I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de octubre de 2024, por el abogado Jesús Antonio Gil Blanco, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Stephanie Dayana Santos Aguiar y Víctor Manuel Santos Aguiar, parte demandada, en la presente causa; contra la decisión de fecha 7 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, mediante la cual se pronunció sobre la oposición y admisión de las pruebas realizadas por las partes en el expediente signado con el numero N° 25.089 (nomenclatura interna del referido tribunal).

En fecha 14 de octubre de 2024, mediante auto, el a quo oyó el mencionado medio recursivo en un solo efecto, ordenando la remisión del expediente al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley (Folio 66).

En fecha 1 de noviembre del año 2024, hecho el sorteo de ley, correspondió a este juzgado conocer la presente causa a esta alzada (folio 73). Posteriormente, en fecha 5 de noviembre de 2024, este tribunal superior recibió el presente expediente, tal y como se evidencia en nota estampada por secretaría constante de setenta y tres (73) folios útiles (folio 74).

En fecha 8 de noviembre de 2024, mediante auto expreso, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este término, el tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 75).

En fecha 25 de noviembre de 2024, la parte demandada consignó, en tiempo oportuno, su escrito de informe (folios 77 al 88).
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 7 de octubre de 2024, mediante auto, el tribunal a quo se pronunció sobre las oposiciones y admisión de las pruebas presentadas por las partes (folios 61 al 64), de la siguiente manera:

“(…) CAPITULO VII, PRUEBA TESTIMONIAL A TRAVEZ (Sic) DE WHATSAPP Q PLATAFORMA ZOOM
Tomando como estructura el contenido de la resolución Nº 2020-0031, se desprende que existen casos que si permite usar esta tecnología en el ámbito judicial, específicamente en materia social, y siendo el caso que nos ocupa materia Civil, donde predomina la presencia física y escrita para llevar a cabo todas las actuaciones relativos a un juicio y siendo que éste tribunal no cuenta con los mecanismos, ni equipas informáticos adecuados para garantizar la eficiencia del interrogatorio de testigo y con personal técnico que asista el inicio y desarrollo del acto; no obstante la parte promovente señala a este Tribunal:..." nos comprometemos a aportar todas las herramientas necesarias para su evacuación, es decir, facilitar al Tribunal LAPTOP, el costo de conexión a INTERNET, y cualquier cualquier (Sic) otro gasto que sea necesario para su evacuación".... (negritas y cursiva nuestra), este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, especialmente el control y contradicción de este medio probatorio a la contraparte, le resulta menester declarar PROCEDENTE dicha oposición, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se decide (…)
DE LA ADMISION (Sic) DE LAS PRUEBAS (…)
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA DE FECHA 30-09-2024: visto el escrito presentado en focha 30-09-2024, que riela a los folios desde el 105 al 108, ambos folios inclusive, en el cual, entre otras cosas, promueve prueba de experticia este Tribunal nada tiene que pronunciarse por cuanto el mismo fue presentado de manera extemporánea por tardía (…)” [Negritas, mayúsculas y resaltado del tribunal]

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 8 de octubre de 2024, mediante diligencia, el abogado Jesús Antonio Gil Blanco, apoderado judicial de los ciudadanos Stephanie Dayana Santos Aguiar y Víctor Manuel Santos Aguiar, parte demandada en la presente causa, apeló del auto proferido por el tribunal a quo (folio 65), en los siguientes términos:

“(…) Apelo de la declaratoria de procedencia a la oposición formulada por la demandante, a la evacuación de la testimonial promovida en nuestro escrito de prueba. Apelo de la negativa de experticia sobre fotocopias de impresiones de conversaciones vía WhatsApp (…)”.

