I. ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELISBETH COROMOTO INFANTINO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.054.061 debidamente asistida por el abogado TOMAS BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° N° 149.520 (parte demandada), contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2024 (folios 62 al 63 del Cuaderno de Medidas), que declaró EXTEMPORANEA LA OPOSICIÓN y en consecuencia, confirmó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado antes mencionado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por Secretaría de fecha 17 de diciembre de 2024, contentivo de un cuaderno de medidas de sesenta y nueve (69) folios útiles. (Folio 70 Cuaderno de Medidas).
En fecha 19 de diciembre de 2024, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes y se indicó que vencido el mismo se sentenciaría la presente causa dentro de los treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 71 Cuaderno de Medidas).
En fecha 17 de enero de 2025 la parte demandada presentó escrito de informes (folios 72 al 74). Y en fecha 28 de enero de 2025 la parte actora presentó escrito de observaciones ( folios 78 y 79)
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 5 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró lo siguiente:
“(…)En ese sentido, y en atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTEMPORÁNEA la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la ciudadana ELISBETH COROMOTO INFANTINO JIMÉNEZ ya identificada, en su carácter de parte demandada.
SEGUNDO: CONFIRMA en todo su contenido el auto de fecha 13 de agosto de 2024 que dictó la medida prohibición de enajenar y gravar sobre una (01) parcela de terreno distinguida con el N° 03, ubicada en la Avenida Casanova del Conjunto Residencial Urbanización Villa Ingenio II, del Municipio Santiago Mariño, Parcelamiento Campesino La Morita I del estado Aragua, signada con el código catastral N° 05-11-04-U08-125-001-004-000-000-000 (…)
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2024 (folio 65), la ciudadana ELISBETH COROMOTO INFANTINO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.054.061 debidamente asistida por el abogado TOMAS BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° N° 149.520 (parte demandada), interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de noviembre de 2024, señalando lo siguiente:
“(…) APELO de la sentencia interlocutoria inserta en el cuaderno de medidas de fecha 05/11/2024 (…)”.
IV. DEL INFORME PRESENTADO
La parte demandada y apelante, en fecha 17 de enero de 2025 presentó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
“(…) el tribunal a quo en su dispositiva (sentencia interlocutoria) se ampara principalmente a lo referido en el artículo 602 de nuestro código de procedimiento civil “termino para hacer oposición” dejando a un lado la depuración de vicios que afecta la valida constitución de la relación procesal, el espíritu de los articulo 11,12,14,15 y 341 ejusdem como elementos que integran la tutela judicial efectiva (…)De igual manera se deja constancia que el tribunal de primera instancia no valoró ninguna prueba(…) estamos en presencia de una falta de capacidad procesal de la parte actora y en ese sentido la doctrina y jurisprudencia nacional han sido claras con las mismas (…) se solicita respetuosamente se revoque la sentencia del tribunal a quo, pues representa un gravamen irreparable, al dar legitimidad a otra persona, sobre un patrimonio que me pertenece (…) se solicita se condene el costas a la parte actora (…) ”
V. DE ESCRITO DE OBSERVACIONES
La parte actora, en fecha 28 de enero de 2025 presentó escrito de observaciones en el cual expuso lo siguiente:
“(…) para el día 21 de octubre de 2024 fecha en que fue presentado por la demandada el escrito de oposición contra la medida decretada, transcurrieron cinco (5) días de despacho según el calendario judicial del tribunal, es decir había precluido el lapso concedido por nuestra Ley Adjetiva Civil para consignar el mencionado escrito de oposición (…) en conclusión estamos en presencia de un recurso que resulta INADMISIBLE por cuanto se evidencia totalmente en autos que la parte demandada apelante presentó el escrito de oposición a la medida preventiva de manera EXTEMPORÁNEA (…) solicito que este Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR y sea CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal A quo en todo su contenido.
VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la sentencia recurrida en la que el Tribunal de la causa declaró extemporánea la oposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandada y confirmó la medida sobre el inmueble objeto de presente litigio, así como los fundamentos de la apelación presentadas por la parte demandada, esta Alzada considera que el núcleo de la apelación se circunscribe en determinar si la sentencia recurrida dictada en fecha 5 de noviembre de 2024 se encuentra ajustada o no a derecho.
Resulta necesario para este Juzgador, revisar las principales actuaciones que integran el presente cuaderno, a los fines de obtener un mayor conocimiento sobre el tema a decidir. En tal sentido, se desprende de esta causa lo siguiente:
- En fecha 13 de agosto de 2024 el Juzgado Aquo decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre una (01) parcela de terreno distinguida con el N° 03, ubicada la Avenida Casanova del Conjunto Residencial Urbanización Villa Ingenio II, del Municipio Santiago Mariño, Parcelamiento Campesino La Morita I del estado Aragua, participada al Registrador Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara (folio 27)
- Que en fecha 14 de agosto de 2024, compareció al Juzgado a quo, el ciudadano GILMER ROJAS AZUAJE ya identificado, y en su condición de parte actora retiró el oficio signado con el N° 212-2024 de fecha 13 de agosto de 2024, dirigido al Registrador Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
- En fecha 11 de octubre de 2024 compareció ante el Juzgado Aquo, la parte actora y debidamente asistida por la abogada Elizabeth Avila, Inpreabogado N° 95.592, consignó copia del oficio N° 212-2024 de fecha 13 de agosto de 2024, recibido por la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
- En fecha 21 de octubre de 2024 la ciudadana ELISBETH COROMOTO INFANTINO JIMÉNEZ ya identificada, y en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado Tomas Barrios, Inpreabogado N° 149.520, se opuso a la medida decretada por el Juzgado A quo, en fecha 13 de agosto de 2024, y solicitó se tramitara conforme a derecho (folio 41).
Estando en la oportunidad legal correspondiente para decidir sobre la procedencia o no de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la ciudadana ELISBETH COROMOTO INFANTINO JIMÉNEZ ya identificada, en su carácter de parte demandada, este Juzgador, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La parte demandada en su escrito de oposición, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“ocurro respetuosamente en el día de hoy en horas de despacho, en la oportunidad de consignar escrito de “OPOSICIÓN” contra las medidas cautelares que se encuentran en cuaderno separado y que lleva por nomenclatura 16.156.
Ciudadano Juez, está parte accionada demuestra la titularidad del inmueble, cosa contraria a la parte actora, pues el petitorio de demanda es la nulidad de documento pero aun así no demuestra la legitimidad sobre el mismo, en tal sentido no dispone la parte accionante de legitimidad procesal para solicitar la medida cautelar, prohibición de enajenar y gravar mi vivienda ante el registro, por ende ciudadano Juez, recurro a la máxima de experiencia y juicio de la sana crítica, se declare la suspensión de dicha medida, mediante el presente escrito de OPOSICIÓN, de conformidad con lo establecido en el Art. 602 del CPC (…)”
Una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a analizar sobre la procedencia o no de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la ciudadana ELISBETH COROMOTO INFANTINO JIMÉNEZ ya identificada, en su carácter de parte demandada, este Tribunal para decidir, estima necesaria hacer las siguientes consideraciones:
Si entramos a analizar el motivo real que indujo a esta Alzada al conocimiento de la causa, el cual fue la oposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble propiedad de la parte demandada, es menester traer a colación que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es clara y precisa al indicar que: "Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella(…) Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos ".
De la norma transcrita, se evidencia que la parte demandada puede ejercer el derecho a oponerse a las medidas preventivas decretadas, dentro del tercer (3) día siguiente a su citación. Y vencido dicho lapso habiendo o no oposición se abre ope leges la articulación probatoria.
Igualmente, es importante acotar el principio de preclusión y orden consecutivo legal, conforme al cual el proceso esta divido en etapas, las cuales se van cumpliendo de manera inexorable, lo que representa que este principio, tiene por virtud poner orden en los pasos o etapas del proceso que se van sucediendo y el castigo necesario que la ley otorga al no ejercicio de esos derechos y facultades.
