I.ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de inhibición formulada por el Abg. Leonel Zabala, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de las Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que se originó en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la ciudadana Anita Lucia Tantino lo Presti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.247.220, contra la Sociedad Mercantil ENLACEN, C.A, inscrito en fecha 09 de octubre del 2009, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Aragua, con el expediente N° 284-4500, insertada bajo el N° 06, tomo 108-A, debidamente representada por su presidente y vicepresidenta administrativos, ciudadanos Luis José Vanegas y Fredy Rafael Cordova, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.470.529 y V-3.469.144; expediente identificado con el alfanumérico: T1M-M-16.564-24 (nomenclatura interna de ese tribunal).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho y mediante auto dictado en fecha 24 de febrero de 2025, se ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 57 del cuaderno de inhibición).
II. FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN
Consta en los folios del 2 y 3 de las presentes actuaciones, escrito de inhibición de fecha 5 de febrero de 2025, suscrito por el Abg. Leonel Zabala, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de las Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde se evidencia lo siguiente:
“(…) En fecha 28 de enero del 2025, fue recibido por ante este Tribunal, el presente expediente, remitido por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del edo. Aragua, mediante el cual declaró CON LUGAR recurso de regulación de competencia ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, reponiendo la causa al estado de decisión solo respecto a la cuestiones previas opuesta en el numeral 1 del artículo 346 del código procedimiento civil y Nula la decisión proferida por este Juzgado en fecha 12 de julio del 2024, por medio de la cual se declaró SIN LUGAR el presente recurso de regulación en la presente demanda.
En tal sentido, el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguientes (sic):
15º "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa"
Por su parte, el 84 del Código de Procedimiento Civil señala: "El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla. sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido".
En virtud a lo anterior, al haber mi persona decidido el fondo del presente asunto, es por lo que, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 concatenado con el artículo 84 ambos del Código de Procedimiento Civil, todo en aras de garantizar una sana y recta administración de justicia, por lo que no estoy obrando con temeridad, sino con transparencia y legalidad en beneficio de los justiciables.”. [Negritas del acta]
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de las actas procesales se desprende que la referida inhibición fue fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem.
En ese sentido, se puede decir que la institución de la inhibición, es un medio procesal previsto por el legislador, donde el juez decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales. De esta manera, la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, que debe ser hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida en la ley.
Es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de inhibición, el juez inhibido deberá: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del juez inhibido de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el juzgador que conozca en alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción en los hechos alegados por la jueza inhibida, con fundamento en las causales señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, este juzgador observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º que establece: “(…) Ordinal 15. Por haber dado el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (...)”.
Ahora bien, respecto a esta causal de recusación e inhibición, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causa de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”.
Así las cosas, se debe indicar que el juez inhibido se fundamenta en el hecho de que el emitió opinión al haber dictado sentencia en fecha 12 de julio de 2024, por medio de la cual declaró lo siguiente (folios 4 al 21):
“(…)PRIMERO: al haberse señalado por parte del demandado en su escrito de fecha 27 de junio de 2024, que "...Ahora bien ciudadano juez, a todo evento, procedo en este acto a rechazar, negar, impugnar y contradecir en forma total y absoluta...", es por lo que, este tribunal declara COMO NO OPUESTA LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma debido a que en el mismo escrito se procedió a contestar el fondo del asunto debatido y se entiende por contestada la demanda. Así se decide. SEGUNDO: al limitarse el demandada (sic) a oponer la incompetencia del Tribunal sin impugnar la cuantía como una situación de fondo conforme lo señala el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, queda firme la cuantía expresada por la parte actora en su escrito libelar y en efecto es la siguiente: "Cuantifico la presente demanda hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 130.550,00), suma ésta que determina la competencia de este de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por la cuantía, en base al literal a) del artículo 1º de la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de Mayo del presente año 2.023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, menos de tres mil (3.000) veces más el valor del tipo de cambio de la moneda de mayor valor, (45,85 bolívares por libra esterlina al día 21/03/2024 ); así como de conformidad a lo establecido en el Artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil". Así de decide. TERCERO: tomando en consideración lo señalado por el actor y no impugnado por el demandado, al haberse estimado la causa en CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 130.550,00) para el momento de presentación de la demanda, cuyo valor en bolívares para esa fecha de la libra esterlina a 45,85 bolívares, no se excede de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, por lo que, este Juzgado declara que si tiene competencia para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide (…)”. [Negritas de la sentencia]
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por el referido juez, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que la obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, ello resulta garantía del debido proceso.
Ahora bien, considerando lo expresado anteriormente, esta alzada estima que de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente el juez inhibido adelantó opinión sobre la cuestión previa opuesta por la parte accionada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de fecha 12 de julio de 2024, donde la declaró como no opuesta.
Por lo tanto, quien decide considera que la inhibición planteada por el Abg. Leonel Zabala, debe prosperar, por cuanto se encuentran materializados los supuestos de hecho contenidos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar y por consiguiente se declarará con lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de las Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. Leonel Zabala, no deberá seguir conociendo del presente expediente, llevado en ese tribunal a su cargo. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Abg. Abg. Leonel Zabala, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de las Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente N° T1M-M-16.564-24, nomenclatura interna de ese tribunal, señalándose igualmente que este no debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar al Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de las Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
|