IV. DE LOS INFORMES

En fecha 25 de noviembre de 2024, mediante diligencia, el abogado Jesús Antonio Gil Blanco, apoderado judicial de los ciudadanos Stephanie Dayana Santos Aguiar y Víctor Manuel Santos Aguiar, parte demandada en la presente causa, consignó escrito de informes (folios 77 al 88) donde señaló, entre otras cosas, que:

“(…) IMPRESIONES DE CONVERSACIONES VÍA WHATSAPP. (…) Así que, cónsono con el espíritu y la razón de ser del mentado artículo 429° de nuestro Código de Procedimiento Civil, alegado tanto por la demandante, para fundar su impugnación, como por quien suscribe, para subsanar la misma, en concordancia con el llamado principio de la equivalencia funcional, el cual consiste en atribuirle la eficacia probatoria o mismo valor probatorio, a los mensajes y firmas electrónicas, que los que la ley consagra para los instrumentos escritos, principio, éste, consagrado en el artículo 4 Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promovimos, no una nueva prueba, como la ha sostenido la recurrida, sino la experticia técnica sobre datos y archivos, sobre la cuestionada prueba de fotocopias impresas, postulada en tiempo procesal útil y hábil, postulada en los siguientes términos (…) PROMOCIÓN DE TESTIMONIAL VÍA TELEMÁTICA (…) En consonancia, con lo que hemos venido sosteniendo, una vez más, la recurrida yerra en su apreciación para negar la entrada al proceso, al contradictorio a una prueba promovida con sano fundamento, y cuyo mecanismo se corresponde con los acertados criterios, basados en nuestra legislación, reiterados desde hace varios años, por la máxima instancia judicial del país. No se puede pasar por alto que, aunque algunos tribunales de la República (tal vez escasos), se encuentren como en una especie de adaptación a los avances tecnológicos implementados en la jurisdicción, y pese a los esfuerzos de la Escuela Nacional de la Magistratura, en formar y dar a conocer su implementación, se dan casos como en el presente, en los cuales se da la espalda a su materialización. Y en el caso de marras, llama particularmente la atención que, al a quo, a los fines de fundamentar su negativa de admisión a la prueba, se fundamenta en las siguientes razones: (…) Entendiendo esta realidad que puedan confrontar algunos tribunales, ofertamos al juzgador las facilidades para materializar la invocada prueba, algo que por cierto reconoce más adelante (…) Esta propuesta de solución, a los fines de facilitar el proceso de la audiencia telemática ni tan siquiera fue evaluado por la jurisdicente (…) pedimos a esta alzada declara con lugar la apelación interpuesta y como consecuencia de ello, revoque las cuestionadas decisiones y ordene la pertinente evacuación de las pruebas ya señaladas (…)”. [negritas, mayúsculas y subrayado del escrito]

La parte actora, no presentó su informe correspondiente.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de generar mayor comprensión en la decisión de marras, esta superioridad considera menester realizar un resumen lacónico de lo acontecido en el proceso, a objeto de determinar con precisión qué hecho motivó la apelación deferida a esta alzada.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que en copias certificadas fueron remitidas por el tribunal a-quo a este órgano jurisdiccional, se desprende que en fecha 23 de septiembre de 2024, mediante escrito, el abogado Jesús Antonio Gil Blanco, apoderado judicial de los ciudadanos Stephanie Dayana Santos Aguiar y Víctor Manuel Santos Aguiar, parte demandada en la presente causa, promovió entre otras cosas (folios 15 al 18), lo siguientes:

“(…) TESTIMONIALES
A tenor de lo establecido en los artículos 1.2.4.5.6.7 y 13 de la Ley de Infogobierno, en concordancia con los artículos 26 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por ultimo aplicando el Principio de Libertad Probatoria tal y como lo señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil promovemos en esta acto la prueba testimonial a través de los medios tecnológicos existentes en la actualidad mediante VIDEO CONFERENCIA, a través de WhatsApp o a través de la plataforma Zoom, de la ciudadana, NINOSKA MILAGRO ABAD CRUZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.249.122, domiciliada en Seroe Patrishi Tankileender 169. Aruba, con número de teléfono con WhatsApp +2975696708 (…) Para la evacuación de esta prueba ciudadano Juez, nos comprometemos a aportar todas las herramientas necesarias para su evacuación, es decir, facilitar al Tribunal LAPTOP, el costo de la conexión a INTERNET, y cualquier otro gasto que sea necesario para su evacuación (…)”. [Negritas y mayúsculas del escrito]

Asimismo, en fecha 30 de septiembre de 2024, mediante escrito, el abogado Miguel Antonio Jiménez, apoderado judicial de la parte actora, se opuso entre otras cosas, a la prueba testimonial promovida por su contra parte (folios 45 al 51), alegando:

