De esta manera, se observa que la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación en fecha el 02 de abril de 2014 (f.78 al 87, Pieza I), y seguidamente el 23 de abril de 2014, consignó escrito de promoción de pruebas (f.93 al 96, Pieza I), por lo que se tiene que ambos escritos fueron consignado mientras que la causa estaba suspendida por mandato de ley.
Por lo tanto, si bien es cierto que a la luz de la tesis fijada por nuestro máximo Tribunal, considera que la contestación de la demanda, así como los escritos de promoción de pruebas consignadas anticipadamente, las mismas deben tenerse por válidas, no es menos cierto que el causa estaba suspendida por mandato de ley, en virtud de los privilegios conferidos a la República, y resulta ineludible que los jueces de instancia den cumplimiento a las disposiciones que garantizan legalmente dichos privilegios. Pero al igual que deben respetarse los privilegios procesales conferidos, también existe un deber inexcusable de cumplimiento de las premisas que regentan el orden público procesal.
Como se puede apreciar, habiendo sido suspendidas la causa, mal pudo haberse agregado los escritos, cuando aún el proceso se encontraba en suspenso, siendo que no pueden abreviarse los lapsos procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no se constata en el presente caso alguna violación a su derecho de defensa y no cercenó derecho alguno, pues no impidió de ninguna manera que las partes ejercieran los medios recursivos a su disposición, por el contrario, garantizó el orden público procesal, y veló por la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que asisten a los justiciables en el proceso.
Por su parte, habiendo sido invocada por la parte actora, la confesión de la accionada (f.159 al 161, Pieza I), en virtud de que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en su favor.
Al respecto, establece el citado artículo 362 del Código Adjetivo Civil, los siguientes supuestos para que se produzca la figura de la confesión ficta, a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
En este sentido tenemos que la figura de la confesión ficta, corresponde con una ficción jurídica que se verifica en los casos en los cuales el demandado, siendo debidamente citado, no asiste a dar contestación a la demanda en los plazos legales establecidos, siendo que, las consecuencias que genera su contumacia no son aplicables, sino hasta el momento en que el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales, para que se configure tal confesión, tales como: Que nada probare que le favorezca y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Ante ello, esta Alzada observa en relación a la confesión del demandado, se evidencia que su escrito de contestación y de promoción de pruebas fue consignado dentro del término establecido por ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así, conforme al dispositivo, la suspensión del juicio opera de pleno derecho por un lapso de 90 días continuos, que deberán contarse a partir del momento en que haya sido consignada en el expediente la notificación de la Procuraduría General de la Repúblicay una vez fenecido se ese término comenzaría la oportunidad para que la parte demandada diera contestación.
Así pues que es evidente que no habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda y no habiéndose promovido prueba alguna que le favoreciera a la demandada, tal y como se estableció anteriormente, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del contenido de la acción ejercida por la parte actora.
Del libelo de demanda se desprende que los actores MARYORIE EULALIA HENRÍQUEZ HIDALGO y JUAN BOSCO HENRÍQUEZ FRANCO, pretenden que el demandado la asociación civil UNIÓN CIVIL CAÑA DE AZÚCAR cubra una indemnización por conceptos daños materiales y morales por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA y SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES con CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.487.719,40), discriminados de la manera siguiente:
A.-Daños Materiales por el monto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA y SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES con CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.987.719,40).
B.-Daños Morales por el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).
Así, en esos términos, resulta idóneo traer a colación la Doctrina, y según Alberto Miliani Balza (2000), en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra, por un hecho ilícito propio o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación dan lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.
Al definir el concepto de daño material, el doctrinario Guillermo Cabanellas lo definió como: “El que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero”.
Ahora bien, el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano preceptúa el fundamento legal del hecho ilícito en los siguientes términos:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Al analizar, el contenido del artículo 1.185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo. También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.
