I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, con relación al recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de los codemandados, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 28 de abril de 2022.
Efectuada la distribución previo sorteo de ley, en fecha 10 de mayo de 2022, correspondió conocer a esta Alzada, según nota suscrita por la secretaria del despacho de fecha 12 de mayo de 2022 (f.21, Pieza II). Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2022, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes consignen su escrito de informes, y vencido dicho lapso se sentenciará la causa dentro de los de treinta (30) días continuos, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.22, Pieza II).
En fecha 15 de junio de 2022, la representación judicial de la parte actora presentó escritos de informe (f.24 al 29, Pieza II).

II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de abril de 2022, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dictó decisión (f.07 al 12, Pieza II) mediante la cual, declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: DECLARA: HA LUGAR la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por el ciudadano LEONARDO ANTONIO PEREIRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.570.537, CONTRA ciudadanos LUZMARIA PEREIRA GUTIERREZ, y DANIEL JOSE PEREIRA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.244.270, y V-7.271.361, respectivamente, conforme a los términos expuestos en la motiva de este fallo…, SEGUNDO: Las partes quedan emplazadas para el décimo (10°) día siguiente para el acto de nombramiento del partidor. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, todo conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatorias en costa…”

III. DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2022, la representación judicial de los codemandados apelaron de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2022, por el Juzgado de la causa, en los siguientes términos:

“…Interpongo el recurso de apelación en virtud, que en la definitiva el tribunal a quo no se pronunció, sobre el capítulo II, competencia sobre el territorio, en donde Opongo La Falta de Competencia o Incompetencia del Juez, al considerar conocer de la presente demanda en virtud de que esta debió ser presentada en los Tribunales cuya Jurisdicción corresponde al último domicilio del de cujus o en el lugar de la apertura de la sucesión…”
(…)
“…Interpongo recurso de apelación en nombre de mis representados en cuanto a la sentencia de dictada en fecha 28 de abril de 2022 no existe un pronunciamiento a la OPOSICIÓN de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN D ENAJENAR Y GRAVAR sobre el lote de terreno y sus bienhechurías incluidas ubicadas en Av. Bicentenaria Municipio Santiago Mariño, en virtud, que el tribunal a quo, acordó medida sobre el lote de terreno completo…”

IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 15 de junio de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informe ante esta Alzada (f.24 al 29, Pieza II), aduciendo lo siguiente:

“…alega la representación judicial de los co-demandados, que en la definitiva el tribunal a quo no se pronunció, sobre el capítulo II, referente a la competencia sobre el territorio, en donde opone la Falta de Competencia o Incompetencia del Juez que dictó la sentencia, al considerar que ele que debía de conocer de la presente demanda, en virtud que esta debió ser presentada en los Tribunales cuya jurisdicción corresponde al último domicilio del de cujus en el lugar de apertura de la sucesión.
Sobre la competencia alegada…, no existe limitación que no este legalmente expresa para este Juzgado conocer y tramitar las causas que se presenta…”
“…no existe un pronunciamiento a la OPOSICION de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el lote de terreno y sus bienhechurías incluidas ubicadas en Av. Bicentenario Municipio Santiago Mariño, en virtud, que el Tribunal a quo, acordó medida sobre el lote de terreno completo, siendo lo correcto la cuota parte sobre el lote de que por derecho le corresponde a la sucesión de Cosme Demian Pereira…”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, observa ésta Alzada que el núcleo de la presente apelación se circunscribe, en verificar lo siguiente:
1.- La falta de competencia del Tribunal A quo, en virtud que está debió ser presentada en los Tribunales cuya Jurisdicción corresponde al último domicilio del de cujus o en el lugar de apertura de la sucesión.
2.- El argumento de que no existe un pronunciamiento a la Oposición de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno y sus bienhechurías incluidas ubicadas en la Av. Bicentenario Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua.
3.- Si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, por lo que, quien aquí decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de las actuaciones que contemplan el presente expediente, con el objeto de analizar la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda interpuesta.
De tal manera que, en este estado pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el primer punto sometido en apelación, en cuanto a la Falta de Competencia del Tribunal A quo.
Ahora bien, en el escrito de contestación anticipado de la demanda, en su Capítulo II, la representación judicial de los codemandados, expresan lo siguiente:

“Opongo la Falta de Competencia o Incompetencia del Juez, al considerar conocer de la presente demanda, en virtud que está debió ser presentada en los Tribunales cuya Jurisdicción corresponde al último domicilio del de cujus o en el lugar de apertura de la sucesión. La jurisdicción es la primera condición para que pueda ser examinada en el fondo una demanda judicial, Siendo consecuencia, La competencia judicial, según indicamos, viene dada en principio por el ultimo domicilio del de cujus, es decir, competente para conocer de la presente demanda un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en Maracay.”