“(…) Fundamentos de Oposición:
1. Impertinencia de la Prueba Testimonial: La prueba promovida tiene como objeto demostrar la convivencia entre la ciudadana NINOSKA MILAGRO ABAD CRUZ y el ciudadano Víctor Manuel Santos Almeida lo cual es impertinente en relación con el objeto de la presente causa, que es la determinación de la relación concubinaria entre mi representada y el mencionado ciudadano. Conforme al artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, los hechos no relacionados con el objeto del litigio no son materia de prueba. La testigo propuesta no aporta elementos útiles para esclarecer los hechos controvertidos en este juicio, pues la existencia de una relación afectiva con otra persona no tiene relevancia para establecer la relación concubinaria entre mi representada y el ciudadano Víctor Manuel Santos Almeida.
2. Ilegalidad de la Prueba Propuesta mediante. Medios Tecnológicos: Aunque el uso de tecnología está permitido por la legislación vigente, incluida la Ley de Infogobierno, la prueba testimonial promovida mediante videoconferencia carece de las garantías técnicas y legales necesarias para asegurar la autenticidad e integridad de la declaración. La Ley de Infogobierno y los artículos constitucionales citados por la contraparte no eliminan la necesidad de que las pruebas evacuadas a través de medios digitales cumplan con los requisitos formales establecidos en el proceso judicial. En este caso, no se han especificado ni establecido los protocolos técnicos para garantizar que la declaración se realice bajo condiciones adecuadas de seguridad, autenticidad y confidencialidad, lo cual genera dudas sobre la fiabilidad de la prueba (…)”. [Negritas y mayúsculas del escrito]

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, este juzgador determina que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la oposición a la prueba testimonial es procedente o no y si la prueba de experticia sobre impresiones de conversaciones vía WhatsApp, fue en efecto presentada de manera extemporánea por tardía.

Al respecto, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” [Negritas añadidas]

Con fundamento a lo establecido por el legislador, quien aquí juzga debe indicar, en cuanto a la admisión de las pruebas, que el tribunal sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, es decir, cuando se trate de una prueba contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente.

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Dicho lo anterior, y visto que la juez a quo declaró procedente la oposición realizada por la parte actora contra la prueba de testigo promovida por la contraparte, sin que haya explicado si la misma es manifiestamente ilegal o impertinente, sobre este punto este sentenciador, hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la pertinencia de la prueba de testigo, este juzgador se acoge a lo señalado en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00606, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, de fecha doce (12) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004) que expresa lo siguiente:

“Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena.
Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos…”. [Negritas de la sentencia]

De lo anterior se precisa que, en la prueba de testigos y posiciones juradas, solo es posible determinar su impertinencia al momento de su evacuación, ya que son las preguntas de las partes a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos.
Con respecto a la legalidad de la evacuación de la prueba de testigo a través de una videoconferencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de agosto de 2001 en sentencia N° 1571, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“(…) En los procesos de naturaleza civil, como el retardo perjudicial, la posibilidad de grabar un acto y llevar la reproducción así obtenida a un juicio oral donde el retardo puede ser utilizado, no parece tener traba alguna, ya que el uso de medios técnicos de reproducción o grabación los previene el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, para fijar declaraciones de partes, posiciones juradas, declaraciones de testigos y cualesquiera otra diligencia (probatoria) ante el tribunal, que deban hacerse constar en acta (…)
A juicio de esta Sala, la incorporación al proceso de los hechos que traen los medios de prueba, utilizando métodos audiovisuales, no hace nugatoria la inmediación, ya que respetando el principio de control de la prueba, las declaraciones de partes o terceros, en cierta forma, se están llevando a cabo ante el juez de la causa, quien en los casos de control remoto (video-conferencias, por ejemplo), incluso, puede interrogar a los deponentes. Pudiendo el juez, en caso que lo considere necesario, ordenar la repetición de las pruebas con la presencia en la Sala de los deponentes, o decretar un auto para mejor proveer, para formarse así una mayor certeza en qué basar sus conclusiones.
Dentro de la libertad de pruebas que corresponde al proceso venezolano, y el principio de inmediación así interpretado, existe la posibilidad, bajo circunstancias que garanticen la autenticidad, y el control de la prueba, que el juez dentro de la evacuación de las pruebas, en la audiencia oral utilice teléfonos, telefaxes o aparatos similares (radios, dispositivos electrónicos, etc), para comunicarse oralmente con personas, y recibir de ellos declaraciones o informaciones. Nada de ello choca con el principio de inmediación siempre que el juez sea quien dirija las telecomunicaciones dentro de la audiencia, y sea quien reciba las declaraciones, las cuales a los fines de control podrían ser amplificadas en la Sala de Audiencia, a fin que las partes las controlen y practiquen el contrainterrogatorio (…)” [Negritas añadidas]

De lo anterior se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2001, ha contemplado la posibilidad de hacer uso de medios audiovisuales en la evacuación de una prueba testimonial, aclarando que las partes pueden perfectamente ejercer el control de la prueba.