Para la procedencia de la acción pretendida por el accionante, se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima. En este sentido, la Doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando señala:
“…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción mas amplia) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
Asimismo, el autor Alberto Miliani Balza, señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; el daño originado al acreedor. Según Balza, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en qué consiste el mismo y su extensión. El daño reclamado por el accionante en el presente caso, es un daño que consiste en una pérdida de su patrimonio, y dentro de este tipo de daños existe el daño emergente y el lucro cesante; en el primero la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio. Por el contrario hay lucro cesante, cuando se priva a la víctima o al acreedor de una obligación, de un incremento patrimonial que a su vez es consecuencia directa, inmediata de la conducta culposa del agente o deudor, según sea el caso.
Planteado, a quien podemos llamar el “agente” causa un daño material a otro, “la víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia, es decir, culposamente o excediéndose en el ejercicio de su derecho, burlando así los límites fijados por la buena fe o por el así el caso, se hace necesario recordar que la responsabilidad civil, tiene lugar cuando una persona objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. La persona que incurre en hecho ilícito viola una norma de conducta general o preexistente que consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia, imprudencia o impericia.
En cuanto a su prueba, en principio incumbe a la víctima quien debe demostrar su existencia, entidad y cuantía por todos los medios probatorios y en el respectivo libelo deberá especificar los daños sufridos y sus causas.
El hecho ilícito es generador de lo que la doctrina ha denominado la responsabilidad civil extracontractual, precisamente porque el daño causado por el agente del daño a la víctima, se origina sin que exista entre la víctima y el agente un vínculo de carácter contractual. A los efectos de su procedencia, deben ser demostrados tres elementos, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad.
1.- Una actuación imputable al accionado (culpa). Como elemento de la responsabilidad civil se encuentra la culpa, dado que el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado.
2.- La producción de un daño antijurídico (daño). Se entiende por daño toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.
3.- Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia (relación de causalidad). Para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean debidos al incumplimiento culposo de una obligación, es decir, debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica A.B. Caracas 1999. Páginas 141 y siguientes).
En este sentido, al revisar si se cumple con la procedencia de la acción tenemos: 1) Que el acto de expulsión de la parte actora de la sociedad civil UNIÓN CAÑA DE AZÚCAR fue el hecho ilícito; 2) que el daño producido fue la supuesta pérdida de ingresos diarios en el patrimonio de la parte actora; y respecto al último elemento, es decir, a la relación de causalidad, considera este Sentenciador, que no basta con que exista un hecho ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además, que el daño sea un efecto del ilícito.
Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por el accionante se pudo evidenciar de una acción de Amparo Constitucional (Apelación), que cursó por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de enero de 2013, que en la misma se ordenó a la Asociación Civil Unión Caña de Azúcar areincorporar como socios a los ciudadanos MARYORIE EULALIA HENRÍQUEZ HIDALGO y JUAN BOSCO HENRÍQUEZ FRANCO, y se le dé acceso a la actividad como propietarios de sus respectivos vehículos y cupos, y en consecuencia, puedan prestar servicios de transporte público en la ruta denominada Caña de Azúcar; y de la Ejecución Forzosa de fecha 27 de noviembre de 2013, ejecutada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el fin de cumplir con lo de ordenado en la dispositiva del fallo dictado en referencia al mencionado Amparo Constitucional.
En ese sentido, se observa de los hechos narrados por parte accionante en escrito libelar, que el 26 de mayo de 2009, la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión Civil Caña de Azúcar, notificó a los accionante en esta causa de la suspensión por tiempo indefinido a partir del 28 de mayo de 2009, de la condición de socios, y en su escrito establece textualmente lo siguiente:
“…las amenazas de expulsarlos de la asociación se habían quedado en el papel, ya que continuaban usando y usufructuando los derechos inherentes al carácter de socios, de propietarios de sus vehículos y cupos. No es sino en fecha lunes el 23 de noviembre del 2009, cuando se les impide hacer uso de sus vehículos y cupos para cubrir la ruta…”
Seguidamente, en el mismo libelo expresan:
“…Como consecuencia de los actos lesivo a los derechos constitucionales materializados por la junta directiva de la asociación civil caña de azúcar contra mis representados, interpuse acción de amparo constitucional en mayo del 2010 quedando distribuida en al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, el cual declara inadmisible la acción. De ella recurrí por ante el superior y éste también la declara inadmisible, pero por otros motivos. De esta decisión interpuse Recurso de Revisión por ante la Sala Constitucional y ésta declara nula la sentencia del superior. El expediente regresa en reenvío y el mismo tribunal superior declara nuevamente inadmisible la acción, argumentando, esta vez y de nuevo, razones diferentes. De ésta decisión solicito nuevamente revisión constitucional por ante la referida sala y me la acuerdan declarando nula la sentencia del indicado tribunal superior y ordenan que se dicte sentencia de nuevo. Recibido el expediente en el superior, éste dicta sentencia declarando con lugar la acción de amparo a favor de sus patrocinados. Contra esta decisión la asociación caña de azúcar interpone recurso de amparo el cual es declarado inadmisible in limini litis.”
