I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos José Rodríguez Do Foro y María Leonilde Rodríguez Do Foro, supra identificados, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de abril de 2024 por el citado juzgado, mediante la cual declaró “con lugar” la pretensión contenida en la demanda. (Folios 65 al 73 y vueltos, II pieza).
En fecha 7 de junio de 2024, luego de la distribución correspondiente, se recibió el presente expediente en este despacho. (Folio 104, II pieza).
En fecha 12 de junio de 2024, este tribunal fijó el lapso de informes y sentencia. (Folio 105, II pieza).
En fecha 16 de julio de 2024, el abogado Juan Ruggiantoni, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rodríguez Do Foro, y las abogadas Carmen Contreras y Teresa Sánchez, en su carácter de mandatarias del ciudadano Juan Carlos Campos, todos arriba identificados, consignaron escritos de informes. (Folios 109 al 119, II pieza)
En fecha 31 de octubre de 2042, este tribunal difirió el lapso para sentenciar. (Folio 122, II pieza).
II. DE LAS APELACIONES
En fecha 13 de mayo de 2024, la ciudadana María Leonilde Rodríguez Do Foro, debidamente asistida por el abogado Juan Ruggiantoni, y éste último en representación del ciudadano José Rodríguez Do Foro, mediante diligencias señalaron lo siguiente: “(…) Apelo de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha, 03 de abril de 2024, cursante del folio 65 al 73 de esta segunda (II) pieza (…)” (Folios 96 y 97, II pieza).
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en esta alzada, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
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En fecha 21 de marzo de 2022, el abogado Juan Carlos Campos, asistido por las abogadas Carmen Contreras y Teresa Sánchez, interpuso demanda contentiva de pretensión por inquisición de paternidad. (Folios 1 al 2 y vueltos, I pieza).
En fecha 4 de abril de 2022 el juzgado a quo admitió la pretensión del actor y ordenó: i) Emplazar a los ciudadanos José Rodríguez Do Foro y María Leonilde Rodríguez Do Foro; y ii) Emplazar a los herederos desconocidos del ciudadano Juvenal Rodríguez Do Foro, lo cual, debía hacerse mediante edictos, conforme a lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad que, si no comparecían a darse por citados, se les nombraría defensor de oficio. (Folios 15 al 20, I pieza).
En fechas 24 - 31 de octubre, 14 - 29 de noviembre y 5 de diciembre de 2022, el ciudadano Juan Carlos Campos, debidamente asistido por el abogado Luis Estrada, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.854, consignó edictos debidamente publicados en prensa. (Folio 55 al 103, I pieza).
En fechas 9 y 12 de diciembre de 2022, los abogados Juan Ruggiantoni e Ignacio Ramírez Marín, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Rodríguez Do Foro y María Leonilde Rodríguez Do Foro, consignaron escritos de oposición de cuestiones previas. (Folios 104 al 121 y vueltos, I pieza).
En fecha 15 de diciembre de 2022, el demandante consignó escrito de subsanación de cuestiones previas. (Folios 147 al 151, I pieza).
En fecha 20 de diciembre de 2022, el abogado Juan Ruggiantoni, ya identificado, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 151 al 156, I pieza).
En fecha 10 de enero de 2023, el abogado Ignacio Ramírez Marín, ya identificado, contestó a la pretensión del actor. (Folios 157 al 161 y vueltos).
En fecha 24 de enero de 2023, el abogado Juan Ruggiantoni, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 179 al 180 y vueltos, I pieza).
En fecha 27 de enero de 2023, la parte demandante promovió pruebas. (Folios 187 al 188, I pieza).
En fecha 13 de febrero de 2023 el juzgado a quo se pronunció sobre admisión de las pruebas promovidas. (Folio 192 y vuelto, I pieza).
En fecha 3 de abril de 2024 el tribunal de la causa dictó sentencia. (Folios 65 al 73 y vueltos, II pieza).
En fecha 13 de mayo de 2024, la ciudadana María Leonilde Rodríguez Do Foro, debidamente asistida por el abogado Juan Ruggiantoni, y éste último en representación del ciudadano José Rodríguez Do Foro, apelaron de la sentencia dictada por el juzgado a quo. (Folios 96 al 97, II pieza).
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Una vez visto todo lo anterior, este juzgador antes de decidir sobre el fondo de la controversia se ve obligado a analizar un tema de procedimiento, estrechamente vinculado al orden público que debe imperar en todo juicio.