En primer lugar se debe señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado, y por su parte, competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico.
Así las cosas, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
En este sentido, la competencia por el territorio, es de orden privado, a los fines de hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar y contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los Tribunales más próximos a su domicilio o donde pueda ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida.
Por lo que, la regla general en materia de competencia territorial según lo establece el autor venezolano Rengel Romberg, Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Pág. 335; cuando señala:

“…es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal…”

Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con la referida circunscripción, sin embargo, el fundamento privado de esta competencia impone al actor, como regla general, la obligación de seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste, el mínimo de incomodidad para su defensa, y por otra parte, para moderar la rigidez de esta regla se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios fueros especiales que concurren con el domicilio, y que están determinados no por la vinculación personal del demandado con una cierta circunscripción territorial, sino por la vinculación real u objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial.
En este orden de ideas, con relación a la competencia por territorio, esta Superioridad considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 42 y 43 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble este situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.
“Artículo 43: Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1º De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división.
2º De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición.
3º De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.
4º De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes.
Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales.
La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.”

Ahora bien, en fecha 30 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp.: Nº AA20-C-2011-000064, señaló lo siguiente:

“…los artículos (…) y 42 del Código de Procedimiento Civil, disponen (…). Conforme al contenido y alcance de la jurisprudencia de la Sala y de la precitada norma, se observa que a elección del demandante, la demanda podrá ser propuesta: 1°) Ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, forum rei sitae, 2°) Ante la autoridad judicial del domicilio del demandado, forum rei domicilii o, 3°) Ante la autoridad judicial donde se haya celebrado el contrato, forum rei contractus, y que en el supuesto de que los inmuebles estén ubicados en dos o más jurisdicciones será elección del demandante el foro competente para dirimir el caso.
En el caso bajo estudio, tal y como se reseñó supra, los bienes sujetos a partición se encuentran ubicados tanto en la Jurisdicción del estado Anzoátegui como la del estado Guárico, no obstante, de la revisión de las actas que integran el expediente, se desprende que la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, fue interpuesta ante un Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en el estado Guárico, con sede en Valle la Pascua, jurisdicción que resulta competente para conocer de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, tal y como, se declarará de manera expresa, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”

En el presente caso, al verificar el último domicilio del ciudadano COSME DAMIAN PEREIRA (+), así como el domicilio de las partes, la ubicación de los bienes sujetos a partición, y al ser la Competencia por el Territorio de orden privado, este Juzgador debe señalar que tanto los Juzgados de Primera Instancia Civiles con sede en la ciudad de Maracay al igual que el Juzgado Aquo, es decir el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Cagua, tiene competencia en todo el territorio del estado Aragua, por lo que, estando las partes aquí domiciliadas, así como los bienes de comunidad hereditaria están dentro del territorio, dicho órgano jurisdiccional es competente para conocer la presente solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria. Así se decide.
Ahora bien, aclarado lo anterior, quien decide entra a conocer el segundo punto de apelación relativo a la Oposición de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, por lo que la parte recurrente en su escrito de apelación, arguye lo siguiente:

“…no existe un pronunciamiento a la OPOSICION de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el lote de terreno y sus bienhechurías incluidas ubicadas en Av. Bicentenario Municipio Santiago Mariño, en virtud, que el Tribunal a quo, acordó medida sobre el lote de terreno completo, siendo lo correcto la cuota parte sobre el lote de que por derecho le corresponde a la sucesión de Cosme Demian Pereira…”

