Visto el cómputo anterior, y siendo la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 12 de diciembre de 2024; en el presente juicio de NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL, esta alzada lo hace en los términos siguientes:

I. DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO

Previo al análisis sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por este juzgador en fecha 12 de diciembre de 2024, es menester para quien hoy decide, verificar si en efecto el recurso anunciado en fecha 20 de enero de 2025, se realizó estando dentro de la oportunidad prevista por el legislador para tal efecto.

Ahora bien, se evidencia que en fecha 12 de diciembre de 2024, esta alzada dictó sentencia declarando CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, venciendo el lapso para dictar sentencia en la presente causa el diecisiete (17) de enero de 2025. Posteriormente, consta en actas que en fecha 20 de enero de 2025, fue presentado escrito suscrito por los abogados Jairo Escalona, Marina Coronel, Juan H. Tovar Galiano y José Gregorio Sandoval, apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana Marlene Nieto Gómez, plenamente identificados en autos, anunciando recurso de casación.

Establecido lo anterior, constata quien hoy decide que, el lapso para el anuncio del recurso extraordinario de casación comenzó a transcurrir a partir del día 20 de enero de 2025, feneciendo el mismo en fecha 3 de febrero de 2025 -según consta en certificación de cómputos de los días de despacho, cursante al folio 104-, siendo anunciado el recurso cuya tempestividad hoy se analiza, en fecha 20 de enero de 2025. Así pues, en virtud de lo dispuesto previamente, esta superioridad estima que el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada, fue presentado en tiempo hábil. Así se determina.-

II. DE LA ADMISIBILIDAD DEL ANUNCIO

En el caso bajo estudio, esta alzada mediante sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2024, resolvió:

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DONATO VILORIA, Inpreabogado N° 30.869, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda por fraude procesal, interpuesta por el ciudadano MARIO HENAY TOVAR UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.698.402 debidamente asistido por el abogado DONATO VILORIA, Inpreabogado N° 30.869 en contra de la ciudadana MARLENE NIETO NIEVES titular de la cédula de identidad Nº V-3.201.684. Como consecuencia de la presente decisión, se declara:
CUARTO: NULO el juicio relativo a la demanda mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MARLENE NIETO NIEVES titular de la cédula de identidad Nº V-3.201.684 contra el ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante en el expediente N°6719, nomenclatura interna de dicho juzgado, así como todas sus incidencias procesales y consecuente sentencia.
QUINTO: INEXISTENTE el proceso judicial relativo a la demanda mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MARLENE NIETO NIEVES titular de la cédula de identidad Nº V-3.201.684 contra el ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua cursante en el expediente N°6719, nomenclatura interna de dicho juzgado, que admitió la demanda el 04 de febrero de 2010 y sentenciada en fecha 08 de diciembre de 2010, erigiéndose en definitivamente firme el 15 de febrero de 2011, así como todos y cada uno de los efectos jurídicos provenientes de la sentencia resultante de dicho proceso.
SEXTO: En conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida (…)” [Mayúsculas y negritas de la sentencia]

En este orden de ideas, considera esta superioridad necesario analizar en primer término si la sentencia contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, está comprendida dentro de los supuestos señalados por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.”
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriados o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.”

Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Del artículo trascrito, se desprenden las causales establecidas por el legislador para que sea procedente el recurso de casación. Así pues, el monto que se exigía para acceder a casación debía exceder de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) conforme la norma transcrita; luego, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial N° 1.029, se modificó dicha cuantía, aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); posteriormente en el año 2004, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se vuelve a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Respecto a esta cuantía, su cálculo para determinar la admisibilidad del recurso de casación, la Sala en decisión N° RC-00801, de fecha 4 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° AA20-C-2004-000037, estableció:

“...La Sala en uso de sus atribuciones y con el ánimo de prestar la mayor seguridad jurídica a los justiciables, pasa a determinar cual es el monto actual exigido para la admisibilidad del recurso de casación y el momento desde que el mismo deberá ser exigido en atención a la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, supra referida:
Efectivamente, la cuantía que se viene exigiendo es la prevista en el tantas veces precitado Decreto Presidencial y cuya cantidad debía exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); sin embargo, como consecuencia de la entrada en vigencia el 20 de mayo de 2004 de la citada Ley Orgánica que rige a esta Máxima Jurisdicción, antes comentada, dicha cantidad fue modificada tanto en su elemento de cálculo como en su incremento cuantitativo, pues en el aparte cuarto de su artículo 18, estableció:
‘...Conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...’.
En aplicación del contenido de este artículo, el elemento de cálculo de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, que conoce esta Sala por disposición del ordinal 41 del artículo 5 eiusdem, en concordancia con los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es la unidad tributaria, permitiendo de esta manera la actualización en el tiempo del monto a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela, y la suma exigida, es la que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) lo que significa que, teniendo en cuenta que hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia N° 0048 dictada el 9 de febrero de 2004 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.877 del 11 de febrero de 2004 lo es de veinticuatro mil setecientos bolívares (1 U.T. X Bs. 24.700,oo), la cantidad debe exceder de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,oo), constituyéndose éste en el monto requerido para acceder a casación…”.
En este sentido, la Sala Constitucional (SC, sent. Nº l573, fecha 12/07/05, exp. Nº 05-0309), estableció que en aras de preservar la Seguridad Jurídica, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, la cuantía necesaria para acceder a Casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda.

En el caso que nos ocupa, la sentencia contra la cual se anuncia el recurso, fue proferida por este juzgado superior, como última instancia, por lo cual resulta necesario a los fines del debido proceso, declarar que respecto a las exigencias de los requisitos analizados solo se cumple el relativo a que la sentencia analizada fue dictada en última instancia, no así el de la cuantía; ya que al momento de la interposición de la demanda en fecha 1 de octubre de 2014 (folios 1 al 8 de la Pieza I), fue estimada en cien unidades tributarias (100 U.T.).

Pues bien, siendo que la cuantía fijada en la demanda es inferior a tres mil unidades tributarias (3000 U.T), esta alzada considera innecesario pronunciarse sobre la naturaleza de la sentencia objeto del recurso de casación formulado por la parte demandada y así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION ANUNCIADO por los abogados JAIRO ESCALONA, MARINA CORONEL, JUAN H. TOVAR GALIANO y JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 210.943, 183.233, 124.367 y 76.120, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana MARLENE NIETO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.201.684, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 12 de diciembre de 2024; en el presente juicio de NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL; por no cumplir con el requisito de la cuantía para acceder a casación. Así se declara.-