Sobre este principio el autor G.M. Mi¬llé apunta en su obra Temas Laborales, Tomo III, Vol. I, Caracas Venezuela, Editores Paredes, Año 1996, Pág. 25-26, lo siguiente:
"En nuestro concepto este principio responde al orden y disciplina que debe existir en todo juicio, como guía y orientación de la actuación de las partes y del Juez; todo lo cual da lugar a un desenvolvimiento o desarrollo lógico y progresivo de los distintos pasos o etapas que deben cumplirse antes del pronunciamiento final o sentencia definitiva, en el entendido de que una actuación no cumplida en su oportunidad o momento específico, salvo que interese al orden público y afecte de nulidad al procedimiento (lo que obligaría a una reposición de la causa), no podrá ya realizarse."
En base a lo antes señalado es por lo que este Juzgador debe analizar si la oposición a la medida interpuesta por la parte demandada fue presentada en el lapso legal correspondiente y en este sentido consta en el expediente computo realizado en fecha 05 de noviembre de 2024 por el Tribunal A quo de los días de despachos transcurridos desde el día 14 de octubre de 2024 hasta el 21 de octubre de 2024, en el cual se desprende lo siguiente: “ (…) que desde el día 14 de octubre de 2024 hasta el 21 de octubre de 2024 ambas fechas inclusive, han transcurrido seis (06) días de despacho según el calendario judicial del tribunal, discriminados de la siguiente amnera:Octubre:14,15,16,17,18 y 21(…)”.
En este sentido, conforme al cómputo ut supra plasmado, se evidencia que en el caso bajo estudio, el lapso de tres (03) días para oponerse a la medidas decretada, comenzó a computarse el día 14 de octubre de 2024 (fecha posterior al escrito presentado por la parte actora el día 11 de octubre de 2024 mediante la cual dejó constancia de la ejecución de la medida preventiva), hasta el día 16 de octubre de 2024 ambas fechas inclusive, por lo que se concluye que para el día 21 de octubre de 2024, fecha en que fue presentado por la demandada el escrito de oposición contra la medida decretada, transcurrieron cinco (05) días de despacho según el calendario judicial del Tribunal, es decir, había precluído el lapso concedido por nuestra Ley Adjetiva Civil en el artículo arriba citado, para consignar el mencionado escrito de oposición. Así se decide.
Situación que inducen a esta Superioridad a determinar según computo efectuado por el juez de instancia, que la oposición interpuesta por la parte demandada es extemporánea, en virtud que fue ejercida fuera del término que consagra la ley, conducen a que la misma sea considerada intempestiva y es por lo que debe ser desechada por EXTEMPORANEA. Y así se declara.
Una vez decidido lo anterior, esta Alzada pasa a analizar si la parte actora dio cumplimiento o no de los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar contenida en su escrito libelar, y al respecto debe hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares y su aplicación se encuentran entre una de las atribuciones que tiene el juez en ejercicio de su cargo, quien mediante sus conocimientos y la sana critica podrá dictarlas con el fin de velar por el cumplimiento de lo sentenciado en juicio; a esta facultad que tiene el juez se le denomina “Poder Cautelar”, el cual viene a ser un poder exclusivo del Estado el cual es ejercido a través de los órganos de justicia. En relación al poder cautelar, el autor patrio Rafael Ortíz Ortíz, en su obra “El Poder Cautelar General y la Medidas Innominadas” (1997), página 79, dispuso que: “Trata de la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto en detrimento de la administración de justicia.”
Del concepto antes expuesto, se puede señalar que el poder cautelar, además de ser una facultad dada al juez es también un deber, una obligación a cumplir por el juez en beneficio del proceso y de su respectiva resolución, con el fin de precaver y evitar daños futuros que afecten el efectivo cumplimiento de la justicia. Así mismo, se entiende por poder cautelar la facultad que tiene el juez para asegurar la ejecución de la sentencia por medio de la prevención o precaución de los posibles resultados o situaciones que puedan ocasionar la inejecutabilidad del fallo.