A los fines de determinar la veracidad de tal argumento, esta Alzada hace un breve recuento de actas del presente expediente:
En fecha 03 de diciembre de 2019, se interpuso la presente demanda, siendo admitida por el Tribunal de la Causa el 12 de diciembre de 2019, y en esa misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno de medidas (f.75, Pieza I).
Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Cagua, en fecha 26 de abril de 2021, Decretó Medida Preventiva (f.108 al 110, Cuaderno de Medidas), y se puede evidenciar que de la misma se dictó con ocasión a la petición realizada por la parte actora, y de acuerdo al propio contenido del decreto, éstas resultó procedente, por cuanto la juzgadora consideró que se habrían cumplido los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se tiene que los herederos conocidos del de cujus (parte demandada) y su representación judicial presentó escrito de contestación anticipada, en fecha 24 de enero de 2022 (f.190 y 191 Pieza I).
Seguidamente, Tribunal A quo designó a la abogada DIRAHISA LECUNA, como Defensora Ad Litem en fecha 25 de enero de 2022, aceptando el cargo el día 27 de enero de 2022, y a partir del día siguiente comenzaban a transcurrir paralelamente el lapso de contestación a la demanda y el de oposición a la medida, por lo que la parte demandada se tienen como notificados y a derecho respecto a la presente causa, dando contestación a la demanda la Defensora Ad Litem el 1º de abril de 2022 (f.03 al 05, Pieza II), sin que se haya manifestado de forma alguna en cuanto al decreto de las medidas.
Precisado lo anterior, advierte esta alzada que es claro el contenido normativo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

De la norma contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera obligatoria la apertura de una articulación a los fines de que las partes promuevan todo cuanto consideren les sea favorable, con respecto a la incidencia de las medidas preventivas.
Dicha articulación probatoria se abre de pleno derecho, sin necesidad de auto del Tribunal, no constando en autos que hasta la fecha la parte demandada haya promovido prueba alguna para hacer oposición al decreto.
Igualmente, cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, el decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se fórmula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente a la del juicio principal. En consecuencia, al verificar las actas del expediente y en particular el cuaderno de medida en la presente causa, no consta en auto que la parte demandada hayan realizado oposición formal, por lo que se tiene como no hecha la oposición a la medida decretada por el Tribunal de la Causa. Así se decide.
Al entrar a conocer el tercer punto de la procedencia o no de la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, esta Alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 768 del Código Civil: “La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”.
Por su parte, según el criterio doctrinario establece que:

“Dadas las características particulares de la comunidad, y en especial su destino efímero, porque no está dirigida a durar permanentemente y representa una anomalía debida a la inclusión de varias personas como titulares de un mismo derecho, las normas previstas por la legislación para regularla tienen carácter supletorio, vale decir, sólo entran a regir en caso de que los condóminos no hayan determinado los arreglos que la regulan (…) Este carácter supletorio no lo tienen, sin embargo, algunas de sus normas, y precisamente aquellas que afectan derechos de terceros o situaciones de orden público, como por ejemplo, las que prevén la división, los derechos de los acreedores en la división, y otras…”. (Egaña, M. 1964. Bienes y derechos reales. p. 302).

De la interpretación de la norma y la doctrina antes transcritas, en materia de comunidad rige en primer lugar el acuerdo de los comuneros y supletoriamente las normas previstas en los artículo 759 y siguientes del Código Civil. Asimismo, la doctrina agrupa como elementos básicos para la construcción del concepto de comunidad, los siguientes:
1. Pluralidad de sujetos. Por su misma esencia, la comunidad presupone la distribución de la relación real entre dos o más sujetos. Resultaría, por lo mismo, contradictorio referir las nociones de cotitularidad a un sujeto individualmente considerado.
2. Unidad en el objeto (indivisión material). El derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa y allí, también, ese derecho coexiste con el que le ha sido atribuido a los demás comuneros.
3. Atribución de cuotas (división intelectual). Las cuotas representan la proporción en que los comuneros (coparticipes) concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, y la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y todavía más, la fracción material de la cosa (o la suma de dinero en su defecto) que habrá de adjudicársele una vez ocurrida la división.
Igualmente, la doctrina se ha encargado de sistematizar los modos de extinción de la relación de comunidad, en tal sentido señala: 1) En cuanto a la comunidad de los derechos reales se extingue por absorción o concentración de todas las cuotas en uno de los copartícipes, bien sea por renuncia de los demás comuneros, por usucapión de las cuotas ajenas o por adquisición; 2) Por disolución parcial de la situación comunitaria; 3) Por perecimiento de la cosa o, 4) Por división de la cosa común.
Con relación a este último modo de extinción de la comunidad, la doctrina señala: La comunidad, tal como se halla actualmente organizada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos vigentes, es una situación interina (provisional). Esta regla responde, conforme a la teoría tradicional, a la aversión que, desde el ángulo de la política del derecho, ha experimentado siempre el legislador hacía un régimen de por sí desfavorable a la libre circulación de los bienes. A tal tendencia se adecuaría el dispositivo técnico contenido en el artículo 768 del Código Civil venezolano, que faculta a cualquiera de los participes para demandar la partición de la cosa común. La división material sustituirá la parte abstracta por una fracción concreta del objeto originariamente común.
Según el encabezamiento del artículo 768 del Código Civil: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.
Con relación a la norma antes parcialmente transcrita, la doctrina señala:

