I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación formulado la parte demandante, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 2024, mediante la cual, declaró lo siguiente:

“(…) Este Tribunal, (sic) en virtud de lo solicitado por la parte actora, por cuanto la abogada compareciente poder judicial capaz de realizar tal actuación en representación de la parte actora y ya que, la parte a quien representa es quien posee interés jurídico procesal de que permanezca vigente la medida decretada en autos, es por lo que, se acuerda levantar medida de MEDIDA (sic) DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha 11 de Julio (sic) de 2024 de conformidad con el artículo 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Folio 10).

En fecha 8 de octubre de 2024, luego de la distribución correspondiente, este tribunal recibió el presente expediente. (Folio 19).

En fecha 9 de octubre de 2024, este tribunal fijó el lapso de informes e indicó la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 20). En esa misma, este órgano jurisdiccional solicitó copias certificadas al tribunal a quo. (Folio 21).

En fecha 25 de octubre de 2024, se recibió oficio y copias certificadas remitidas por el tribunal de la causa. (Folios 25 al 32).

En fecha 6 de noviembre de 2024, la parte demandante consignó copias certificadas. (Folios 33 al 120).

En fecha 8 de noviembre de 2024 las partes consignaron escritos de informes. (Folios 121 al 13 y vueltos; 171 al 174 y vueltos).

II. DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de septiembre de 2024, el ciudadano Yusef Ochaimi Smaili, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio “DISTRIBUIDORA VOA POLLY, C.A”, debidamente asistido por los abogados Félix Díaz y José Rojas, todos ya identificados, apeló de la decisión anteriormente detallada, señalando lo siguiente: “(…) Encontrándome dentro del lapso perentorio para ejercer el correspondiente recurso de apelación, en contra del auto dictado por este tribunal, en fecha 14/08/24 (…) APELO, dicho auto (…)” (Folio 15).

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de apelación interpuesto y los informes presentados, este tribunal pasa a decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que componen el presente expediente, incluyendo las copias certificadas consignadas por las partes en esta segunda instancia, las cuales tienen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador observa que, en fecha 2 de julio de 2024, el ciudadano Yusef Ochaimi Smaili, ya identificado, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio “DISTRIBUIDORA VOA POLLY, C.A”, debidamente asistido por los abogados Edwing Rodríguez y Marienny Quintana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.759 y 164.594, respectivamente, interpuso demanda contentiva de pretensión de cobro de bolívares (vía intimación), contra la sociedad mercantil “CONFITES SEBAS C.A.”. En dicho escrito libelar, la parte demandante, entre otras cosas, solicitó medida de embargo de bienes muebles conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 35 al 39 y vueltos).

Tal demanda, correspondió conocerla, luego de la distribución respectiva, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, quien en fecha 10 de julio de 2024, admitió la pretensión del actor, ordenando seguir el trámite del procedimiento ejecutivo de cobro de bolívares (vía intimación). (Folio 68). Ese mismo día, el ciudadano Yusef Ochami Smaili, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio “DISTRIBUIDORA VOA POLLY, C.A”, otorgó poder apud acta por ante el juzgado a quo, señalando lo siguiente:

“(…) En horas de Despacho (sic) del día de hoy, 10-07-24, comparece por ante este Juzgado (sic) el ciudadano: YOUSEF OCHAIMI SMAILI (…) actuando en este acto en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Distribuidora Voa Polly, C.A. (…) asistido por la abogado: MARIENNY QUINTANA NOGUERA (…) quien expone: A tenor de lo dispuesto en el Artículo (sic) 152 del Código de Procedimiento Civil, en este acto declaro: Confiero PODER APUD ACTA A los Abogados: (sic) Edwing Javier Rodríguez (…) JORGE ANTONIO ESTEVIS PIDENA (…) y Marienny Massiel Quintana Noguera (…) para que me represente, defienda y sostenga mis derechos, intereses y acciones en todo lo concerniente con juicio de COBRO DE BOLIVARES, (sic) que cursa por ante este Juzgado, (sic) y quienes con el carácter de Apoderados (sic) Judiciales (sic) míos, actuando de forma conjunta o separada, especialmente podrá: Demandar, contestar demandas, reconvenir y contestar reconvenciones, darse por citada y/o notificada, ejercer el derecho a replica y contra réplica, promover cuestiones previas y oponerse a las que sean promovidas en mi contra, promover pruebas y asistir a sus evacuaciones, preguntar y repreguntar testigos, tachar testigos, introducir todo tipo de escritos, solicitudes y diligencias, presentar informes, hacer oposición a cualquier medida que se practique en mi perjuicio; solicitar la participación de Jueces (sic) Asociados y Árbitros (sic) arbitradores o de Derecho, (sic) hacer apelaciones en todas sus instancias, podrá nombrar peritos y tachar los promovidos por la contra parte, intervenir en los procesos de ejecución de medidas y sentencias, hacer posturas en remate de bienes del litigio, recibir cantidades de dinero otorgando los respectivos finiquitos, asegurar el proceso en todas y cada una de las instancias e incidencias hasta su culminación total mediante sentencias definitivas y firmes y podrán también los nombrados Abogados (sic) convenir, transigir y desistir, y disponer del Derecho (sic) en litigio (…) Para la mejor representación y ejercicio de este mandato las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún caso taxativas o limitativas (…)” (Subrayado nuestro). (Folios 73 y vuelto).