Así las cosas y visto los anteriores criterios jurisprudenciales los cuales este juzgador comparte y acoge, se declara improcedente la oposición realizada por la parte actora contra la prueba testimonial promovida por la contraparte, ya que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente; en consecuencia se ordena al tribunal a quo, admita y tramite dicha prueba. Así se decide.

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En cuanto a la prueba de experticia, es importante mencionar que en fecha 23 de septiembre de 2024, la parte demandada mediante escrito promovió, entre otras cosas, prueba documental sobre impresiones de conversaciones vía WhatsApp; posteriormente en fecha 30 de septiembre del mismo año, su contraparte mediante escrito, impugnó entre otras cosas, el mencionado medio probatorio ya que según sus dichos, no cumplen con los requisitos de autenticidad, integridad y fiabilidad por lo tanto carecen de validez probatoria; en la misma fecha la parte demandada, mediante escrito, a fin de subsanar la impugnación formulada por su adversario, promovió prueba de experticia sobre las impresiones de conversaciones vía WhatsApp de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 429 ejusdem, establece la oportunidad para impugnar las instrumentales traídas por las partes, así como la forma de hacer valer tal impugnación, en los siguientes términos:

“(…) artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere (…)”. [Negritas añadidas]

Visto lo anterior, quien juzga considera que en efecto la parte demandada, a través del escrito de fecha 30 de septiembre del año 2024, inserta en el folio 55 al 58, pretendió mediante la prueba de experticia hacer valer la prueba documental sobre impresiones de conversaciones vía WhatsApp impugnada por la parte actora, no existiendo otro medio de prueba para subsanarla, errando la jueza del tribunal a quo al considerarla como una prueba nueva traída al proceso y declararla extemporánea por tardía; es por lo que, este sentenciador considera que se debe admitir la mencionada prueba de experticia y nombrar un experto de conformidad con la norma antes trascrita. Así se decide.

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En consecuencia esta alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Antonio Gil Blanco, apoderado judicial de los ciudadanos Stephanie Dayana Santos Aguiar y Víctor Manuel Santos Aguiar, parte demandada en la presente causa y en consecuencia, revocar parcialmente el auto de fecha 7 de octubre de 2024, proferido por el tribunal a quo tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.


VI. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.997, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada STEPHANIE DAYANA SANTOS AGUIAR y VÍCTOR MANUEL SANTOS AGUIAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-19.466.051 y V-27.630.079, respectivamente; contra el auto de fecha 7 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, en el expediente 25.089 (nomenclatura interna de ese tribunal). En consecuencia:
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el tribunal a quo de fecha 7 de octubre de 2024, solo en lo que respecta al pronunciamiento referido a la oposición de la prueba testimonial y a la prueba de experticia, promovidas por la parte demandada; por lo tanto:
TERCERO: IMPROCEDENTE la oposición realizada por el abogado MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.221, apoderado judicial de la parte actora, contra la prueba testimonial promovida por el abogado JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, apoderado judicial de la parte demandada STEPHANIE DAYANA SANTOS AGUIAR y VÍCTOR MANUEL SANTOS AGUIAR, anteriormente identificados; es por lo que, se ordena al tribunal a quo, a que admita y tramite dicha prueba.
CUARTO: SE ORDENA al tribunal de la causa que admita la prueba de experticia sobre impresiones de conversaciones vía WhatsApp, presentada por el abogado JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, apoderado judicial de la parte demandada STEPHANIE DAYANA SANTOS AGUIAR y VÍCTOR MANUEL SANTOS AGUIAR, anteriormente identificados; y en consecuencia, nombre a un experto para la evacuación de la misma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los seis (6) días del mes de febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.