I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2024 (Folio 51) por el ciudadano César Antillano, ya identificado, contra el auto dictado por el citado órgano jurisdiccional, en fecha 29 de octubre 2024, mediante el cual, el juzgado a quo expresó lo siguiente:

“(…) visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho CÉSAR ANTILLANO (…) el cual actúa en nombre y representación de la parte demandada y reconviniente (…) y a los fines de establecer el lapsoen el cual se encuentra la presente causa, es por lo que se hace necesario hacer un recuento de las actuaciones procesales en el expediente de marras, en los siguientes términos:
1. En primer lugar se aprecia que en fecha 20 de Noviembre de 2.023, fue introducido por ante el Tribunal de Primera Instancia distribuidor de turno demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada por la parte actora y reconvenida, el ciudadano SILVIO ORLANDO PADRÓN GARCÍA (…) en contra de la parte demandada y reconviniente, los ciudadanos PABLO ALEJANDRO CARDOZA, CONCEPCIÓN RUIZ ACOSTA, OIIMAN JAVIER IBARRA CARDOZA, PIA MARISOL CARDOZA MUJICA, JOSÉ LUIS CARDOZA RORIGUEZ y MARY MARINA CARDOZA RODRIGUEZ (…) siendo admitida por este despacho en fecha 30 de Noviembre (sic) de 2.023.
2. En fecha 12 de Junio de 2.024, se desprende de los folios 198 y 199 de la primera pieza del expediente, la parte demandada y reconviniente, otorga poder apud acta al profesional del derecho, CÉSAR ANTILLANO (…) por lo que este Tribunal (sic) mediante auto de la misma fecha (…) tomo por citada a la pate demandada y reconviniente, y estableció que a partir del día de despacho siguiente iniciaba el lapso para la contestación de la demanda: contestando esta la demanda objeto del presente juicio junto con reconvención en contra de la parte accionante
3. En fecha 15 de Julio (sic) de 2.024, este Tribunal (sic) emitió auto que riela al folio 226 de la primera pieza del expediente, para establecer certeza jurídica en la presente causa y estableció que el lapso de contestación discurrió desde el 12 de Junio (sic) de 2.024 (inclusive) hasta el 12 de Julio de 2.024 (inclusive).
…Omisiss…
6. En fecha 25 de Julio (sic) de 2.024, este Tribunal (sic) mediante auto que riela al folio 237 de la primera pieza del expediente, estableció que (sic) el “fenecimiento del lapso de contestación de la reconvención”, y en atención de lo preceptuado en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, se hizo del conocimiento de las partes que a partir de la fecha cierta del presente auto, inclusive, comenzará a discurrir el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 388, 392 y 369 del Código de Procedimiento Civil. “de este auto no se desprende de las actas que conforman el presente expediente que alguna de las partes haya recurrido del mismo.”
...Omisiss…
8. En fecha 16 de septiembre de 2.024, el apoderado judicial de la parte demandada y reconviniente mediante escrito que riela a los folios 245 al 247 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, manifestó a este Tribunal (sic) que a su criterio el lapso de promoción de pruebas discurrió en 1 día antes de la admisión de la reconvención (15 de Julio (sic) de 2.024), y que posteriormente los 14 días restantes transcurrieron desde el 25 de Julio (sic) de 2.024 hasta el 13 de Agosto (sic) de 2.024, por lo que a su criterio la parte accionante no había promovido prueba alguna, ni en la causa principal ni en la reconvención propuesta. De este escrito se desprende en fecha 17 de Septiembre de 2.024, el Tribunal (sic) mediante auto que riela al folio 249 de la primea pieza del expediente, establece lo siguiente: (…)
(…) de lo anterior la Juzgadora (sic) de turno consideró que el lapso de promoción de pruebas de 15 días de despacho en la presente causa discurrió de forma integra desde el 25 de julio de 2.024 hasta el 16 de septiembre de 2.024, y no como alego (sic) el representante legal de la parte accionada y reconviniente, de este auto no se desprende de las actas que conforman el presente expediente que alguna de las partes haya recurrido del mismo.
9. En fecha 17 de Septiembre de 2.024, este Tribunal mediante auto que riela al folio 408 de la primea pieza del expediente hizo saber a las partes que a partir de dicha fecha inclusive se daba inicio al lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es decir, convenimiento y/u oposición a la (sic) pruebas promovidas por la contraparte, de este auto no se desprende de las actas que conforman el presente expediente que alguna de las partes haya recurrido del mismo.
10. En fecha 24 de Septiembre (sic) de 2.024, este Tribunal mediante auto que riela a los folios 02 al 07 ambos inclusive de las segunda pieza del expediente, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, Posteriormente el día 25 de Septiembre (sic) de 2.024 el representante legal de la parte accionada y reconviniente hace oposición a la (sic) pruebas promovidas por su contraparte manifestando entre otros aspectos que fueron promovidas extemporáneamente (…).

Plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, considera este Juzgador que si la parte accionada y reconviniente considera no ajustado a derecho el auto de admisión de pruebas emanada por este Tribunal (sic) en fecha 24 de Septiembre de 2.024, que riela a los folios 02 al 07 de la segundo pieza del expediente, la misma debe hacer uso de los recursos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, para impugnar el mismo, por lo que es forzoso para este Juzgador (sic) tomar como valido el contenido del mismo, y continuar la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa en base a este.
Por otra parte en relación a la oposición realizada por la parte accionada y reconviniente a las pruebas promovidas por la parte actora y reconvenida, considera este Juzgador (sic) que dicha oposición ha debido hacerse en el lapso legal respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento el contenido de dicha oposición será valorado por este Juzgador al momento de emitirse la sentencia definitiva en la presente causa. (…)” (Folio 47 al 50).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de cualquier otro pronunciamiento, este tribunal superior considera necesario estudiar la naturaleza de la actuación recurrida a fin de verificar si en efecto lo procedente en derecho era oír la apelación interpuesta o, por el contrario, la misma debía ser declarada inadmisible.

En ese sentido, tal como se observa de la transcripción parcial realizada del auto recurrido, éste únicamente señaló el orden de las actuaciones que se habían realizado en el proceso hasta la fecha del mismo; por ello, es preciso señalar lo atinente a la definición de los autos de mero trámite, a los efectos de establecer si la actuación antes señalada puede ser considerada de tal manera.

Ahora bien, para conocer si se está en presencia de un auto de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que, si ellas se traducen en un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente y que no causen un gravamen irreparable, responden indudablemente al concepto de autos de simple sustanciación o de mero trámite, los cuales se caracterizan por no estar sujetos a apelación y por ser esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal.

A tenor de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 182 de fecha 1 de junio de 2000, señaló lo siguiente: “(…) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96) (…)” (Negrillas agregadas).

Igualmente, es necesario destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 173 de fecha 8 de marzo de 2005, donde reiteró lo siguiente:

“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento (…)” (Resaltado nuestro).

Así las cosas, luego de revisado el auto de fecha 29 de octubre de 2024 (Folio 47 al 50), dictado por el tribunal a quo, este juzgador observa que solamente contiene un pronunciamiento de mera sustanciación o de mero trámite, correspondiente a ordenar el procedimiento, con el cual reiteró las fechas de cada una de las actuaciones realizadas en el expediente, así como los lapsos que correspondían a las mismas hasta ese momento, por lo que, su contenido, no está compuesto por decisión alguna y solamente fue emitido para asegurar la marcha del proceso, y por ende, no es susceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a ninguna de las partes y sólo se traduce en un mero ordenamiento del juez, quien se pronunció en uso de sus facultades para conducir al proceso.

En ese sentido el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado (…)” Es decir, se reitera que, los autos de mero trámite tantas veces mencionados no son susceptibles de ser apelados, sino que, por el contrario, pueden ser revocados o reformados por mismo tribunal que los haya dictado.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra tal auto ha debido ser declarado inadmisible por el juzgado a quo, y al no haberlo hecho, esta alzada tiene la obligación legal de establecerlo así en la dispositiva del presente fallo.

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2024 por el ciudadano CÉSAR ANTILLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.388, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PABLO CARDOZA, CONCEPCIÓN RUÍZ CARDOZA, ROIMAN IBARRA CARDOZA, PIA CARDOZA, JOSÉ LUIS CARDOZA, MARY MARINA CARDOZA, CARMEN CARDOZA y DILIA CARDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.229.557, V-9.682.324, V-14.296.605, V-4.541.217, V-7.259.157, V-7.259.154, V-2.849.270 y V-2.852.034, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de octubre 2024.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días de febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.