En el orden técnico, la facultad de pedir la partición resulta un derecho autónomo, ejercitable sin necesidad del concurso de los coparticipes, aun por el comunero a quien corresponde una fracción mínima, y a pesar del parecer adverso o de la oposición formal de los coparticipes. (…)
Si la división amistosa no fuere posible (por no consentir en ello los coparticipes, por ejemplo), se ocurrirá a la división judicial. Esta misma puede realizarse mediante la adjudicación de una parte material y concreta, proporcionalmente a la cuota de cada comunero, o a través de la denominada (impropiamente) división civil, o más exactamente, procedimiento sustitutivo de la división material: venta de la cosa común y reparto del precio. (Kummerow, G. 1988. op. cit. p. 375 y 376).
La demanda de partición a que se refiere la norma antes transcrita, se encuentra regulada en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”.

Asimismo, el artículo 780 eiusdem, establece:

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

De conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquier de los comuneros, solicitar la partición de los bienes. Ahora bien, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquier que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

De la norma transcrita, tenemos que el procedimiento de partición, se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. La primera que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o cuota de los interesados; y, la segunda, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición; es decir, pacto de comunidad hasta por cinco años, entre otras, o se objetare el carácter o cuota del condómino del demandante o de uno o algunos de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no se procederá al nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. Pero si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición para los restantes bienes.
En el caso de marras, tenemos la representación judicial de los codemandados es su escrito de contestación anticipada de la demanda, solo se limitó a rechazar y contradecir los argumentos de la parte actora, e igualmente, la defensora judicial de los herederos desconocidos, al momento de contentar la demanda, rechazo, negó y contradijo de manera genérica la demanda, No existiendo discusión alguna, sobre los hechos y el derecho en cuanto a la cuota y/o proporción que le correspondía a cada uno de los causahabientes; del mismo modo, no aportó al proceso ningún tipo de prueba idónea con la finalidad de llevar a convicción, certeza o existencia de los hechos con los cuales pudiese haber desvirtuado la pretensión del actor. Asimismo, en virtud de la citada norma y del estudio de los hechos en que quedó plasmada la pretensión de la actora y en base de la inexistencia de elementos de convicción alguna que demostrara lo aducido por la parte demandada es concluyente para este juzgador que la demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.
Visto así las cosas y siendo que está comprobado en autos que los ciudadanos LEONARDO ANTONIO PEREIRA GUTIÉRREZ, LUZMARIA PEREIRA GUTIÉRREZ, DANIEL JOSÉ PEREIRA GUTIÉRREZ, todos ellos ya identificado en el encabezado de este fallo, son causahabientes del finado COMES DAMIAN PEREIRA (+); y, la ciudadana ESCLEOCILDA GUTIÉRREZ DE PEREIRA, es a su vez cónyuge sobreviviente, demuestra la existencia de la comunidad hereditaria; y, por tanto, al no poder obligarse a los comunes a permanecer en comunidad, debe procederse a la partición de los bienes que conforman la misma, a solicitud del ciudadano LEONARDO ANTONIO PEREIRA GUTIÉRREZ, ya identificado, y en virtud que la representación judicial de la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora, constituyéndose todo esto, en que la demandada, no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entonces, declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta el 04 de mayo de 2022, por los abogados JENNYFFER LORENA BARRIOS GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ MIRABAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia, se confirma en los términos expuesto por esta Alzada, la decisión dictada por el referido Juzgado. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JENNYFFER LORENA BARRIOS GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ MIRABAL, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUZMARIA PEREIRA GUTIÉRREZ, DANIEL JOSÉ PEREIRA GUTIÉRREZ, y ESCLEOCILDA GUTIÉRREZ DE PEREIRA, son causahabientes del finado COMES DAMIAN PEREIRA (+), todos ellos ya identificado en el encabezado de este fallo, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada en conformidad con el artículos 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los cuatros (04) días del mes de febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.