“En ese estado, mes de noviembre de 2013, a cuatro años y seis meses de haber comenzado la angustiante carrera de la vía judicial, la zozobra por no tener sus ingresos económicos”
(Negrillas de este Juzgado)
De la precedente transcripción del escrito de demanda de la parte actora, evidencia que una vez notificado los ciudadanos MARYORIE EULALIA HENRÍQUEZ HIDALGO y JUAN BOSCO HENRÍQUEZ FRANCO, de la suspensión por parte de la asociación civil UNIÓN CIVIL CAÑA DE AZÚCAR, continuaron ejerciendo sus funciones por un tiempo aproximado de (07) siete meses hasta la expulsión de la Asociación Civil, y también se desprende de las diversas actuaciones acaecida en relación a la acción de amparo ejercido por los accionantes, transcurrió un tiempo considerable aproximado de tres (03) años, supuesto periodo en que la parte actora ha dejado de percibir ingresos producto de sus labores.
De esta manera, si bien es cierto que la acción de Amparo Constitucional es un medio idóneo, breve y eficaz para el restablecimiento de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados o violentados, y donde el cual la parte actora se basó para reclamar los presuntos daños que se le ocasionaron, al hacer el análisis respectivo quien aquí decide, considera que el periodo transcurrido por actuaciones judiciales en relación a la acción de amparo intentada por los accionante, un aproximado de tres (03) años, tiempo este, que mal pudiera imputarse a la parte demandada, en virtud que dichas actuaciones judiciales no le producen daños a las partes que intervienen, ya que un procedimiento judicial es la vía para reclamar un derecho que se le asiste a una persona. Igualmente, se observa que en el escrito contentivo de la demanda, en su Capítulo Cuarto, la Relación de los Ingresos Económicos dejados por percibir (Daños Materiales) en la misma aparece unas Tablas de Cálculos discriminada por las Unidades de Transporte Nros. 93, 32, 68, 21 y signado con las Placas Nros. AF8862, AA3114, AA3158 y AA3227; respectivamente, en el período comprendido desde 01/01/2010 hasta el 30/11/2013, Al revisar la referida tabla este juzgado no tiene la certeza, ni metodología aplicada, el procedimiento de cálculo para estimar la indemnización, ni la pericia para poder valorar la misma y asi como tampoco prueba alguna que sustentara los daños alegados en la demanda.
Del análisis realizado, se concluye, que la parte actora no demostró haber sufrido disminución en su actividad económica y patrimonial; como consecuencia del tiempo transcurrido por el precitado juicio de amparo constitucional incoado por los ciudadanos MARYORIE EULALIA HENRÍQUEZ HIDALGO y JUAN BOSCO HENRÍQUEZ FRANCO, contra la asociación civil UNIÓN CIVIL CAÑA DE AZÚCAR, quedando no probada la existencia del daño material, lo que hace improcedente la indemnización de daños materiales. Así se decide.
En cuanto al daño moral, la doctrina patria lo ha definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica que cualquiera persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán interponerla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.
A tal efecto, el artículo 1.196 del Código Civil, establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Es de precisar, que la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, en su artículo 1.185 y más específicamente en el artículo 1.196, anteriormente citados, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 60; por lo que es evidente que se trata de un derecho Constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos que califican el daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho; pero que de igual manera deben cumplirse ciertos requisitos y supuestos para su procedencia.