En fecha 11 de julio de 2024, el juzgado a quo decretó medida de embargo contra la sociedad mercantil “CONFITES SEBAS C.A.”. (Folios 2 al 5).

En fecha 13 de agosto de 2024, la abogada Marienny Quintana, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó “(…) el levantamiento de la medida preventiva (…)” (Folio 9).

En fecha 14 de agosto de 2024, como consecuencia de la solicitud realizada el día anterior por la mandataria de la demandante, el tribunal de la causa decidió “(…) levantar la medida de MEDIDA (sic) DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha 11 de Julio (sic) de 2024 (…)” (Folio 10). Contra dicha actuación es que el demandante interpuso recurso de apelación, en fecha 17 de septiembre de 2024. (Folio 15).

Planteada así la situación, este tribunal debe partir indicando que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “(…) En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte (…)”. Tal disposición, contiene lo que se conoce como principio dispositivo, el cual rige al proceso civil venezolano, que supone: i) Que el juez no puede iniciar ningún tipo de procedimiento sin previa demanda o solicitud del interesado; ii) Que las partes pueden disponer de sus derechos sustanciales; y iii) Que en el proceso pesa sobre ellas la carga de estimular la función jurisdiccional y de proporcionar los fundamentos de la sentencia, mediante los actos de postulación: peticiones, afirmaciones y aporte de pruebas. Lo explicado, tiene como única excepción, las actuaciones oficiosas del juez, solamente cuando la ley así lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.

Dicho esto, es evidente que, todo lo relativo a las medidas cautelares se encuentra impregnado del mencionado principio dispositivo y, por lo tanto, el juez únicamente puede dictar una medida de este estilo a solicitud de parte; debiendo también revocarla si así se lo solicita la parte beneficiada con la misma.

Al respecto, resulta oportuno citar que los artículos 591, 601 y 646 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“Artículo 591. A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública.” (Subrayado agregado).
“Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.” (Subrayado nuestro).
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado agregado).
De las normas citadas, resulta ser meridianamente claro que, como ya se mencionó, en todo lo relacionado con medidas cautelares, el juez debe atenerse a lo solicitado por la parte interesada y, por tanto, solo a solicitud de ésta, previa verificación de los requisitos de ley, puede decretar medidas. De igual manera, si el beneficiario de la medida o quien lo represente legalmente, pide su revocatoria, el juez obligatoriamente debe acordar lo peticionado, pues las partes pueden perfectamente disponer de sus derechos sustanciales.
Una vez aclarado lo anterior, este juzgador observa que, como se verifica de lo supra transcrito, el juzgado a quo a solicitud de la parte demandante, en fecha 11 de julio de 2024, decretó medida de embargo, no obstante, posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2024, la abogada Marienny Quintana, ya identificada, en carácter de apoderada judicial de la actora, solicitó expresamente el “levantamiento” de la medida decretada, razón por la cual, el juzgado a quo, en fecha 14 de agosto de 2024, acordó lo solicitado.
De ese modo, en razón de lo explicado, es claro que la parte actora, beneficiada de la medida decretada, podía solicitar su revocatoria, no obstante, ahora lo que corresponde determinar es si la abogada Marienny Quintana, estaba facultada para realizar dicha solicitud a nombre de la demandante. En ese sentido, salta a la vista de quien decide, que la mencionada profesional del derecho, actuó en carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio “DISTRIBUIDORA VOA POLLY, C.A”, verificándose en autos, poder apud acta de fecha 10 de julio de 2024, arriba citado, de donde se desprende que, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dicha abogada tenía capacidad para representar judicialmente a la identificada sociedad mercantil, teniendo facultad expresa parar desistir del procedimiento y disponer de derecho en litigio. Además, a pesar de no ser necesario, también consta en el mencionado mandato que, la abogada Marienny Quintana, podía introducir cualquier tipo de solicitud en el presente expediente, señalando igualmente que las facultades descritas eran meramente enunciativas y por ningún caso taxativas o limitativas.
En consecuencia, este tribunal superior concluye que la apoderada judicial de la demandante, estaba plenamente facultada para solicitar la revocatoria de la medida cautelar de embargo que había sido decretada; sin que se pueda aducir, como lo indicó el recurrente en esta instancia, que para solicitar el “levantamiento” de una medida se requiere facultad expresa, pues ello no está dispuesto en el contenido del artículo 154 eiusdem.
De acuerdo a lo explicado, este tribunal superior observa que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que, vista la solicitud presentada, el juzgado a quo debía revocar la medida decretada, tal cual lo hizo, por lo que, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando en los términos aquí establecidos, la decisión impugnada, tal y como se hará y se especificará en la dispositiva del presente fallo.

IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Yusef Ochaimi Smaili, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.236.112, representante legal de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA VOA POLLY, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2020, bajo el No. 115, Tomo 65-A, debidamente asistido por los abogados Félix Díaz y José Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.053 y 242.596, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 2024.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos la decisión recurrida, ya identificada.

TERCERO: SE REVOCA la medida de embargo preventivo decretada por el juzgado a quo, ya identificado, en fecha 11 de julio de 2024.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al tercer (3º) día del mes de febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.