Partiendo de tal premisa, se debe señalar que respecto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“ Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.

Del anterior artículo se desprenden los requisitos de procedencia de las medidas típicas o nominadas, a saber: i) Que exista presunción de buen derecho (fumusbonis iuris) y ii) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
Por su parte, en cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia siempre ha apuntado a que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
En virtud de todo lo anterior no queda dudas que para que el órgano jurisdiccional pueda decretar una medida cautelar como es el caso de autos (medida de prohibición de enajenar y gravar), debe tener en cuenta que los medios probatorios alegados y promovidos por el accionante cumplan con los dos requisitos previstos en la mencionada normativa 585 eiusdem. En ese sentido, la parte demandada alega como sustento de su oposición: que en el decreto de fecha 30 de marzo de 2023, emanado del Tribunal Aquo se evidencia la inexistencia de los requisitos fumus bonis iuris y periculum in mora
En razón de lo expuesto en el párrafo anterior, este Tribunal pudo evidenciar de las actas procesales que la parte actora para demostrar los requisitos para que se decretara dicha medida, consignó las siguientes documentales:
• Copia fotostática de dictamen pericial emitido por la Delegación Estadal Aragua, División de Criminalística Municipal Maracay de fecha 12 de junio de 2024.
• Documento de Compra –venta objeto del presente litigio.
• Copia fotostática de denuncia suscrita por el ciudadano Gilmer Rojas (actor) dirigida a la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, causa MP-82755-2024.
• Copia fotostática de la publicación de venta en la red social facebook sobre el inmueble en controversia.
Posteriormente durante la articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se promovió lo siguiente:
LA PARTE DEMANDADA promovió lo siguiente:
• Documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 07 de agosto de 2015, registrado bajo el N° 2015-1124, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.2.2315 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
• Documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay estado Aragua, anotado bajo el N° 25, Tomo: 16 de fecha 13 de febrero de 2007
Ahora bien, de las documentales antes señaladas, este Juzgador considera que de ellas se deriva la presunción del buen derecho y el temor manifiesto que el inmueble objeto de dicha medida pueda ser sacado de su patrimonio en perjuicio del ciudadano GILMER ROJAS AZUAJE ut supra identificado. Y es por lo que este sentenciador concluye que se verificó cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Todo lo precedentemente expuesto está basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues sólo crea una presunción de verosimilitud que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso y como quiera que en materia cautelar no se exige plena prueba sino –como ya se dijo- presunción grave, tales alegatos en criterio de esta Superioridad constituyen indicios suficientes que hacen válido considerar que el demandado pueda tener la intención de disponer un bien que le pertenece a la parte actora.
Por lo que en razón de lo antes expuesto, este Juzgador debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el 05 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada dicha decisión, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por la ciudadana ELISBETH COROMOTO INFANTINO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.054.061 debidamente asistida por el abogado TOMAS BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° N° 149.520 (parte demandada), contra la decisión dictada en fecha Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de 2024 en los términos expuestos en la motiva del presente fallo; en consecuencia:
TERCERO: EXTEMPORÁNEA la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la ciudadana ELISBETH COROMOTO INFANTINO JIMÉNEZ ya identificada, en su carácter de parte demandada.
CUARTO: CONFIRMA en todo su contenido el auto de fecha 13 de agosto de 2024 que dictó la medida prohibición de enajenar y gravar sobre una (01) parcela de terreno distinguida con el N° 03, ubicada en la Avenida Casanova del Conjunto Residencial Urbanización Villa Ingenio II, del Municipio Santiago Mariño, Parcelamiento Campesino La Morita I del estado Aragua, signada con el código catastral N° 05-11-04-U08-125-001-004-000-000-000, con un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) de superficie y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 02; SUR: Parcela N° 04; ESTE: Con la Avenida Casanova del Referido Conjunto Residencial; y OESTE: Con la parcela N° 15 del Parcelamiento La Morita II y protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 07 de agosto de 2015, registrado bajo el N° 2015-1124, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.2.2315 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.