Por consiguiente, al analizar un extracto de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, N° 278 del 09/08/2000, expuesta en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia (08-04-2014):
“…Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo... la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. N° 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.). Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo…”
Al respecto de la sentencia in comento, es menester resaltar que dicha decisión confirma el criterio que inmutablemente se aplicaba en Venezuela antes de dictado el fallo, contemplando la vastísima facultad judicial para decidir conforme a parámetros moderadamente elaborados, y que dan la convicción a la laguna legal presente en la norma sustantiva civil materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Del mismo modo, se reitera que el daño moral es objetivamente incuantificable, lo que enfrenta al juez a reflexiones subjetivas en el momento de considerar un supuesto de hecho, por no incluir la norma matricial, categorías a las cuales subsumirse.
Por su parte, en el libelo de la demanda, la parte actora a través de su apoderado judicial manifestaron lo siguiente sobre el daño moral:
“…El largo atajo de la justica que a la postre reconoció lo justo de reclamaciones, por supuesto que ha influido en la condición mental del padre y de la madre al igual que en la psiquis de sus respectivas familias. La angustia causada por la necesidad de buscar nuevos mecanismo para la obtenciones ingresos que permitieran vivir dignamente, llegando al préstamos y a las penurias que afectan la dignidad de quienes han trabajado con integridad y sin que hasta ahora, con elementos probatorios o simples indicios se haya establecido, por parte de la demandada, una mancha que enlode la intachable conducta de mis mandantes, afectaron la estabilidad emocional de los demandantes…”
Como corolario de lo anterior, este Juzgador debe señalar en esta decisión en cuanto al daño moral alegado, que por éste debe entenderse como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, sino emocional o espiritual de la persona a la cual se le ocasionó el daño. El daño moral es el perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, a los padecimientos infligidos por el evento dañoso; siendo íntegramente subjetivo, pues va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir, el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, por ello la apreciación y estimación del daño moral es discrecional del Juez, como impartidor de justicia.
Así pues, analizadas las pruebas traídas a las actas procesales y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, vemos que la parte actora no probó durante el proceso que el sufrimiento en la esfera íntima de su personalidad, en su honor, reputación, y la angustia que determine su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí misma, ni demostró ese conjunto de dolores físicos y morales que objetivamente no puedan encontrar un equivalente en dinero, por consiguiente no queda demostrado que haya padecido del daño moral cuya indemnización reclama, lo que resulta forzoso para quien decide desechar también este petitorio. Así se decide.
Una vez expresado lo anterior, no habiéndose probado el motivo generador de los presuntos daños que haga responsable al demandado, y siendo que al demandante le correspondía de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho e impulsar la evacuación de las pruebas que le permitieran evidenciar y por ende crear convicción sobre que los referidos daños existentes, es por ello que mal podría la parte actora pretender una indemnización por daños, en razón del tiempo transcurrido en un juicio de acción de amparo constitucional intentado en contra de los demandados, resultando para quien aquí decide que la pretensión de cobro por daños materiales y daño moral incoada debe sucumbir por falta de pruebas.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes realizados, es por lo que considera este Tribunal debe declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, apoderado judicial de la asociación civil UNIÓN CIVIL CAÑA DE AZÚCAR, en la persona de su presidente NELSON JESÚS TORRES AYALA, ya identificados en el encabezado de este fallo, contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se revoca así la citada sentencia con los pronunciamientos correspondientes, que serán expresados en la parte dispositiva. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, apoderado judicial de la asociación civil UNIÓN CIVIL CAÑA DE AZÚCAR, inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de mayo de 1974, bajo el Nº 15, folio 190, Tomo 12, Protocolo Primero, en la persona de su presidente NELSON JESÚS TORRES AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.261.939, contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES y MORALES, incoada por los ciudadanos MARYORIE EULALIA HENRÍQUEZ HIDALGO y JUAN BOSCO HENRÍQUEZ FRANCO, ya identificados en el encabezado de este fallo, contra la asociación civil UNIÓN CIVIL CAÑA DE AZÚCAR, en la persona de su presidente NELSON JESÚS TORRES AYALA, ya identificados en el encabezado de este fallo.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte actora en conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
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