De tal manera se debe partir indicando que, el presente juicio inició por demanda interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Campos, quien señaló, entre otras cosas, que supuestamente es hijo legítimo del ciudadano Juvenal Rodríguez Do Foro (+), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.730.511, el cual falleció en fecha 8 de enero de 2022, sin haberlo reconocido legalmente. Por tal motivo, demandó por inquisición de paternidad a los supuestos hermanos de su presunto padre, ciudadanos José Rodríguez Do Foro y María Leonilde Rodríguez Do Foro, con el objeto de lograr su reconocimiento conforme a la ley.
Ahora bien, de lo narrado en el primer punto de este capítulo, se puede verificar que en el auto de admisión de la pretensión del actor, el juzgado a quo ordenó emplazar a los ciudadanos José Rodríguez Do Foro y María Leonilde Rodríguez Do Foro, y a los herederos desconocidos del ciudadano Juvenal Rodríguez Do Foro (+), lo cual, debía hacerse mediante edictos, conforme a lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad que, si no comparecían a darse por citados, se les nombraría defensor de oficio. (Folios 15 al 20, I pieza).
En ese sentido, resulta meritorio destacar que los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“(…) Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Artículo 232. Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo (…)” (Negrillas nuestras).
De la simple lectura de los artículos que antecede, es patente que, en caso de requerirse la citación de herederos desconocidos en una causa judicial, ésta se verificará por edicto, debiendo el tribunal ordenar que el mismo se fije en la puerta del órgano jurisdiccional y que se publique en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana. Asimismo, si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el tribunal deberá nombrar un defensor de los desconocidos.
En consecuencia, en el caso de autos, es patente un vicio en el procedimiento, toda vez que, el tribunal de la causa no cumplió a cabalidad con las formalidades establecidas en el artículo 231 eiusdem, ya que, no consta en autos que se haya publicado el edicto en la puerta o, en su defecto, en la cartelera de ese órgano jurisdiccional; por lo que, no se puede considerar que los herederos desconocidos ya se encuentran válidamente citados en este juicio.
En tal sentido, se debe indicar que la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo. Ciertamente, por ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales [entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan a la consecución de sus fines] dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso.
Al respecto, resulta pertinente señalar, que “la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso. (Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
De allí que, la importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textualmente preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala que: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir su nulidad”. (Subrayado nuestro).
De la norma precedentemente transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de los supuestos taxativos de nulidad previstos en el artículo 212 del mismo Código, por incumplimiento de lo establecido en los artículos 215, 218, 223 y 231 ibídem, lo que ineludiblemente puede ser advertido ex oficio por este juzgador. (Vid. Sentencia 502 de fecha 30 de junio de 2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Así las cosas, visto que en el presente caso los herederos desconocidos aún no se encuentran citados válidamente, este juzgador observa que se incurrió en un vicio procesal que afecta de nulidad lo actuado en el presente juicio, incluso la sentencia recurrida, la cual fue dictada sin que el juzgado a quo se percatara de la omisión arriba mencionada, no cumpliéndose a cabalidad con las formalidades de la citación por edictos, establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en virtud del vicio del procedimiento detectado por este juzgado superior en funciones de alzada, deben considerarse nulas todas las actuaciones a partir del día 29 de noviembre de 2022 (exclusive) (Folio 89, I pieza), oportunidad en la cual el demandante consignó los últimos edictos publicados en prensa. En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que el tribunal de Primera Instancia que le corresponda conocer de este asunto, en aras de la preservación del debido proceso y el mantenimiento de la seguridad jurídica, publique en su puerta y/o cartelera el edicto de citación librado a los herederos desconocidos, continuando luego con la sustanciación del presente juicio.
Por último, este juzgador no puede pasar por alto que se verifica de autos que el juzgado a quo, a pesar de considerar que ya se encontraban citados los herederos desconocidos y no habiéndose hecho parte ninguna persona con ese carácter, tampoco procedió a designarles defensor de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, una vez finalizado con el trámite de citación, de acuerdo a lo aquí explicado, deberá nombrar el defensor ad litem correspondiente, con el objeto de garantizar plenamente el derecho a la defensa.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos José Rodríguez Do Foro y María Leonilde Rodríguez Do Foro, venezolano el primero y portuguesa la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.627.371 y V-E-925.303, respectivamente, contra la sentencia dictada en este expediente en fecha 3 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones a partir del día 29 de noviembre de 2022 (exclusive) (Folio 89, I pieza), oportunidad en la cual el demandante consignó los últimos edictos publicados en prensa.
TERCERO: En razón de lo explicado en la parte motiva de esta decisión, SE REPONE la causa al estado de que el tribunal de Primera Instancia que le corresponda conocer de este asunto, en aras de la preservación del debido proceso y el mantenimiento de la seguridad jurídica, publique en su puerta y/o cartelera el edicto de citación librado a los herederos desconocidos, continuando luego con la sustanciación del presente juicio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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